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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Radicado No. 43872
AP6460-2014
Aprobado Acta N° 349
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante en revisión DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha julio 30 de 2014, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES:
1. El señor CERQUERA MARTÍNEZ presentó demanda de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Especializado de Buga el 5 de marzo de 2007 y el Tribunal Superior de ese mismo distrito el 20 de abril de 2007, a través de las cuales fue condenado a 27 años de prisión, al ser declarado responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo. La demanda involucró igualmente la decisión calendada el 26 de septiembre de 2007, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación.
2. La demanda invocó como causal realizable la prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia, surjan hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado.
3. Mediante la decisión que es objetivo del recurso que se resuelve, la Corte inadmitió la demanda de revisión luego de establecer que no se cumplió con algunos de los presupuestos formales de toda demanda de revisión, concretamente, por cuanto no se allegó copia de la sentencia de primer grado demandada, y no se anexaron las constancias de ejecutoria de las mismas.
De otro lado, la Corte estableció que el documento que contiene una entrevista presentado como prueba nueva no resulta suficiente para colmar los requisitos de lo que debe entenderse como prueba nueva, y tampoco la demandante desarrolló el cargo a efecto de demostrar cómo la entrevista aducida como prueba nueva tiene la potencialidad de desvirtuar las razones probatorias en que se fundamentaron los fallos demandados.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN:
Solicita el demandante la revocatoria de la decisión, para lo cual aduce:
1. En cuanto a que no allegó copia de la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia, aduce la apoderada recurrente que en las dos ocasiones en que ha presentado la demanda de revisión, ha solicitado copia de la decisión y siempre se le ha entregado el acta correspondiente de la misma a la audiencia. Que la sentencia fue proferida en la audiencia y allí reposa, razón por la cual, en medio magnético allega la copia requerida.
De otro lado, allega constancia de ejecutoria.
2. En cuanto concierne a la reprochada falta de entidad y eficacia de la entrevista allegada como prueba nueva, la libelista impugnante procede a allegar una ampliación de la entrevista inicial. Argumenta en relación con el testimonio de LUIS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ, presentado como prueba nueva que “no todos pueden darse el lujo de tomar sobre si mismos hechos y delitos no cometidos por ellos” y que, posiblemente narra la verdad, pues por oposición a su cliente, sí suministra detalles de los hechos.
De otra parte, el recurso se centra en criticar la valoración probatoria indicando que pudo existir un interés en involucrar en el hecho CERQUERA MARTÍNEZ, quien era amente de la madre del secuestrado. Hace énfasis en la versión dada por su procurado para destacar que efectivamente se había concertado con la víctima del secuestro para reunirse con unas amigas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En primer lugar, debe destacarse, como tantas veces se ha hecho, que la inadmisión de la demanda de revisión que autoriza el artículo 195 de la ley adjetiva penal, corresponde a un rechazo in límine de la demanda. Esta decisión, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, no fija la concesión de un término para que la parte subsane las deficiencias formales o sustanciales advertidas.
Si bien el auto inadmisorio es impugnable, el término para interponer el recurso de reposición, no equivale a un término para subsanar o corregir, el propósito de ese recurso, es demostrarle al operador judicial el yerro en que pudo incurrir al inadmitir la demanda, v. gr. hacerle ver que erró en la valoración que hizo de la demanda y que por tanto, debe restablecer las cosas y tornar a la admisión; hacerle ver al funcionario que el documento que echó de menos si había sido allegado, etc.
Conforme en otras oportunidades se ha indicado:
Este cometido se logra a través de la exposición de una “argumentación clara y coherente que fundada en razones de hecho y derecho consistentes, lleve a concluir a la Sala la necesidad de reexaminar su postura, para dar así vía al reclamo rescisorio”. (AP457-2014 Rad. N° 41103, 7 feb. 2014, ver también AP 4463 de 2014(42467)).
Desde otra perspectiva, corregir los yerros advertidos en la inadmisión, enmendar en general las falencias de la demanda, y seguidamente interponer recurso de reposición, desconoce la naturaleza del medio de impugnación, cual es la de propender por la revocatoria, modificación o adición de una decisión que se considera fallida. Esto por cuanto, enmendar o reformar la demanda, en consonancia con lo advertido por el operador judicial, antes que controvertir dicha decisión, lo que se está es reconociendo su acierto.
Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en donde la libelista se ha limitado en la presentación de su discurso a admitir los yerros en que incurrió, y ha procedido a allegar copia de la decisión demandada, y las constancias de ejecutoria de las mismas. De igual forma ha pretendido corregir las falencias que se le pusieron de presente en torno al planteamiento de la causal y de acuerdo con ello, ha desarrollado una demanda paralela con la que pretende subsanar su inicial libelo.
Suficiente es lo considerado en precedencia para no acceder a la reposición planteada por la apoderada del demandante.
2. En relación con los argumentos expuestos sobre la causal planteada, bien pudiera responderse de la siguiente manera:
No aparecen claras las argumentaciones de la libelista, en su afán por persuadir a la Corte sobre la procedencia de la causal invocada, lo que se evidencia en frases como las de que no todos pueden darse el lujo de asumir delitos que no han cometido, como lo hace el señor GIRALDO HERNÁNDEZ (?). O la de que la declaración de el mismo GIRALDO HERNÁNDEZ, es mucho más clara que la explicación que dio el procesado CERQUERA MARTÍNEZ. Ciertamente confuso el significado de tales afirmaciones.
En la misma línea, la impugnante señala que ha guardado información en cuanto consideró que no era importante, y revela que la obtuvo merced a que interviene como representante de la Defensoría Pública en el proceso de Justicia y Paz. Esto pone de manifiesto una estrategia equivocada, en tanto si existe una declaración hecha por el postulado en el proceso transicional ha debido allegar esa declaración, que aparentemente, es mucho más espontánea y merece mayor credibilidad.
No vienen al caso las argumentaciones críticas en torno a la prueba valorada en el curso de la actuación, ni reclamos en torno a violaciones al debido proceso, dado que revivir debates probatorios que ya fueron dados en el curso de las instancias, no se corresponde con la naturaleza del proceso de revisión. Sobre este punto se ha reiterado:
…empeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas. CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398.
Conforme se advirtió al principio, en el presente caso, el recurrente, antes que controvertir la decisión, termina admitiendo el acierto de la decisión inadmisoria, de manera que, imperativo resulta mantenerla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión objeto de impugnación.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Impedida
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria