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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP6982-2014
Radicación N° 45.003
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Luis Felipe Zapata Córdoba frente a la providencia del 7 de noviembre de 2014, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de habeas corpus promovida contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Felipe Zapata Córdoba fue requerido por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida por el delito de narcóticos.
1.2. El 4 de marzo de 20141 la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 3 de septiembre siguiente2.
1.3. Zapata Córdoba instauró la presente acción constitucional por cuanto, en su sentir, están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal y no le han informado las razones por las cuales fue solicitado en extradición.
Precisó que desde que fue aprehendido hasta la fecha en que presentó el amparo (6 de noviembre de 2014), han trascurrido más de 60 días sin que el gobierno de los Estados Unidos formalice la petición, por lo que considera que le están prolongando de manera ilegal su detención.
Adujo que el ente acusador está en la obligación de entregarle por escrito los soportes con los que pretende legalizar su extradición, razón por la que no ha podido ejercer su derecho a la defensa y, por ende, desde su punto de vista, se trata de una privación de la libertad ilegal.
2. La respuesta
Fiscalía General de la Nación
El Director de Gestión Internacional reseñó que Luis Felipe Zapata Córdoba fue privado de la libertad por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura decretada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 4 de marzo de 2014, luego de advertir que existe requerimiento de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Señaló que la formalización de la petición consiste en la entrega al Ministerio de Relaciones Exteriores de los documentos con los que el Estado interesado pretende fundamentar el requerimiento, trámite que esta ocasión se cumplió a través de Nota Verbal No. 2175 del 31 de octubre de esta anualidad, lo que demuestra que dicha formulación se presentó dentro de los 60 días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
Precisó que el accionante tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa dentro del trámite de extradición que actualmente adelanta la Sala de Casación Penal.
Concluyó que la aprehensión con fines de extradición se realizó respetando las garantías y derechos fundamentales del peticionario, razón por la que solicitó negar la presente acción.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que existe una orden de detención legalmente emitida por la Fiscalía General de la Nación, la cual se efectuó ante la solicitud de extradición de las autoridades de los Estados Unidos de América, cuyo trámite será estudiado por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 500, 510 y 511 de la Ley 906 de 2004.
Resaltó que las autoridades judiciales colombianas no pueden intervenir al interior del trámite de extradición seguido en contra del actor, toda vez que los reparos expuestos por éste serán objeto de debate en el proceso penal que se adelante en el país requirente por el delito de tráfico de narcóticos.
Adujo que si el interesado considera que el ente acusador trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por el hecho de no darle a conocer la documentación de la solicitud de extradición, bien puede promover una acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Felipe Zapata Córdoba indicó que el ente acusador no le ha presentado los documentos con los que se fundamenta la el requerimiento, lo cual le ha impedido ejercer su derecho a la defensa y determinar si el Estado requirente superó o no los 60 días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para obtener su libertad.
Solicitó ordenar las copias de todo el expediente para constatar la fecha en que se formalizó su requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
«uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
3. En el presente asunto, los reparos de Luis Felipe Zapata Córdoba se encuadran en la segunda hipótesis, toda vez que considera que están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
3.1. La Corte observa que Zapata Córdoba acudió al presente trámite constitucional con el fin de obtener su libertad, sin que haya exteriorizado sus pretensiones ante la autoridad que ordenó su aprehensión, la cual es competente para estudiar si es viable o no conceder su solicitud.
Nótese que el ordenamiento jurídico establece los eventos en los que resulta procedente acceder a la libertad y los pasos que debe cumplir para solicitarla. Al respecto, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 prevé:
(…) CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.
3.2. Implica lo anterior que la referida normatividad le asigna competencia exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición, circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se halla a disposición de esa autoridad, ya que fue el Fiscal General de la Nación el que ordenó su captura mediante Resolución del 4 de marzo de 20143.
A dicho funcionario le corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del requerido, tal como lo señalan los preceptos 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
3.3. La Sala de Casación Penal, en providencias CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad. 17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló que:
(…) [L]a acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación.
Es inviable, entonces, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que el Fiscal General de la Nación es el competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis, ante ese funcionario y no por esta vía.
De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del Fiscal General de la Nación quien debe analizar tales aspectos4, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.
4. Ahora, el actor se muestra inconforme porque la Fiscalía no le entregado los documentos con los que se fundamenta la petición de extradición, ignorando que el habeas corpus es un mecanismo constitucional que tiene como fin exclusivo la protección del derecho fundamental a la libertad, sin que le sea permitido al juez constitucional estudiar aspectos diferentes al de la supuesta trasgresión del derecho a la libre locomoción de quien la solicita.
Aunado a lo anterior, el peticionario no demostró haber acudido ante el representante del ente acusador para requerir el duplicado de la petición de extradición. En caso de no ser escuchado su requerimiento, eventualmente, estaría habilitado para promover una acción de tutela.
De igual modo, una vez verificado el sistema de gestión de ésta Corporación, se observa que el referido expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal (radicado 44991), cuerpo colegiado al que le podrá solicitar copia de todas de las diligencias.
Ahora, el precepto 502 de la Ley 906 de 2004 establece que:
(…) [L]a Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (
Entonces, si Zapata Córdoba estima que no concurren las exigencias previstas en la Constitución Política y la Ley para ser extraditado, será ante esta Corporación, en las fases procesales pertinentes, donde podrá proponer los argumentos que considere pertinentes en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 42 a 44 – cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. Folio 47 – ibídem.
3 Cfr. Folios 42 a 44 – ibídem.
4 Cfr. CSJ AP, 24 abr. 2007, rad 26.513 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774.