AP7251-2014(44638)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP7251-2014  

Radicación 44638  

Aprobado acta número 407  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

         Decide  la  Corte  si  es  admisible  la  demanda presentada por el  defensor,   contra   la  sentencia  del  18  de  junio  de  2014  proferida  por la Sala de Decisión del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  mediante  la  cual  condenó  a Alexander  Restrepo Alzate como autor del  delito de Porte Ilegal de Armas de fuego de defensa Personal.   

HECHOS  

         El  22  de  diciembre  de  2012,  una  fuente humana informó de la  presencia  de  Alexander  Restrepo Alzate  cerca  al establecimiento público denominado “La Perrada” de  la  ciudad  de  Chinchiná,  quien  al  advertir  la  presencia  de  la policía  emprendió  la  huida,  siendo  capturado  por  agentes del orden inmediatamente  después  de  que se deshiciera de un maletín en el cual se encontraba una arma  de  fuego  de  defensa personal tipo revólver, marca S&W, calibre 38 largo,  junto  con  cuatro  cartuchos.              

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

         1.-  El 23 de diciembre de 2012, ante el  Juez  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo  la  audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento  por el delito descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.   

         2.-   El  asunto  le  correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Chinchiná, autoridad que el 22 de abril  de    2014,    condenó    a    Alexander   Restrepo  Alzate a la pena principal de nueve años de prisión  y  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  por  el  mismo lapso, como autor del delito de Porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

         3.-  El  18  de julio del mismo año, la  Sala  Penal  de  Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la  decisión que fue apelada por la defensa.   

DEMANDA DE CASACION  

         Con  fundamento  en  la  causal tercera del artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  el  demandante  formula  un cargo contra la sentencia de segundo  grado  por  infracción  indirecta  de  la  ley  por  errores de hecho por falso  raciocinio.   

         Sostiene  que el Tribunal infringió las reglas de la sana crítica  al  apreciar  los  medios  de  prueba  y  como  consecuencia dejó de aplicar el  principio de in dubio pro reo   

         Se  refiere a lo expresado en la decisión de primera instancia, en  la  cual  se  hizo  mención  a  las  declaraciones  de  José  Alexander López  Martínez  y  Jeison  Quintero  Londoño,  agentes  de  policía que dijeron que  recibieron  informaciones  de  una persona no identificada, quien los alertó de  la  presencia de una persona, la cual fue capturada al deshacerse de un maletín  en donde se encontró una arma de fuego de defensa personal.   

         Alude  también  a las referencias que hizo el juez de primer grado  en  el  sentido  de que al procesado se le encontró un papel del cual se podía  inferir  que  tenía  relación  con  un  atentado  que  se  preparaba contra el  odontólogo  José  Robledo  Llanos,  según  lo  dieron  a  conocer informes de  inteligencia,  de  todo  lo cual, según el demandante, el juzgado concluyó que  la  fiscalía  había demostrado la autoría y la responsabilidad del procesado.   

         El   Tribunal  aseveró  –  continúa el demandante –,  que  el  procesado  fue  aprehendido  en  estado  de  flagrancia  delictual  inmediatamente  después de haberse desprendido del arma de fuego que  portaba,  razón  por  la cual los testigos de la defensa no pudieron percatarse  de  la  tenencia  del  artefacto  por  parte  del  procesado en el momento de su  captura.   

         De    lo    anterior    –        dice        –   y  del  análisis de las sentencias que se conjugan como un  todo  inescindible,  surge  evidente  el error de raciocinio en que incurrió el  Tribunal,  pues  “si  el  capturado llevaba el arma  dentro  de  un  morral  de lona, cómo pudo la fuente humana saber lo que había  dentro  del  maletín?  La  ciencia, la lógica y el sentido común nos enseñan  que  la  vista humana no tiene la capacidad de observar a través de un material  de  lona,  ni de ningún otro material –     a     no     ser    que    sea    transparente    –,  para  poder  observar lo que está  dentro  de  un  morral,  o  talego,  o  caja”,   luego, concluye, el informante no podía saber lo que  portaba el procesado en el morral.   

         Tampoco,  en  su  criterio,  ofrece  credibilidad el testimonio del  Agente  Edwin  Ramírez Robles, quien afirmó haber recibido la información que  propició  la  captura  del procesado, en tanto no se probó que en la estación  de  policía  estuviese  instalada  la  línea  receptora  de  la llamada, ni la  condición  oficial de funcionario de policía que recibió la comunicación, lo  cual  significa que no se probó la existencia de esa conferencia, cuestión que  además   no  concuerda  con  la  anotación  que  aparece  en  el  “libro  de  población”,  en el cual  curiosamente solamente se registró esa novedad.   

         Ese  folio,  presentado  como  prueba  por  la  Fiscalía, no tiene  constancia    de    “pertenecer   al   libro   de  población”,  de manera que no presenta vestigio de  ser  parte  consecutiva  de  un  libro  de  esa  naturaleza, lo cual significa a  contrario  sensu,  que  puede ser una creación del mismo declarante, interesado  por razones obvias en el resultado del proceso.   

         Igualmente  el  Tribunal  infringió las reglas de la sana crítica  al  analizar  la  presunta  huida  del  lugar  por  parte del procesado, pues no  consideró,  de  acuerdo  con las reglas de la experiencia, que es imposible que  una  persona  que  emprende una veloz carrera se deshaga de un maletín soltando  sus  amarras  de  seguridad,  lo que demuestra que si los policiales lo hubiesen  seguido  de  cerca,  lo habrían sorprendido con la valija y no al deshacerse de  ella.   

         De  otra  parte,  al  ser aprehendido el procesado debía portar el  artefacto  por  la  absoluta  imposibilidad  de  deshacerse de él, pero quienes  declararon  dijeron  que  no  les consta que los agentes de policía tuvieran la  valija  en  sus  manos,  cuestión que genera duda, cuanto más si en el proceso  únicamente  se introdujo el peritaje que se refería a las características del  arma  incautada,  pero sin que se exhibiera el arma misma, lo cual significa que  se  probó  las  características  de  una  arma  pero  no  su  existencia  y en  consecuencia no se probó el porte ilegal de la misma.   

         Por  todo  ello,  incurrió el Tribunal en un error de raciocinio y  como  consecuencia  dejó  de  aplicar  los  artículos  29  de la Constitución  Política   y   7  del  Código  Penal,  normas  reguladores  del  principio  de  presunción de inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero. Es sabido  que  en  el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como  un  recurso  constitucional  y legal que procede contra sentencias proferidas en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, en orden a lograr la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías debidas a los  intervinientes,   la   reparación  de  los  agravios  que  los  afecten,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Por  supuesto que la filosofía del recurso  no  significa  que  sea de  libre  configuración,  desprovisto  de rigor y que tenga como objetivo abrir un  espacio  procesal  para  prolongar  el  debate  respecto  de puntos que han sido  materia  de  discusión  en  las  instancias,  pues  ha de resaltarse que con su  proposición  se  busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo  de  segunda  instancia para verificar si fue emitido conforme a la Constitución  y  la  ley  y  con  el  necesario  e  indispensable  respeto  por las garantías  constitucionales.   

         De  manera que acorde  con  ese  entendimiento,  la  Sala  de Casación Penal, debe rechazar la demanda  cuando  el  actor  carece  de  interés  para  acceder  al  recurso; o porque su  sustentación  no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales;  o  si  del  inicial  estudio  del escrito es ostensible que no se requiere de la  emisión  de  una  sentencia  de  casación  para  el  desarrollo  de  los fines  inherentes  a  este  mecanismo  de  impugnación,  sin  perjuicio de la facultad  oficiosa  con que cuenta la Corte para prescindir de los defectos formales de la  misma  cuando  advierta  la violación de garantías de los sujetos procesales o  de los intervinientes.   

Esto   último   porque  el  concepto  de  Constitución  como  norma  y  límite  de la actuación estatal, la garantía y  mecanismo  de  defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia  directa  del  Orden  Superior,  imponen  un  juicio  que sobrepasa las formas de  acuerdo  con  la  cláusula  según  la cual una demanda formalmente correcta no  garantiza    su    admisión,    pero    tampoco   su   incorrección   conlleva  indefectiblemente  a  su inadmisión, si ella es necesaria para lograr los fines  de  la  casación  o  si  de  por  medio  está  la  salvaguarda de principios y  garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.   

            

Segundo. Según  lo  indicado,  la procedencia de la casación está condicionada al cumplimiento  de  ciertos presupuestos de carácter procesal y sustancial, entre los cuales se  destaca  el interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que  se  invoca,  la  debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de  la  necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines  del  recurso  extraordinario,  tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.   

         Del  examen  de  la  demanda  no  observa  la Corte la necesidad de  aprehender  su  conocimiento para realizar los fines de la casación, ni tampoco  encuentra  que  el  escrito ofrezca la debida sustentación que exige este medio  de  impugnación.  En  efecto,  al  amparo  de la causal tercera, diseñada para  denunciar   el   manifiesto  desconocimiento  de  la  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba,  el  demandante  formula una serie de afirmaciones  confusas  e  imprecisas  con  las cuales pretende denunciar yerros imposibles de  acreditar con semejante argumentación.   

         El  falso  raciocinio  es  un  error que surge por infracción a la  sana  crítica  que como principio de apreciación probatoria se sustenta en las  leyes  de  la  ciencia, la lógica o la experiencia, lo cual supone indicar qué  ley  de  la  ciencia y cómo, o cuál regla de la lógica o la experiencia y por  qué,  fue  infringida  por  el juzgador, indicando con tal fin los elementos de  convicción  apreciados de manera equivocada, así como el componente de la sana  crítica  que,  respecto de cada uno de ellos, fue omitido por el Tribunal, y la  ley,  el  principio  o  la  máxima  que  resultaba  imperioso  emplear  en cada  caso.   

El   apoderado   no   cumplió  con  esas  exigencias,  pues a lo que se dedicó en su repetitivo y confuso discurso, fue a  oponer  su criterio al de los jueces de instancia, y resaltar su personal manera  acerca  de  cómo  se ha de reflexionar en ciertos casos, pero sin alusión a lo  dicho  en  la  sentencia,  como  si  el  recurso no fuera un escrito de crítica  vinculada  a  la decisión. En ese sentido, su opinión acerca de la incapacidad  del  informante para avisar a la autoridad, con el flamante argumento de que una  persona  no puede observar lo que contiene un maletín, contrasta con la captura  en  estado  de  flagrancia  del  procesado,  tema al cual no hace alusión en su  demanda,  con  el  fin  de sostener argumentos incoherentes que desde luego nada  tienen   que   ver   con   las   leyes   de   la   ciencia,   la  lógica  o  la  experiencia.   

De otra parte, sin la menor relación con el  falso  raciocinio, el demandante alude a la poca credibilidad de los testigos de  cargo  e  intenta  denunciar  la  incoherencia sistemática de las decisiones de  instancia,  por  ausencia  del  análisis  conjunto de los medios de prueba, sin  indicar  por  qué es importante la mención a la sentencia de primer grado y su  inescindibilidad  con  la de segundo grado, lo cual demuestra que con la demanda  simplemente  pretende  que la Corte oficie como una tercera instancia, reabra el  debate  probatorio  ya  superado  y lo finalice concediendo o negando eficacia a  las pruebas en sus particulares términos.   

Esto, acorde con la uniforme jurisprudencia  de  la Sala, porque tratándose de censuras por errores de hecho derivados de un  falso  raciocinio,  el  casacioncita  no  debe  presentar simples afirmaciones y  pregonar  descalificaciones  genéricas  contra  los testimonios referidos, sino  que  debe identificar con puntualidad en cuál de aquellos niveles inferenciales  se  dio  la  trasgresión  y determinarla, y penetrar en la incidencia de dichos  errores  en  las disposiciones en que sustenta el fallo, con el fin de demostrar  que  de  no  haber  ocurrido  dichas  falencias  valorativas otro habría sido o  podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido.   

Tercero.  Así  las cosas, los insuperables defectos técnica y  adecuada    argumentación    de    la   censura,   conducen   a   decretar   su  inadmisión.   

         Para  concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos o  garantías    del   procesado   Alexander   Restrepo  Alzate,  como  para  que  tal circunstancia impusiera  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso   3º   del   artículo   184   de   la   Ley   906  de  2004.   

Finalmente,  teniendo  cuenta que contra la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de la Ley 906 de 2004, impera precisar que para el efecto deberán seguirse  los  parámetros  fijados  en  el  Auto  del  12  de diciembre de 2005, radicado  24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  representación del acusado Alexander   Restrepo  Alzate  contra  el  fallo de segunda instancia indicado en esta decisión.   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Comuníquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ                 CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia    Yolanda    Nova   García   

Secretaria  

    

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