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REDENCION DE PENA POR TRABAJO O ESTUDIO/ LIBERTAD PROVISIONAL/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ BENEFICIO ADMINISTRATIVO
La Corte sólo puede resolver los pedidos de redención de pena cuando estudie los presupuestos de la libertad provisional consagrados en el numeral segundo del artículo 415 ibídem, es decir, excepcionalmente, para acreditar el factor objetivo de que trata el artículo 72 del estatuto penal o para demostrar el cumplimiento de la totalidad de la pena.
Los beneficios administrativos como el permiso de 72 horas a que se hace referencia en el Código Penitenciario y Carcelario operan únicamente en relación al condenado.
Proceso No. 10354
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.47
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver la petición que presenta el procesado WILLIAM LOPEZ PINZON, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Villeta (Cund.), en la que solicita el “Beneficio de Redención de penas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien es cierto que al momento de estudiarse la viabilidad de conceder la libertad provisional de conformidad con el numeral segundo del artículo 415 del C. de P.P., el juez se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de la pena, no sólo en lo que atañe al aspecto físico de la misma, sino en lo relacionado con los descuentos a que se hace merecedor el recluso por trabajo o estudio efectuado en el centro penitenciario, ello no implica que de manera general quede el funcionario judicial que adelanta el proceso con posibilidad de decretar la redención de pena que consagran los artículos 530 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).
En otras palabras, la posibilidad de referirse a la redención de pena por trabajo o estudio, representa en verdad una excepción a que sea este funcionario judicial el encargado de conceder los descuentos respectivos.
Ello debe llevar a colegir, tal como reiteradamente viene manifestando esta Sala, que la Corte sólo puede resolver los pedidos de redención de pena cuando estudie los presupuestos de la libertad provisional consagrados en el numeral segundo del artículo 415 ibidem, es decir, excepcionalmente, para acreditar el factor objetivo de que trata el artículo 72 del estatuto penal o, en su caso, para demostrar el cumplimiento de la totalidad de la pena.
Por ello, la petición efectuada por el procesado y referida a la redención de pena, no es posible que sea resuelta por la Corte.
De otra parte, no sobra añadir que los beneficios administrativos como el permiso de 72 horas a que se hace referencia en el Código Penitenciario y Carcelario y al que parece referirse en el oficio que remite la Asesora Jurídica de la Cárcel de Villeta, operan únicamente en relación al condenado, calidad que no adquiere el aquí procesado en la medida que aún no se ha dictado la sentencia de casación que permitiría entender que posee esa condición.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, se ABSTIENE de reconocer la redención de pena por trabajo que solicita el procesado WILLIAM LOPEZ PINZON.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria