AP6982-2014(45003)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP6982-2014  

Radicación N° 45.003  

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta   por   Luis   Felipe   Zapata  Córdoba  frente  a  la providencia del 7 de noviembre de 2014,  por  medio  de  la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá    le    negó    la   acción   de   habeas  corpus  promovida  contra  la Fiscalía General de la  Nación.   

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

1.1. Felipe Zapata  Córdoba  fue  requerido  por la Corte de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida  por  el delito de narcóticos.   

1.2.  El  4  de  marzo  de 20141 la Fiscalía  General  de  la Nación ordenó su captura con fines de extradición, la cual se  hizo   efectiva   el   3  de  septiembre  siguiente2.   

1.3.   Zapata  Córdoba  instauró la presente acción constitucional  por  cuanto,  en  su  sentir,  están  vencidos  los  términos  para obtener su  libertad,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal  y  no  le  han  informado  las  razones por las cuales fue  solicitado en extradición.   

Precisó que desde que fue aprehendido hasta  la  fecha  en  que presentó el amparo (6 de noviembre de 2014), han trascurrido  más  de  60  días  sin  que  el  gobierno  de  los Estados Unidos formalice la  petición,  por  lo  que considera que le están prolongando de manera ilegal su  detención.   

Adujo  que  el  ente  acusador  está en la  obligación  de  entregarle  por  escrito  los  soportes  con  los  que pretende  legalizar  su  extradición, razón por la que no ha podido ejercer su derecho a  la  defensa  y, por ende, desde su punto de vista, se trata de una privación de  la libertad ilegal.   

2. La respuesta  

Fiscalía General de la Nación  

El  Director  de  Gestión  Internacional  reseñó  que  Luis Felipe Zapata Córdoba  fue  privado  de  la  libertad  por  miembros de la Dirección de  Antinarcóticos  de  la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura  decretada  por  el  Fiscal  General  de la Nación mediante resolución del 4 de  marzo  de  2014,  luego  de advertir que existe requerimiento de la Corte de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

Señaló  que  la  formalización  de  la  petición  consiste  en la entrega al Ministerio de Relaciones Exteriores de los  documentos   con   los   que   el  Estado  interesado  pretende  fundamentar  el  requerimiento,  trámite  que esta ocasión se cumplió a través de Nota Verbal  No.  2175  del  31  de  octubre  de  esta  anualidad, lo que demuestra que dicha  formulación  se  presentó dentro de los 60 días previstos en el artículo 511  de la Ley 906 de 2004.   

Precisó   que  el  accionante  tiene  la  posibilidad  de  ejercer  su  derecho  a  la  defensa  dentro  del  trámite  de  extradición que actualmente adelanta la Sala de Casación Penal.   

Concluyó  que la aprehensión con fines de  extradición  se realizó respetando las garantías y derechos fundamentales del  peticionario,    razón    por    la    que    solicitó   negar   la   presente  acción.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  el  amparo  al  considerar que existe una orden de  detención  legalmente  emitida  por la Fiscalía General de la Nación, la cual  se  efectuó ante la solicitud de extradición de las autoridades de los Estados  Unidos  de  América,  cuyo  trámite  será  estudiado  por la Corte Suprema de  Justicia,  de conformidad con lo establecido en los artículos 500, 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004.   

Resaltó  que  las  autoridades  judiciales  colombianas  no  pueden  intervenir  al  interior  del  trámite de extradición  seguido  en  contra  del  actor,  toda  vez  que los reparos expuestos por éste  serán  objeto  de  debate  en  el  proceso  penal  que  se adelante en el país  requirente por el delito de tráfico de narcóticos.   

Adujo que si el interesado considera que el  ente  acusador  trasgredió  sus  derechos  fundamentales al debido proceso y al  acceso  a  la administración de justicia, por el hecho de no darle a conocer la  documentación  de la solicitud de extradición, bien puede promover una acción  de tutela.   

LA IMPUGNACIÓN  

Luis  Felipe  Zapata  Córdoba  indicó  que  el ente acusador no le ha presentado los documentos  con  los  que  se fundamenta la el requerimiento, lo cual le ha impedido ejercer  su  derecho  a  la defensa y determinar si el Estado requirente superó o no los  60  días  previstos  en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para obtener su  libertad.   

Solicitó  ordenar  las  copias  de todo el  expediente    para    constatar    la    fecha   en   que   se   formalizó   su  requerimiento.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2.  Como  garantía  de  la  inviolabilidad de la libertad personal, la  acción    de    habeas  corpus  está  destinada a  los    eventos    en   los   que   i)   la  persona es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales   o   legales,   y   ii)  cuando  la  privación  de  la  libertad se prolonga ilegalmente.   

3.  En  el  presente asunto, los reparos de  Luis Felipe Zapata Córdoba  se  encuadran  en  la  segunda  hipótesis,  toda  vez  que considera que están  vencidos  los  términos  para  obtener  su  libertad,  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.   

3.1.  La  Corte  observa  que  Zapata   Córdoba  acudió  al  presente  trámite  constitucional  con  el  fin  de  obtener  su  libertad,  sin que haya  exteriorizado  sus  pretensiones  ante la autoridad que ordenó su aprehensión,  la  cual  es  competente  para estudiar si es viable o no conceder su solicitud.   

Nótese  que  el  ordenamiento  jurídico  establece  los eventos en los que resulta procedente acceder a la libertad y los  pasos  que  debe  cumplir  para solicitarla. Al respecto, el artículo 511 de la  Ley 906 de 2004 prevé:   

(…)  CAUSALES  DE  LIBERTAD.  La  persona  reclamada  será  puesta  en  libertad incondicional por el Fiscal General de la  Nación,  si  dentro  de  los  sesenta  (60)  días  siguientes a la fecha de su  captura   no   se  hubiere  formalizado  la  petición  de  extradición,  o  si  transcurrido  el  término  de  treinta  (30)  días desde cuando fuere puesta a  disposición    del    Estado    requirente,    este    no    procedió   a   su  traslado.   

En  los  casos  aquí previstos, la persona  podrá   ser  capturada  nuevamente  por  el  mismo  motivo,  cuando  el  Estado  requirente  formalice  la  petición  de  extradición u otorgue las condiciones  para el traslado.   

3.2.  Implica  lo  anterior que la referida  normatividad  le  asigna competencia exclusivamente a la Fiscalía General de la  Nación  para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición,  circunstancia  que  adquiere  mayor  relevancia  si se tiene en cuenta que dicha  persona  se  halla a disposición de esa autoridad, ya que fue el Fiscal General  de  la  Nación el que ordenó su captura mediante Resolución del 4 de marzo de  20143.   

A   dicho   funcionario   le  corresponde  pronunciarse  en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención  del  requerido,  tal  como  lo  señalan  los preceptos 509 y 511 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

3.3.  La  Sala  de  Casación  Penal,  en  providencias  CSJ  SP,  2  may.  2003,  rad.  14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad.  17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló que:    

(…)  [L]a   acción   de   Habeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar  cuando  la  violación de esas garantías provengan de una actuación  ilegal    extraprocesal,     pues    en    tanto    se   controvierta   el   derecho   a   la  libertad  de  alguien     que    esté    privado    de    ella   legalmente,   tal   discusión   debe  darse  dentro  del proceso  (…)”.   

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede incurrir en  ilegalidades,  tales  deberían  ser  abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en  tanto  una  postura  de  tal  tenor  pone  en  riesgo un sistema penal que está  sustentado  en  la protección de la libertad personal a través de los recursos  ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro de la actuación, y las acciones que  como   el   control  de  legalidad  se  promueven  ante  órgano  diferente  del  investigador y acusador”.   

En ese orden de ideas resulta extremadamente  nocivo  para  el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no  armoniza  los  instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho  fundamental  a  la  libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de su respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega prelación a uno,  subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir   lo   extraordinario  en  corriente,  que  a  su  vez  es  su  propia  negación.   

Es inviable, entonces, pretender que el juez  constitucional  se  pronuncie  sobre  la  referida temática, como quiera que el  Fiscal  General  de  la  Nación  es  el competente para resolver las peticiones  relacionadas  con  la  libertad.  De  manera  que  al  accionante le corresponde  ventilar su tesis, ante ese funcionario y no por esta vía.   

De acceder a la pretensión del recurrente,  necesariamente  habría  que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para  conceder   la  libertad  con  fundamento  en  los  argumentos  expuestos  en  la  solicitud,  lo  cual  implicaría  una  usurpación de las funciones propias del  Fiscal  General  de  la  Nación  quien debe analizar tales aspectos4,  pues de no  ser  ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o  coetáneo  a  los  previstos  para  definir el asunto.   

4.  Ahora,  el  actor se muestra inconforme  porque  la Fiscalía no le entregado los documentos con los que se fundamenta la  petición  de  extradición,  ignorando  que el habeas  corpus  es un mecanismo constitucional que tiene como  fin  exclusivo  la protección del derecho fundamental a la libertad, sin que le  sea  permitido  al  juez  constitucional  estudiar  aspectos diferentes al de la  supuesta  trasgresión  del derecho a la libre locomoción de quien la solicita.   

Aunado  a  lo  anterior, el peticionario no  demostró  haber  acudido  ante el representante del ente acusador para requerir  el  duplicado  de  la  petición de extradición. En caso de no ser escuchado su  requerimiento,  eventualmente,  estaría habilitado para promover una acción de  tutela.   

De igual modo, una vez verificado el sistema  de  gestión  de  ésta  Corporación,  se observa que el referido expediente se  encuentra  en  la  Sala de Casación Penal (radicado 44991), cuerpo colegiado al  que le podrá solicitar copia de todas de las diligencias.   

Ahora, el precepto 502 de la Ley 906 de 2004  establece que:   

(…)          [L]a   Corte   Suprema   de   Justicia,  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos. (   

Entonces,      si      Zapata  Córdoba  estima que no concurren  las  exigencias  previstas  en  la  Constitución  Política  y  la Ley para ser  extraditado,  será ante esta Corporación, en las fases procesales pertinentes,  donde  podrá  proponer  los  argumentos  que  considere  pertinentes en aras de  salvaguardar sus derechos fundamentales.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  ratificará la decisión apelada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Folios  42 a 44 – cuaderno  del Tribunal.   

2 Cfr.  Folio  47  – ibídem.   

3 Cfr.  Folios   42   a   44   –  ibídem.   

4 Cfr.  CSJ   AP,   24   abr.   2007,   rad  26.513  y  CSJ  AHP,  22  jul.  2013,  rad.  41.774.     

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