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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP3281-2014
Radicado N° 43988.
Aprobado acta No. 189.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación que dentro del proceso seguido en contra de CS, por el delito de inasistencia alimentaria, presentó la representante legal de los menores víctimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
El 29 de abril de 2013, ante el juzgado Promiscuo Municipal de (…), (…), presentó la Fiscalía Local 43 de (…), escrito de acusación en contra de CS, dado que desde el mes de enero de 2010, ha incumplido sus obligaciones alimentarias –fijadas desde el 29 de enero de 2010, en la suma de doscientos mil pesos, por el Juzgado Promiscuo Municipal de (…)- con los dos hijos menores de MGV, como así lo denunciara ella.
El 3 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. A renglón seguido, el 20 de febrero de 2014, se realizó la audiencia preparatoria.
Fijado el 3 de abril de 2014, como día para adelantar la audiencia de juicio oral, una vez instalada la misma pidió el Fiscal del caso suspender la diligencia, advirtiendo que no ha sido posible lograr la comparecencia de la madre de los menores afectados, dado que reside en la ciudad de (…) y debe velar por uno de ellos, quien padece leucemia. Advierte, a continuación, que oportunamente se presentará solicitud de cambio de radicación.
Autorizada por el juez de conocimiento la suspensión, con posterioridad, el 2 de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por MGV en el cual depreca el cambio de radicación del proceso donde funge como denunciante y representante legal de las víctimas, en tanto, aduce, reside con sus hijos en la ciudad de (…) y debe permanecer en esta capital atendiendo la grave enfermedad, leucemia, que padece uno de ellos. Aporta, en prueba de lo afirmado, copia de historia clínica del paciente, proveniente del Hospital (…) de (…).
Con fecha del 31 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento dispuso dar traslado de la solicitud de cambio de radicación al Tribunal Superior de (…).
Esa Corporación, en auto del 6 de junio de 2014, ordenó enviar lo actuado a la Corte, dado que la posibilidad de cambio de radicación involucra a juzgados de dos tribunales de distrito diferentes.
C O N S I D E R A C I O N E S
En primer lugar, es necesario precisar que, en efecto, es esta Corporación la competente para decidir la solicitud de cambio de radicación impetrada, dado que de atenderse a lo solicitado sería necesariamente un despacho adscrito a la ciudad de (…) el que asumiría conocimiento del asunto, tal cual lo anotó el Tribunal de (…), en seguimiento de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 906 de 2004.
Ya sobre el tema de debate, se estima tempestivo destacar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
También se ha precisado que esas circunstancias deben operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico.
Por ello, la norma claramente parte por reseñar: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público….”.
Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.
De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios.
Ello, remitido a lo que aquí se examina, permite señalar sin dubitación que carece por completo de soporte fáctico y jurídico lo solicitado por la madre de los menores afectados con el incumplimiento alimentario atribuido al acusado, dado que la circunstancia por ella definida como antecedente para que eventualmente se impida la concreción de justicia propia de lo denunciado, opera intrínseca a una condición particular –la enfermedad de su hijo y dificultades de traslado al municipio de (…)-, sin ningún tipo de vínculo específico con la región geográfica que permita verificar como adecuada solución la del cambio de radicación.
No encuentra la Sala, aunque entiende la difícil situación que soporta la denunciante, alguna circunstancia que así fuese por vía aproximativa, permita el cambio de radicación solicitado, en respeto de lo que la norma contiene o, cuando menos, sus fines.
Ello no significa, empero, que permanezca pasiva ante el drama que envuelve lo referido en su escrito por la madre de los menores afectados, pues, observa que si no se toman medidas efectivas, puede tornarse nugatorio el respeto de sus derechos y la consecuente materialización de las pretensiones que animan la denuncia, con consecuente desdoro de la labor judicial, en cuanto, desconocería preceptos constitucionales –art. 44-, que privilegian los derechos de los niños, mucho más, si estos se encuentran en situación de debilidad manifiesta menesterosa de efectiva protección.
Por ello, una vez verificado que, conforme lo aprobado en la audiencia preparatoria, la única declaración pedida y aceptada corresponde a la madre de las víctimas, la Corte oficiará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de que disponga lo necesario para que se pueda desarrollar su atestación por medios tecnológicos, sin necesidad de desplazarse ella al municipio de (…).
Así las cosas, como se hace evidente que no se presentan las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley para obligar el cambio de radicación del proceso, se negará el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo: Ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para los fines dispuestos en la parte motiva.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria