Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ACCION DE REVISION
Tesis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, pueden actuar como titulares de la revisión, el defensor, el Ministerio Público, el Fiscal y “los titulares de la acción civil”, es claro para la Sala, en criterio que ahora se reitera, que el sòlo predicamento del derecho subjetivo del que pueda ser titular una persona como presunto perjudicado del delito, no es suficiente para que pueda accionar legìtimamente en revisiòn. Asì, en decisión de 7 de marzo de l.994, con ponencia del Dr, Juan Manuel Torres Fresneda, se afirmó:
“Cuando el ofendido o perjudicado opta por el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, requisito indispensable les es constituirse formalmente en parte mediante la indispensable presentación de la formal demanda de que trata el artículo 46, y siempre y cuando concurra en la oportunidad prevista en el art. 45, esto es, hasta antes de que se profiera setencia de segunda o de única instancia.”.
Y aplicando este postulado al tema específico de la revisión, concluyó:
“Dados estos presupuestos, resulta comprensible que cuando el art. 233 del C. de P.P. señala quienes son titulares de la acción de revisión, su referencia a “los titulares de la acción civil dentro del proceso penal” debe entenderse hecha a quienes llegaron a constituirse en parte dentro de la actuación que intenta revisarse, pues fue a ellos a quienes vinculó el fallo injusto o impidió proseguir allí con la realización de su interés el auto de preclusión o cesación de procedimiento”.
PROCESO : 10392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr:. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.116
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996).
VISTOS:
Conoce la Corte de la acción de revisión presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 1.993, por el Juez de Primera instancia del Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, que cesó todo procedimiento a favor de CARLOS ARTURO GALVIS JARAMILLO, por el delito de homicidio; y el proferido en segunda instancia, el 30 de abril de 1.994, por el Tribunal Superior Militar que lo confirmó.
ANTECEDENTES:
1. Por información suministrada por Gustavo Torrado Moreno, sobre el comercio de estupefacientes en la calle 73 No. 15-66 de esta ciudad, el agente de la Sijin ARTURO GALVIS JARAMILLO, llevó a cabo un operativo en dicha dirección actuando como agente encubierto, procediendo a contactar por intermedio de Torrado Moreno a José de Jesús Avila Ebrat comprándole inicialmente 20 papeletas de bazuco y solicitándole que le vendiera cien gramos más, para lo cual pactaron una cita el 24 de agosto de 1.991, a las 8:00 de la noche en la misma dirección para llevar a cabo la transacción ilícita.
A la hora y en la dirección convenidas, llegaron Torrado Moreno y el agente GALVIS JARAMILLO encontrándose allí Avila Ebrat y Rafael Torres Rodríguez, el dueño de la “mercancía”. Iniciada la negociación aquél les hizo saber que se trataba de un operativo, suscitándose un tiroteo en el que resultó muerto Rafael Torres Rodríguez por cuenta del policial encubierto.
2. Las primeras diligencias, como el levantamiento del cadáver y la recepción de algunos testimonios fueron practicadas por el entonces Juzgado 115 de Instrucción Criminal Permanente de esta ciudad y posteriormente al Juzgado 84 de Instrucción Criminal quien envió el diligenciamiento al Departamento de Policía Metropolitana de la capital, donde asumió el conocimiento un juez de primera instancia.
Continuada la investigación se escuchó en indagatoria al agente ARTURO GALVIS JARAMILLO y se le resolvió la situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra.
Mediante auto del 30 de septiembre de 1.993, se calificò el mèrito del sumario, declarando la inexistencia de mérito para proferir resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra contra el agente de la Policía Nacional ARTURO GALVIS JARAMILLO, y en consecuencia se decretó a su favor el cese de procedimiento por el delito de homicidio cometido en la persona de Rafael Torres Rodríguez.
Por vía de consulta, el 25 de abril de 1994, el Tribunal Superior Militar, confirmó la anterior decisión.
3. La demanda de revisión fue presentada a nombre de LUIS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, hermano del occiso y “titular de la acción civil en el juicio de la referencia”, advirtiendo igualmente que durante del curso del proceso, hermanos del occiso le confirieron poder a un abogado para que se constituyera en parte civil, “cuyo objetivo no era precisamente obtener el resarcimiento de los perjuicios sino solicitar, con base en sus facultades legales, la ampliación del testimonio de Jesús Avila Ebrat pero la Secretaría o Auditoría Auxiliar del Guerra se negó reiteradamente a recibir la demanda aduciendo que no era procedente constituir parte en los procesos de la jurisdicción penal militar”.
CONSIDERACIONES:
lo. No obstante haberse cumplido el trámite previo para el pronunciamiento de fondo en la presente acción de revisión, advierte la Sala la imposibilidad de hacerlo, por obsevar que se ha violado el debido proceso al admitir irregularmente la demanda presentada por quien carecía de personería jurídica para ello.
2o. Por auto de 5 de abril de 1.995, el Magistrado sustanciador que conocía de éstas diligencias, declaró ajustadas a las formalidades legales la demanda de revisión “presentada por el apoderado de la parte civil”, sin advertir que en el proceso cuya revisión se pretende no existe un tal reconocimiento. Por ello, y siendo que el criterio de la Sala, que es a quien corresponde pronunciarse en este momento procesal, dicha admisión no procedía, imperativo es corregir esa irregularidad.
3o. Argumenta el demandante que al acreditar con el correspondiente registro civil de nacimiento, el nexo de consaguinidad existente entre su poderdante y el occiso, como que eran hermanos entre si, està demostrando que es “titular de la acciòn civil”, y bajo èste supuesto, titular de la personerìa que lo legitima para incoar la presente acciòn.
4o. Sin embargo, y si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, pueden actuar como titulares de la revisión, el defensor, el Ministerio Público, el Fiscal y “los titulares de la acción civil”, es claro para la Sala, en criterio que ahora se reitera, que el sòlo predicamento del derecho subjetivo del que pueda ser titular una persona como presunto perjudicado del delito, no es suficiente para que pueda accionar legìtimamente en revisiòn. Asì, en decisión de 7 de marzo de l.994, con ponencia del Dr, Juan Manuel Torres Fresneda, se afirmó:
“Cuando el ofendido o perjudicado opta por el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, requisito indispensable les es constituirse formalmente en parte mediante la indispensable presentación de la formal demanda de que trata el artículo 46, y siempre y cuando concurra en la oportunidad prevista en el art. 45, esto es, hasta antes de que se profiera setencia de segunda o de única instancia.”.
Y aplicando este postulado al tema específico de la revisión, concluyó:
“Dados estos presupuestos, resulta comprensible que cuando el art. 233 del C. de P.P. señala quienes son titulares de la acción de revisión, su referencia a “los titulares de la acción civil dentro del proceso penal” debe entenderse hecha a quienes llegaron a constituirse en parte dentro de la actuación que intenta revisarse, pues fue a ellos a quienes vinculó el fallo injusto o impidió proseguir allí con la realización de su interés el auto de preclusión o cesación de procedimiento”.
5o. En estas condiciones, no procedía admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Alberto Torres Rodríguez y se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de abril de l.995, inclusive, procediendo a su turno, a rechazarla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del auto de 5 de abril de l995, por medio del cual se admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Alberto Torres Rodríguez, y en consecuencia, RECHAZAR el libelo.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria