AP7252-2014(42706)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

                                              República de Colombia   

    

          Corte  Suprema  de Justicia            

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP7252-2014  

Radicación 42706  

Aprobado acta número 407  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

         Decide  la Corte si es admisible la demanda presentada en su propio  nombre  por  el  procesado  y abogado, Esteban Bonilla  Vente,    y     su     defensor,    contra  la  sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por la  Sala  de  Decisión  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó  al impugnante como autor del delito de Calumnia.   

HECHOS  

         En  la  audiencia pública que el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Descongestión  de Bogotá llevó a cabo el día 28 de abril de 2006, dentro  del  proceso  penal  que  por la supuesta comisión de las conductas punibles de  estafa  agravada  en  concurso  con  falsedad  en documento privado se adelantó  contra  el  abogado Esteban Bonilla Vente,  éste  le increpó a Luis Guillermo Namen, apoderado de la parte  civil,  haber comprado a la Juez 28 Penal del Circuito, funcionaria que conoció  inicialmente  del  proceso,  expresiones  que  reiteró el 21 de junio del mismo  año  en escrito que le dirigió a la Juez a quien le correspondió continuar el  trámite de dicha actuación.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

         El  14  de  septiembre  de  2010, el Juzgado 56 penal Municipal con  función  de  Control  de Garantías llevó a cabo la audiencia de imputación y  declaró   contumaz   al   imputado  Esteban  Bonilla  Vente.   

         El  12  de  octubre  siguiente,  la  Fiscalía presentó escrito de  acusación,  en  el  cual   relacionó  como  testigos  al querellante Luis  Guillermo  Namen  Rodríguez,  a  la  Juez Quinta penal del Circuito, Luz Marina  Peña  Rodríguez,  a  la  Fiscal  delegada  Luz  Marina  Gómez González, a la  Secretaria  de  la  Sala  Disciplinaria  Ana  Lucía  Olarte, a Jesús Caballero  Quintero y Víctor Moreno Solano.   

         El  19  de  diciembre  de  2011  se  llevó  a cabo la audiencia de  formulación  de  acusación y el 5 de junio del año siguiente la preparatoria,  en  la  cual  el juzgado decretó los testimonios solicitados por la fiscalía y  la defensa.   

         El  17  de  julio  de  2013,  el Juzgado Quince Penal Municipal con  funciones  de  Conocimiento  absolvió  al  acusado  de los cargos que le fueron  imputados.   

         Apelada     dicha    decisión    por    la    Fiscalía    y    la  víctima,  el    12    de   septiembre   de   2013,  la  Sala Penal de Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  revocó  y  en  su  lugar  condenó  a  Esteban  Bonilla Vente a la  pena  principal  de  24  meses  de  prisión,  multa de 225.71 salarios mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para desempeñar cargos públicos por un  tiempo  igual  al  de la pena privativa de la libertad y para el ejercicio de la  profesión de abogado por 39 meses y 12 días.   

         Suspendió   condicionalmente   la   ejecución   de   la  pena  de  prisión.   

DEMANDA DE CASACION  

         Con  fundamento en la causal segunda y tercera presenta dos cargos,  uno con fundamento en cada causal.   

         

Causal  Segunda.  Cargo único.   

Nulidad  por irregularidades sustanciales  que afectan el debido proceso.   

         Anota  que  se  configuran  por  no  haberse practicado las pruebas  testimoniales  que  fueron decretadas en la audiencia preparatoria, debido a que  los  testigos  que  fueron  citados  para  que concurrieran a la audiencia no lo  hicieron,   pese   a   que   el   juzgado   ordenó   la   conducción   de  los  mismos.   

         Advierte  que  el  vicio  se  configura  por  cuanto  la  orden  de  conducción  que  impartió  la juez de instancia no fue eficaz, todo lo cual se  puede  remediar declarando la nulidad de lo actuado con el fin de insistir en la  comparecencia  de  Luz Marina Peña Rodríguez, Juez Quinta Penal del Circuito y  de    Luz   Marina   Gómez   González,   Fiscal   Delegada   ante   el   mismo  Juzgado.   

         Al  no  haberse  practicado  las  pruebas  mencionadas –  asegura  el demandante –,  el  Tribunal le impuso una condena  de  24  meses  de  prisión  que  vulnera,  por  las razones anotadas, el debido  proceso,  contrariando los principios de la ciencia penal y la jurisprudencia de  las altas cortes.   

         Son  declaraciones  esenciales  la  de  la Juez, de la fiscal y del  ministerio  público,  para aproximarse a la “verdad  histórica”,  algo  imposible de lograr únicamente  con  los  dichos  del abogado Luis Guillermo Namen, de su amigo y del cliente de  él.   

         

Al  no haberse practicado dichas pruebas no  se  pudieron  confrontar,  de  tal  manera  que  se vulneró en la actuación el  principio  de contradicción previsto en el artículo 378 de la Ley 906 de 2004,  y  se  impidió el de inmediación, descrito en el artículo 379 del mismo texto  legal.   

         En  consecuencia,  el  Tribunal  desconoció  con  su sentencia los  principios  del proceso penal y los fundamentos del Estado, lo cual se soluciona  anulando  el  proceso  en  beneficio  de  la  consecución  de  los  fines de la  casación penal.   

         Después  de  referirse  insistentemente  al  mismo  tema  pero sin  aportar  nuevos elementos de juicio a la discusión, señala que para establecer  la  verdad  era  decisivo  incorporar las entrevistas del abogado Namen, con las  cuales  se  puede  probar  que  no  dijo  la  verdad  al  declarar  en el juicio  oral.   

         Cuestiona,  de  otra  parte,  las  aseveraciones  de  Víctor Julio  Solano,  testigo  a  quien  la  justicia  no  le  ha conferido crédito en otros  procesos  en  los  que  ha  declarado contra el demandante, lo cual demuestra la  precariedad  de  un testimonio considerado esencial en la decisión que denuncia  en sede extraordinaria.   

         En  síntesis, asegura que con las pruebas efectivamente decretadas  y  practicadas,  no se logró derruir la presunción de inocencia y se ha debido  confirmar  la  sentencia absolutoria de primer grado por virtud del principio de  in dubio pro reo.   

Causal tercera. Cargo único.  

Violación indirecta de la ley por error de  hecho por falso raciocinio.   

Plantea  un  cargo  con  el  cual  pretende  revindicar  la  efectividad del derecho material, quebrantado en su opinión por  el  Tribunal  al  haber infringido indirectamente la ley como consecuencia de un  error de hecho por falso raciocinio.   

Dicho      error      –        dice       –   se  manifiesta al apreciar el  testimonio  de Luis Guillermo Namen, quien declaró que en el proceso que cursó  contra     Esteban    Bonilla    Vente  por  la  posible  comisión  de  los delitos de Fraude procesal y  Estafa,  éste  le  habría  increpado  a Namen “que había comprado a la juez  como a la fiscal y que esa era costumbre y de su familia”.   

Argumenta  que a solicitud de la defensa se  incorporó  el acta de la audiencia pública en donde se habrían proferido esas  imputaciones,  documento  en  el  cual  la juez del caso dejó constancia que el  abogado   Bonilla   Vente  empleó  expresiones infundadas, por no decir atrevidas, contra quien preside el  acto, pero no imputaciones como las que se le atribuyen.   

Destaca  la  declaración  de Víctor Julio  Molano,  quien  se  refirió  a  las  alusiones  que  habría  hecho  el abogado  Bonilla  Vente  contra  el  doctor  Namen,  en  el sentido de que habría comprado a la Juez, situación que  no  consta  en  el  acta  el juzgado, y tampoco en el escrito del 21 de junio de  2006,  mediante  el cual recusó a la doctora Luz Marina Peña, por la enemistad  con el sindicado.   

Der  todo ello, concluye, surge un error de  hecho  por  falso raciocinio por infracción del principio de razón suficiente,  pues  al  apreciar  el  testimonio  de Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor  Julio   Solano,   el   Tribunal   concluyó   que   el   demandante  le  imputó  conscientemente  a  otra  persona la comisión de una conducta punible, algo que  no consta en las actas aportadas al proceso.   

En       efecto      –  dice -, el Tribunal se equivocó al  considerar  que  el  acta  de la audiencia pública, el escrito de recusación y  las  declaraciones  de  Namen  Rodríguez  y  Víctor  Julio  Solano, permitían  establecer  las  supuesta  calumnia consistente en atribuirle a Namen Rodríguez  el  delito  de  cohecho  en medio de una actuación judicial, comportamiento que  jamás se anotó en el acta de la diligencia.   

En       fin       – continúa el demandante –, el Tribunal infringió el principio  lógico  de  razón  suficiente  al  apreciar  el  testimonio  del abogado Namen  Rodríguez  y  conferirle  una  credibilidad  que  no  tiene,  con  base  en una  inexistente  correspondencia  entre  su declaración y la recusación presentada  por  el  procesado  el  21  de  junio  de 2006 contra la juez que conoció de la  causa.   

Advierte, eso sí, que el Tribunal acepta  que  los  términos  de  la  imputación  no  se consignaron en el acta y que el  abogado  Namen se dolió de ello, pero justamente eso contradice la realidad del  proceso,  pues  en  el  acta no quedó constancia ni de lo uno ni de lo otro, lo  cual  permite  demostrar  la  infracción  al principio de razón suficiente por  parte  del  Tribunal, sobre todo, porque como lo ha dicho la Corte, las actas de  las audiencias dan fe de lo sucedido.   

De  todo  ello  se  sigue  que  el Tribunal  aplicó  indebidamente los artículos 21 del Código penal y 14 de la Ley 890 de  2014,  y dejó de aplicar el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, por  lo  cual  se debe casar la sentencia y en su lugar dejar en firme la providencia  de primera instancia.   

Consideraciones de la Corte  

         Primero.  Es  sabido  que  en el sistema  procesal  de  la  Ley  906  de  2004,  la  casación  se concibe como un recurso  constitucional  y  legal  que  procede  contra  sentencias proferidas en segunda  instancia  en procesos adelantados por delitos, en orden a lograr la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación   de  los  agravios  que  los  afecten,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

         Esa   dimensión   del   recurso   no   significa   que    sea   de   libre   configuración,  desprovisto  de  rigor  y  que  tenga  como  finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que  han  sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que con su proposición  se  debe  persuadir  a  la  Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda  instancia  para  verificar  si fue emitido o no conforme a la Constitución y la  ley.   

         De  manera que acorde  con  ese  entendimiento,  la  Sala  de  Casación Penal debe rechazar la demanda  cuando  el actor carece de interés para acceder al recurso, o su motivación no  evidencia  la  potencial violación de garantías fundamentales, o en eventos en  los  que  del  inicial  estudio del escrito se advierte que no se requiere de la  emisión  de  una  sentencia  de  casación  para  el  desarrollo  de  los fines  inherentes  a  este  mecanismo  de  impugnación,  sin  perjuicio de la facultad  oficiosa  con  que  cuenta  para  prescindir  de los defectos formales cuando se  advierte  la  violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o de los  intervinientes.   

Esto   último   porque  el  concepto  de  Constitución  como  norma  y  límite  de la actuación estatal, la garantía y  mecanismo  de  defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia  directa  del  Orden  Superior,  imponen  un  juicio  que sobrepasa las formas de  acuerdo  con  la  cláusula  según  la cual una demanda formalmente correcta no  garantiza    su    admisión,    pero    tampoco   su   incorrección   conlleva  indefectiblemente  a  su  rechazo, si ella es necesaria para lograr los fines de  la  casación  o si de por medio está la salvaguarda de principios y garantías  que el juez puede y debe defender oficiosamente.   

         Segundo.   A  partir  de esos elementos de juicio, la Sala anuncia que la demanda examinada se  inadmitirá por los siguientes motivos.   

         En  cuanto al cargo de nulidad con fundamento en la causal segunda,  el  demandante seleccionó indebidamente el motivo de la censura por dos razones  fundamentales:  primero,  porque  en  su  extensa  exposición finalmente lo que  pretende  es  que se case la sentencia por falta de aplicación del principio de  in  dubio  pro reo, lo cual significa que demanda la falta de aplicación de una  norma   de  derecho  sustancial,  asunto  que  puede  constituir  un  evento  de  infracción  directa o indirecta de la ley, bien sea porque el juez admitió esa  duda  y  no  la  declaró,  o en el segundo caso, porque incurrió en errores de  hecho  o  de  derecho  que  lo  llevaron  a inaplicar la forma sustancial que se  demanda.   

         Segundo,  porque con desconocimiento de la estructura del proceso y  de  las cargas procesales que les incumbe a las partes en un sistema acusatorio,  se  queja  de  que  la  fiscalía  no  hubiese probado su teoría del caso al no  haberse  practicado  las  pruebas  que  solicitó  y  que  efectivamente  fueron  decretadas,  con  lo  cual  no  acredita  porque  se desconoce la estructura del  proceso  y  porque  el  no haber practicado las pruebas pedidas por la fiscalía  para  demostrar  su  teoría del caso, es asunto que incide en la configuración  del debido proceso o en el derecho de defensa.   

Se  reitera,  si  el  demandante  quería  denunciar  la  falta de aplicación de las normas que regulan el principio de in  dubio  pro  reo,  ha debido hacerlo por la vía de la falta de aplicación de la  ley  (causal  primera  o  tercera)  y  no demandar la supuesta configuración de  irregularidades  sustanciales  sin  relación  con  la  estructura  del  sistema  acusatorio,  defectos  explicables  por  la  confusión  que tiene el demandante  acerca    de    los    principios,   filosofía   y   estructura   del   sistema  procesal.   

Por  esa  razón,  en  la  exposición del  cargo,  por  supuesto  deficiente  y  antitécnicamente formulado, el demandante  discurre   reiteradamente   acerca   de  temas  probatorios  sin  relación  con  infracciones  a  la  estructura del debido proceso, de manera que esa confusión  explica  que  aluda  a  la  incidencia que podrían tener en la apreciación del  testimonio  del  abogado  Namen,  las  entrevistas que rindió el abogado Namen,  asunto  vinculado  con  la  credibilidad  del  testigo  y  no con el concepto de  garantías procesales.   

        Tercero.  El  manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de  la prueba es la causal a la cual acude el  impugnante  para sustentar el cargo por infracción indirecta de la ley, el cual  por  supuesto  carece  de  la coherencia necesaria que la técnica y finalidades  del recurso reclaman.   

Conocidas  son  las  tres  modalidades  de  errores  de  hecho:  de  identidad,  existencia  y  raciocinio, de las cuales el  censor  escogió  ésta  última  para  indicar  que  el Tribunal infringió las  reglas    de    la    lógica    al    quebrantar   el   principio   de   razón  suficiente. La seleccionada  se  presenta  en  la valoración del mérito de la prueba por desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica  e impone acreditar, no equivocaciones en la  lectura  del  contenido  de  la  prueba,  sino  en la valoración de su mérito,  originadas  en  la  inobservancia de los principios de la lógica, las reglas de  experiencia o las leyes de la ciencia.   

Sin  embargo, la falta de coherencia entre  el  cargo  y  la  sustentación  es  evidente,  toda vez que en su desarrollo el  demandante  se  ocupa  de  indicar  las  diferencias  entre  la declaración del  denunciante  Luis  Guillermo  Namen  Rodríguez  y  el  acta de la diligencia de  audiencia  en  donde se habrían anotado las imputaciones que el acusado le hizo  al  abogado Namen Rodríguez, pese a lo cual señala que el Tribunal las habría  apreciado otorgándoles una identidad que no tienen.   

        Si  el  Tribunal  hubiese concluido que el testigo dijo algo que no  manifestó  o  que  el  acta refiere algo que no contiene, ha debido proponer el  tema  como  una infracción indirecta de la ley como consecuencia de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad al haber tergiversado lo que el testigo  dijo  o  lo  que  el acta contiene, error objetivo que implica que el demandante  indique  expresamente  lo  que  realmente  expresa  el medio, qué manifestó el  Tribunal  de él, además de la incidencia de dicho error en la decisión final,  para  lo cual debe señalar cuál es la incidencia del error en la construcción  de  la  decisión de justicia final. Sin embargo, a partir de una la objetividad  del  error  que  denuncia, el demandante enfiló su discurso como un problema de  falso  raciocinio  por  infracción  del  principio  lógico formal de de razón  suficiente,    según    el    cual    “ningún  hecho  puede  ser  verdadero  sin  que  haya una razón  suficiente  para  que  sea  así  y  no de otro modo”,  axioma   incompatible   con   los  presupuestos  del  censor.   

        Ello  indica  que  el  cargo  carece  de  la claridad, precisión y  coherencia para ser admitido a trámite.   

Cuarto. Así las cosas, los insuperables  defectos  técnica  y adecuada argumentación de la censura, conducen a decretar  la inadmisión de la demanda.   

         

Finalmente,  teniendo cuenta que contra la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, para el efecto deberán seguirse los parámetros  fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.   

        Sin  embargo,  de acuerdo con el inciso 3º del artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  concluido  ese  trámite,  el  expediente  debe regresar al  despacho  para  el  estudio  oficioso  de la posible infracción al principio de  legalidad  de  los  delitos y de las penas, al haberse proferido una condena por  una  calumnia  ocurrida  en  actuación judicial, conducta que de acuerdo con el  artículo  228  de  la  Ley  599  de 2000 puede no constituir delito.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  representación del acusado Esteban  Bonilla Vente contra el fallo de  segunda instancia indicado en esta decisión.   

Contra  esta decisión, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Notifíquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

             

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *