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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7247-2014
Radicación N° 41992
Aprobado Acta Nº 407
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ROGELIO MORA FLÓREZ, ROGELIO MORA BELLIDO y CAROL ESTEFANÍA MORA CORREA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por medio del cual fueron condenados como coautores de estafa y falsedad material en documento público.
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. En el primer semestre de 2005, en Cartagena (Bolívar), ROGELIO MORA FLÓREZ, ROGELIO MORA BELLIDO, CAROL ESTEFANÍA MORA CORREA e Isbelia de Horta Mercado, ofrecieron cupos para ingresar a la Universidad de Cartagena a cambio del pago de determinadas sumas que exigían a los interesados, a quienes los tres primeros engañaban con la entrega de certificados, constancias de matrícula o de separación del cupo requerido presuntamente expedidas por la aludida institución oficial, fraude mediante el cual obtuvieron un provecho económico indebido1.
2. La investigación penal por esos hechos se inició con base en las denuncias que directivas de la universidad y algunas de las victimas formularon, las cuales en la fase instructiva se acumularon en una sola actuación, y tras la vinculación legal de los procesados el 21 de abril de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra ROGELIO MORA FLÓREZ, ROGELIO MORA BELLIDO y CAROL ESTEFANÍA MORA CORREA como coautores de estafa y falsedad material de particular en documento público (Ley 599 de 2000, artículos 246 y 287), en tanto que a Isbelia de Horta Mercado solo le atribuyó participación en la primera de las señaladas conductas, también como coautora, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación presentado por el defensor de la última fue confirmado el 22 de junio de 20112.
3. La causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, cuyo titular el 8 de agosto de 2012 dictó sentencia condenatoria contra MORA FLÓREZ, MORA BELLIDO y MORA CORREA como coautores de falsedad material de particular en documento público y estafa, último delito por el que también gravó a Isbelia de Horta Mercado, y en tal virtud a los tres primeros les impuso pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y a ésta de dieciocho (18) meses de prisión, además de la sanción pecuniaria para todos equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; los conminó al pago de los perjuicios derivados del punible contra el patrimonio económico, le otorgó a los primeros la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, y a de Horta Mercado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena, providencia apelada por los defensores de los acusados3.
4. El 18 de diciembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó de manera integral la decisión atacada, sentencia de segunda instancia que fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la asistencia técnica de MORA FLÓREZ, MORA BELLIDO y MORA CORREA, sujeto procesal que sustentó la impugnación de manera oportuna4.
II. LA DEMANDA
5. El censor propone un cargo con sustento en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, pues estima que el fallo condenatorio emitido contra sus prohijados fue emitido en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral, ya que a la actuación no fueron vinculados como probables partícipes de los hechos “Rafael Puerta” y “Litzzy Milena Vera Palmera”, el primero presunto empleado de la Universidad de Cartagena y la segunda titular de una de las cuentas bancarias donde algunas víctimas consignaron las sumas esquilmadas.
Señala que de haberse obtenido la vinculación mediante indagatoria de los citados, ello representaba “en abstracto beneficio para los hoy condenados en la medida que al confirmarse la existencia de las personas que realizaban los entuertos al interior de la Universidad de Cartagena, indudablemente otro norte hubiese tomado la investigación, ya que la experiencia demuestra que en hechos como los investigados en la generalidad de las veces existente personas vinculadas internamente, ya que es imposible que personas ajenas a la entidad puedan desarrollar tal actividad de manera aislada”.
Por lo anterior solicita ordenar la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre de investigación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
7. Resulta oportuno destacar que atendiendo el máximo de pena de prisión prevista para los delitos por los que fueron condenados los aquí procesados, estos es, estafa (8 años, según el artículo 246 de la Ley 599 de 2000) y falsedad material en documento público (6 años, artículo 287 ibídem), con sujeción a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal que gobernó el desarrollo de este caso) acerca la procedencia de la casación, el ejerció de este mecanismo extraordinario sólo era posible por vía discrecional.
Acerca de esa especie de impugnación de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.
Además, con apego al principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, habida cuenta que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el ejercicio argumentativo para demostrar la respectiva réplica.
8. El memorialista al interponer el recurso o al sustentarlo no tuvo en cuenta lo anterior, y aun cuando en el único cargo expresado en el escrito que hace las veces de demanda alega la vulneración del principio de investigación integral, como expresión de la garantía a un debido proceso, lo cierto es que los escuetos fundamentos en que se sustenta la queja evidencian que no es objetiva la pretensión de nulidad alegada por el recurrente.
No hay discusión en cuanto a que en el modelo de investigación reglado en la Ley 600 de 2000, por el cual se gobernó el desarrollo de este asunto, uno de sus principios rectores era el de la investigación integral (artículo 20), por cuya virtud los funcionarios (fiscal o juez) estaba obligados a escudriñar los aspectos favorables como desfavorables a los intereses del imputado.
Sin embargo, como bien se advierte de las expresas razones aducidas por el demandante, la inconformidad no estriba en que los operadores judiciales en las respectivas etapas hubiesen dejado de decretar y/o practicar pruebas objetivas y realizables que redundaran en beneficio de la situación jurídica de los encausados, sino que el motivo de disenso es por la no vinculación de otros probables partícipes que habrían obrado de manera conjunta, mancomunada y previamente acordada con los aquí sentenciados, aspecto que de haberse concretado en nada modifica la responsabilidad atribuida a los enjuiciados como coautores de los delitos endilgados.
Adicional a lo anterior impera recordar que en materi9a penal la responsabilidad es individual, sustentada en lo que se conoce como derecho penal de acto, por virtud de lo cual cada quien responde de las acciones u omisiones que le son inimputables como productoras del comportamiento delictivo definido por el legislador, y en razón de ello la no vinculación de otros posibles participes que con sus acciones u omisiones hubiesen contribuido a la producción del resultado típico no es motivo de nulidad, como de antaño lo tiene decantado la jurisprudencia.
9. Lo anterior es razón suficiente para concluir que, en casos como el analizado, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, como así lo ordenará la Corte en el presente asunto.
Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías de los enjuiciados ROGELIO MORA FLÓREZ, ROGELIO MORA BELLIDO y CAROL ESTEFANÍA MORA CORREA, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ROGELIO MORA FLÓREZ, ROGELIO MORA BELLIDO y CAROL ESTEFANÍA MORA CORREA contra el fallo mediante el cual fueron condenados como coautores de los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Situación fáctica extraída del pliego de cargos y el fallo de primer grado.
2 Cuaderno principal # 2, folios 1-13 y 197-205
3 Cuaderno de la causa, folios 2, 20-24, 45, 61, 72, 86-88, 98-105, 114-127, 137-188, 1198-199 y 205-214.
4 Cuaderno del Tribunal, folios 5-23 y Cuaderno anexo, folios 1-11.