AP648-2014(42667)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP648-2014   

Radicado     No.  42667.   

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá, D.C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil catorce (2014).   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  presentado por la víctima, Adolfo Perdomo Tróchez, en contra de la  decisión  proferida  el 23 de octubre de 2013, por la Sala Primera de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán,  que decretó la preclusión de la  investigación  seguida  contra  el  Ex  Juez  Primero Especializado de la misma  ciudad,   Dr.  VICTOR  NARVAEZ  PAREDES,  previa  solicitud  presentada  por  la  Fiscalía Segunda Delegada ante ese Tribunal.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   

          Dentro  de  la  investigación iniciada por hechos ocurridos el 8 de  noviembre  de  2002,  cuando  en  horas  de la noche un grupo de hombres armados  pertenecientes  al Sexto Frente de las FARC EP, incursionó en la vereda Alto de  Palo,  destruyendo  dos  casas  e  incendiando otras mediante la utilización de  explosivos,  lo  que  causó  el  desplazamiento  forzado de aproximadamente 500  familias  de  la  región y la muerte de cinco personas, la Fiscalía General de  la  Nación  acusó  a  Adolfo  Perdomo  Tróchez  por  los delitos de homicidio  agravado,    rebelión,    desplazamiento    forzado   y   lesiones   personales  agravadas.   

          Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos,  el  asunto  fue  repartido al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Popayán, entonces a cargo  del  Juez  VÍCTOR  NARVÁEZ PAREDES, que en auto del 5 de junio de 2008 dispuso  avocar  conocimiento y surtir el trámite previsto en el artículo 400 de la Ley  600 de 2000.   

          El  25 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la respectiva audiencia  preparatoria  y el 6 de febrero de 2009 se dio inicio a la audiencia pública de  juzgamiento,  la  cual  culminó el 14 del mismo año, diligencia en el curso de  la  cual  la  defensa  solicitó  la  nulidad  de  la  actuación  por  falta de  competencia  del  Juez  de  Popayán,  petición  que  fue  denegada por haberse  efectuado  de manera extemporánea en decisión confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán.   

          En  contra  de  esas  determinaciones,  el  procesado en ese asunto,  Adolfo  Perdomo  Tróchez,  presentó  una  acción de tutela, sustentado en una  decisión  de  esta Sala de Casación Penal, en la cual se dirimió un conflicto  de  competencia suscitado en un caso que cursaba en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  por  los  mismos hechos juzgados en este  caso,  pero  contra otros procesados, asunto en el cual la Corte había decidido  asignar   el   conocimiento   al   Juez   Promiscuo   del  Circuito  de  Caloto,  Cauca.   

          La  tutela  en  cuestión fue fallada en  sentencia  CSJ  TP  51359,  del   30  de  noviembre de 2010, por esta misma  Corporación,  negando  la  pretensión  de  invalidar  lo actuado en el proceso  demandado,  pues  consideró  la  Corte  que  el  antecedente invocado tenía un  presupuesto  procesal  distinto, a saber, que la discusión sobre la competencia  se  había  presentado  al inicio del juicio y no, como acontecía en el último  caso,  en  su  finalización.  También  consideró  la Corte que al mantener la  competencia  en  cabeza  del  Juez  Especializado  de  Popayán no se violaba el  derecho a la igualdad.   

          En  esas  condiciones,  el  proceso  continuó en el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Popayán, cuyo nuevo titular, doctor Jaime  Andrés  Velasco,  dictó  sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2012,  condenando  al  allí  procesado  a  la  pena  de  445 meses de prisión por los  delitos  de  homicidio  agravado,  desplazamiento  forzado y lesiones personales  agravadas,  decisión  confirmada  por el Tribunal Superior de Popayán en fallo  del 6 de agosto de 2012.   

          Antes  de  proferirse  los  fallos  de  instancia,  el hoy condenado  Adolfo  Perdomo  Tróchez  radicó  escrito  de  denuncia  ante  la Comisión de  Derechos  Humanos  del  Senado  de  la República, alegando la ocurrencia de una  serie  de irregularidades en el proceso que entonces se adelantaba en su contra,  ocurridas  tanto  en  la  etapa  de  instrucción, como en la del juicio, cuando  estuvo  a  cargo del Juez VÍCTOR NARVÁEZ PAREDES, entre ellas, la omisión del  funcionario  de  remitir  el  proceso  al  Juzgado Penal del Circuito ordinario,  competente  para  conocer  del caso, como ocurrió con los trámites seguidos en  proceso independiente a otros vinculados con los mismos hechos.   

El  escrito  fue  remitido  a  la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Popayán  y  de  allí  a la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Superior de Popayán, cuyo Fiscal Segundo, después  de  recaudar una serie de elementos materiales probatorios, radicó solicitud de  preclusión a favor del mencionado Ex juez.   

          Para  fundamentar  su  pretensión acude a la causal del numeral 4º  del  artículo  332 de la Ley 906 de 2004, alegando la atipicidad de la conducta  investigada,  pues  aunque el Juez denunciado tenía la obligación de verificar  su  competencia al momento de recibir el proceso contra Perdomo Trochéz, ya que  de  acuerdo  con  lo  verificado  el  asunto  era  del conocimiento del juez del  circuito ordinario, dicha omisión no fue dolosa.   

          Entonces,   aunque   objetivamente   se   evidencia  una  ostensible  infracción  de  procedimiento,  por  omitirse  la remisión del proceso al juez  competente  en  la  etapa  respectiva,  dicho  comportamiento  no  se  acreditó  doloso.   

LA  DECISIÓN   DE   PRIMERA   INSTANCIA   

          En  primer  lugar,  recuerda  el  Tribunal  que  en el auto del 6 de  agosto  de  2008,  a  través  del cual se resolvió el conflicto de competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de  Popayán  y Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, en asunto donde se juzgaban  los  mismos  hechos que involucran al aquí denunciante Adolfo Perdomo Tróchez,  la  Corte  decidió  que  la  competencia  radicaba en cabeza del último de los  despachos,   pues   la  resolución  de  acusación  no  contempló  delitos  de  competencia  del juez especializado, conforme el artículo 5º transitorio de la  Ley  600  de  2000,  ya  que  sólo  abarcó  los delitos de homicidio agravado,  rebelión, desplazamiento forzado y lesiones personales agravadas.   

          Señala  que  conforme  los  artículos  400  y 401 ibídem, el Juez  Especializado  tenía la obligación de constatar su competencia antes de asumir  el  conocimiento  del  caso,  y  no  limitarse  a  la  remisión  que le hizo la  Fiscalía  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H., que  de   manera   “ligera”  envío  el  asunto  a  los  jueces especializados, sin reparar en la competencia  establecida en el mencionado artículo 5º transitorio.   

          La  equivocación,  dice, tampoco fue detectada oportunamente por la  defensa,   generando  que  el  asunto  fuera  finalmente  fallado  por  un  juez  especializado.   

          No  obstante,  agrega,  ese  descuido  o  negligencia  del  juez, no  configura  un  proceder  doloso,  sino  un  “acto de  dejadez  no  punible”, como lo sostiene la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  pues  no  se  encontraron elementos objetivos que  lleven  a señalar que el funcionario actuó con intención y voluntad de violar  la  ley  al avocar el conocimiento del asunto, esto es, a sabiendas de que no le  correspondía.   

          El  Juez  no  conocía  al  procesado,  ni  tenía  interés  en las  resultas  del  proceso y ni siquiera le correspondió dictar el fallo de primera  instancia.  Además,  de  acuerdo  con las reglas de la experiencia y el sentido  común,   “los  operadores  judiciales  no  buscan  atiborrarse  de trabajo que no les corresponde, sino salir del mismo al observar  el factor de competencia”.   

          En  esa  lógica,  agrega,  no puede suponerse que a sabiendas de su  incompetencia,  el  juez  haya  resuelto quedarse con un expediente voluminoso y  complicado,  atendiendo  la  cantidad  de  delitos  imputados y las dificultades  probatorias que evidenciaba el caso.   

          Por  lo  tanto, el comportamiento del Juez NARVÁEZ PAREDES no puede  catalogarse  de  doloso,  porque  no  se  vislumbra  que haya querido actuar con  conocimiento  y  voluntad  en contra de la ley, sino que le faltó diligencia en  la  revisión  del  caso, además de que las partes tampoco advirtieron el hecho  en  la  oportunidad  debida,  sino  que  de  manera tardía alegaron la nulidad,  cuando ya no podían discutir incompetencia.   

          El  denunciado,  insiste,  no  percibió  el  error de la Fiscalía,  “porque  confió  en  la sabiduría y en el cuidado  que  puso  la  Fiscalía  acusadora  para  casos  de  infracción a los Derechos  Humanos y al DIH…”.   

          Además,  el  artículo  401  de la Ley 600 de 2000 obliga constatar  que  la competencia no corresponda a una autoridad judicial de mayor jerarquía,  pero  en  este  caso  el  especializado  era esa autoridad, porque es a quien le  corresponde conocer de los delitos más graves.   

          Finalmente,  aduce,  en  las  dos acciones de tutela que tramitó el  procesado, aquí denunciante, la Corte confirmó todo lo actuado.   

ARGUMENTOS   DEL   IMPUGNANTE   Y  REPLICAS DE  LOS  NO  RECURRENTES   

          1.  En  la  audiencia  respectiva,  el  denunciante  Adolfo  Perdomo  Trochéz,  actuando  en  nombre  propio,  manifiesta  su  inconformidad  con  la  decisión  del  Tribunal, señalando que aunque no es abogado se ha esforzado en  leer   códigos  y  que  por  tanto  se  siente  capacitado  para  sustentar  su  impugnación.   

Así,  en orden a ese efecto, insiste en que  el  juez  NARVÁEZ  PAREDES  le  negó  sus  derechos,  pues  si  eran  tres los  involucrados  en  la  misma  conducta,  todos debieron ser juzgados por la misma  autoridad.  Pero  así  no ocurrió, ya que el proceso contra sus compañeros de  causa  fue  remitido  al  Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, mientras que el  suyo  permaneció en el especializado. Es decir, sus compañeros fueron juzgados  por     la     “justicia    ordinaria” y él no.   

          Sostiene  que en la primera audiencia oral el Juez denunciado invoca  una  norma,  cuyo  número  no  recuerda,  para  negarle todos sus derechos, los  cuales pretende que se le restablezcan en este trámite.   

          2.  Frente a esas argumentaciones, el Fiscal Delegado, el indicado y  su  apoderado,  advierten que no hubo una real sustentación de la impugnación,  pues  ningún  argumento  se  cita para atacar el punto central de la decisión,  razón por la cual consideran que el recurso no tiene viabilidad.   

3. El Tribunal, por su parte, advierte que a  pesar  de  la falta de conocimientos jurídicos del impugnante, con “sus  pocas  palabras  dio  a  entender  su  disgusto frente a la  decisión  tomada”,  razón por la cual concedió el  recurso   y   envió   la   actuación   a  esta  Corporación  para  los  fines  correspondientes.   

DECISIÓN     DE     LA   CORTE   

La  Corte  es  competente  para conocer este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de  la  Ley  906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por  un Tribunal Superior.   

Ya la Sala ha tenido oportunidad de señalar  que  la víctima cuenta con legitimidad para interponer y sustentar directamente  el  recurso  de  apelación  en  contra del auto que decide la preclusión de la  investigación,  a  pesar de que no ostente la condición de abogado, tal y como  ocurre  en  el  presente  evento,  en  el  que,  sin  embargo  las demás partes  intervinientes  alegan  la  falta  de  una  debida  argumentación  del  recurso  interpuesto por ese sujeto procesal.   

Sobre este último aspecto, cabe señalar que  aunque  en  el  auto CSJ AP del 23 feb 2012, rad. 35.678, dijo la Sala  que  el  derecho  de  la víctima a impugnar la preclusión de la investigación, aun  contra  la  voluntad  de  su  apoderado,  no la eximían del cumplimiento de los  requisitos  de  forma  y  fondo  inherentes  a  la  sustentación del recurso de  apelación,  so pena de que el mismo sea declarado desierto, esa posición de la  Sala  fue matizada en el auto CSJ AP del 21 sept de 2011, rad 36.852, en el cual  aceptó  una  precaria  sustentación  de la víctima, porque la misma no estuvo  asistida de un defensor técnico que representara sus intereses.   

En el auto de segunda instancia CSJ AP del 19  oct  de  2011,  rad.  37.449,  después  de un recorrido por esas posturas de la  Corte,  se  concluyó que (i)  la  víctima puede apelar directamente la decisión de preclusión, (ii)  independientemente  de que coincida  con  el  criterio  de  su  defensor, (iii)  aunque  si  decide  hacerlo  está obligada a cumplir con la carga  argumentativa,  so  pena  de  que  se  declare desierto el recurso, (iv)  a menos que durante la audiencia no  esté  representado por profesional del Derecho, caso en el cual puede admitirse  la apelación.   

Pero  en este último caso, aclaró la Corte  en el auto CSJ AP del 03 de julio de 2013, rad. 41.171,   

(…)  bajo  el  entendido de que cuando no  ostenta  preparación  jurídica  y  no  está  representada por profesional del  derecho,   puede   admitirse   la   apelación   superando   los   defectos   de  fundamentación  en  aras  de  garantizar   el  contradictorio,  siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido,  lo  cual  comporta  que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la  providencia                 impugnada1.   Así   se  pronunció  la  Corporación sobre el punto,   

“Y  al efecto, precisa la Sala, no es que  se  reclame del impugnante una específica técnica o el seguimiento estricto de  líneas  argumentales,  sino  que,  cuando  menos,  para  que  se  entienda  una  verdadera  controversia,  al  apelante  le  corre  la obligación de señalar en  concreto  las  razones  del  disenso  con  lo decidido, para cuyo efecto, huelga  anotar,  el  objeto  sobre  el  cual  debe  recaer su discurso no puede ser otro  diferente a la providencia misma.   

No  sobra  recordar,  en  este sentido, que  independientemente  de la mayor, menor o nula formación jurídica del apelante,  lo  exigido  es  establecer  con  claridad,  a  través  de  la  correspondiente  exposición  de  premisas  fácticas  y  jurídicas,  una  mejor  solución a la  planteada  por  el  funcionario,  o  determinar  el  yerro  en  el que incurrió  este.   

El  que  se  trate,  el  recurrente,  de la  víctima,  no  faculta  pasar  por alto tan precisas exigencias, ni mucho menos,  otorga  una  especie de habilitación para que en segunda instancia –dentro  de  un  supuesto principio de  “caridad”,  por completo ajeno a lo que las exigencias legales postulan-, el  funcionario  judicial  aborde  el conocimiento del asunto, como si se tratase de  una  suerte de consulta del fallo y no de la impugnación del mismo, entre otras  razones,  porque  si  se  asume,  digamos,  de  oficio, la tarea de verificar la  integridad  de  lo  decidido,  ante la impropiedad o vaguedad de la crítica, no  solo  se  vulnera  de manera profunda el principio de imparcialidad, sino que se  pasa  por  alto  el  de  competencia,  visto que precisamente la legitimidad del  pronunciamiento  del  ad  quem,  viene  dada  por  las  razones del disenso y lo  íntimamente ligado a ello”. (Se ha destacado)   

En  el  presente  caso,  el condenado Adolfo  Perdomo  Trochez  fue  reconocido  como  víctima  durante el presente trámite,  condición  en  la  cual  fue  convocado a la audiencia de preclusión, a la que  asistió  sin  apoderado,  mostrándose  inconforme con la decisión preclusiva,  exteriorizando su deseo de impugnarla.   

La sustentación del recurso por parte de la  víctima  fue  confusa y precaria, en la medida en que no atacó los fundamentos  centrales  de  la providencia preclusoria, sino que se limitó a insistir en que  el   funcionario   denunciado   le   vulneró  sus  derechos  cuando  como  Juez  Especializado  avocó el conocimiento de su caso, absteniendo de remitirlo   al juez penal del circuito ordinario.   

Es  evidente  que  la víctima se abstuvo de  cumplir  con  la carga de sustentación mínima, porque no hace un planteamiento  concreto  a  la fundamentación central del auto apelado, en el cual se reconoce  que  si  bien  el  denunciado  doctor VÍCTOR NARVÁEZ PAREDES fue descuidado al  verificar  su  competencia  como  Juez  Especializado  para  conocer del proceso  contra  Adolfo  Perdomo  Trochez,  omitiendo  su  envió  oportuno  a los jueces  penales  del  circuito ordinarios, esa actuación está desprovista de cualquier  dolo  encaminado a violar la ley, pues fueron muchas las razones que le pudieron  llevar  a  asumir  que  el  caso  si  era  de  su competencia, como en efecto lo  entendió,  razones  de  las  cuales se ocupa el Tribunal ampliamente, según se  dejó  reseñado  en  los  antecedentes de esta decisión, ninguna de las cuales  cuestiona  el impugnante, por lo que resulta imposible confrontar los motivos de  su  inconformidad  con  el  contenido  del  proveído  y,  por  ende, desatar el  recurso.   

La  víctima  apelante  circunscribió  su  precaria  sustentación  del recurso a un aspecto aceptado por el Tribunal, esto  es  que  el  juez denunciado no era competente para conocer de su caso y que por  tanto  ha  debido remitirlo al juez penal del circuito ordinario, pero omite por  completo  el  aspecto  central  de  la discusión, a saber, la ausencia total de  dolo en la actuación del juez.   

Y  no  es  que  se  exija  al  impugnante el  seguimiento  de una específica línea argumental, sino que, como lo señaló la  Corte  en  el  antecedente  trascrito,  cuando  menos,  para que se entienda una  verdadera  controversia,  le  corre  la  obligación de señalar en concreto las  razones  del  disenso con lo decidido, para cuyo efecto, el objeto sobre el cual  debe  recaer  su  discurso  no  puede ser otro diferente a la providencia misma.   

Tales  razones llevan a declarar desierto el  recurso  presentado  por  la víctima, porque ningún objeto de discusión sobre  la providencia impugnada se plantea para dirimir en esta instancia.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

          DECLARAR  DESIERTO el recurso de apelación  presentado  por  la  víctima,  en contra del auto de preclusión dictado por el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el  23 de octubre de 2013, a favor del Ex juez  Primero  Especializado  de  la misma ciudad, VÍCTOR NARVAÉZ PAREDES, quien fue  denunciado por el delito de prevaricato por omisión.   

          Contra esta decisión no procede recurso   

          Cópiese,    notifíquese    y    devuélvase    al    Tribunal   de  origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Auto  del  19  de  octubre  de  2011, Rad. No. 37449, en el cual se analiza esta  temática  y  se  armonizan las posturas precedentes, pues la Corte inicialmente  consideró  que  la  víctima  no  podía sustentar por sí misma la apelación,  debiendo  designar  apoderado  para  garantizar  su  acceso efectivo y real a la  administración  de  justicia (Auto del 9 de diciembre de 2010, Rad. No. 34782).  Posteriormente,   determinó   que  la  víctima  podía  impugnar  y  sustentar  directamente   la   decisión,   pero   que  corría  con  la  carga  de  debida  sustentación,  so pena de declarase desierto el recurso (Auto del 23 de febrero  de  2011, Rad No. 35678). Luego, morigeró la anterior postura estableciendo que  la   víctima  no  representada  por  abogado  puede  impugnar  directamente  la  resolución  de  preclusión  de  la  investigación,  evento  en el cual pueden  superarse  los defectos de fundamentación y admitirse la alzada (Auto del 21 de  septiembre  de  2011,  Rad No. 36852). Por último, en la decisión referida, la  Corporación  reiteró  dicha  posibilidad, bajo el entendido de que la víctima  debe  suministrar las razones del disenso, las cuales deben relacionarse con los  argumentos  expuestos  en  la  decisión  confutada,  so  pena  de ser declarado  desierto el recurso.     

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