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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6557-2014
Radicación No.: 41.490
Acta No. 349
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión instaurada por la defensora de AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ, contra la sentencia de 28 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y la condenó a cien (100) meses de prisión, multa de ciento treinta y seis (136) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, como autora del delito de rebelión, al tiempo que le negó la concesión de subrogados penales.
HECHOS
Fueron narrados por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de la manera como a continuación se señala:
1.1 El 18 de julio de 2008, varios soldados adscritos al Pelotón Delta número 60, de la Brigada Móvil número 6 del Ejército Nacional de la República de Colombia, recibieron la orden de ejecutar una operación militar en la vereda de Villa Hermosa, corregimiento Río Negro, del municipio de Puerto Rico (Caquetá), pues se sospechaba que algunos miembros agregados a las autodeterminadas (sic) Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC – EP) realizarían ataques guerrilleros en el sector.
Al llegar a la zona a través de vía aérea, los miembros del Ejército Nacional “recibieron fuego” (Sic) por parte de los insurgentes, circunstancia que llevó a responder en el mismo sentido, con el fin de salvaguardar sus propias vidas. Después de algunos minutos de enfrentamiento, el ejército tomó parcialmente el control de la situación, y logró dar captura a cuatro sujetos identificados como Jesús Antonio Zambrano Lugo, alias Carlos, Francis Bríñez Torres, alias Milena, AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y GEINER GONZÁLEZ NOGUERA.
Acto seguido, y por expresión voluntaria y libre de Zambrano Lugo, los miembros del ejército se dirigieron a un lugar cercano en donde encontraron varios elementos bélicos – fusiles y proveedores para fusiles –, unidades de intendencia militar, propaganda subversiva y prendas de vestir de uso privativo de las fuerzas militares, que pertenecían a los capturados.1
ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de julio de 2008, ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de El Doncello – Caquetá, previa legalización de las capturas, la Fiscalía les formuló imputación a AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y otros, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con rebelión, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 467 del Código Penal. Cargos que no fueron aceptados por la mentada procesada y GEINER GONZÁLEZ NOGUERA, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Acto seguido, el 19 de agosto de 2008, el Fiscal Cuarto Especializado del Distrito Judicial de Florencia presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, solicitud de preclusión, por considerar atípicos los hechos e imposible desvirtuar la presunción de inocencia.
La petición fue resuelta el 27 de enero de 2009, por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Caquetá, con orden de preclusión de la investigación penal adelantada contra los procesados por el delito de concierto para delinquir. No empece, frente al punible de rebelión, el despacho judicial dispuso continuar con el proceso en contra de AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y GEINER GONZÁLEZ NOGUERA.
Presentado el escrito de acusación, la fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, despacho judicial que solicitó a esta Corporación el cambio de radicación del proceso, estimando que la independencia de la administración de justicia y la seguridad e integridad de los intervinientes en el proceso se encontraba en riesgo debido a la ocurrencia de constantes actos de violencia realizados por los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC – EP) posicionados en el sector. La Sala aceptó la solicitud y ordenó remitir el diligenciamiento a los jueces penales del circuito de Bogotá.
De esta manera, asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, segmento procesal en el cual, la Fiscalía mantuvo el cargo de rebelión en contra de AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y GEINER GONZÁLEZ NOGUERA.
Así las cosas, agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mentado despacho judicial emitió sentencia condenatoria en contra de AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y GEINER GONZÁLEZ NOGUERA, en los términos ya precisados.2 Decisión que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 28 de octubre de 2011.3
Finalmente, la apoderada judicial de la acriminada ARROYO BERMÚDEZ, presentó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancias.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Luego de un breve discurrir acerca del acontecer fáctico que suscitó la investigación penal en contra de AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y de relatar los antecedentes procesales de la misma, la representante judicial de la citada condenada, al amparo de las causales 4ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demandó la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de primero y segundo grados, particularmente en lo que atañe a la valoración de las pruebas obrantes en la foliatura, ya que, en criterio de la libelista, a través de ninguna de ellas se demuestra que su prohijada es responsable del ilícito por el cual fue enjuiciada y sentenciada.
En tal sentido, indica la abogada que la Fiscalía General de la Nación, no sólo incumplió con la obligación de «investigar seria e imparcialmente» los hechos que suscitaron la actuación penal seguida en contra de su representada, sino que además, con los elementos materiales probatorios que aportó, no logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida. Yerro que suplieron los falladores de instancia al emitir el fallo de condena, con fundamento exclusivo en pruebas de referencia.
Así, critica la memorialista que las sentencias dictadas en contra de ARROYO BERMÚDEZ tengan como único sustento las declaraciones rendidas por el subintendente ROLANDO GUZMÁN BARRAGAN y por el Sargento HERNÁNDEZ, quienes no estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos, y que, además, se le atribuya a su prohijada un juicio de culpabilidad, sin que, verbigracia, la fiscalía haya demostrado que las prendas de vestir que para ese momento utilizaba la condenada, pertenecieran a la indumentaria propia de los miembros del grupo subversivo FARC – EP.
Enunció una segunda causal que denominó «prueba falsa en todo o en parte fundante para las conclusiones de la Ley 906 del 2004», la cual no desarrolló.4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.
Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.
No obstante lo anterior, examinado el expediente se observa que si bien la memorialista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.
3. Ahora bien, asumiendo en gracia de discusión que la ejecutoria de la sentencia de condena hubiese quedado en firme con el fallo de segunda instancia proferida por el órgano colegiado en cita, tampoco encuentra la Corte que se hayan acreditado los presupuestos mínimos para admitir la demanda. Veamos:
3.1 La accionante interpone la acción de revisión, por considerar que la Fiscalía incumplió con la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida, pretensión para la cual, invoca y cita de manera parcial, la causal consignada en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aludiendo entonces, para el caso particular, la configuración de «un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones».
No empece lo anterior, la disposición en cita en realidad consigna lo siguiente:
4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones». (La palabra tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-979 de 05). (Subrayas y negrilla fuera del texto).
Sobre esta causal, en el citado fallo de la Corte Constitucional, se dijo:
17. Por ser de particular relevancia para el análisis de constitucionalidad de la expresión acusada, la Corte reitera lo señalado sobre los límites al principio de cosa juzgada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional:
(…) Cuando a pesar de que en la jurisdicción interna exista cosa juzgada sobre el asunto denunciado ante la Corte Penal Internacional, y tal circunstancia se haya presentado con el propósito de sustraer al responsable de la competencia de la Corte (Artículo 17. 1, literal c), en concordancia con el artículo 20.3, ER), mediante un proceso aparente, o por un procedimiento interno adelantado por un tribunal que no cumple con los requisitos de imparcialidad e independencia y que “bajo las circunstancias”, actúo de manera inconsistente con el deber de traer a la persona de que se trate ante la justicia, la Corte Penal Internacional podrá ejercer su jurisdicción sobre dicho asunto, y declarar la admisibilidad del caso.
Para que la Corte pueda ejercer su jurisdicción complementaria, el juicio nacional tuvo que haberse realizado con el propósito de sustraer a una persona de que responda ante la justicia. Pero si la persona fue genuinamente enjuiciada, como cuando el proceso se adelanta con el fin de establecer la verdad de los hechos, hacer justicia efectiva y garantizar la reparación a las víctimas, por un tribunal independiente e imparcial, la Corte Penal Internacional no podrá ejercer su jurisdicción y deberá declarar que el asunto es inadmisible, de conformidad con lo que establece el artículo 20, numerales 1 y 2 del Estatuto.
Un evento implícito en el artículo 20, que garantiza la soberanía estatal para juzgar y sancionar crímenes, se presenta cuando después de que la Corte Penal Internacional ha asumido el conocimiento de una situación, absuelve al implicado por considerar que no cometió alguno de los crímenes descritos en los artículos 5 a 8 del Estatuto, sino un crimen ordinario de competencia del Estado. En ese evento, el Estado que tiene jurisdicción podrá juzgar al implicado por un crimen ordinario, a pesar de la decisión de absolución de la Corte Penal Internacional en relación con alguno de los crímenes graves señalados en los artículos 5 a 8 del Estatuto.
Encuentra la Corte que los eventos descritos en el artículo 20.3 del Estatuto suponen, primero, una violación del deber internacional de sancionar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, segundo, una actuación contraria al deber constitucional de protección que incumbe a las autoridades nacionales (artículo 2 CP) y, tercero, un desconocimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario (artículo 9 CP). Por ello, constituye un desarrollo del deber de protección que tienen los Estados el que se creen mecanismos necesarios para impedir que circunstancias como las descritas en el artículo 20, obstaculicen conocer la verdad de los hechos y el logro de la justicia.
De acuerdo al anterior derrotero jurisprudencial, resulta palmario que, para declarar fundada la acción de revisión incoada bajo el amparo de la causal en estudio, es deber del accionante acreditar:
(i) Que se trate de un fallo, en el cual, las conductas investigadas constituyan infracciones a los derechos humanos o al derechos internacional humanitario.
Y (ii) que una decisión judicial interna, o una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, constaten el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las conductas lesivas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Por su parte, esta Sala también ha definido los deberes de argumentación exigibles al accionante que invoca esta causal, los cuales se contraen a demostrar: (i) que la providencia cuya cosa juzgada se busca remover haya precluido, cesado el procedimiento o absuelto al implicado; (ii) que los hechos investigados tengan relación con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y (iii) la constatación mediante decisión judicial interna o de instancia internacional de supervisión internacional aceptada por Colombia, del incumplimiento protuberante de las obligaciones a cargo del Estado colombiano, de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH. (CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad.42625).
Sin embargo, como refulge del escrito de demanda, los anteriores aspectos no fueron objeto de análisis por parte de la actora, ya que ésta se limitó a hacer un recuento fáctico y procesal de la actuación y a enunciar las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, elementos con base en los cuales resaltó que, el representante del ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de su asistida, y, por consiguiente, que las sentencias de condena se sustentaron exclusivamente en pruebas de referencia.
Así, para la Sala es palmario que la argumentación presentada por la mandataria judicial de la condenada, resulta totalmente ajena al presupuesto jurídico contemplado en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de procedencia de la acción rescisoria, pues fácil es verificar que en este caso las providencias demandadas son de carácter condenatorio, y que la libelista omite expresar de qué forma los hechos investigados –constitutivos del delito de rebelión–, son violaciones de derechos humanos, o violaciones al DIH, o cuáles fueron los derechos humanos conculcados a su prohijada.
Por último, observa la Colegiatura que tampoco se acreditó la existencia de una decisión judicial interna o de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptado por nuestro país, mediante la cual se constate el incumplimiento del Estado Colombiano de investigar, de manera seria e imparcial las mentadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Situación que termina por enervar la pretensión de la accionante, pues al no cumplirse con tal carga procesal, se desconoce la razón fundamental del motivo estipulado en la norma jurídica en cita, para viabilizar la revisión.
Al respecto, véase como en reciente pronunciamiento, CSJ AP, 27 de agosto de 2014, Rad. 41.599, esta Sala, precisó:
8. Y es que no podría ser de otra manera, toda vez que el proceso culminó con una decisión que adquirió firmeza, luego en aras de la seguridad jurídica de quien se sometió a los avatares del mismo, que es connatural a un Estado Social y Democrático de Derecho, la remoción de una tal condición en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, sólo sería viable si media por lo menos una decisión que pudiera acercarse al mismo rango de la cuestionada, donde se analizara si evidentemente se trata de flagrantes violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, además que se incumplió por el Estado el deber de investigar, según lo señalo la Corte Constitucional y actualmente la ley 906 de 2004, e igualmente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades, y no sobre la base de que el Ministerio Público, por encomiable que sea su función, considere que no se satisfizo el deber estatal por medio de sus autoridades de investigar y sancionar adecuadamente los hechos. (Negrilla ajena al texto original).
De esta manera, no es el simple criterio de las partes -respecto al incumplimiento del deber que radica en cabeza del Estado, de investigar las infracciones ya denotadas-, el presupuesto que habilita la procedencia del recurso extraordinario, pues, suficiente resulta lo esbozado para entender que, en tratándose de estos asuntos, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que el titular de la acción de revisión, cualquiera que sea, acredite el requisito del cual se ha hecho mención en esta últimas líneas.
Así mismo, no puede pasar por alto la Sala, la desatinada interpretación que en relación a la causal en cita postula la accionante, pues, es a través de la lectura amañada de la misma, que la profesional del derecho colige que, el motivo estipulado en dicha disposición, aplica también para los eventos en los cuales, la parte vencida en juicio considera que la fiscalía no desvirtuó en debida forma la presunción de inocencia que le asiste a los procesados, presentando con ello, una alegación que tergiversa la naturaleza y finalidad de la acción de revisión.
Valga enfatizar, las consideraciones esgrimidas por la demandante, ni se acompasan con la norma jurídica enunciada, ni con el propósito de la acción revisora, pues, a partir de ellas, lo único que se colige es que, en realidad, lo que expone la abogada, son diversas censuras acerca de la valoración probatoria y de las inferencias de responsabilidad realizadas por los jueces de instancia en contra de su asistida, aspectos eventualmente propios del recurso extraordinario de casación.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la causal de revisión propuesta por la apoderada judicial de ARROYO BERMÚDEZ es abiertamente infundada.
3.2. Ahora bien, en lo que atañe a la segunda causal invocada por la autora de la demanda, procede decir que tiene consagración en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual reza:
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
Con relación a dicha disposición, la Sala, en providencia CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41.433, precisó lo siguiente:
El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.
De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia.
No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.
Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide.
El demandante desconoce tales exigencias, en cuanto que al libelo adjunta una declaración extra juicio de la madre de la menor rendida ante notario, donde manifiesta que su hija se encuentra arrepentida de la imputación que hiciera al condenado, la cual es inadmisible frente a la acción propuesta.
La Sala ha cuestionado esa clase de manifestaciones en razón a que deslegitiman la función pública de administrar justicia y afectan la seguridad jurídica.
En ese sentido ha sostenido que “Si así no fuera, es decir, si se concibiera legítimo que tales declaraciones pudieran realizarlas las partes o intervinientes con interés en la actuación, la administración de justicia dejaría de ser una función pública a cargo del Estado, con la consecuente pérdida para la sociedad de los valores de certeza y confianza que les confieren las decisiones firmes de las autoridades judiciales constitucional y legalmente establecidas”5.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, y teniendo en cuenta que la memorialista omitió exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan su pretensión sobre la prueba falsa, refulge palmaria la ineptitud de la demanda de revisión, ya que, desconoce la Corporación, cuál o cuáles son los elementos de convicción que censura la demandante, y si existe una decisión judicial en firme, que acredite su carácter de espurios y falaces.
4. Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que el escrito de demanda incumple las exigencias formales que para su admisión establece el último inciso del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y que además, las causales de revisión que propone la accionante son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Corte. Sentencia de Primera Instancia. Folios 22 – 23.
2 Sentencia de Primera Instancia. Folios 22 – 45.
3 Sentencia de Segunda Instancia. Folios 46 – 53
4 Ibíd. Folios 3- 15.
5 Auto mayo 8 de 2010, radicación 31864.