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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP6983-2014
Radicación No. 40416
(Aprobado acta No. 385)
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la insistencia del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en que se admita la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.
ANTECEDENTES
1.- La Sala, mediante providencia de 27 de agosto de 2014, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio confirmó la condena a 33 años y 4 meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, a consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, imputado en la acusación.
1.1.- En relación con los planteamientos del demandante contenidos en el libelo, consideró la Corte, entre otros aspectos, lo siguiente:
8.- Si bien sugiere que el sentenciador incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, los que discrimina en falsos raciocinios, falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia por omisión, señalando al efecto los medios de conocimiento sobre los cuales afirma haberse incurrido en cada uno de los yerros que pretende noticiar, es lo cierto que a pesar de los esfuerzos que realiza, no solamente deja de acreditar de manera objetiva la configuración de los desaciertos, sino que falla en el deber de demostrar su definitiva trascendencia.
Es tanto esto, que ni siquiera confronta sus asertos con las declaraciones fácticas realizadas por los juzgadores de instancia en cada una de las sentencias por ellos proferidas, que para efectos de la casación integran una unidad jurídica inescindible en los aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la alzada interpuesta, sino que tampoco se da a la tarea de presentar un panorama fáctico diverso en que se corrija el error, y se evalúe la totalidad de los medios de conocimiento válidamente practicados en el juicio, nada de lo cual siquiera ensaya, dejando así la propuesta a medio camino.
A la mejor manera de un alegato más propio de las instancias ordinarias del trámite que del recurso extraordinario, al referirse el demandante a las sentencias de instancia, aún sin todavía formular un cargo concreto, toma apartes de las mismas dejando de lado aspectos de fundamental importancia en la decisión para presentar particulares consideraciones sin ilación ninguna.
Si bien acude a los errores de hecho por falsos raciocinios, falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia, es lo cierto que al no existir prueba directa de la cual se estableciera la autoría del procesado en el delito de homicidio agravado que le fuera imputado en la acusación, para confrontar las consideraciones del sentenciador era deber del casacionista acudir a los derroteros trazados por la jurisprudencia para elaborar este tipo de censuras, precisar la validez de los medio de prueba con los cuales pretende acreditar la existencia de los hechos indicadores que denotarían la inocencia del acusado; evidenciar el mérito persuasivo acorde con las reglas de la sana crítica y qué es lo que objetivamente se establece de los mismos; realizar las correspondientes inferencias lógicas a fin de denotar el hecho que en cada caso pretende indicar; y así sucesivamente con cada uno de los indicios que considera se debieron construir a partir de la prueba recaudada; así como la convergencia y entrelazamiento de los mismos, sin dejar de precisar cómo ello resulta suficiente para variar las conclusiones fácticas del fallo y la correspondiente declaración del derecho contenida en su parte resolutiva.
Nada de esto realiza el demandante. En lugar de estructurar con la lógica debida cada uno de los indicios que en su criterio señalan la ausencia de responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio agravado por el cual fue convocado a responder en juicio criminal, así como acreditar su articulación y convergencia para de este modo tratar de confrontar sus asertos con los del juzgador a fin de denotar el desacierto de éste, acude directamente a los yerros de raciocinio, identidad y existencia, pero sin patentizar con la objetividad requerida en casación la prueba del hecho indicador, el mérito persuasivo, la regla de ciencia, lógica o experiencia que permite hacer la inferencia lógica, y el indicio que surgiría de ella, dejando así sus reparos en el sólo enunciado.
En realidad lo que se observa en el libelo son discrepancias al mérito persuasivo conferido por los juzgadores a la prueba recaudada, con lo cual no solamente incumple el deber de acreditar la objetiva configuración de la causal de casación que correspondería a los yerros que pretende noticiar, sino que omite satisfacer la necesidad de presentar un ataque formal y sustancialmente completo, a tal punto que tampoco logra poner de presente que en la ponderación de la prueba practicada se hubieren transgredido por los juzgadores las reglas que gobiernan la apreciación probatoria.
Es tan cierto ello que es el propio casacionista quien al reconocer, como así fue declarado por el juzgador, que en la actuación no obra prueba directa de la responsabilidad penal de acusado, presenta ataques parciales a la ponderación de algunos medios, dejando de lado el análisis de la totalidad de las pruebas que sirvieron de sustento a la declaración de condena, con lo cual el tipo de desacierto que pretende noticiar cae en el más absoluto vacío.
2.- En oportunidad, el recurrente dirigió escrito al Procurador Delegado para la Casación Penal, en el que le solicita insistir ante la Sala para que admita la demanda de casación presentada por la defensa a nombre del acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, por considerar que la misma reúne los requisitos legales mínimos para su estudio de fondo.
3.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de efectuar algunos comentarios particulares sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario, así como en relación con las funciones que respecto del referido instrumento cumple la Corte Suprema de Justicia, entre otras consideraciones que realiza, estima que <<el auto mediante el cual la Corte inadmite una demanda de casación impide de plano un verdadero acceso a la administración de justicia pues sólo si se supera la primera fase de ADMISIBILIDAD se puede examinar de fondo el asunto que son los problemas jurídicos planteados en la demanda>> (sic).
A continuación, el Procurador Delegado alude a las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el derecho de acceso a la justicia, y concluye que
[E]n materia del recurso extraordinario de casación sería aconsejable para el país integrar los conceptos propios de la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación que viene dando la Comisión y la Corte sobre el asunto para aliviar los requisitos y formalidades de acceso a la administración de justicia, entendiendo que la mayor parte de las demandas de casación deben ser admitidas, salvo aquellas que por su extrema falta de técnica, fundamento o presentación impidan abiertamente su selección, para que la Corte pudiera pronunciarse de fondo, es decir, materializar el acceso a la administración de justicia y de esa manera ocuparse de la solución de los problemas jurídicos planteados en la demanda, lo cual no sólo permitiría la satisfacción de los demandantes de justicia, sino también la intervención del Ministerio Público, quien misionalmente debe ser garante de la legalidad y defensor de los derechos fundamentales porque en un tal escenario habría una participación verdadera de la Procuraduría pues en la actualidad cuando se inadmite una demanda no hay participación del Ministerio Público y lo legítimo es que nuestra actuación sea en todas las actuaciones para decidir un problema jurídico de fondo planteado en la demanda de casación. Razón de más para solicitar comedidamente a la H. Corte, se reconsidere la decisión tomada en el auto inadmisorio y sea seleccionada la demanda presentada por el recurrente, ahora insistente.
A continuación, en punto de las finalidades del mecanismo de la insistencia, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos, y de manera específica la relacionada con el deber de <<demostrar que no obstante los defectos de la demanda, era preciso superarlos y decidir de fondo el asunto>>, el Procurador Delegado considera que dicha eventualidad <<se relaciona directamente con la finalidad del proceso penal, pues no puede relegarse al olvido que al lado de su interés en la efectiva realización de la ley penal sustantiva, ha de encaminarse la búsqueda de la verdad como uno de sus fines esenciales, en la medida en que dicha búsqueda se ha considerado siempre como objetivo natural y necesario del proceso penal y, de contera, de la actividad probatoria, como presupuesto ineludible para la aplicación de la sanción penal>>.
Agrega que lo anterior, <<en el entendido que al iniciarse el trámite del proceso penal, se está ante una verdad provisional, que surge cuando se pone en conocimiento de la justicia la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y, eventualmente, de quienes participaron en su comisión, y por consiguiente, acorde con la reglamentación vigente en la actualidad al respecto, corresponde al Estado por medio de sus agentes la carga de probar, para que dicha afirmación se transforme en verdad definitiva>> (sic).
Estima el Procurador Delegado, que los cargos incluidos en la demanda de casación debieron ser admitidos, <<en atención a que la obligación de los funcionarios judiciales en el caso sometido a estudio, no se concretaba solamente a tomar como contundente y excluyente el resultado de la “bluestar forensic”, ya que como fue debidamente explicado por los peritos forenses, se trata de un criterio orientador, motivo por el cual era necesario ahondar en la investigación científica sobre tal aspecto>> (sic).
Coincide con el casacionista en considerar necesaria la intervención de la Corte <<en orden a desarrollar la jurisprudencia sobre el tema, eventualidad que tendría incidencia directa en la decisión adoptada por los funcionarios de instancia, ya que, de llegar a concluirse que los resultados obtenidos con dicha prueba en esta oportunidad no son contundentes ni excluyentes, la decisión de condena perdería uno de sus pilares fundamentales, cual fue la obtención de rastros de sangre>>.
Menciona que la situación que pone de presente <<amerita un examen profundo por parte de la judicatura, y no simplemente formal como fue asumido en las instancias>> (sic).
A más de lo anterior, en cuanto hace al segundo cargo postulado por el demandante, el Procurador Delegado considera que <<la censura amerita un análisis de fondo>>, pues en su opinión, <<las reglas de la lógica indican que la ejecución del delito objeto de este proceso requería de un lapso considerable y no de unas cuantas horas, motivo por el cual es necesario examinar cuidadosamente la construcción de la prueba indiciaria suficiente para acreditar que el acusado contó con la oportunidad y el tiempo necesario para la materialización del punible que se le endilga>>.
En su criterio, igualmente resulta atentatorio contra las reglas de la lógica y de manera específica contra el principio de no contradicción, aducir que el autor de la conducta materia de investigación y juzgamiento, es una persona inteligente, preparada y con capacidades suficientes para planear y ejecutar el hecho, características que posee el acusado, y pretender al mismo tiempo que esa persona que planeó el delito incurriera en la conducta propia de un criminal inexperto de dejar cerca de su residencia una camiseta que lo comprometía en el delito. Este aspecto, en opinión del Procurador Delegado <<tal y como se propone en el cargo segundo, debe ser analizado en profundidad>>.
El Procurador Delegado concluye manifestando que en su opinión la Corte debe seleccionar la demanda <<ya que se hace necesario por la posibilidad de garantizar los derechos fundamentales del sentenciado y la unificación de la interpretación de las normas sobre el tema, cuya escasez de desarrollo es patente>> (sic).
SE CONSIDERA
1.- La Sala de antaño tiene precisado que aun cuando la insistencia no es un recurso, participa de sus características, en cuanto no sólo exige legitimación e interés para su ejercicio, sino que dicho mecanismo excepcional debe intentarse dentro de los términos establecidos para hacerlo, y acompañarse de una fundamentación adecuada, de modo tal que resulten exteriorizados, de manera clara y precisa, los motivos por los cuales se considera que la Sala debe modificar su decisión de inadmitir la demanda de casación presentada.
2.- De este modo, se tiene que las finalidades de la insistencia se circunscriben a: (i) posibilitar que la Sala reexamine las razones que tuvo para no admitir la demanda al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, o (ii) acreditar que, pese a las incorrecciones formales o sustanciales que el libelo ostenta, las cuales determinaron su inadmisión, dada la urgente y necesaria intervención de la Corte para asegurar al menos uno de los fines propios del recurso extraordinario, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 20041, en consideración a la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada en el libelo, resulta aconsejable superar los defectos que fueron advertidos en la decisión y, como si no existieran, el Juez de Casación decida conocer de fondo el asunto, a fin de garantizar derechos constitucionales fundamentales que real y objetivamente hubieren podido resultar conculcados en la actuación, o alcanzar un máximo acierto en la definición del asunto y, de contera, un grado superior de verdad y justicia al declarado en el fallo proferido en las instancias.
3.- En el presente evento, ninguna objeción se podría formular en lo que respecta a la legitimidad e interés del solicitante, a la oportunidad en la cual se promovió su ejercicio ante el Procurador Delegado por parte del defensor del acusado ALDANA ORTIZ, o al término dentro del cual la Agencia del Ministerio Público aceptó la petición del demandante y dio a conocer su solicitud de insistencia a la Sala, de suerte que tales presupuestos podrían entenderse satisfechos.
4.- No sucede igual, sin embargo, en torno a los motivos de procedencia aducidos por el Procurador Delegado, toda vez que no logra <<rebatir los argumentos con fundamento en los cuales se decidió la no admisión de la demanda>> como tampoco <<demostrar que no obstante los defectos de la demanda, era preciso superarlos y decidir de fondo el asunto>>, puesto que la argumentación que propone lejos está de poder acreditar alguna de dichas finalidades.
Si lo primero, es claro que por parte alguna el solicitante le muestra a la Sala que la demanda de casación presentada a nombre del acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ satisfizo íntegramente los presupuestos normativa y jurisprudencialmente establecidos para que lograra superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Corte, es decir, que hubiere cumplido a cabalidad la doble exigencia de ser formal y sustancialmente idónea para desquiciar los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia de segunda instancia, y que pese a ello la Sala optó por disponer su inadmisión a trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo.
Si lo segundo, tampoco le indica a la Corte la razón o razones por las cuales, en el caso concreto, resulta indispensable superar los defectos advertidos al calificar la idoneidad formal y sustancial de la demanda. Perdiendo de vista que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, y que el juicio terminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, el cual se presume fáctica y jurídicamente correcto, cuya desvirtuación compete al demandante, funda la pretensión en sostener que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad <<en la medida en que dicha búsqueda se ha considerado siempre como objetivo natural y necesario del proceso penal y, de contera, de la actividad probatoria, como presupuesto ineludible para la aplicación de la sanción penal>>, pero sin aludir para nada a las consideraciones de los sentenciadores de instancia en relación con los fundamentos de la declaración de condena, las argumentaciones postuladas por el demandante en el libelo inadmitido, ni las de la Corte en relación con los cargos formulados.
Es precisamente debido a dicho desacierto, que inadvertidamente da en suponer que la Corte debe emitir el fallo de mérito con el cual se ponga fin al debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el juicio oral, en relación con los cargos atribuidos por la fiscalía al acusado <<en el entendido que al iniciarse el trámite del proceso penal, se está ante una verdad provisional, que surge cuando se pone en conocimiento de la justicia la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y, eventualmente, de quienes participaron en su comisión, y por consiguiente, acorde con la reglamentación vigente en la actualidad al respecto, corresponde al Estado por medio de sus agentes la carga de probar, para que dicha afirmación se transforme en una verdad definitiva>>, y no juzgar la juridicidad y acierto del fallo de segunda instancia, como le corresponde proceder en sede extraordinaria cuando la demanda de casación ha logrado superar el juicio de admisibilidad que le compete realizar a la Sala.
Tanto el casacionista como el Procurador Delegado, consideran que la Corte ha debido admitir a estudio de fondo el primer cargo formulado en la demanda, fundados en la necesidad de que la Corte siente <<jurisprudencia>> sobre el alcance probatorio de los resultados obtenidos con la aplicación del reactivo químico <<Bluestar Forensic>>, dando en sugerir que los alcanzados en el caso concreto no fueron concluyentes para acreditar la existencia de sangre humana en la residencia que habitaban el acusado y la víctima, que por tanto allí no se cometió el crimen, y que lo mismo se evidenció en el vehículo automotor utilizado por el acusado, pero nada informan sobre las consideraciones sobre el particular realizadas por los juzgadores, en el sentido que si bien dicho compuesto químico reacciona en presencia de otras sustancias distintas de la sangre humana, no lo hace con la misma intensidad -descrita como <<brillo azul intenso de la reacción>>-, cuando se está en presencia del líquido orgánico a que se aludió cuando se recogió la evidencia, pues, en palabras del Tribunal, los peritos <<destacan entonces, la intensidad permanente del azul como rasgo propio de la sangre cuando se aplica el reactivo, y que otras sustancias muestran degradaciones diversas>>.
Tampoco el solicitante logra mostrarle a la Corte, la razón o razones por las cuales resultan erradas las consideraciones del juzgador en el sentido que <<pese a los diligentes esfuerzos del homicida por borrar las huellas del crimen, no le fue posible lograrlo, pues de acuerdo a los hechos fácticos relacionados, siempre quedaron vestigios y trazas de sangre que son indicativas de acuerdo a lo dicho, que fue allí en donde tuvo ocurrencia el hecho criminal que aquí se investiga>> o, según se indicó por el Tribunal <<¿cómo explicar que desconociéndose el paradero de Erika Cecilia Yenerys, Aldana Ortiz decidiera pintar en compañía de su hijo, los zócalos de las escaleras del sótano, mandara lavar el vehículo familiar que casi no utilizaba y, con la colaboración de varios policías pintara el inmueble para entregarlo a su dueña?, las cuales, en el contexto de la censura, se muestran inconmovibles, pues los resultados de laboratorio no fueron los únicos medios de convicción que soportaron la sentencia, como para afirmar, sin ser ello irrefutable, que los juzgadores consideraron “contundente y excluyente” los resultados de la referida prueba, cuando lo cierto es que los evaluaron en conjunto con un cúmulo de hechos indicadores debidamente acreditados, respecto de los cuales no se logró demostrar yerro alguno.
De igual modo, el peticionario, sin mayor argumentación, considera que el segundo cargo incluido en la demanda ha debido admitirse por la Corte, tras sostener que, como <<la ejecución del delito objeto de este proceso requería de un lapso considerable y no de unas cuantas horas>>, se hace indispensable <<examinar cuidadosamente la construcción de la prueba indiciaria>> a fin de acreditar que el acusado contó con la oportunidad y el tiempo necesarios para ejecutar el crimen, pero sin patentizar las razones por las cuales el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente:
“A juicio de la Sala, la inferencia del a quo tiene suficiente fundamento dado que fue el 8 de septiembre del año citado, que en horas del mediodía, tanto Yaneth Ramírez Gómez, empleada de la familia, como su hija DAAY, vieron por última vez a Érika Cecilia, quien quedó en la vivienda únicamente en compañía del procesado.
(…)
Si a esto se suma, que fue ese mismo día que en horas de la noche el acusado se comunicó telefónicamente con la mencionada empleada para solicitarle que al siguiente día llegara más temprano con el objeto de alistar a las niñas para el colegio, se puede deducir entonces, que Erika Cecilia ya no se encontraba en su casa, y por eso, el acusado necesitaba que su colaboradora madrugara con miras a preparar las niñas para su jornada escolar.
“Si tal circunstancia se enlaza con el hecho que el 9 de septiembre de 2009 a las 8:30 a.m., valga decir, en horas de la mañana del día siguiente, fue cuando se hallaron los primeros restos humanos –cabeza y miembros superiores- de Erika Cecilia Yeneris Gutiérrez en inmediaciones de la hacienda San Isidro, es evidente que su deceso ocurrió en ese y no en otro interregno de tiempo.
(…)
También le parece imposible, al impugnante, que su defendido en tan sólo tres horas, lapso que a su modo de ver transcurrió entre la salida y regreso de sus hijas del colegio, hubiese podido asesinar a su esposa, desmembrarla, limpiar las huellas del crimen, ir hasta la vía en que se hallaron los restos y regresar a la casa.
Esta apreciación, que bordea la especulación al no contener concreto argumento que la respalde, no permite mayor análisis, pero sí se resalta que ese intervalo de tiempo fue más prolongado pues la niña DAAY indicó que la recogieron a la 1.45 p.m. y regresó entre las 5.55 y las 6.10 p.m. ( Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg. 4 Min.2.22 ss), sin que se torne desmedido para ejecutar tales actividades, toda vez que Aldana Ortiz contaba con capacidad suficiente dado que su contextura física y conocimientos técnicos, le facilitaban no sólo ejecutar el desmembramiento sino también borrar algunas huellas visibles del crimen, además la distancia entre la casa y el lugar donde fueron lanzadas las partes corporales no exige, en términos de tiempo, un desplazamiento que implique varias horas.
En todo caso, ha de resaltar la Corte que el solicitante deja de aludir a lo considerado en el acto calificatorio de la demanda, en donde se puso de presente la inidoneidad sustancial de la misma, toda vez que <<el sentenciador fue claro en indicar que el primer golpe mortal lo recibió la víctima en la cabeza en momentos en que se encontraba en situación de reposo, lo cual pudo haber ocurrido precisamente en la habitación que ocupaba en la residencia, y que el acusado impidió que la empleada del servicio revisara al día siguiente cuando acudió al lugar>>.
Tampoco se toma el trabajo de indicarle a la Corte, las razones por las cuales estima errada la decisión de inadmitir el reparo en comento, después de advertir que el mismo se ofrece incompleto en cuanto, a más de conjeturar el libelista sobre lo que pudo haber ocurrido, o lo que podía o no podía haber hecho el acusado en esas cuatro horas en que estuvo a solas con su esposa, <<nada dice en relación con las demás consideraciones que los juzgadores hicieron sobre la prueba practicada en el juicio oral, y que les permitieron concluir que el acusado tenía motivos para haber dado muerte a su mujer, pues, a partir de la interceptación de las comunicaciones privadas de la víctima, había descubierto que le era infiel; que las relaciones con ella no eran las mejores; que ni la incapacidad postoperatoria, la limitación funcional de su mano derecha, y ni siquiera el presunto dolor de espalda que se adujo haber padecido, eran impedimentos físicos para golpear con un elemento contundente la cabeza de su víctima, de la cual sólo él sabía de las cirugías a que se había sometido, así como de los implantes mamarios que le habían realizado, y que por eso se dio a la tarea de borrar sus vestigios para impedir, o al menos retardar la identificación para el caso de que se hallara el cadáver>>.
Observa asimismo la Sala que la petición del Procurador Delegado parte de varios supuestos manifiestamente equivocados. En primer lugar, y tal vez concibiendo la casación como recurso ilimitado y de plena justicia, a la manera de la desaparecida consulta, es decir, no sometido a parámetro legal, lógico o técnico alguno, sostiene que la decisión de inadmitir la demanda de casación no sólo privilegia las formas sobre el derecho sustancial, sino que impide de plano un verdadero acceso a la administración de justicia.
Si una tal consideración tuviera algún asidero, la normativa procesal penal vigente no habría radicado en cabeza de la Sala la facultad de rechazar la demanda <<si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.
De llegar a acogerse una postura, del tipo de la planteada por el solicitante, la Corte no tendría más alternativa que admitir a trámite para pronunciamiento de fondo, todas las demandas de casación que arriben a esta sede, independientemente de si las mismas cuentan con el debido sustento fáctico o jurídico, de si cumplen o no los presupuestos de admisibilidad normativa y jurisprudencialmente señalados, o de la ausencia de vicios de trámite o de garantía que ameritaran la intervención oficiosa, lo cual repugna a la idea de instrumento extraordinario, sometido al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedencia y admisibilidad.
Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la demanda presentada por la defensa, tan sólo porque el Procurador lo solicita, pese a los ostensibles desaciertos que fueron puestos de presente por la Sala, no lograría otra cosa que desconocer el carácter extraordinario que la casación ostenta y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el centenario instituto a que se acude, dando lugar a que cualquiera persona se sienta autorizada para acceder a ella, de cualquier modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano.
Lo anterior resulta aún más nítido, si se da en considerar que el asunto sub judice no corresponde a aquellos que permitan superar los defectos de la demanda, pues no se evidencia la violación de alguna garantía fundamental que la Corte esté en el deber de proteger, máxime si ningún otro interviniente en el trámite, incluida la Agente Especial del Ministerio Público designada para el caso, ha cuestionado la inmaculación del trámite, lo que denota que no surge manifiesta la presencia de vicios trascendentes de trámite o de garantía que debieran ser corregidos por el Tribunal de Casación.
En las anotadas condiciones, la Sala no tiene más alternativa que reiterar su decisión de inadmitir la demanda presentada por el defensor, dado que << lo que se evidencia en la formulación de los reparos no es entonces la existencia de desaciertos en apreciación de la prueba, sino la simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan sólo porque no le resultó favorable a los intereses que representa, pero sin llegar a demostrar la existencia de un específico error de hecho o de derecho, ni cómo un tal desacierto resultó trascendente en la definición del asunto>>.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO ACCEDER a la solicitud de insistencia elevada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y, en consecuencia, MANTENER LA DECISIÓN DE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal del origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el trámite procesal, la reparación de los agravios inferidos a éstos con la sentencia de segundo grado, o la unificación de la jurisprudencia sobre determinado tema.