AP6555-2014(42369)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP6555-2014  

Radicación N° 42.369  

(Aprobado Acta N° 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas   de   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de    Luis    Carlos   Restrepo   Orozco  contra  la  sentencia  del 23 de mayo de 2013, mediante la cual el  Tribunal   Superior  de  Buga  confirmó   el   fallo   del   8  de  junio  de  2012,  dictado por el   

Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  que  condenó  al  enjuiciado  como autor  responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.   

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Aquellos  los  resumió  el  juzgador de  primera instancia, así:   

Lo que dio origen al ejercicio de la acción  penal  en  el  presente  asunto,  fueron los señalamientos que hicieran JOAQUIN  EMILIO  VELEZ OSORIO e integrantes del “COMITÉ CIVICO AMOR POR CARTAGO”, en  contra  del  señor  LUIS  CARLOS  RESTREPO OROZCO, de haber recibido dineros de  HERNANDO  GÓMEZ  BUSTAMENTE  alias “RASGUÑO”, para financiar su campaña a  la  alcaldía de Cartago Valle en el año dos mil (2000) e igualmente una mesada  por  valor  de  tres  millones  quinientos  mil pesos ($3.500.000.oo) durante el  periodo  que  resultó  electo  hasta  el  año  dos  mil dos (2002)1.   

2.  La  Sala  de  Casación Penal dispuso la  apertura  de  instrucción  el  29  de abril de 20102,  habida  consideración de la  calidad  de  Representante a la Cámara que para entonces ostentaba Luis  Carlos  Restrepo  Orozco, a quien le  resolvió  su  situación  jurídica  el  6  de  mayo  siguiente  con  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  probable  autor  del  delito de  enriquecimiento     ilícito     de    particular3.   

El  10  de  agosto de la misma anualidad, luego de obtener información de  la  pérdida  de  calidad  foral  del  implicado,  la  Corporación  se declaró  incompetente  para seguir conociendo de la investigación y dispuso su remisión  a    la    Fiscalía   General   de   la   Nación4.   

3. Mediante resolución del 30 de septiembre  posterior,  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia  avocó   el   conocimiento   de   las   diligencias5          y,  luego  de  disponer  el  cierre  de  la  investigación6,  el 21 de diciembre de 2010 calificó el  mérito   del   sumario   con   resolución  de  acusación  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particular,  previsto  en  el  artículo  327 del  Código  Penal7.   

La anterior decisión fue confirmada el 23 de  febrero  de  2011  por  la  Vicefiscalía,  al conocer del recurso de apelación  propuesto        por        la        defensa8.   

4.  Luego  de  celebradas  las  audiencias  preparatoria9           y           pública10, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Buga,  en sentencia del 8 de junio de 2012 condenó  a   Luis   Carlos   Restrepo   Orozco   como  autor  de  la  misma conducta punible. Le impuso setenta y dos  (72)  meses  de prisión, multa equivalente al «valor  de              lo             apropiado11»,  esto  es, trescientos catorce millones de pesos ($314.000.000.oo) y la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  tiempo igual a la pena corporal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria12.   

5.  El Tribunal Superior de Buga, al desatar  el  recurso  de  apelación  incoado  por  la defensa, confirmó la sentencia de  primera   instancia,   en   providencia  del  23  de  mayo  de  201313.   

LA DEMANDA  

          La  defensora comienza por señalar que, acorde a lo dispuesto en el  artículo  206  de  la Ley 600 de 2000, relativo a los fines de la casación, en  este   caso   se   hace   necesario  un  estudio  para  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  toda  vez  que  el criterio sentado por la Corte, al momento de  definir  la situación jurídica de su asistido, precisa que se evalúe de nuevo  las  razones  por  las  cuales el servidor público, si no utiliza el cargo para  obtener  el  enriquecimiento ilícito, incurre en el tipo penal consagrado en el  artículo  327  del  Código  Penal, pero si en ejercicio de su función obtiene  incremento    no    justificado,    aplica   el   artículo   412   ejusdem.   

          La  efectividad  del derecho material y las garantías debidas a los  intervinientes   es  otro  propósito  del  recurso,  en  consideración  a  las  irregularidades  que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa de su  asistido,  quien  tiene  derecho  a  que  se  le  reconozca  el  fenómeno de la  prescripción,   que   se   negó   de   plano,  a  diferencia  de  «otras figuras políticas».   

          Una  vez  identifica  los  sujetos procesales, los hechos materia de  juzgamiento,  la  actuación  procesal y los fallos de instancia, formula tres cargos, así:   

Primero.  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  denuncia  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  que afectan el debido  proceso  y  el derecho a la defensa, tanto en primera como en segunda instancia,  porque  no se reconoció que la acción penal había prescrito al momento en que  el juzgador asumió el conocimiento del asunto.   

          En  orden  a  la demostración del yerro, extracta apartes textuales  de  la  sentencia  de  segunda instancia y explica que el error acaeció por una  inadecuada  aplicación del tipo penal y la ocurrencia de un yerro probatorio, y  que  los  hechos  antes  de  la  campaña  a  la  alcaldía  y  después de ella  «no    son    un   todo   para   el   mismo   tipo  penal».   

          Luego, compara el  contenido    de   los   artículos   327   y   412   del   Código   Penal   que  consagran,  en su orden, los  tipos  penales  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y  de  servidor  público, e ilustra el tema con jurisprudencia constitucional.   

          Refiere,    entonces,    que    Restrepo  Orozco       era       diputado      –servidor  público-  para la época de  la    campaña    y    por    su    condición    de    candidato   –particular- a la Alcaldía de Cartago,  se   dio   aplicación   del   artículo   327   del  Código  Penal.   

          Una  vez  se avanza en la investigación, el operador de justicia no  podía  persistir  en  la  estructura  del mismo tipo penal, porque el implicado  habría  obtenido  el  supuesto enriquecimiento ilícito cuando estuvo vinculado  como  Alcalde  Municipal  de  Cartago  «y  aplica en  consecuencia  la  investigación  por  el  delito de enriquecimiento ilícito de  servidor  público», conforme a la descripción legal.   

          Afirma  la  actora que el Fiscal desacertó al acusar a su defendido  por   la   conducta  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y  sumarle  situaciones  o  hechos  ocurridos  durante  su vinculación a la administración  municipal,  que  no  encajaban  en  la descripción de esa conducta, por lo cual  también  debió  imputar  el  de enriquecimiento ilícito de servidor público,  incurriendo además en un error en la denominación jurídica.   

En cuanto a la trascendencia del yerro, dice  que  se desconoció el debido proceso porque los juzgadores de primera y segunda  instancia   dictaron   sentencia   cuando   ya   había   operado  el  fenómeno  prescriptivo,  conforme  a  los artículos 82 y 83 del Código Penal y, además,  cada  hecho revela como típicas las conductas descritas en los artículos 327 y  412    de    la    misma    normativa,   las   cuales   son   independientes   y  autónomas.   

          Solicita  se  declare prescrita la acción penal frente al delito de  enriquecimiento ilícito de particular.   

Luego    apunta    que    «[n]o  hay lugar a reparar el yerro a otra consideración distinta  que  la  de  declarar  la  nulidad y corrida o llevada al lugar que corresponde,  esto  es,  al  estadio  de  la  calificación de la investigación»       seguida      contra      su      defendido,      «pero  ante la prescripción de una vez  declararla».   

Con esa finalidad, aduce que si la campaña a  la   alcaldía  terminó  el  «29  de  diciembre  de  2000», y la pena máxima para esa conducta es de diez  (10)  años,  la  acción  prescribió  el  29  de diciembre de 2010,  y al haberse proferido la decisión que  confirmó  la  acusación el 23 de febrero de 2011, ese término estaba más que  vencido  y  la fiscalía debió declararlo,   o   el   juez   de   conocimiento,   ante   el   pedido   de   la  defensa.   

                                              Segundo.   

          Al   amparo   de   la   causal   tercera,  acusa  la  recurrente  el  desconocimiento  al debido proceso y el derecho a la defensa por vulneración al  principio de investigación integral.   

          Sobre  el  particular, puntualiza, que Luis  Carlos  Restrepo  Orozco  desde  la versión libre, la  indagatoria    y    las    ampliaciones   de   esta   diligencia,   «rogaba  se  escuchará  (sic)  testigos  y  no  más  claros para  demostrar»  que  no recibió dinero para financiar un  magazín  que  tuviera como fin enseñar, mensualmente, la función que cumplía  como alcalde.   

          También  se  refirió,  entre  otros  aspectos, sobre el dinero que  utilizó  para  la alcaldía y luego, en su aspiración al congreso; así como a  la   animadversión   que   le   tenía   el  senador  Elmer  Arenas,  los  integrantes del Comité Cívico de  Cartago y el señor Pedro Mantilla Moreno.   

          Pidió  que  se llamara a declarar a Erisdis Polo, Neimer Madrigal y  Edgar  Arroyave,  y  sobre  el  recibo  de  dineros  para  la  financiación del  Magazín,      suministró     las     explicaciones     respectivas.   

          La  defensa  solicitó  se  demostrara la verdad sobre la existencia  del  magazín,  revista  o  periódico, sin que se pueda aducir que se financió  con  las  sumas  de  tres  o  tres  millones  y medio que mensualmente entregaba  Hernando Gómez Bustamante.   

Sobre ese particular, comenta la letrada, que  el  Estado  cuenta con toda una logística para auscultar en una ciudad con más  de  doscientos  cincuenta mil habitantes, en la administración municipal, o con  periodistas,  o  citando  a  Jony  Osorio, o a los testigos de cargo,  y  así  encontrar  uno  solo  de  los  ejemplares  que  se  dicen  eran  publicados mes a mes durante dos (2) años con  miras    a    certificar    lo    dicho    por   Gómez   Bustamante.   

Añade que los operadores judiciales estaban  en  la  obligación  de  verificar  la  existencia del periódico, que se hacía  indispensable  para  el  ejercicio  del  derecho  a la defensa en aras de lograr  que,  con  la  figura  de la  prescripción,  la decisión  no  fuera  de  condena  porque  debía  aceptarse  por  los jueces que se logró  demostrar  la existencia del «recibo de dineros hasta  el domingo 29 de octubre de 2000».   

          Llama     la     atención,  más  adelante,  que  para dar curso a la investigación contra su  prohijado,  la  Fiscalía  Sexta  Especializada de Cartago no precisó bajo qué  radicado  escuchó en declaración a Joaquín Emilio Vélez Osorio, ni el motivo  de  la  misma,  y  luego  de  avanzadas  dos horas y diez minutos, sin señal de  interrupción,  se  solicitó  el aplazamiento de la diligencia por malestar del  declarante,  sin  que se conozca posteriormente qué sucedió con el resto de su  exposición.   

          De  otra  parte,  en  la instrucción que adelantó la Corte, previa  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento, se escuchó al testigo de cargo,  Hernando  Gómez  Bustamante,  en     una     cárcel,    en    la    ciudad    de    Nueva    York, y frente a la respuesta que suministró,  de  sus  relaciones  con  Restrepo  Orozco  y  las  personas  que  podían  corroborarlo,  nada se investigó,  siendo que era favorable a los intereses de éste.   

          El  mismo  encartado  pidió  que  se investigara esa situación del  magazín,  y  nada  mejor para los instructores, que llamar al señalado testigo  de  cargo,  para  demostrar  ese  hecho,  así  como a la señora Nancy Montoya,  esposa  de  Ariel  Rodríguez  y  también  a  Jony  Cano,  quienes  negaron ese  hecho.   

Según el relato del mismo Gómez Bustamante,  si  la  intención  era  dejar  un  solo  candidato a la alcaldía de Cartago, y  había  dos  o  más,  y  Ariel  Rodríguez  se  encargaba  de ese asunto, no se  realizó  alguna  diligencia  para  conocer  el nombre de los dos aspirantes que  habían renunciado.   

          En  punto  de  la  incidencia,  dice  la  actora  que  la  falta  de  investigación  integral  afectó  el  derecho  a la defensa e itera que nada se  hizo  para averiguar el recibo de dineros en la campaña que lleva a su asistido  a  la  alcaldía,  ni  las  circunstancias que, en criterio de los operadores de  justicia,    condujeron    a    señalar   que   se   trataba   de   un   delito  continuado, al extenderse, en  ese  ejercicio  como  alcalde,  el  recibo  de  los  dineros  para  financiar el  periódico con el que rendiría informes a la ciudadanía.   

          Luego    insiste    en    que   la   última   entrega   de   dinero  ocurrió  «el  20 de octubre de 2000, lo que es para  los  efectos  mismos de concebir la figura de la prescripción el plazo, tiempo,  término  o espacio con que contaba el Estado- la Fiscalía- para la vigencia de  esa  persecución  y  que  ante  la  falta  de  demostración  de  los  hechos o  situaciones    que   pregonaba   GÓMEZ   BUSTAMENTE  ocurren  ya en la alcaldía y durante dos años no se  podían  sumar  para  los  efectos  señalados en la prescripción».   

          Solicita  se  declare  la nulidad de lo actuado a partir del momento  en  que  se  calificó  el mérito del sumario y declarar la prescripción de la  acción    penal,    tema    que    previamente   ilustra   con   jurisprudencia  constitucional.   

          Tercero.   

          Se  apoya  en  la  causal  primera  de  casación,  para  acusar  la  violación    indirecta    de   la   ley,  a  causa  de  un  error  de  hecho,  porque se omitió apreciar el  testimonio  de  Joaquín  Emilio  Vélez Osorio, pues si bien se cita como parte  del   acervo   probatorio   en   la  sentencia  de  primera  instancia,  en  los  considerandos los falladores no evaluaron dicho relato.   

          En  el desarrollo de la censura, hace un recuento de tal exposición  y  dice  que, objetivamente, de ella se establece la supuesta entrega de dineros  a  la  campaña  del procesado por parte de Ariel Rodríguez en nombre de Gómez  Bustamante,  y  que mientras  fue  alcalde  de  Cartago  no  recibió  dinero  de  manos  de Jony Osorio alias  “patelora”,       mandado       por       Gómez      Bustamante,  con  lo  cual  se  descarta de plano el  recibo    de    dinero    «después    del    año  2001».   

          Agrega  la actora que, conforme a la sana crítica, es más ajustado  a  la  realidad  que quien hace aportes para una campaña, luego de finalizada y  alcanzado  el  objetivo,  no  va  a continuar con ese mismo proceder y según lo  indicado   por   el  declarante,  su  defendido  «le  entregaba   grandes  cantidades  de  dinero  a  ARIEL  RODRÍGUEZ  que  se  entendían  era la devolución o  pago por lo recibido en la campaña política».   

          No   es   cierto-agrega-   que   Restrepo  Orozco  como  alcalde recibiera recursos para revistas  que  tuvieran  que  ver  con  la  gestión  desarrollada  en  la administración  y, de haber entregado dineros  alias    “rasguño”,   Jony   Osorio   y   Ariel   Rodríguez   «se  los quedaba y fue todo por maquinación de este».   

          Gómez  Bustamante  no  dijo  que  Restrepo  Orozco  le  pidió apoyo para publicar el periódico o  revista,  sino  para la campaña a la alcaldía; y si aquél dijo que tuvo uno o  dos  ejemplares, ello no indica su existencia, que no fue corroborada. Por ello,  agrega,  se  muestra  importante  el dicho de Joaquín Emilio Vélez al señalar  que  vio  directamente  cuando  el enjuiciado le entregaba grandes sumas a Ariel  Rodríguez  y  suponía  que  era  la  devolución  de  la  que  recibió  en la  campaña.   

          En  orden  a demostrar la incidencia del error, dice la censora que,  aceptando  en  gracia  de  discusión  el  recibo  de  dineros  a  la  campaña,  «ese  hecho o situación ocurre hasta el domingo que  finaliza  el  proceso  electoral,  29 de octubre del año 2010 y que llevaría a  declarar esa prescripción».   

          Esa  omisión da al traste con la exigencia prevista en el artículo  234   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  al  haberse  evaluado  la  declaración  de  Joaquín  Emilio  Vélez  Osorio,  con los restantes medios de  prueba,   «el   cantar   de   la  sentencia  sería  distinto».   

          Cuarto.   

          Por    la    senda    de    la    violación   indirecta,  la  demandante reprocha un falso juicio  de  identidad  y,  previo  a demostrarlo, transcribe algunas consideraciones del  fallo  de  primera  instancia,  para  señalar  que  en  lo  concerniente  a  la  financiación  de  la  campaña,  se  tergiversa y adiciona el dicho de Hernando  Gómez  Bustamante  al  apuntar  que  fue claro en indicar, no solo las sumas de  dinero  que  le  facilitó al procesado durante su candidatura a la alcaldía de  Cartago  y  ya ejerciendo dicho cargo, dando cuenta de cuáles fueron entregadas  directamente  y  cuáles  a  través de Ariel Rodríguez, y el sitio de donde se  realizaron algunas de ellas.   

          Explica   que   el   aludido   testigo   señaló  que  Restrepo  Orozco solo estuvo en su finca en  dos  ocasiones y que no hubo acercamiento de Gómez Bustamante a la Alcaldía de  Cartago,  pues  dice  que  las  entregas mensuales por espacio de dos años, las  hacía a través de otro.   

          Si  es  cierto ese dicho, que «solo dos o  tres  veces  tuvo contacto el señor GÓMEZ BUSTAMANTE  y       RESTRESPO  OROZCO,   en  cuanto  y  al  menos  fue  o  son  las  situaciones    por    las   que   se   investigó   y   lleva   a   condena   al  último»,  los  falladores  incurren  en  el yerro al  imputar  el delito en forma continuada, olvidando traer lo expuesto por Joaquín  Emilio  Vélez  Osorio,  que  no  fue valorado, al señalar que veía al alcalde  rendirle cuentas a Ariel y entregarle grandes cantidades de dinero.   

          El  Tribunal adicionó al relato de Gómez Bustamante que aquél fue  claro  en indicar que dio dineros al procesado, cuando eso nunca lo dijo. Lo que  manifestó,  es  que el aporte para la financiación el periódico o magazín lo  mandaba  con  Jony  Osorio,  cargo  que  no  se demostró, y si fue cierto, todo  indica    que    éste    se   hurtaba   el   caudal,   al   igual   que   Ariel  Rodríguez.   

         

De haberse analizado que esa manifestación,  por  sí  sola,  no evidenciaba la entrega de dineros para financiar la revista,  necesariamente,  al  momento  del  calificatorio, se habría tenido que aceptar la prescripción de la acción  penal,  o  llamar  a  declarar a Jony Osorio o a cualquier otro testigo de cargo  para  apoyar las exigencias de la acusación, si era que se demostraba ese hecho  «y  como se apoya para calificar sin ninguna de esas  situaciones  legales,  incide  al  llevar a una calificación (sic) hechos y con  pruebas»  que  la  fiscalía y los jueces tergiversan  para proferir sentencia condenatoria.   

          Agrega,  de  otro lado, que la declaración rendida por Edelber Cano  Correa  fue  adicionada  por  los  falladores, cuyas consideraciones transcribe,  haciéndole  producir  efectos  que no se derivan de ella, quien no confirma que  Restrepo   Orozco  recibió  recursos  como  alcalde de manos de Gómez Bustamante, porque no le consta, así  se  indique  que  lo  que dijo era que el dinero lo entregaba a través de Ariel  Rodríguez.   

          Explica  la  recurrente que si bien alias “rasguño” dijo que su  prohijado  fue  a  la finca siendo ya alcalde, lo hizo para decirle cómo iba el  municipio  y  las  obras  que estaba realizando, pero nunca dijo que le entregó  suma   alguna   para   financiar  revista  o  periódico,  ni  que  Restrepo   Orozco  le  hubiese  solicitado  apoyo  financiero  para  ese efecto, sino que ese capital se lo enviaba con Jony  Osorio alias “patelora”.   

          El  mismo  yerro  hace  recaer  en  las  grabaciones  de un discurso  aportadas  al  proceso  pues,  según  la censora, las manifestaciones de amigo,  amigazo,  hombre  humilde,  estrella  del  norte,  gran amigo personal, vecinos,  etc.,  no son expresiones de ese contenido y valor social o de quienes llevan un  trato  de  tiempo  considerable. Como lo señala la declarante Nancy Montoya, en  política, es común expresarse así.   

Frente  a  la incidencia del error, dice que  «[n]o  es para inferir y o (sic) señalar que por la  amistad  que  se  señala ocurre entre RESTREPO OROZCO  y        ARIEL  RODRIGUEZ,  y  en  consecuencia  se recibió dineroso  (sic)  del  Narcotráfico  y  propiamente  de HERNANDO  GOMEZ   BUSTAMANTE,  las  exposiciones  que hacen los oradores en la campaña para la alcaldía del doctor  RESTREPO   OROZCO,   que  termina  en  octubre de 2000 y luego de manera siguiente (sic) recibe o continua  recibiendo dineros ya cuando ejercía el cargo de ALCALDE».   

          Acota,   luego,  que  su  defendido  al  ser  candidato  único,  no  necesitaba      dinero      para      esa      campaña.     Además,  según  dijo, tuvo que vender su único  bien  para  financiar  la  campaña  para  el  Congreso  y  así lo hizo ante la  posibilidad  de  lograr el número de votos, porque era un hombre muy querido en  ese sector del Valle.   

          Concluye así la demandante:   

Ha sido y para el centro de lo pretendido y  sin  aceptar  el  recibo de esos dineros en la campaña, pero en el mismo cantar  contrario  a  lo exigido para prescribir una condena, lo seguido a esa censura y  trata  de  señalar  el  recibo de dineros cuando ejerció el cargo de alcalde y  todo  o  en  conjunto  trayéndose y como aquí ocurre se indica en el cargo con  medios  de  prueba  que  no  indican  o  hacen  ese señalamiento expuesto en la  sentencia demandada.   

          Solicita  que,  a  causa de los errores en que incurrió el Tribunal  Superior  de  Buga,  se  case  la  sentencia,  se declare la prescripción de la  acción   penal   «y  como  consecuencia  absolver»  a  su defendido del delito de enriquecimiento ilícito  de particulares.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  inadmitirá  la demanda que se  revisa,  por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000.   

En forma reiterada viene señalando la Corte  que  quien  acude a esta sede extraordinaria, debe atender a los presupuestos de  lógica  y  debida  argumentación  inherentes  a  cada  uno  de  los motivos de  casación  taxativamente  previstos  en la ley, porque no se trata de un espacio  que  permita  continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las  instancias  ordinarias,  sino  de  desvirtuar  la doble presunción de acierto y  legalidad  de la sentencia, mediante la demostración clara y precisa de errores  sustanciales  y  trascendentes,  conforme  a  los  principios  que  gobiernan el  recurso14   

.  

La  Corte debe reiterar, que la impugnación  extraordinaria  precisa  de  un  discurso  lógico  y  coherente, que denote con  nitidez  la ocurrencia de aquellos errores posibles de ser denunciados a través  de  alguno  de los motivos legalmente previstos y su capacidad para derribar las  bases de la sentencia impugnada.   

Por  tratarse  de un mecanismo de control de  constitucionalidad  y  legalidad  de los fallos de instancia, las censuras deben  estar  dirigidas,  no a reprobar el criterio jurídico o valorativo del juzgador  para  imponer  una   determinada  postura  defensiva, sino a demostrar, con  argumentos  claros  y  precisos, que la decisión es el resultado de manifiestos  errores   in  iudicando  o  in  procedendo, dado que el  libelista  no puede soportarse en etéreas acusaciones que no encuentran asidero  en la actuación.   

2. Si bien el artículo 206 de la Ley 600 de  2000  consagra  la unificación de la jurisprudencia como uno de los fines de la  casación,  una  tal  pretensión  debe estar acompañada de los motivos por los  cuales  se  requiere un pronunciamiento en esta sede, el cual puede atender a la  falta  de  claridad  de  las  disposiciones que regulan el asunto definido en la  sentencia,  a  la  necesidad  de  concretar  posturas disímiles de la Corte, al  análisis   de  un  tema  concreto  que  no  ha  sido  estudiado  a  profundidad  o, a la actualización de la  doctrina  de  cara  a  las  nuevas realidades fácticas y jurídicas,  demostrando  coetáneamente  el  efecto  favorable  frente  al  caso  concreto  y  su  contribución  para  la  comunidad  jurídica.   

La  impugnante,  en total desconocimiento de  los  anteriores  lineamientos,  propone evaluar de nuevo el criterio sentado por  la  Corte en la providencia que definió la situación jurídica de su asistido,  sin  precisar  el  aspecto que advierte confuso, contradictorio desactualizado o  carente  de  desarrollo,  pues de su farragosa disertación se alcanza a colegir  que  el  pedimento  obedece,  exclusivamente, a su desacuerdo con la adecuación  típica  que  desde ese momento se hizo frente al comportamiento de su asistido,  pretextando  una  confusa  intelección -que en la realidad no existe- entre los  tipos  penales  de  enriquecimiento  ilícito  de  particular,  consagrado en el  artículo    372   del   Código   Penal,  y  el  de  servidor público previsto en el canon 412 ejusdem.   

Esa  premisa,  al igual que la fincada en la  efectividad  del derecho material y las garantías debidas a los intervinientes,  afianzada   ésta  en  presuntas  irregularidades  generadas  por  la  falta  de  reconocimiento  del fenómeno de la prescripción de la acción penal, no deriva  de  una  concreta  situación acaecida en el proceso, sino, como se verá, de la  intención  de  hacer  valer  una opinión personal y distinta  a la de los  sentenciadores   de   primera   y  segunda  instancia;  por  ende,  su  concreta  demostración   la   hace   depender   de   la   eventual   prosperidad   de  la  censuras.   

3.  En  cuanto a los requisitos de lógica y  debida  argumentación,  es  preciso  indicar  que  el escrito presentado por la  defensora  es  por  completo  ajeno  a  la  lógica  jurídica  que  demanda  su  elaboración,  en  orden a la específica acreditación de los yerros formulados  porque,   según  se  pudo  advertir  en el resumen de cada uno de los cargos, encaminó sus argumentos a la  crítica  desordenada  de  los  juicios  judiciales,  en el marco de un discurso  atiborrado  de  frases  inconexas que dificultan en gran manera su comprensión,  en  total  afrenta  a los postulados que gobiernan las causales, entre ellos, el  de  autonomía,  porque  entremezcla  en un mismo acápite especies de error que  deben  ser anunciados y demostrados en forma independiente, dada su naturaleza y  consecuencias distintas.   

Obsérvese:  

3.1.  En  el primer  cargo  invoca  la  causal  tercera  de  casación para  denunciar  la  comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan  el  debido  proceso  y  el  derecho a la defensa, porque no se reconoció que la  acción  penal  había  prescrito  al  momento  en  que  el  juzgador asumió el  conocimiento del asunto.   

En  el desarrollo, omitió considerar que si  bien  tal  pretensión se debe denunciar por la vía de la causal de nulidad, su  demostración   debe   atender   a  los  derroteros  de  la  primera,  porque  la inadvertencia del transcurso  del  tiempo  para  continuar  con el ejercicio de la acción penal, por parte de  los  operadores  jurídicos,  puede  provenir  de  la  incorrecta  interpretación o aplicación de las normas  pertinentes o con ocasión de algún yerro probatorio.   

Sin  exaltar  alguna de tales hipótesis, la  demandante  aduce  que el error es el producto de una inadecuada aplicación del  tipo  penal de enriquecimiento ilícito de particulares y de la ocurrencia de un  yerro  probatorio,  pues  considera  que  luego  de  ser  resuelta la situación  jurídica  de su asistido, no se le podía seguir atribuyendo esa misma conducta  porque  el  supuesto  enriquecimiento  lo habría obtenido cuando se desempeñó  como  Alcalde  Municipal  de  Cartago,  «y aplica en  consecuencia  la  investigación  por  el  delito de enriquecimiento ilícito de  servidor    público»,  entonces  se incurrió en un error en la denominación  jurídica.   

Con  ese  particular  análisis,  donde  se  margina  de  develar  las supuestas incorrecciones que menciona, incurre en otra  secuencia  de  desaciertos  que  contribuyen  al  fracaso  de su pretensión, en  cuanto  trata  de  hacer  valer las mismas hipótesis defensivas que no tuvieron  acogida  en  las  instancias,  siendo  perceptible su intención de prolongar un  debate ya fenecido.   

En      ese      sentido,  procede  aclarar  que  los funcionarios  judiciales  dejaron  sentado, expresamente, que la realidad fáctica establecida  condujo  a  descartar  que  la  conducta de Luis Carlos  Restrepo  Orozco, al recibir  aportes   de   Hernando  Gómez  Bustamante  alias  “rasguño”  y  de  Ariel  Rodríguez  González,  alias  “el  diablo”,  encajara  en el tipo penal que  describe   el   enriquecimiento   ilícito   de   servidor  público,   porque   el   incremento  patrimonial  derivado  de  actividades  delictivas se adecúa en el del tipo penal consagrado  para el particular.   

No obstante, es clara la oposición subjetiva  de  la censora, al insistir que el supuesto enriquecimiento ilícito que habría  obtenido  su  patrocinado  cuando  estuvo vinculado a la Alcaldía de Cartago se  subsume  en  la conducta descrita en el artículo 412 del Código Penal, el cual  no  le  fue  imputado  y  que  por  ello se produjo un error en la calificación  jurídica.   

Cuando se pretende enrostrar un yerro de esa  naturaleza,  es  menester  formularlo  en  capítulo  aparte,  con estribo en la  causal  tercera  de  casación y ceñir su fundamentación a los lineamientos de  la  primera,  como  igual ocurre con la propuesta de prescripción, siendo obvio  entender  que  el  reproche  tiene  sus  propias  consecuencias  y, seguramente,  distintas  fuentes  de  error  por  violación  directa  o  indirecta de la ley.   

Por  manera  que, no podía insertarlo en la  misma censura que se analiza.   

En  realidad,  todo  obedece  al  interesado  propósito  defensivo  de  acreditar  que  el término para adelantar la acción  penal    se    cumplió    el    29    de   diciembre   de   2000   –aunque  otras  veces  apunta  29  de  octubre  de 2000-, pues según la letrada, en esa fecha  su  defendido  culminó  la campaña a la alcaldía. Lo ocurrido posteriormente,  en      el     ejercicio     de     ese     mandato,     encaja     –según dice- en el tipo penal previsto  en  el  canon 412, en relación con el cual procedería la nulidad pero, ante el  paso   del  tiempo,  igualmente  habría  prescrito,  dado  que  también  está  sancionado  con  pena  máxima de diez (10) años, esto último, sin atender por  supuesto,  al incremento previsto en el artículo 83 del Código Penal, para los  delitos cometidos por servidores públicos.   

De cualquier modo, bien distinta es la verdad  declarada  por  los  falladores quienes, como se dijo con antelación, adecuaron  la   conducta   de   Restrepo   Orozco   en el tipo penal objeto de condena.   

Inclusive,   sobre   la  propuesta  de  la  casacionista,  ya  se  había  pronunciado  la falladora de primera instancia en  estos términos:   

Descendiendo  al caso concreto, vemos como,  en  lo  que respecta al sujeto activo de la conducta, al ser este indeterminado,  el  mismo  no  comporta  mayor  dificultad  para  entender  que en aquella puede  incurrir  cualquier  persona que se enriquezca ilícitamente, motivo por el cual  el  señor  LUIS  CARLOS RESTREPO OROZCO como cualquier otro ciudadano sí puede  incurrir  en  la  conducta  de  ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES, pues se  reitera, para ello no se requiere ninguna característica especial.   

Es  más, en dicha conducta punible pueden  incurrir  inclusive aquellos servidores públicos que aumentan su patrimonio con  recursos  originados  en  actividades  delictivas, tal como lo precisara nuestra  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, radicado 11-507 de 11 de  febrero de 1998:   

“El delito de enriquecimiento ilícito de  particulares,  por  su parte, no exige para su realización que el sujeto agente  tenga   alguna  cualidad  especial,  así  ostente  la  condición  de  servidor  público,  no  es  un  tipo  subsidiario  como sucede con aquél; pues lo que se  reprocha  es  el aumento patrimonial no justificado derivado de una u otra forma  de actividades delictivas.   

De  ahí  que  la  fundamental  diferencia  radique  en  el  origen  de  los  recursos  que  aumentan  injustificadamente el  patrimonio,   mientras   en   el  enriquecimiento  ilícito  de  los  servidores  oficiales,  se  torna  injustificado  todo aquél acrecimiento de riqueza que no  encuentra  explicación,  en  el  de  particulares el aumento patrimonial sí la  tiene    a    partir    de    establecerse    que    provenga   de   actividades  delictivas.   

Por  eso,  como  las  funciones  de  los  servidores  públicos  se  hallan  precisamente  determinadas  en la ley, cuando  aumentan  su patrimonio con recursos originados en actividades delictivas, deben  responder    por    esta    conducta,    no    como   funcionarios   sino   como  particulares”.   

Por  lo  anterior,  vemos  como  es errado  afirmar  que  por  el  solo  hecho  de  ser una persona servidor público, en el  evento  de  incrementar su patrimonio de manera injustificada necesariamente nos  encontramos  frente al delito descrito por el legislador en el artículo 412 del  Código  Penal,  denominado  Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, pues  se  reitera,  aquel  que  lo  haga  en  virtud de actividades delictivas, sea un  particular   o  un  servidor  público  deberá  responder  por  Enriquecimiento  Ilícito           de          Particulares15.   

Y,  en cuanto al término de prescripción;  apuntó:   

Lo  anterior  quiere  decir  que  si en el  presente  asunto el último acto se perpetró el 1º de enero de 2003, ello como  quiera  que  de  conformidad  con  las  pruebas obrantes en la foliatura una vez  posesionado  LUIS  CARLOS  RESTREPO  recibió una mensualidad de tres millones y  medio  por  el  término  de  dos  años;  teniendo  en  cuenta  la pena máxima  establecida  por  el  legislador  en el artículo 327 del Código Penal, esto es  diez  (10) años, dicha acción penal prescribía el primero de enero de 2013; y  reitera  este  despacho  que  prescribía,  como  quiera  que  de conformidad al  artículo  86  del Código Penal vigente al momento de los hechos y que se rigen  bajo  la ley (sic) 600 de 2000, dicho término se interrumpió con la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  esto  es,  en  el  mes de febrero de 2011,  debiendo  contar  nuevamente  el  término,  por  un tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo  83  que  para el caso concreto sería de cinco (5)  años,  concluyéndose  entonces  que  la  acción  penal prescribe en el mes de  febrero del año 2016.   

Por lo hasta aquí consignado este estrado  judicial,  tampoco  decretará  la prescripción de la acción penal16  (subrayas           originales).   

La  defensora  simplemente  se opone a esas  valoraciones  judiciales, sin enseñar cómo se produjo el error que enrostra al  juzgador  y  solo  se dedicó a elaborar su propio análisis probatorio, lo cual  no  surte  ningún efecto en sede de casación, donde es indispensable demostrar  y  objetivar  desaciertos  trascendentes  que  atentan contra la legalidad de lo  decidido.   

3.2.   Al   interior   del   segundo  cargo  también  se  ampara en la  causal   de   nulidad   por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral.   

Ese  motivo  de  casación,  previsto en el  numeral  3º  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, requiere,  para  su demostración, de una argumentación que ponga de resalto las concretas  razones  por  las  cuales  se  debe invalidar la actuación, con indicación del  momento  procesal  a  partir  del  cual  se  presentó  la  irregularidad  y  su  trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.   

        Adicionalmente,  se  debe  atender  a  los  principios  que rigen el  instituto,  en  especial,  el postulado de trascendencia de la irregularidad que  se  pretende  hacer valer, porque no es cualquier anomalía la que da lugar a la  invalidez  del  trámite,  sino aquellas de carácter sustancial que traducen un  efectivo  perjuicio  a las garantías constitucionales de los sujetos procesales  o a las bases fundamentales del proceso.   

         La   obligación   de   investigar   tanto   lo  favorable  como  lo  desfavorable, no se entiende  desconocida  por  el solo hecho de no haberse practicado las pruebas solicitadas  por  el  procesado  en  sus  distintas intervenciones o aquellos elementos que a  juicio  del  recurrente  hubiesen  beneficiado  los  intereses  de  la parte que  representa.   Resulta   indispensable,  para  un  completo  ataque  en  sede  de  casación,  que  además  de  individualizar  los  elementos  que  se dejaron de  recaudar,  se demuestre que su práctica era posible conforme a los criterios de  conducencia,      pertinencia,      racionalidad      y     utilidad.   

Dicha   labor   no  fue  asumida  por  la  recurrente,  quien  creyó suficiente fundamentación, la sola referencia de las  solicitudes  probatorias  efectuadas  por  su defendido en la versión libre, la  indagatoria  y  las ampliaciones de esta diligencia, en orden a demostrar que no  recibió   dinero  para  financiar  un  magazín  que  tuviera  como  propósito  enseñar, mensualmente, la función que cumplía como alcalde.   

Así,  cuando  menciona  que  su  defendido  pidió  que  se  llamara  a  declarar  a  Erisdis Polo, Neimer Madrigal y Édgar  Arroyave,  o  cuando  reprocha  la  falta  de  investigación  en  torno  a  las  manifestaciones  del  testigo  de  cargo,  Gómez Bustamante, y las personas que  podían  corroborar  sus  relaciones  con el procesado, entre otros aspectos, no  acredita  la  pertinencia  de  tales  solicitudes  para  la resolución del caso  concreto,  ni  que  jurídicamente eran procedentes y materialmente realizables;  menos  aún,  que  su  eventual contenido, en contraposición con los medios que  soportan  la decisión recurrida, tienen la capacidad de variar las conclusiones  de  la  decisión.  Tampoco  refirió  que  la  falta  de  acopio  de las mismas  obedeció  a  la  negligencia  de  los  funcionarios  encargados de adelantar la  instrucción,  ni  la  razón  de  tal  proceder,  con  lo  cual, la pretensión  nulificante  deviene  incompleta,  porque  no  agotó  la  correspondiente carga  demostrativa.   

En todo caso, la controversia sobre la falta  de  demostración  de la existencia del magazín y del recibo de los dineros por  parte   de  Restrepo  Orozco  durante  el  tiempo  que  ejerció  como alcalde, fue zanjada en las instancias.   

Así discernió el Tribunal:  

De otro lado, la inexistencia del magazín  sobre  informe  de  gestión de la alcaldía de Restrepo Orozco planteada por el  testigo  Medina  Moncada  y  postulada  en  apelación,  no desvirtúa que, como  asevera  Gómez  Bustamante,  durante los años 2001 y 2002 continuó dándole a  RESTREPO  OROZCO  la suma de tres y medio millones de pesos cada mes, por cuanto  el  testigo  en  su  condición  de  jefe  de  la organización criminal así lo  dispuso  sin condicionar el destino o la utilización  de  esos  dineros, los que fueron solicitados para la  publicación  en  cuestión,  sin  que aparezca en el  proceso   que   el   dinero  lo  hubiera  entregado  alias  Rasguño,  bajo  esa  condición.  Por  demás,  lo  que  buscaba  con  los  sobornos  y  compra  de conciencias Gómez Bustamante, era sustentar su poder en  la  administración,  para  lo  cual tenía como su ficha en las entrañas de la  misma   a   ARIEL   RODRIGUEZ,   persona   de  su  entera  confianza17  (subraya         la         Sala).   

No  obstante  esas reflexiones, que en todo  momento  la impugnante ignora,  insiste  en que los operadores judiciales estaban en la obligación de verificar  la  existencia del periódico, que se hacía indispensable para lograr la figura  de  la  prescripción,  porque  así se tendría como última fecha de recibo de  dineros,  el  29  de octubre de 2000, supuesto que como se viene señalando, fue  descartado     por     el    Ad    quem.   

Así las cosas, el propósito de desvirtuar  que  su defendido recibió la suma mensual de tres millones quinientos mil pesos  ($3’500.000.oo),  durante  los  años  2001  y  2002,  pretextando  que  no  se demostró la existencia del  magazín,  deviene  refractario porque, como se vio, la entrega de ese dinero se  hizo   sin  condicionar  su  destinación.   

No advierte que en nuestro sistema jurídico  rige  el principio de libertad probatoria, que posibilita al juzgador arribar al  conocimiento  de  los  hechos  y  de  la  responsabilidad  penal del encartado a  través  de  los  medios de convicción legalmente incorporados a la actuación.  Por   ende,   el   objetivo   de  acreditar  que  Luis  Carlos   Restrepo   Osorio  no  recibió dinero en el ejercicio de su mandato como  alcalde  municipal,  hacía necesario acudir, fidedignamente, a las motivaciones  del  fallador,  para  denotar  la  ocurrencia  del  yerro  de  apreciación y su  consecuencia nociva a los intereses de su asistido.   

De    todo    lo   anterior, se concluye que la diversidad de reparos  expuestos  por  la demandante, quien apenas hace un pronóstico de favorabilidad  a   los   intereses   de   su   defendido,   sin   concreción   alguna   en  el  expediente,  impide  que  la  censura pueda ser admitida.   

3.2.  En  el cargo  tercero,   se   apoya   la  demandante  en  la  causal  primera  de  casación  para  acusar  la  violación  indirecta  de  la ley, a causa  de  un  error  de  hecho,  porque  se omitió apreciar el testimonio de Joaquín  Emilio  Vélez Osorio, que si bien se cita como parte del acervo probatorio, los  falladores, en sus considerandos, no lo evaluaron.   

La        propuesta,  que  hace  parte  de un falso juicio de  existencia  por  omisión,  efectivamente  se  estructura  cuando el juzgador no  valora  un  medio de prueba obrante en la actuación; su demostración, comporta  para  el  interesado,  además  de  identificar el medio de prueba, acreditar su  trascendencia  en  la  decisión  recurrida,  haciendo  ver  que  la misma no se  soporta  con  los  demás  elementos  de  juicio  que  fueron  examinados  en el  fallo.   

Quiere  decir  lo  anterior,  que  no  es  suficiente  con  anunciar  la  ocurrencia  del  desacierto y aludir al contenido  material  del  elemento que se dice omitido; también es preciso sopesarlo en su  totalidad  y  confrontarlo  con  los  demás,  para  acreditar que su exclusión  tradujo  un  daño sustancial y determinante, al punto de variar la decisión si  el mismo no se hubiese presentado.   

Ese  planteamiento,  carece  de  fundamento  porque, como bien lo refirió  la  letrada,  la  declaración rendida por el señor Vélez Osorio fue reseñada  por  el  fallador  de  primera  instancia  en el acápite del acervo probatorio,  situación  que excluye la ocurrencia del yerro, tal como lo tiene dicho la Sala  de tiempo atrás (CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 17248):   

Para que se presente el error de hecho por  falso  juicio  de existencia por omisión material del (sic) prueba, se requiere  que  el  juzgador haya prescindido de ella de modo absoluto en la motivación de  la  sentencia.  La  simple  mención  de  la prueba, en una acepción amplia del  verbo  apreciar,  descarta la existencia de este tipo de error. No es necesario,  como  parece  entenderlo  el  demandante, que el fallador elabore sobre ella una  operación  mental  en  torno  a  su  eficacia demostrativa. Si la incluye en la  sentencia,  si  la menciona, ello significa que la prueba fue atendida. Por eso,  contra  lo  expuesto  por  el recurrente, esta elemental confrontación entre el  texto  de  la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia, pone de resalto  que el error pregonado no se presentó.   

La   impugnante  incumple  con  la  labor  demostrativa  que impone la acreditación del yerro y se dedica a interpretar el  contenido  de tal exposición, con lo cual, una vez más, persiste en desconocer  el  rigor metodológico del recurso extraordinario cuya finalidad no es distinta  a  la  de procurar la revisión de la sentencia de mérito para determinar si la  misma  fue  dictada conforme al ordenamiento jurídico y, para ese efecto, no es  admisible    postular    una    simple   disparidad   de   criterios.   

Así     se     verifica,  cuando  en  el desarrollo de la censura  apunta  que  de  la declaración presuntamente omitida, se establece la supuesta  entrega  de dineros a la campaña de su asistido, por parte de Ariel Rodríguez,  en  nombre  de  Gómez  Bustamante,  y  que  mientras  fue Alcalde de Cartago no  recibió  dinero  de  Jony Osorio alias “patelora” y, por tanto, se descarta  de   plano   el   recibo   de   capitales  después  del  año  2001.   

La  casacionista,  además,  se  aparta por  completo  de  las  consideraciones  fácticas  y  valorativas  del  fallo,  para  insistir,  desde  esta  otra  perspectiva, que Restrepo  Osorio  no  recibió recursos durante su mandato en la  alcaldía  y  que, acorde a la  sana  crítica, es más ajustado a la realidad que quien entrega dinero para una  campaña,   luego   de   finalizada,   no   va   a   continuar   con  ese  mismo  proceder.   

La  fundamentación de un reparo en sede de  casación,  destinado a desarticular la doble presunción de acierto y legalidad  que  se  predica  de la decisión recurrida, no puede partir de las convicciones  intrínsecas  del  postulante,  a  quien  le está vedado conducirse libremente,  como  en  las  instancias para aducir diversas alternativas de solución al caso  juzgado,  en orden a conseguir respuestas favorables a los intereses de la parte  que  representa,  como  cuando  la  defensora  niega,  en forma pertinaz, que su  prohijado  hubiese  recibido dineros para la revista relacionada con la gestión  desarrollada   en   su   administración  y  que  de  haberlos  entregado  alias  “rasguño”,  Jony  Osorio  y  Ariel  Rodríguez  se  quedaban  con ellos por  maquinación de este último.   

Esas particulares apreciaciones, orientadas  a  obtener  una  decisión  distinta  a  la adoptada en las instancias, pero sin  demostrar  algún  desafuero  trascendente,  conducen  al fracaso de la censura,  porque   no  sirven  para  demostrar  –como  es  el  objeto  del  recurso-  que la declaración de justicia  contenida  en la sentencia no corresponde a la realidad y, de contera, se impone  su corrección a través de un pronunciamiento de fondo.   

Ese  objetivo no se logra cuando se ignoran  las  motivaciones  de  la  decisión  confutada,  única  manera de demostrar el  desacierto y su incidencia determinante en las conclusiones.   

La  censura,  en esas condiciones, no puede  ser admitida.   

3.3.  En el cuarto  cargo,   donde   la  libelista  acusa  la  violación  indirecta  de  la ley, a causa  de  un  falso  juicio  de  identidad,  también se aparta de los presupuestos de  demostración  ampliamente  difundidos  por  la  jurisprudencia,  al  tiempo que  incumple,  como  en  los  anteriormente  examinados,  con  el supuesto de debida  fundamentación que rige la impugnación extraordinaria.   

Si  bien  un  desacierto  de esa naturaleza  puede  ocurrir  cuando el fallador, al apreciar la prueba, omite tener en cuenta  aspectos  importantes  de la misma, es decir, cercena su significación objetiva  haciéndole  producir  efectos  que  no  se derivan de ella, lo cierto es que no  logró acreditar el yerro.   

En     un     principio,  asegura  que  el  Tribunal adicionó el  dicho   de   Hernando   Gómez   Bustamante,  quien  señaló  que  Restrepo  Orozco solo estuvo en su finca en  dos  ocasiones y que no hubo acercamiento del testigo a la Alcaldía de Cartago,  pues  dice  que  las  entregas  mensuales por espacio de dos años, las hacía a  través de otro.   

Luego,  sin cumplir con la respectiva carga  demostrativa      y      las      consecuencias      del     dislate,       infiere       que,   si   es   cierto   que   «solo  dos  o  tres  veces  tuvo  contacto  el señor GÓMEZ    BUSTAMANTE   y   RESTRESPO  OROZCO,  en cuanto y al menos  fue  o  son  las  situaciones  por  las  que  se investigó y lleva a condena al  último»,  los  falladores  incurren  en  el yerro al  imputar  el  delito  en  forma continuada, sin exponer tampoco, la razón de ese  súbito  reparo, el que igualmente deja sin desarrollo, porque enseguida reitera  que  los  juzgadores  olvidaron  traer lo manifestado por Joaquín Emilio Vélez  Osorio,  al  señalar que veía al alcalde rendirle cuentas a Ariel y entregarle  grandes cantidades de dinero.   

Con esa mixtura de argumentos, lo único que  logra  es  restarle  seriedad  a la censura, que la actora dejó en el enunciado  para  acomodar  en  ella,  su  personal  interpretación  de  las pruebas que le  interesa desacreditar.   

Impera  advertir,  en  este  punto, que esa  argumentación  es  otro intento fallido por desconocer los juicios que soportan  el  recibo  mensual  de  los  tres  y  medio  millones  de pesos por parte de su  asistido, cuando fungía como  alcalde   y   hasta   el  año  2002,  para  obtener  el  reconocimiento  de  la  prescripción,  en  abierta  contradicción  a  los  juicios  acotados  por las instancias, para descartar el  acaecimiento del fenómeno.   

Así,  sin  percatarse  que  ese  tipo  de  discrepancias  no  constituye  fundamento  admisible en sede de casación, en lo  sucesivo  del  reproche,  se  queja  de  la forma como fue evaluado el testimonio de Gómez Bustamante, porque  contrario  a  lo  expuesto  por  el  Tribunal,  éste nunca dijo que le entregó  dineros  a su defendido, sino que el monto para la financiación del magazín lo  mandaba    con   Jony   Osorio   lo   cual   no   se   demostró   y,  si  fuera cierto, todo indica que éste  se    hurtaba   el   dinero,   al   igual   que   Ariel   Rodríguez.   

Es nítido que, tal recriminación, responde  al  exclusivo  propósito  de  exteriorizar un desacuerdo con lo decidido por el  juzgador,  quien le concedió plena credibilidad al citado deponente, señalando  lo siguiente:   

Así  las  cosas,  el testimonio de Gómez  Bustamante  contiene  información  suficiente, seria y veraz que razonablemente  demuestra  que  LUIS  CARLOS  RESTREPO OROZCO recibió  dineros  del  narcotráfico  para financiar su campaña política a la alcaldía  de  Cartago, cuyos comicios se celebraron en el mes de  octubre         del         año         200018         (mayúscula        y        negrillas       originales).   

Es  que  el cometido de evidenciar un yerro  por  falso  juicio  de  identidad,  no se cumple planteando un examen subjetivo,  sino  cotejando  lo  dicho  en el medio probatorio y lo asumido en la sentencia,  con  miras  a enseñar qué aparte fue transmutado, qué efectos se produjeron a  partir  de  ello,  evidenciando  cuál es la trascendencia del yerro en la parte  resolutiva de la decisión confutada.   

La  defensora  no  demostró  que  en  el  análisis  del  testimonio  de  Gómez  Bustamante  se  hubiese incurrido en tal  desatino,  sino  que  se  dedicó  a  presentar  su  interesada interpretación,  señalando  que  si  se  hubiese  analizado  que aquella manifestación, por sí  sola,   no   acreditaba  la  entrega  de  dineros  para  financiar  la  revista,  necesariamente,  al  momento del calificatorio se hubiese declarado prescrita la  acción penal.   

Con el mismo objetivo de sobreponerse a las  valoraciones   del  Tribunal,  aborda  la  demostración  del  falso  juicio  de  identidad,  por  adición,  de  la  declaración  rendida por Jhon Eidilber Cano  Correa,  porque  en  lugar  de  enseñar  cómo  se  produjo  el desacierto y su  incidencia,  encamina  su  alegato a reforzar la hipótesis de que su defendido,  como  alcalde,  no  recibió  dinero  para  la  financiación  de  la  revista o  periódico,  de  manos  de  Gómez Bustamante.   

Lo anterior, es así, porque al reprochar la  censora  que dicho testigo no dijo que Gómez Bustamante le entregó dinero a su  defendido,  así  se  quiera  decir  que  lo  que  expuso  fue  que el dinero se  suministraba  a  través de Ariel Osorio, está buscando una respuesta alterna a  la   suministrada   por   el   Ad  quem  frente  a  similar  réplica  que  la  misma trajo a colación en el  libelo   pero   que,   en   aras  de  dar  claridad  al  asunto,  vale  la  pena  transcribir:   

En  este  contexto,  la defensora no tiene  razón  cuando  asevera que el testigo Yoni (sic) Cano pone en duda lo dicho por  Gómez,  diciendo,  según  ella,  no constarle que a Luis Carlos Restrepo se le  “haya  dado  dinero para la campaña”, por cuanto lo que realmente dijo Cano  Correa fue:   

“¿Supo  si  HERNANDO GÓMEZ financió o  patrocinó   la   campaña   política   de   LUIS  CARLOS  RESTREPO?  CONTESTA:  SEÑOR, él le ayudó, lo que pasa es que yo no puedo  decirlo  con  cuánto  ni por medio de quién, pero SE QUE LE AYUDO (sic).   

¿Por  qué sabe que le ayudó? R: Señor,  porque   ese  era  un  secreto  a  gritos,  uno  llegaba a la finca y era un TEMA MUY COMÚN (14’),  (DON Hernando) decía: ahí estoy  ayudando  al MUDO –que era  como  le  decían-  para la campaña y él va a ser el  alcalde,  términos  así;  señor”   

Estas  respuestas  del  testigo Cano a las  preguntas  sobre  el apoyo económico de alias RASGUÑO para la campaña de Luis  Carlos  Restrepo,  apodado  EL  MUDO  a la alcaldía de Cartago, muestran que de  ninguna  manera  entra  en  contradicción  o ponen en duda los asertos directos  sobre  ese  tema  dados  en  su  testimonio  por  GÓMEZ  BUSTAMANTE,  sino que,  contrario  a  lo  dicho  por  la  apelante,  Cano corrobora plenamente que alias  Rasguño  favoreció  económicamente  con  dineros del narcotráfico a RESTREPO  OROZCO  en  su campaña política para la Alcaldía de Cartago, sin que el hecho  de  ignorar con cuánto dinero y a través de quién se los entregó (aun cuando  cree  que  a través de Ariel Rodríguez quien en la organización fue con quien  más  frecuencia  delegó Gómez Bustamante para realizar esos encargos y era el  enlace  con  los  políticos) desnaturalice que Restrepo Orozco recibió dineros  del  narcotráfico  para financiar su aspiración política, menos aun cuando el  directo  aportante  de  esos  dineros  claramente  expresa  que  lo  ayudó  con  doscientos  millones de pesos antes del día de las elecciones, treinta millones  de  pesos  ese mismo día y con tres y medio millones cada mes durante los años  2001  y  200219 (mayúsculas y negrillas originales).   

A  pesar  de  tan  claras  reflexiones,  la  letrada  se  empeña  en  tratar  de  demostrar,  con  sus  propias valoraciones  genéricas  y  selectivas, que su defendido, durante el mandato en la alcaldía,  no  recibió  dinero  de  Gómez  Bustamante y que, en consecuencia, la conducta  punible no se prolongó más allá del 29 de octubre de 2000.   

Con  esa misma finalidad ataca la prueba de  las  grabaciones  de  los  discursos de cierre de campaña aportados al proceso,  pues  al  referir  que  las expresiones amigo, amigazo, hombre humilde, estrella  del  norte,  gran amigo personal, vecinos, etc., no son de ese contenido o valor  social, sino que en política  es  común  manifestarse  así,  como lo señala la declarante Nancy Montoya, no  está  haciendo  otra  cosa que oponer su propia apreciación a la del fallador,  antes que revelar un desafuero probatorio por tergiversación.   

Así las cosas, equivocó la ruta de ataque  toda  vez  que  el  desacuerdo  con  la  valoración probatoria registrada en la  sentencia   no   es   susceptible   de  ser  cuestionada  en  sede  del  recurso  extraordinario,  a  menos  que se proponga el desconocimiento de los parámetros  de  apreciación  racional.  En  tal caso, la labor argumentativa del impugnante  debe  encaminarse a revelar la discrepancia entre los juicios del fallador y las  consideraciones  que,  en  acatamiento  a  los  postulados  de la sana crítica,  debieron  ser plasmadas en la sentencia, sin que le esté permitido presentar su  propia  apreciación  de  los hechos y la manera como debieron ser valoradas las  pruebas.   

En  otras  palabras, tiene el compromiso de  demostrar,  en  forma  clara  y  puntual,  el  absurdo  de los razonamientos del  sentenciador,  bien  por  contrariar  los  postulados  de  la ciencia, los de la  lógica  o  los de la experiencia, y que el desacierto lo condujo a declarar una  verdad  contraria  a  la  realidad  procesal,  con  señalamiento  de las normas  sustanciales   que  resultaron  vulneradas  y,  consecuentemente,  la  necesaria  corrección   de   los   desatinos,  sin  que  pueda  involucrarse  pretensiones  abiertamente  contrarias, como en este caso, donde se pide la declaración de la  prescripción  de  la  acción  penal,  cuya  consecuencia  es  la  cesación de  procedimiento,   y   no,   la  absolución,  como  sin  acierto  lo  señala  la  actora.   

Las simples manifestaciones de la recurrente  no  acreditan  los  yerros  que,  indistintamente  y  sin  apego  a la técnica,  atribuye,   porque   esta   postura   hace   inoperante   cualquier   ataque  en  casación.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda examinada.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Impedido  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

Impedida  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  156 Cuaderno Original No 10.   

2 Folio  154 Cuaderno Original No 8.   

3  Folios 185 a 203 Ib.   

4  Folios 81 a 87 Cuaderno Original No 9.   

5  Folios 98 a 100 Ib.   

6 Folio  131 Ib.   

7  Folios 223 a 248 Ib.   

8  Folios 4 a 59 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía.   

9  Folios 322 a 339 Cuaderno Original No 9.   

10  Folios 28 y 29 y 139 Cuaderno Original No 10.   

11 El  artículo  327  del  Código  Penal  habla  del  valor  del  incremento ilícito  logrado.   

12  Folios 156 a 223 Ib.   

13  Folios 238 a 314 Cuaderno del Tribunal.   

14 El  de  limitación, presupone  que  la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias  de  la  demanda; el de crítica vinculante,  implica  que  la  alegación  se  debe  fundar  en  las causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  atendiendo  a  los requisitos de forma y  contenido  de  cada  reproche,  y  los  de autonomía,  coherencia   y   no   contradicción,  comportan  la  postulación  independiente  de cada censura en procura de mantener la identidad  temática    y    evitar    la    entremezcla   de   argumentos   y   propuestas  excluyentes.   

15  Folios 193 y 194 Cuaderno Original 10.   

16  Folio 218 Ib.   

17  Folios 285 y 286 Cuaderno del Tribunal.   

18  Folio 271 Cuaderno del Tribunal.   

19  Folios 280 y 281 Ib.     

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