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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6989-2014
Radicación No.: 44.019
Acta No. 385
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de STEVEN RAMÍREZ TORRES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0556 del 8 de abril de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de STEVEN RAMÍREZ TORRES, ciudadano estadounidense requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de este año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida1.
2. Mediante resolución del 10 de abril de la presente anualidad, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el día siguiente, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).
3. A través de Nota Verbal No. 1024 del 9 de junio de la presente anualidad2, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de STEVEN RAMÍREZ TORRES, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3.
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 20 de junio siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 17 de julio, se reconoció personería al defensor público designado por la Sala y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público comunicó que no formularía solicitudes probatorias.
Por su parte, el representante judicial de RAMÍREZ TORRES pidió que se oficiara a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido existen procesos penales en Colombia por hechos relacionados con narcotráfico y copia de su tarjeta decadactilar, con el fin de constatar la plena identidad de quien es solicitado en extradición.
6. Mediante memoriales recibidos en esta Corporación el 17 de julio4 y el 195 y 29 de agosto6, el requerido deprecó acogerse al trámite simplificado de extradición, petición que fue coadyuvada por su defensor. No obstante, el 1º de septiembre siguiente, se recibió un memorial mediante el cual solicitó «se siga el trámite normal del proceso sin tener en cuenta las solicitudes o peticiones de extradición simplificada». Además, hizo algunas críticas a la gestión adelantada por el defensor público y pidió además, «que se me restituyan los términos para pedir o solicitar pruebas» porque no le indicó a su apoderado «qué pruebas debía solicitar»7.
El 3 de septiembre se requirió al defensor del solicitado para que se manifestara sobre las afirmaciones del requerido, lo que hizo el 9 siguiente para decir que no podía dejar fenecer la oportunidad para solicitar pruebas. Refirió además, que debía limitarse a las permitidas en el trámite de extradición, «pues las que pretende mi representado las puede solicitar y practicar en el país que lo ha solicitado, pues ese debate debe darse allí»8.
6.1. El 10 del mismo mes, el representante del Ministerio Público allegó un memorial suscrito por el solicitado, quien hace una serie de consideraciones sobre la legalización de su detención, que estima ilegal y además, sobre las condiciones de alimentación y habitabilidad del centro carcelario «La Picota», donde se encuentra recluido, señalando que se lesionan allí las garantías fundamentales que le asisten. Pide que sea mejorado el ambiente del reclusorio y que se le informe sobre la entidad que autorizó, en su caso, interceptaciones telefónicas y seguimientos.
6.2. El 15 de septiembre se requirió al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con el fin de que constatara el respeto de las garantías fundamentales del requerido en la manifestación que hizo de acogerse al trámite simplificado. Empero, advirtió el representante de la sociedad que no se ajustaba dicha manifestación a las disposiciones constitucionales, por lo cual no la avaló9. En consecuencia, dispuso la Sala, mediante auto del 6 de octubre de 2014, continuar el trámite ordinario.
6.3. El día 22 de septiembre, se recibió un nuevo escrito del requerido, en el que hace un análisis de los cargos que se le endilgan, particularmente el de «conspiración», para decir que no es equivalente al punible de «concierto para delinquir». Reseña además que debe verificarse si las pruebas practicadas y obtenidas por el país requirente se hicieron con el lleno de los requisitos legales, particularmente la existencia de autorización para llevar a cabo seguimientos e interceptaciones telefónicas10.
Finalmente, mediante memorial del 21 de octubre insiste en criticar la gestión de su defensor y reitera la solicitud de «reabrir» el término probatorio en respeto de la garantía del debido proceso que le asiste11.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la solicitud de nulidad.
Previo a pronunciarse sobre la petición probatoria hecha por el defensor del requerido, compete a la Sala decidir lo que corresponda frente a la nulidad formulada por STEVEN RAMÍREZ TORRES, pues de advertirse la existencia de una irregularidad con incidencias en la garantía del debido proceso, resultaría inane referirse a las solicitudes de pruebas.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción.
El trámite de extradición no resulta ajeno a tal garantía, en tanto que se trata de un procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país a efectos de su judicialización.
Ahora, debe recordarse que dentro del trámite de extradición existen actos de rito «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa»12, cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar las garantías del solicitado en extradición.
En este caso, alega el requerido RAMÍREZ TORRES, la presunta vulneración de la garantía de defensa que le asiste, como quiera que quien lo representa al interior de este trámite, hizo algunas solicitudes probatorias sin su consentimiento, por lo que depreca de la Sala «que se me restituyan los términos para pedir o solicitar pruebas».
En su criterio, además de las invocadas por su defensor público, debía solicitar otras, encaminadas a desvirtuar la legalidad de las intervenciones y seguimientos que se hicieron en territorio colombiano.
No obstante, tal argumento no muestra alguna lesión del debido proceso que deba ser remediada por vía de la nulidad, pues contrario sensu, reconoce el requerido que su representante elevó algunas solicitudes, pero discorda de las mismas. De ello se observa que la gestión del apoderado frente al trámite probatorio – único que a la fecha se ha realizado – no ha sido improductiva, sino que como bien se lo explicó el profesional del derecho a esta Sala, debe limitarse «a las que se permiten en las actuaciones de extradición»13, amén que también afirmó que «de manera inmediata visitaré en el Centro Carcelario a STEVEN RAMÍREZ TORRES».
Por lo anterior, no observa la Sala irregularidad alguna frente a este aspecto, evidenciándose además que la actuación del defensor público que le fue designado, se ha llevado a cabo con estricto respeto a las garantías que le asisten, razón por la cual no es dable acceder a la solicitud de nulidad por él invocada.
2. Sobre las solicitudes probatorias.
De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada.
Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes.
2.1. Son dos las pretensiones probatorias del defensor que agencia los intereses de STEVEN RAMÍREZ TORRES en este trámite, las que se contraen a constatar: i) si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada; y ii) su plena identidad, por cuenta de la cartilla decadactilar que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil14.
Frente a la primera, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición.
Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades:
…el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
En el presente evento, como el defensor público de STEVEN RAMÍREZ TORRES no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, se negará la petición probatoria encaminada a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación.
Tampoco resulta procedente oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar copia de su tarjeta decadactilar, pues RAMÍREZ TORRES es ciudadano de los Estados Unidos de América y con el fin de identificarlo plenamente, las autoridades de ese país aportaron copia de su licencia de conducción15 y de su pasaporte norteamericano16.
2.2. No obstante, para la Sala, resulta indispensable decretar oficiosamente una prueba tendiente a verificar la plena identidad del solicitado en extradición, pues si bien en las diligencias remitidas por el Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, obra el Informe No S-2014-0080/AREIN-GRUIC-2917 mediante el cual se comunicó la captura de STEVEN RAMÍREZ TORRES, en el cual se anunció un «Anexo: Cuatro (Plena identidad)»; lo cierto es que allí se solicitó la práctica de un cotejo dactiloscópico a la Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol, pero no se aportaron los resultados del mismo y, además, se dijo en la citada comunicación que ese trámite «se encuentra en proceso y se espera respuesta».
En ese orden de ideas, con el objeto de corroborar la plena identidad del solicitado, se oficiará a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término máximo de diez (10), días aporte los resultados del cotejo dactiloscópico, con el fin de verificar la plena identidad de RAMÍREZ TORRES.
3. Otras determinaciones.
3.1. Frente a los escritos que aportó STEVEN RAMÍREZ TORRES, mediante los cuales pretende cuestionar la legalidad de las interceptaciones y seguimientos de que presuntamente fue objeto, por carecer de autorización previa de un juez de control de garantías, es preciso señalar que tales pretensiones resultan extrañas a los aspectos que debe verificar la Corte al rendir el concepto, como se expuso en CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, al decir que:
…al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes».
Tampoco puede considerarse en esta etapa el escrito mediante el cual explica que, en su criterio, no es equivalente el cargo de «conspiración» que le endilgan las autoridades de los Estados Unidos, al delito de concierto para delinquir, que regula el Código Penal colombiano, pues ese aspecto debe analizarse al momento de emitir el concepto correspondiente.
Amén de lo anterior, el término para solicitar las pruebas que los intervinientes estimaran pertinentes, corrió del 30 de julio al 13 de agosto del presente año18, lapso dentro del cual, RAMÍREZ TORRES no elevó algún requerimiento en ese sentido, luego entonces, los escritos aportados por él en los que hace peticiones probatorias y critica el incumplimiento del requisito de la doble incriminación, son abiertamente extemporáneos.
3.2. Respecto del memorial fechado 1º de agosto de 2014, mediante el cual hace una serie de consideraciones sobre las condiciones de salubridad y habitabilidad del Penal en el que se encuentra recluido, se dispondrá, por secretaría de la Sala, remitir copia del mismo al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo de su cargo frente a las afirmaciones que allí hace RAMÍREZ TORRES.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad invocada por el requerido STEVEN RAMÍREZ TORRES, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por el defensor del reclamado, conforme a lo señalado en antecedencia.
3. DE OFICIO requerir a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término máximo de diez (10) días, aporte los resultados del cotejo dactiloscópico que ordenó practicar al requerido RAMÍREZ TORRES, con el fin de verificar su plena identidad.
4. RECHAZAR por extemporáneas las peticiones probatorias elevadas por el solicitado.
5. REMITIR copia de la petición del 1º de agosto de 201419, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo de su competencia frente a las quejas elevadas por RAMÍREZ TORRES, sobre las condiciones de higiene y habitabilidad del Establecimiento Carcelario “La Picota”.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 31 a 38 de la carpeta.
2 Folios 42 a 50 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI No. 1163 del 10 de junio de 2014, obrante a folios 39 y 40 de la carpeta.
4 Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte.
5 Folio 26 ídem.
6 Folio 30 ibídem.
7 Folios 38 y 39.
8 Folios 43 a 45 del expediente.
9 Mediante comunicación recibida en esta Corporación el 1º de octubre de 2014, obrante a folios 69 a 74 ibídem.
10 Folios 64 a 67.
11 Cfr. informe secretarial del 21 de octubre de 2014.
12 CSJ AP3611-2014
13 Folio 44 del cuaderno de la Corte.
14 Folio 22 del cuaderno de la Corte.
15 Folio 124 de la carpeta.
16 Folio 7 ídem.
17 Folio 2 de la Carpeta.
18 Folio 20 del cuaderno de la Corte.
19 Obrante a folios 49 a 56 del cuaderno de la Corte.