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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7248-2014
Radicación 40049
Aprobado acta número 407
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la abogada de RUPERTO DE JESÚS GRAJALES OSORIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, mediante la cual confirmó la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio simple.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2003, en la vereda Irrupa adscrita a la jurisdicción de Roldanillo (Valle del Cauca), RUPERTO DE JESÚS GRAJALES OSORIO y Cesareo Cardona Rodríguez, personas que habían estado consumiendo bebidas alcohólicas durante la noche anterior, discutieron en horas de la mañana por la entrega de $20.000 a un tercero para comprar una copa de ron. Debido a lo anterior, GRAJALES OSORIO le disparó a Cardona Rodríguez en cinco (5) oportunidades, con lo cual le ocasionó a este último la muerte.
2. Por ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso, vinculó por medio de indagatoria a RUPERTO DE JESÚS GRAJALES OSORIO y, agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 6 de julio de 2010, en el sentido de acusarlo por el delito de homicidio simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta resolución quedó en firme el 22 de julio de 20091.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, despacho que en fallo de 28 de septiembre de 2011 condenó al procesado por el delito materia de imputación a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, así como de privación del derecho de portar armas de fuego e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria.
4. Impugnada tal decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Buga la confirmó el 18 de abril de 2012.
5. Contra el fallo de segunda instancia, la abogada de RUPERTO DE JESÚS GRAJALES OSORIO interpuso y a la vez sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Propuso la recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), así como de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio), en la apreciación de la prueba.
Al respecto, sostuvo que el juez de primera instancia «no valoró correctamente la prueba, pues no lo hizo de manera integral y siguiendo las reglas de la sana crítica»2; además «fundamentó su fallo solo en un testimonio, dejando de lado los demás testimonios vertidos en el juicio»3.
Después de valorar algunos medios de conocimiento que obraban en el expediente (declaraciones de Francisco Javier Loaiza Hurtado, Alberto Rojas Carrillo y Xiomara Cardona García), concluyó que el procesado «actuó bajo una causal excluyente de responsabilidad, específicamente la denominada legítima defensa»4.
2. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT del delito imputado en su contra, o bien reconocerle la disminución por exceso prevista en el inciso 2º del numeral 7 del artículo 32 del Código Penal.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
2. En este caso, la demanda presentada por la abogada de RUPERTO DE JESÚS GRAJALES OSORIO no podrá ser admitida, debido a la falta de coherencia y fundamentos en el único reproche formulado.
En efecto, la demandante, además de no enunciar la causal sobre la cual sustentaba el reclamo y de señalar que el yerro provenía del juzgado de primera instancia (sin argüir lo que pasó en segunda instancia y las razones por las cuales el vicio también le sería atribuible al Tribunal), propuso todos y cada uno de los errores constitutivos de la violación indirecta de la ley sustancial (tanto los de derecho como los de hecho) para luego, en el desarrollo del reproche, aludir únicamente a un falso raciocinio (por desconocimiento de las reglas de la sana crítica) y a un falso juicio de existencia por omisión (por no valorar algunos medios de prueba).
Estas últimas aserciones, sin embargo, son infundadas. Por un lado, en ningún momento se refirió la censora a la transgresión por parte del Tribunal o de las instancias, según sea el caso, de un concreto parámetro de sana crítica (esto es, a una ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia). Y, por otro lado, tampoco demostró pretermisión probatoria alguna; simplemente, presentó un discurso acerca de cómo debieron haberse valorado tres medios de prueba (los testimonios de Francisco Javier Loaiza Hurtado, Alberto Rojas Carrillo y Xiomara Cardona García), todo ello con el fin de concluir que RUPERTO DE JESÚS GRAJALES OSORIO había actuado en legítima defensa o que por lo menos había excedido sus límites.
Como si lo anterior fuese poco, el Tribunal en el fallo impugnado no sólo analizó las declaraciones supuestamente dejadas de valorar por el juez de primer grado5 (e incluso calificó la de Xiomara Cardona García, hija de la víctima, «de mayor importancia»6), sino además descartó con base en las circunstancias fácticas a la postre declaradas como ciertas cualquier elemento constitutivo de la legítima defensa7, entre otras razones, porque la agresión injusta no vino de Cesareo Cardona Rodríguez, sino del propio procesado.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos de la abogada no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta violación alguna de las garantías judiciales del procesado RUPERTO DE JESÚS GRAJALES OSORIO, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la abogada de RUPERTO DE JESÚS GRAJALES OSORIO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 321 del cuaderno I de la actuación principal.
2 Folio 489 del cuaderno II de la actuación principal.
3 Ibídem.
4 Folio 493 ibídem.
5 Cf. folios 449-463 ibídem.
6 Folio 454 ibídem.
7 Folios 459-463 ibídem.