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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP6555-2014
Radicación N° 42.369
(Aprobado Acta N° 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Carlos Restrepo Orozco contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo del 8 de junio de 2012, dictado por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aquellos los resumió el juzgador de primera instancia, así:
Lo que dio origen al ejercicio de la acción penal en el presente asunto, fueron los señalamientos que hicieran JOAQUIN EMILIO VELEZ OSORIO e integrantes del “COMITÉ CIVICO AMOR POR CARTAGO”, en contra del señor LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO, de haber recibido dineros de HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE alias “RASGUÑO”, para financiar su campaña a la alcaldía de Cartago Valle en el año dos mil (2000) e igualmente una mesada por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) durante el periodo que resultó electo hasta el año dos mil dos (2002)1.
2. La Sala de Casación Penal dispuso la apertura de instrucción el 29 de abril de 20102, habida consideración de la calidad de Representante a la Cámara que para entonces ostentaba Luis Carlos Restrepo Orozco, a quien le resolvió su situación jurídica el 6 de mayo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de enriquecimiento ilícito de particular3.
El 10 de agosto de la misma anualidad, luego de obtener información de la pérdida de calidad foral del implicado, la Corporación se declaró incompetente para seguir conociendo de la investigación y dispuso su remisión a la Fiscalía General de la Nación4.
3. Mediante resolución del 30 de septiembre posterior, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de las diligencias5 y, luego de disponer el cierre de la investigación6, el 21 de diciembre de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, previsto en el artículo 327 del Código Penal7.
La anterior decisión fue confirmada el 23 de febrero de 2011 por la Vicefiscalía, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa8.
4. Luego de celebradas las audiencias preparatoria9 y pública10, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia del 8 de junio de 2012 condenó a Luis Carlos Restrepo Orozco como autor de la misma conducta punible. Le impuso setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente al «valor de lo apropiado11», esto es, trescientos catorce millones de pesos ($314.000.000.oo) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena corporal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.
5. El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 23 de mayo de 201313.
LA DEMANDA
La defensora comienza por señalar que, acorde a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, relativo a los fines de la casación, en este caso se hace necesario un estudio para la unificación de la jurisprudencia, toda vez que el criterio sentado por la Corte, al momento de definir la situación jurídica de su asistido, precisa que se evalúe de nuevo las razones por las cuales el servidor público, si no utiliza el cargo para obtener el enriquecimiento ilícito, incurre en el tipo penal consagrado en el artículo 327 del Código Penal, pero si en ejercicio de su función obtiene incremento no justificado, aplica el artículo 412 ejusdem.
La efectividad del derecho material y las garantías debidas a los intervinientes es otro propósito del recurso, en consideración a las irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, quien tiene derecho a que se le reconozca el fenómeno de la prescripción, que se negó de plano, a diferencia de «otras figuras políticas».
Una vez identifica los sujetos procesales, los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal y los fallos de instancia, formula tres cargos, así:
Primero.
Con apoyo en la causal tercera de casación, denuncia la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto en primera como en segunda instancia, porque no se reconoció que la acción penal había prescrito al momento en que el juzgador asumió el conocimiento del asunto.
En orden a la demostración del yerro, extracta apartes textuales de la sentencia de segunda instancia y explica que el error acaeció por una inadecuada aplicación del tipo penal y la ocurrencia de un yerro probatorio, y que los hechos antes de la campaña a la alcaldía y después de ella «no son un todo para el mismo tipo penal».
Luego, compara el contenido de los artículos 327 y 412 del Código Penal que consagran, en su orden, los tipos penales de enriquecimiento ilícito de particulares y de servidor público, e ilustra el tema con jurisprudencia constitucional.
Refiere, entonces, que Restrepo Orozco era diputado –servidor público- para la época de la campaña y por su condición de candidato –particular- a la Alcaldía de Cartago, se dio aplicación del artículo 327 del Código Penal.
Una vez se avanza en la investigación, el operador de justicia no podía persistir en la estructura del mismo tipo penal, porque el implicado habría obtenido el supuesto enriquecimiento ilícito cuando estuvo vinculado como Alcalde Municipal de Cartago «y aplica en consecuencia la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público», conforme a la descripción legal.
Afirma la actora que el Fiscal desacertó al acusar a su defendido por la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares y sumarle situaciones o hechos ocurridos durante su vinculación a la administración municipal, que no encajaban en la descripción de esa conducta, por lo cual también debió imputar el de enriquecimiento ilícito de servidor público, incurriendo además en un error en la denominación jurídica.
En cuanto a la trascendencia del yerro, dice que se desconoció el debido proceso porque los juzgadores de primera y segunda instancia dictaron sentencia cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, conforme a los artículos 82 y 83 del Código Penal y, además, cada hecho revela como típicas las conductas descritas en los artículos 327 y 412 de la misma normativa, las cuales son independientes y autónomas.
Solicita se declare prescrita la acción penal frente al delito de enriquecimiento ilícito de particular.
Luego apunta que «[n]o hay lugar a reparar el yerro a otra consideración distinta que la de declarar la nulidad y corrida o llevada al lugar que corresponde, esto es, al estadio de la calificación de la investigación» seguida contra su defendido, «pero ante la prescripción de una vez declararla».
Con esa finalidad, aduce que si la campaña a la alcaldía terminó el «29 de diciembre de 2000», y la pena máxima para esa conducta es de diez (10) años, la acción prescribió el 29 de diciembre de 2010, y al haberse proferido la decisión que confirmó la acusación el 23 de febrero de 2011, ese término estaba más que vencido y la fiscalía debió declararlo, o el juez de conocimiento, ante el pedido de la defensa.
Segundo.
Al amparo de la causal tercera, acusa la recurrente el desconocimiento al debido proceso y el derecho a la defensa por vulneración al principio de investigación integral.
Sobre el particular, puntualiza, que Luis Carlos Restrepo Orozco desde la versión libre, la indagatoria y las ampliaciones de esta diligencia, «rogaba se escuchará (sic) testigos y no más claros para demostrar» que no recibió dinero para financiar un magazín que tuviera como fin enseñar, mensualmente, la función que cumplía como alcalde.
También se refirió, entre otros aspectos, sobre el dinero que utilizó para la alcaldía y luego, en su aspiración al congreso; así como a la animadversión que le tenía el senador Elmer Arenas, los integrantes del Comité Cívico de Cartago y el señor Pedro Mantilla Moreno.
Pidió que se llamara a declarar a Erisdis Polo, Neimer Madrigal y Edgar Arroyave, y sobre el recibo de dineros para la financiación del Magazín, suministró las explicaciones respectivas.
La defensa solicitó se demostrara la verdad sobre la existencia del magazín, revista o periódico, sin que se pueda aducir que se financió con las sumas de tres o tres millones y medio que mensualmente entregaba Hernando Gómez Bustamante.
Sobre ese particular, comenta la letrada, que el Estado cuenta con toda una logística para auscultar en una ciudad con más de doscientos cincuenta mil habitantes, en la administración municipal, o con periodistas, o citando a Jony Osorio, o a los testigos de cargo, y así encontrar uno solo de los ejemplares que se dicen eran publicados mes a mes durante dos (2) años con miras a certificar lo dicho por Gómez Bustamante.
Añade que los operadores judiciales estaban en la obligación de verificar la existencia del periódico, que se hacía indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa en aras de lograr que, con la figura de la prescripción, la decisión no fuera de condena porque debía aceptarse por los jueces que se logró demostrar la existencia del «recibo de dineros hasta el domingo 29 de octubre de 2000».
Llama la atención, más adelante, que para dar curso a la investigación contra su prohijado, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartago no precisó bajo qué radicado escuchó en declaración a Joaquín Emilio Vélez Osorio, ni el motivo de la misma, y luego de avanzadas dos horas y diez minutos, sin señal de interrupción, se solicitó el aplazamiento de la diligencia por malestar del declarante, sin que se conozca posteriormente qué sucedió con el resto de su exposición.
De otra parte, en la instrucción que adelantó la Corte, previa imposición de la medida de aseguramiento, se escuchó al testigo de cargo, Hernando Gómez Bustamante, en una cárcel, en la ciudad de Nueva York, y frente a la respuesta que suministró, de sus relaciones con Restrepo Orozco y las personas que podían corroborarlo, nada se investigó, siendo que era favorable a los intereses de éste.
El mismo encartado pidió que se investigara esa situación del magazín, y nada mejor para los instructores, que llamar al señalado testigo de cargo, para demostrar ese hecho, así como a la señora Nancy Montoya, esposa de Ariel Rodríguez y también a Jony Cano, quienes negaron ese hecho.
Según el relato del mismo Gómez Bustamante, si la intención era dejar un solo candidato a la alcaldía de Cartago, y había dos o más, y Ariel Rodríguez se encargaba de ese asunto, no se realizó alguna diligencia para conocer el nombre de los dos aspirantes que habían renunciado.
En punto de la incidencia, dice la actora que la falta de investigación integral afectó el derecho a la defensa e itera que nada se hizo para averiguar el recibo de dineros en la campaña que lleva a su asistido a la alcaldía, ni las circunstancias que, en criterio de los operadores de justicia, condujeron a señalar que se trataba de un delito continuado, al extenderse, en ese ejercicio como alcalde, el recibo de los dineros para financiar el periódico con el que rendiría informes a la ciudadanía.
Luego insiste en que la última entrega de dinero ocurrió «el 20 de octubre de 2000, lo que es para los efectos mismos de concebir la figura de la prescripción el plazo, tiempo, término o espacio con que contaba el Estado- la Fiscalía- para la vigencia de esa persecución y que ante la falta de demostración de los hechos o situaciones que pregonaba GÓMEZ BUSTAMENTE ocurren ya en la alcaldía y durante dos años no se podían sumar para los efectos señalados en la prescripción».
Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se calificó el mérito del sumario y declarar la prescripción de la acción penal, tema que previamente ilustra con jurisprudencia constitucional.
Tercero.
Se apoya en la causal primera de casación, para acusar la violación indirecta de la ley, a causa de un error de hecho, porque se omitió apreciar el testimonio de Joaquín Emilio Vélez Osorio, pues si bien se cita como parte del acervo probatorio en la sentencia de primera instancia, en los considerandos los falladores no evaluaron dicho relato.
En el desarrollo de la censura, hace un recuento de tal exposición y dice que, objetivamente, de ella se establece la supuesta entrega de dineros a la campaña del procesado por parte de Ariel Rodríguez en nombre de Gómez Bustamante, y que mientras fue alcalde de Cartago no recibió dinero de manos de Jony Osorio alias “patelora”, mandado por Gómez Bustamante, con lo cual se descarta de plano el recibo de dinero «después del año 2001».
Agrega la actora que, conforme a la sana crítica, es más ajustado a la realidad que quien hace aportes para una campaña, luego de finalizada y alcanzado el objetivo, no va a continuar con ese mismo proceder y según lo indicado por el declarante, su defendido «le entregaba grandes cantidades de dinero a ARIEL RODRÍGUEZ que se entendían era la devolución o pago por lo recibido en la campaña política».
No es cierto-agrega- que Restrepo Orozco como alcalde recibiera recursos para revistas que tuvieran que ver con la gestión desarrollada en la administración y, de haber entregado dineros alias “rasguño”, Jony Osorio y Ariel Rodríguez «se los quedaba y fue todo por maquinación de este».
Gómez Bustamante no dijo que Restrepo Orozco le pidió apoyo para publicar el periódico o revista, sino para la campaña a la alcaldía; y si aquél dijo que tuvo uno o dos ejemplares, ello no indica su existencia, que no fue corroborada. Por ello, agrega, se muestra importante el dicho de Joaquín Emilio Vélez al señalar que vio directamente cuando el enjuiciado le entregaba grandes sumas a Ariel Rodríguez y suponía que era la devolución de la que recibió en la campaña.
En orden a demostrar la incidencia del error, dice la censora que, aceptando en gracia de discusión el recibo de dineros a la campaña, «ese hecho o situación ocurre hasta el domingo que finaliza el proceso electoral, 29 de octubre del año 2010 y que llevaría a declarar esa prescripción».
Esa omisión da al traste con la exigencia prevista en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, porque al haberse evaluado la declaración de Joaquín Emilio Vélez Osorio, con los restantes medios de prueba, «el cantar de la sentencia sería distinto».
Cuarto.
Por la senda de la violación indirecta, la demandante reprocha un falso juicio de identidad y, previo a demostrarlo, transcribe algunas consideraciones del fallo de primera instancia, para señalar que en lo concerniente a la financiación de la campaña, se tergiversa y adiciona el dicho de Hernando Gómez Bustamante al apuntar que fue claro en indicar, no solo las sumas de dinero que le facilitó al procesado durante su candidatura a la alcaldía de Cartago y ya ejerciendo dicho cargo, dando cuenta de cuáles fueron entregadas directamente y cuáles a través de Ariel Rodríguez, y el sitio de donde se realizaron algunas de ellas.
Explica que el aludido testigo señaló que Restrepo Orozco solo estuvo en su finca en dos ocasiones y que no hubo acercamiento de Gómez Bustamante a la Alcaldía de Cartago, pues dice que las entregas mensuales por espacio de dos años, las hacía a través de otro.
Si es cierto ese dicho, que «solo dos o tres veces tuvo contacto el señor GÓMEZ BUSTAMANTE y RESTRESPO OROZCO, en cuanto y al menos fue o son las situaciones por las que se investigó y lleva a condena al último», los falladores incurren en el yerro al imputar el delito en forma continuada, olvidando traer lo expuesto por Joaquín Emilio Vélez Osorio, que no fue valorado, al señalar que veía al alcalde rendirle cuentas a Ariel y entregarle grandes cantidades de dinero.
El Tribunal adicionó al relato de Gómez Bustamante que aquél fue claro en indicar que dio dineros al procesado, cuando eso nunca lo dijo. Lo que manifestó, es que el aporte para la financiación el periódico o magazín lo mandaba con Jony Osorio, cargo que no se demostró, y si fue cierto, todo indica que éste se hurtaba el caudal, al igual que Ariel Rodríguez.
De haberse analizado que esa manifestación, por sí sola, no evidenciaba la entrega de dineros para financiar la revista, necesariamente, al momento del calificatorio, se habría tenido que aceptar la prescripción de la acción penal, o llamar a declarar a Jony Osorio o a cualquier otro testigo de cargo para apoyar las exigencias de la acusación, si era que se demostraba ese hecho «y como se apoya para calificar sin ninguna de esas situaciones legales, incide al llevar a una calificación (sic) hechos y con pruebas» que la fiscalía y los jueces tergiversan para proferir sentencia condenatoria.
Agrega, de otro lado, que la declaración rendida por Edelber Cano Correa fue adicionada por los falladores, cuyas consideraciones transcribe, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, quien no confirma que Restrepo Orozco recibió recursos como alcalde de manos de Gómez Bustamante, porque no le consta, así se indique que lo que dijo era que el dinero lo entregaba a través de Ariel Rodríguez.
Explica la recurrente que si bien alias “rasguño” dijo que su prohijado fue a la finca siendo ya alcalde, lo hizo para decirle cómo iba el municipio y las obras que estaba realizando, pero nunca dijo que le entregó suma alguna para financiar revista o periódico, ni que Restrepo Orozco le hubiese solicitado apoyo financiero para ese efecto, sino que ese capital se lo enviaba con Jony Osorio alias “patelora”.
El mismo yerro hace recaer en las grabaciones de un discurso aportadas al proceso pues, según la censora, las manifestaciones de amigo, amigazo, hombre humilde, estrella del norte, gran amigo personal, vecinos, etc., no son expresiones de ese contenido y valor social o de quienes llevan un trato de tiempo considerable. Como lo señala la declarante Nancy Montoya, en política, es común expresarse así.
Frente a la incidencia del error, dice que «[n]o es para inferir y o (sic) señalar que por la amistad que se señala ocurre entre RESTREPO OROZCO y ARIEL RODRIGUEZ, y en consecuencia se recibió dineroso (sic) del Narcotráfico y propiamente de HERNANDO GOMEZ BUSTAMANTE, las exposiciones que hacen los oradores en la campaña para la alcaldía del doctor RESTREPO OROZCO, que termina en octubre de 2000 y luego de manera siguiente (sic) recibe o continua recibiendo dineros ya cuando ejercía el cargo de ALCALDE».
Acota, luego, que su defendido al ser candidato único, no necesitaba dinero para esa campaña. Además, según dijo, tuvo que vender su único bien para financiar la campaña para el Congreso y así lo hizo ante la posibilidad de lograr el número de votos, porque era un hombre muy querido en ese sector del Valle.
Concluye así la demandante:
Ha sido y para el centro de lo pretendido y sin aceptar el recibo de esos dineros en la campaña, pero en el mismo cantar contrario a lo exigido para prescribir una condena, lo seguido a esa censura y trata de señalar el recibo de dineros cuando ejerció el cargo de alcalde y todo o en conjunto trayéndose y como aquí ocurre se indica en el cargo con medios de prueba que no indican o hacen ese señalamiento expuesto en la sentencia demandada.
Solicita que, a causa de los errores en que incurrió el Tribunal Superior de Buga, se case la sentencia, se declare la prescripción de la acción penal «y como consecuencia absolver» a su defendido del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
CONSIDERACIONES
1. La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En forma reiterada viene señalando la Corte que quien acude a esta sede extraordinaria, debe atender a los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada uno de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley, porque no se trata de un espacio que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias ordinarias, sino de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, mediante la demostración clara y precisa de errores sustanciales y trascendentes, conforme a los principios que gobiernan el recurso14
.
La Corte debe reiterar, que la impugnación extraordinaria precisa de un discurso lógico y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores posibles de ser denunciados a través de alguno de los motivos legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la sentencia impugnada.
Por tratarse de un mecanismo de control de constitucionalidad y legalidad de los fallos de instancia, las censuras deben estar dirigidas, no a reprobar el criterio jurídico o valorativo del juzgador para imponer una determinada postura defensiva, sino a demostrar, con argumentos claros y precisos, que la decisión es el resultado de manifiestos errores in iudicando o in procedendo, dado que el libelista no puede soportarse en etéreas acusaciones que no encuentran asidero en la actuación.
2. Si bien el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 consagra la unificación de la jurisprudencia como uno de los fines de la casación, una tal pretensión debe estar acompañada de los motivos por los cuales se requiere un pronunciamiento en esta sede, el cual puede atender a la falta de claridad de las disposiciones que regulan el asunto definido en la sentencia, a la necesidad de concretar posturas disímiles de la Corte, al análisis de un tema concreto que no ha sido estudiado a profundidad o, a la actualización de la doctrina de cara a las nuevas realidades fácticas y jurídicas, demostrando coetáneamente el efecto favorable frente al caso concreto y su contribución para la comunidad jurídica.
La impugnante, en total desconocimiento de los anteriores lineamientos, propone evaluar de nuevo el criterio sentado por la Corte en la providencia que definió la situación jurídica de su asistido, sin precisar el aspecto que advierte confuso, contradictorio desactualizado o carente de desarrollo, pues de su farragosa disertación se alcanza a colegir que el pedimento obedece, exclusivamente, a su desacuerdo con la adecuación típica que desde ese momento se hizo frente al comportamiento de su asistido, pretextando una confusa intelección -que en la realidad no existe- entre los tipos penales de enriquecimiento ilícito de particular, consagrado en el artículo 372 del Código Penal, y el de servidor público previsto en el canon 412 ejusdem.
Esa premisa, al igual que la fincada en la efectividad del derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, afianzada ésta en presuntas irregularidades generadas por la falta de reconocimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, no deriva de una concreta situación acaecida en el proceso, sino, como se verá, de la intención de hacer valer una opinión personal y distinta a la de los sentenciadores de primera y segunda instancia; por ende, su concreta demostración la hace depender de la eventual prosperidad de la censuras.
3. En cuanto a los requisitos de lógica y debida argumentación, es preciso indicar que el escrito presentado por la defensora es por completo ajeno a la lógica jurídica que demanda su elaboración, en orden a la específica acreditación de los yerros formulados porque, según se pudo advertir en el resumen de cada uno de los cargos, encaminó sus argumentos a la crítica desordenada de los juicios judiciales, en el marco de un discurso atiborrado de frases inconexas que dificultan en gran manera su comprensión, en total afrenta a los postulados que gobiernan las causales, entre ellos, el de autonomía, porque entremezcla en un mismo acápite especies de error que deben ser anunciados y demostrados en forma independiente, dada su naturaleza y consecuencias distintas.
Obsérvese:
3.1. En el primer cargo invoca la causal tercera de casación para denunciar la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no se reconoció que la acción penal había prescrito al momento en que el juzgador asumió el conocimiento del asunto.
En el desarrollo, omitió considerar que si bien tal pretensión se debe denunciar por la vía de la causal de nulidad, su demostración debe atender a los derroteros de la primera, porque la inadvertencia del transcurso del tiempo para continuar con el ejercicio de la acción penal, por parte de los operadores jurídicos, puede provenir de la incorrecta interpretación o aplicación de las normas pertinentes o con ocasión de algún yerro probatorio.
Sin exaltar alguna de tales hipótesis, la demandante aduce que el error es el producto de una inadecuada aplicación del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares y de la ocurrencia de un yerro probatorio, pues considera que luego de ser resuelta la situación jurídica de su asistido, no se le podía seguir atribuyendo esa misma conducta porque el supuesto enriquecimiento lo habría obtenido cuando se desempeñó como Alcalde Municipal de Cartago, «y aplica en consecuencia la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público», entonces se incurrió en un error en la denominación jurídica.
Con ese particular análisis, donde se margina de develar las supuestas incorrecciones que menciona, incurre en otra secuencia de desaciertos que contribuyen al fracaso de su pretensión, en cuanto trata de hacer valer las mismas hipótesis defensivas que no tuvieron acogida en las instancias, siendo perceptible su intención de prolongar un debate ya fenecido.
En ese sentido, procede aclarar que los funcionarios judiciales dejaron sentado, expresamente, que la realidad fáctica establecida condujo a descartar que la conducta de Luis Carlos Restrepo Orozco, al recibir aportes de Hernando Gómez Bustamante alias “rasguño” y de Ariel Rodríguez González, alias “el diablo”, encajara en el tipo penal que describe el enriquecimiento ilícito de servidor público, porque el incremento patrimonial derivado de actividades delictivas se adecúa en el del tipo penal consagrado para el particular.
No obstante, es clara la oposición subjetiva de la censora, al insistir que el supuesto enriquecimiento ilícito que habría obtenido su patrocinado cuando estuvo vinculado a la Alcaldía de Cartago se subsume en la conducta descrita en el artículo 412 del Código Penal, el cual no le fue imputado y que por ello se produjo un error en la calificación jurídica.
Cuando se pretende enrostrar un yerro de esa naturaleza, es menester formularlo en capítulo aparte, con estribo en la causal tercera de casación y ceñir su fundamentación a los lineamientos de la primera, como igual ocurre con la propuesta de prescripción, siendo obvio entender que el reproche tiene sus propias consecuencias y, seguramente, distintas fuentes de error por violación directa o indirecta de la ley.
Por manera que, no podía insertarlo en la misma censura que se analiza.
En realidad, todo obedece al interesado propósito defensivo de acreditar que el término para adelantar la acción penal se cumplió el 29 de diciembre de 2000 –aunque otras veces apunta 29 de octubre de 2000-, pues según la letrada, en esa fecha su defendido culminó la campaña a la alcaldía. Lo ocurrido posteriormente, en el ejercicio de ese mandato, encaja –según dice- en el tipo penal previsto en el canon 412, en relación con el cual procedería la nulidad pero, ante el paso del tiempo, igualmente habría prescrito, dado que también está sancionado con pena máxima de diez (10) años, esto último, sin atender por supuesto, al incremento previsto en el artículo 83 del Código Penal, para los delitos cometidos por servidores públicos.
De cualquier modo, bien distinta es la verdad declarada por los falladores quienes, como se dijo con antelación, adecuaron la conducta de Restrepo Orozco en el tipo penal objeto de condena.
Inclusive, sobre la propuesta de la casacionista, ya se había pronunciado la falladora de primera instancia en estos términos:
Descendiendo al caso concreto, vemos como, en lo que respecta al sujeto activo de la conducta, al ser este indeterminado, el mismo no comporta mayor dificultad para entender que en aquella puede incurrir cualquier persona que se enriquezca ilícitamente, motivo por el cual el señor LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO como cualquier otro ciudadano sí puede incurrir en la conducta de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES, pues se reitera, para ello no se requiere ninguna característica especial.
Es más, en dicha conducta punible pueden incurrir inclusive aquellos servidores públicos que aumentan su patrimonio con recursos originados en actividades delictivas, tal como lo precisara nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 11-507 de 11 de febrero de 1998:
“El delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por su parte, no exige para su realización que el sujeto agente tenga alguna cualidad especial, así ostente la condición de servidor público, no es un tipo subsidiario como sucede con aquél; pues lo que se reprocha es el aumento patrimonial no justificado derivado de una u otra forma de actividades delictivas.
De ahí que la fundamental diferencia radique en el origen de los recursos que aumentan injustificadamente el patrimonio, mientras en el enriquecimiento ilícito de los servidores oficiales, se torna injustificado todo aquél acrecimiento de riqueza que no encuentra explicación, en el de particulares el aumento patrimonial sí la tiene a partir de establecerse que provenga de actividades delictivas.
Por eso, como las funciones de los servidores públicos se hallan precisamente determinadas en la ley, cuando aumentan su patrimonio con recursos originados en actividades delictivas, deben responder por esta conducta, no como funcionarios sino como particulares”.
Por lo anterior, vemos como es errado afirmar que por el solo hecho de ser una persona servidor público, en el evento de incrementar su patrimonio de manera injustificada necesariamente nos encontramos frente al delito descrito por el legislador en el artículo 412 del Código Penal, denominado Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, pues se reitera, aquel que lo haga en virtud de actividades delictivas, sea un particular o un servidor público deberá responder por Enriquecimiento Ilícito de Particulares15.
Y, en cuanto al término de prescripción; apuntó:
Lo anterior quiere decir que si en el presente asunto el último acto se perpetró el 1º de enero de 2003, ello como quiera que de conformidad con las pruebas obrantes en la foliatura una vez posesionado LUIS CARLOS RESTREPO recibió una mensualidad de tres millones y medio por el término de dos años; teniendo en cuenta la pena máxima establecida por el legislador en el artículo 327 del Código Penal, esto es diez (10) años, dicha acción penal prescribía el primero de enero de 2013; y reitera este despacho que prescribía, como quiera que de conformidad al artículo 86 del Código Penal vigente al momento de los hechos y que se rigen bajo la ley (sic) 600 de 2000, dicho término se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, en el mes de febrero de 2011, debiendo contar nuevamente el término, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 que para el caso concreto sería de cinco (5) años, concluyéndose entonces que la acción penal prescribe en el mes de febrero del año 2016.
Por lo hasta aquí consignado este estrado judicial, tampoco decretará la prescripción de la acción penal16 (subrayas originales).
La defensora simplemente se opone a esas valoraciones judiciales, sin enseñar cómo se produjo el error que enrostra al juzgador y solo se dedicó a elaborar su propio análisis probatorio, lo cual no surte ningún efecto en sede de casación, donde es indispensable demostrar y objetivar desaciertos trascendentes que atentan contra la legalidad de lo decidido.
3.2. Al interior del segundo cargo también se ampara en la causal de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral.
Ese motivo de casación, previsto en el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, requiere, para su demostración, de una argumentación que ponga de resalto las concretas razones por las cuales se debe invalidar la actuación, con indicación del momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.
Adicionalmente, se debe atender a los principios que rigen el instituto, en especial, el postulado de trascendencia de la irregularidad que se pretende hacer valer, porque no es cualquier anomalía la que da lugar a la invalidez del trámite, sino aquellas de carácter sustancial que traducen un efectivo perjuicio a las garantías constitucionales de los sujetos procesales o a las bases fundamentales del proceso.
La obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, no se entiende desconocida por el solo hecho de no haberse practicado las pruebas solicitadas por el procesado en sus distintas intervenciones o aquellos elementos que a juicio del recurrente hubiesen beneficiado los intereses de la parte que representa. Resulta indispensable, para un completo ataque en sede de casación, que además de individualizar los elementos que se dejaron de recaudar, se demuestre que su práctica era posible conforme a los criterios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.
Dicha labor no fue asumida por la recurrente, quien creyó suficiente fundamentación, la sola referencia de las solicitudes probatorias efectuadas por su defendido en la versión libre, la indagatoria y las ampliaciones de esta diligencia, en orden a demostrar que no recibió dinero para financiar un magazín que tuviera como propósito enseñar, mensualmente, la función que cumplía como alcalde.
Así, cuando menciona que su defendido pidió que se llamara a declarar a Erisdis Polo, Neimer Madrigal y Édgar Arroyave, o cuando reprocha la falta de investigación en torno a las manifestaciones del testigo de cargo, Gómez Bustamante, y las personas que podían corroborar sus relaciones con el procesado, entre otros aspectos, no acredita la pertinencia de tales solicitudes para la resolución del caso concreto, ni que jurídicamente eran procedentes y materialmente realizables; menos aún, que su eventual contenido, en contraposición con los medios que soportan la decisión recurrida, tienen la capacidad de variar las conclusiones de la decisión. Tampoco refirió que la falta de acopio de las mismas obedeció a la negligencia de los funcionarios encargados de adelantar la instrucción, ni la razón de tal proceder, con lo cual, la pretensión nulificante deviene incompleta, porque no agotó la correspondiente carga demostrativa.
En todo caso, la controversia sobre la falta de demostración de la existencia del magazín y del recibo de los dineros por parte de Restrepo Orozco durante el tiempo que ejerció como alcalde, fue zanjada en las instancias.
Así discernió el Tribunal:
De otro lado, la inexistencia del magazín sobre informe de gestión de la alcaldía de Restrepo Orozco planteada por el testigo Medina Moncada y postulada en apelación, no desvirtúa que, como asevera Gómez Bustamante, durante los años 2001 y 2002 continuó dándole a RESTREPO OROZCO la suma de tres y medio millones de pesos cada mes, por cuanto el testigo en su condición de jefe de la organización criminal así lo dispuso sin condicionar el destino o la utilización de esos dineros, los que fueron solicitados para la publicación en cuestión, sin que aparezca en el proceso que el dinero lo hubiera entregado alias Rasguño, bajo esa condición. Por demás, lo que buscaba con los sobornos y compra de conciencias Gómez Bustamante, era sustentar su poder en la administración, para lo cual tenía como su ficha en las entrañas de la misma a ARIEL RODRIGUEZ, persona de su entera confianza17 (subraya la Sala).
No obstante esas reflexiones, que en todo momento la impugnante ignora, insiste en que los operadores judiciales estaban en la obligación de verificar la existencia del periódico, que se hacía indispensable para lograr la figura de la prescripción, porque así se tendría como última fecha de recibo de dineros, el 29 de octubre de 2000, supuesto que como se viene señalando, fue descartado por el Ad quem.
Así las cosas, el propósito de desvirtuar que su defendido recibió la suma mensual de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000.oo), durante los años 2001 y 2002, pretextando que no se demostró la existencia del magazín, deviene refractario porque, como se vio, la entrega de ese dinero se hizo sin condicionar su destinación.
No advierte que en nuestro sistema jurídico rige el principio de libertad probatoria, que posibilita al juzgador arribar al conocimiento de los hechos y de la responsabilidad penal del encartado a través de los medios de convicción legalmente incorporados a la actuación. Por ende, el objetivo de acreditar que Luis Carlos Restrepo Osorio no recibió dinero en el ejercicio de su mandato como alcalde municipal, hacía necesario acudir, fidedignamente, a las motivaciones del fallador, para denotar la ocurrencia del yerro de apreciación y su consecuencia nociva a los intereses de su asistido.
De todo lo anterior, se concluye que la diversidad de reparos expuestos por la demandante, quien apenas hace un pronóstico de favorabilidad a los intereses de su defendido, sin concreción alguna en el expediente, impide que la censura pueda ser admitida.
3.2. En el cargo tercero, se apoya la demandante en la causal primera de casación para acusar la violación indirecta de la ley, a causa de un error de hecho, porque se omitió apreciar el testimonio de Joaquín Emilio Vélez Osorio, que si bien se cita como parte del acervo probatorio, los falladores, en sus considerandos, no lo evaluaron.
La propuesta, que hace parte de un falso juicio de existencia por omisión, efectivamente se estructura cuando el juzgador no valora un medio de prueba obrante en la actuación; su demostración, comporta para el interesado, además de identificar el medio de prueba, acreditar su trascendencia en la decisión recurrida, haciendo ver que la misma no se soporta con los demás elementos de juicio que fueron examinados en el fallo.
Quiere decir lo anterior, que no es suficiente con anunciar la ocurrencia del desacierto y aludir al contenido material del elemento que se dice omitido; también es preciso sopesarlo en su totalidad y confrontarlo con los demás, para acreditar que su exclusión tradujo un daño sustancial y determinante, al punto de variar la decisión si el mismo no se hubiese presentado.
Ese planteamiento, carece de fundamento porque, como bien lo refirió la letrada, la declaración rendida por el señor Vélez Osorio fue reseñada por el fallador de primera instancia en el acápite del acervo probatorio, situación que excluye la ocurrencia del yerro, tal como lo tiene dicho la Sala de tiempo atrás (CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 17248):
Para que se presente el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión material del (sic) prueba, se requiere que el juzgador haya prescindido de ella de modo absoluto en la motivación de la sentencia. La simple mención de la prueba, en una acepción amplia del verbo apreciar, descarta la existencia de este tipo de error. No es necesario, como parece entenderlo el demandante, que el fallador elabore sobre ella una operación mental en torno a su eficacia demostrativa. Si la incluye en la sentencia, si la menciona, ello significa que la prueba fue atendida. Por eso, contra lo expuesto por el recurrente, esta elemental confrontación entre el texto de la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia, pone de resalto que el error pregonado no se presentó.
La impugnante incumple con la labor demostrativa que impone la acreditación del yerro y se dedica a interpretar el contenido de tal exposición, con lo cual, una vez más, persiste en desconocer el rigor metodológico del recurso extraordinario cuya finalidad no es distinta a la de procurar la revisión de la sentencia de mérito para determinar si la misma fue dictada conforme al ordenamiento jurídico y, para ese efecto, no es admisible postular una simple disparidad de criterios.
Así se verifica, cuando en el desarrollo de la censura apunta que de la declaración presuntamente omitida, se establece la supuesta entrega de dineros a la campaña de su asistido, por parte de Ariel Rodríguez, en nombre de Gómez Bustamante, y que mientras fue Alcalde de Cartago no recibió dinero de Jony Osorio alias “patelora” y, por tanto, se descarta de plano el recibo de capitales después del año 2001.
La casacionista, además, se aparta por completo de las consideraciones fácticas y valorativas del fallo, para insistir, desde esta otra perspectiva, que Restrepo Osorio no recibió recursos durante su mandato en la alcaldía y que, acorde a la sana crítica, es más ajustado a la realidad que quien entrega dinero para una campaña, luego de finalizada, no va a continuar con ese mismo proceder.
La fundamentación de un reparo en sede de casación, destinado a desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de la decisión recurrida, no puede partir de las convicciones intrínsecas del postulante, a quien le está vedado conducirse libremente, como en las instancias para aducir diversas alternativas de solución al caso juzgado, en orden a conseguir respuestas favorables a los intereses de la parte que representa, como cuando la defensora niega, en forma pertinaz, que su prohijado hubiese recibido dineros para la revista relacionada con la gestión desarrollada en su administración y que de haberlos entregado alias “rasguño”, Jony Osorio y Ariel Rodríguez se quedaban con ellos por maquinación de este último.
Esas particulares apreciaciones, orientadas a obtener una decisión distinta a la adoptada en las instancias, pero sin demostrar algún desafuero trascendente, conducen al fracaso de la censura, porque no sirven para demostrar –como es el objeto del recurso- que la declaración de justicia contenida en la sentencia no corresponde a la realidad y, de contera, se impone su corrección a través de un pronunciamiento de fondo.
Ese objetivo no se logra cuando se ignoran las motivaciones de la decisión confutada, única manera de demostrar el desacierto y su incidencia determinante en las conclusiones.
La censura, en esas condiciones, no puede ser admitida.
3.3. En el cuarto cargo, donde la libelista acusa la violación indirecta de la ley, a causa de un falso juicio de identidad, también se aparta de los presupuestos de demostración ampliamente difundidos por la jurisprudencia, al tiempo que incumple, como en los anteriormente examinados, con el supuesto de debida fundamentación que rige la impugnación extraordinaria.
Si bien un desacierto de esa naturaleza puede ocurrir cuando el fallador, al apreciar la prueba, omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma, es decir, cercena su significación objetiva haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, lo cierto es que no logró acreditar el yerro.
En un principio, asegura que el Tribunal adicionó el dicho de Hernando Gómez Bustamante, quien señaló que Restrepo Orozco solo estuvo en su finca en dos ocasiones y que no hubo acercamiento del testigo a la Alcaldía de Cartago, pues dice que las entregas mensuales por espacio de dos años, las hacía a través de otro.
Luego, sin cumplir con la respectiva carga demostrativa y las consecuencias del dislate, infiere que, si es cierto que «solo dos o tres veces tuvo contacto el señor GÓMEZ BUSTAMANTE y RESTRESPO OROZCO, en cuanto y al menos fue o son las situaciones por las que se investigó y lleva a condena al último», los falladores incurren en el yerro al imputar el delito en forma continuada, sin exponer tampoco, la razón de ese súbito reparo, el que igualmente deja sin desarrollo, porque enseguida reitera que los juzgadores olvidaron traer lo manifestado por Joaquín Emilio Vélez Osorio, al señalar que veía al alcalde rendirle cuentas a Ariel y entregarle grandes cantidades de dinero.
Con esa mixtura de argumentos, lo único que logra es restarle seriedad a la censura, que la actora dejó en el enunciado para acomodar en ella, su personal interpretación de las pruebas que le interesa desacreditar.
Impera advertir, en este punto, que esa argumentación es otro intento fallido por desconocer los juicios que soportan el recibo mensual de los tres y medio millones de pesos por parte de su asistido, cuando fungía como alcalde y hasta el año 2002, para obtener el reconocimiento de la prescripción, en abierta contradicción a los juicios acotados por las instancias, para descartar el acaecimiento del fenómeno.
Así, sin percatarse que ese tipo de discrepancias no constituye fundamento admisible en sede de casación, en lo sucesivo del reproche, se queja de la forma como fue evaluado el testimonio de Gómez Bustamante, porque contrario a lo expuesto por el Tribunal, éste nunca dijo que le entregó dineros a su defendido, sino que el monto para la financiación del magazín lo mandaba con Jony Osorio lo cual no se demostró y, si fuera cierto, todo indica que éste se hurtaba el dinero, al igual que Ariel Rodríguez.
Es nítido que, tal recriminación, responde al exclusivo propósito de exteriorizar un desacuerdo con lo decidido por el juzgador, quien le concedió plena credibilidad al citado deponente, señalando lo siguiente:
Así las cosas, el testimonio de Gómez Bustamante contiene información suficiente, seria y veraz que razonablemente demuestra que LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO recibió dineros del narcotráfico para financiar su campaña política a la alcaldía de Cartago, cuyos comicios se celebraron en el mes de octubre del año 200018 (mayúscula y negrillas originales).
Es que el cometido de evidenciar un yerro por falso juicio de identidad, no se cumple planteando un examen subjetivo, sino cotejando lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en la sentencia, con miras a enseñar qué aparte fue transmutado, qué efectos se produjeron a partir de ello, evidenciando cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la decisión confutada.
La defensora no demostró que en el análisis del testimonio de Gómez Bustamante se hubiese incurrido en tal desatino, sino que se dedicó a presentar su interesada interpretación, señalando que si se hubiese analizado que aquella manifestación, por sí sola, no acreditaba la entrega de dineros para financiar la revista, necesariamente, al momento del calificatorio se hubiese declarado prescrita la acción penal.
Con el mismo objetivo de sobreponerse a las valoraciones del Tribunal, aborda la demostración del falso juicio de identidad, por adición, de la declaración rendida por Jhon Eidilber Cano Correa, porque en lugar de enseñar cómo se produjo el desacierto y su incidencia, encamina su alegato a reforzar la hipótesis de que su defendido, como alcalde, no recibió dinero para la financiación de la revista o periódico, de manos de Gómez Bustamante.
Lo anterior, es así, porque al reprochar la censora que dicho testigo no dijo que Gómez Bustamante le entregó dinero a su defendido, así se quiera decir que lo que expuso fue que el dinero se suministraba a través de Ariel Osorio, está buscando una respuesta alterna a la suministrada por el Ad quem frente a similar réplica que la misma trajo a colación en el libelo pero que, en aras de dar claridad al asunto, vale la pena transcribir:
En este contexto, la defensora no tiene razón cuando asevera que el testigo Yoni (sic) Cano pone en duda lo dicho por Gómez, diciendo, según ella, no constarle que a Luis Carlos Restrepo se le “haya dado dinero para la campaña”, por cuanto lo que realmente dijo Cano Correa fue:
“¿Supo si HERNANDO GÓMEZ financió o patrocinó la campaña política de LUIS CARLOS RESTREPO? CONTESTA: SEÑOR, él le ayudó, lo que pasa es que yo no puedo decirlo con cuánto ni por medio de quién, pero SE QUE LE AYUDO (sic).
¿Por qué sabe que le ayudó? R: Señor, porque ese era un secreto a gritos, uno llegaba a la finca y era un TEMA MUY COMÚN (14’), (DON Hernando) decía: ahí estoy ayudando al MUDO –que era como le decían- para la campaña y él va a ser el alcalde, términos así; señor”
Estas respuestas del testigo Cano a las preguntas sobre el apoyo económico de alias RASGUÑO para la campaña de Luis Carlos Restrepo, apodado EL MUDO a la alcaldía de Cartago, muestran que de ninguna manera entra en contradicción o ponen en duda los asertos directos sobre ese tema dados en su testimonio por GÓMEZ BUSTAMANTE, sino que, contrario a lo dicho por la apelante, Cano corrobora plenamente que alias Rasguño favoreció económicamente con dineros del narcotráfico a RESTREPO OROZCO en su campaña política para la Alcaldía de Cartago, sin que el hecho de ignorar con cuánto dinero y a través de quién se los entregó (aun cuando cree que a través de Ariel Rodríguez quien en la organización fue con quien más frecuencia delegó Gómez Bustamante para realizar esos encargos y era el enlace con los políticos) desnaturalice que Restrepo Orozco recibió dineros del narcotráfico para financiar su aspiración política, menos aun cuando el directo aportante de esos dineros claramente expresa que lo ayudó con doscientos millones de pesos antes del día de las elecciones, treinta millones de pesos ese mismo día y con tres y medio millones cada mes durante los años 2001 y 200219 (mayúsculas y negrillas originales).
A pesar de tan claras reflexiones, la letrada se empeña en tratar de demostrar, con sus propias valoraciones genéricas y selectivas, que su defendido, durante el mandato en la alcaldía, no recibió dinero de Gómez Bustamante y que, en consecuencia, la conducta punible no se prolongó más allá del 29 de octubre de 2000.
Con esa misma finalidad ataca la prueba de las grabaciones de los discursos de cierre de campaña aportados al proceso, pues al referir que las expresiones amigo, amigazo, hombre humilde, estrella del norte, gran amigo personal, vecinos, etc., no son de ese contenido o valor social, sino que en política es común manifestarse así, como lo señala la declarante Nancy Montoya, no está haciendo otra cosa que oponer su propia apreciación a la del fallador, antes que revelar un desafuero probatorio por tergiversación.
Así las cosas, equivocó la ruta de ataque toda vez que el desacuerdo con la valoración probatoria registrada en la sentencia no es susceptible de ser cuestionada en sede del recurso extraordinario, a menos que se proponga el desconocimiento de los parámetros de apreciación racional. En tal caso, la labor argumentativa del impugnante debe encaminarse a revelar la discrepancia entre los juicios del fallador y las consideraciones que, en acatamiento a los postulados de la sana crítica, debieron ser plasmadas en la sentencia, sin que le esté permitido presentar su propia apreciación de los hechos y la manera como debieron ser valoradas las pruebas.
En otras palabras, tiene el compromiso de demostrar, en forma clara y puntual, el absurdo de los razonamientos del sentenciador, bien por contrariar los postulados de la ciencia, los de la lógica o los de la experiencia, y que el desacierto lo condujo a declarar una verdad contraria a la realidad procesal, con señalamiento de las normas sustanciales que resultaron vulneradas y, consecuentemente, la necesaria corrección de los desatinos, sin que pueda involucrarse pretensiones abiertamente contrarias, como en este caso, donde se pide la declaración de la prescripción de la acción penal, cuya consecuencia es la cesación de procedimiento, y no, la absolución, como sin acierto lo señala la actora.
Las simples manifestaciones de la recurrente no acreditan los yerros que, indistintamente y sin apego a la técnica, atribuye, porque esta postura hace inoperante cualquier ataque en casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda examinada.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Impedido
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Impedida
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 156 Cuaderno Original No 10.
2 Folio 154 Cuaderno Original No 8.
3 Folios 185 a 203 Ib.
4 Folios 81 a 87 Cuaderno Original No 9.
5 Folios 98 a 100 Ib.
6 Folio 131 Ib.
7 Folios 223 a 248 Ib.
8 Folios 4 a 59 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía.
9 Folios 322 a 339 Cuaderno Original No 9.
10 Folios 28 y 29 y 139 Cuaderno Original No 10.
11 El artículo 327 del Código Penal habla del valor del incremento ilícito logrado.
12 Folios 156 a 223 Ib.
13 Folios 238 a 314 Cuaderno del Tribunal.
14 El de limitación, presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
15 Folios 193 y 194 Cuaderno Original 10.
16 Folio 218 Ib.
17 Folios 285 y 286 Cuaderno del Tribunal.
18 Folio 271 Cuaderno del Tribunal.
19 Folios 280 y 281 Ib.