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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP6449-2014
Radicación Nº 44548
(Aprobado acta N° 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Jesiel Esteban Paz Paredes en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la absolución impartida por el a quo y, en su lugar, condenó a su asistido por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En horas de la tarde del 9 de agosto de 2011, en la ciudad de Leticia, los patrulleros de la Policía Nacional Fernando Cano Montes y Manuel González Ramos dieron captura a Jesiel Esteban Paz Paredes y Marcos Junior Do Nascimento Dávila, luego de que estos, a bordo de una motocicleta, ingresaran al territorio nacional provenientes del barrio Santa Rosa – Tabatinga (Brasil), de donde venían huyendo de la persecución motorizada de las autoridades policivas de ese país. Al pasar por el puesto de control de la frontera los perseguidos hicieron caso omiso de los disparos de advertencia realizados por la policía colombiana y uno de aquellos desenfundó un arma de fuego que luego fue hallada en su poder.
2. En fallo del 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la absolución impartida en primera instancia por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia y, en su lugar, condenó a Jesiel Esteban Paz Paredes y Marcos Junior Do Nascimento Dávila a la pena principal de 18 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y expulsión del territorio nacional, como coautores del delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones agravado (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19, numeral 5º, de la Ley 1453 de 2011).
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN
Tras indicar que el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 permite la acción de revisión por la vía excepcional, y en medio de extensas citas jurisprudenciales y doctrinarias sobre la presunción de inocencia, debido proceso y el in dubio pro reo, la accionante destaca que las testigos Jeimy Patricia Vargas y Amparo Cachique Lima dijeron en el proceso que los motociclistas no iban armados y fueron golpeados por la policía brasileña. Agrega que el anterior defensor encontró que una grabación de video que registraba el momento de la captura fue borrado, según se lo informó el Comando de Policía Amazonas, y que dicho elemento no fue empleado para demostrar la flagrancia.
Dice que los hechos no ocurrieron como aparece en el informe policivo, que este último es desvirtuado por el dicho de los testigos, que el video borrado mostraba una violación a la soberanía nacional por los policías brasileros, que estos perseguían a dos personas que no tenían armas y no estaban cometiendo ningún delito en Colombia, que los policías del país vecino no rindieron un informe a las autoridades colombianas, que todo se trata de un falso positivo, que el informe policivo incrimina falsamente a los sentenciados y que los policías extranjeros golpearon a los capturados con la anuencia de la autoridad nacional, al tiempo que solicita que se investigue disciplinariamente a los patrulleros de la Policía Nacional por permitir la violación a la soberanía nacional.
Sostiene que fueron los policías brasileros los que realizaron la captura y no los colombianos, que el policial Manuel González se contradice sobre los detalles de la captura, que esta fue ilegal y que no se acreditó la materialidad del delito. Así mismo, critica que el tribunal afirmara que al sentenciado Paz Paredes le correspondía “la carga probatoria de sus disculpas”.
Señala que no existe certeza para condenar a su asistido y que la duda sobre “la realización del hecho” debe resolverse a su favor.
Enseguida, anuncia que funda la acción de revisión en la causal quinta, “que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, y alega que el juzgador no advirtió las dudas que se generaban del testimonio del patrullero de la policía y del hecho de que un video que registraba la captura haya sido borrado. Dice que las irregularidades en el operativo policial en torno a la captura hacían ilegal la incautación del arma de fuego, motivo por el cual cabe predicar la duda sobre la materialidad del delito.
Luego anuncia que “el cargo lo formularé por violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)”. Así, alega que el sentenciador ha debido aplicar al caso el artículo 7º, inciso segundo, del Código Penal que consagra el in dubio pro reo, omisión que lo condujo a violar el principio de presunción de inocencia.
Como fundamentos de derecho de la acción enuncia los artículos 232 del C. de P. P. y 365 del C.P.
Junto al escrito de demanda, la accionante allega los siguientes documentos:
a) Poder especial para interponer y sustentar la acción de revisión.
b) Copia simple de algunas actuaciones del proceso, así:
i) acta de la audiencia de lectura de los fallos de instancia, ii) constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal del 11 de diciembre de 2012, iii) acta de la audiencia del juicio oral, iv) sentencias de primera y segunda instancia del 3 de agosto y 20 de noviembre de 2012, v) escrito de acusación radicado el 4 de octubre de 2011, vi) estipulaciones probatorias, viii) oficio del 9 de agosto de 2011 proveniente del DAS–Leticia, sobre consulta de antecedentes, ix) oficio del 10 de agosto de 2011 emitido por el Comando de Brigada 26 del Ejército Nacional, sobre permisos de porte de armas, x) acta de derechos del capturado y acta de incautación de elementos, xi) formatos de arraigo, xii) CD con el soporte de la audiencia de lectura del fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca y xiii) copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por Amparo Cachique Lima y Jeimy Patricia Vargas Chávez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito con el que se pretende sustentar la acción de revisión, pues resulta notorio el incumplimiento de los mínimos deberes de argumentación que exige este especial mecanismo, encaminado a enseñar que el fallo acarrea un componente de evidente injusticia material. Las razones son las siguientes:
1. Como se ha señalado de forma recurrente (CSJ SP, 10 de octubre de 2012, Rad. 37734), la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 o el 194 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, cuando la causal invocada tiene que ver con la prueba falsa (artículo 192, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, o bien el artículo 220, numeral 5º, de la Ley 600 de 2000), al accionante les es exigible demostrar esa condición a través de una decisión en firme que así la declare. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, rad. 26105; 23 de septiembre de 2007, rad. 28119):
“No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.
En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:
“La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”.
De lo anterior, surge nítido, entonces, que la condición de prueba falsa sobre la cual se edifica el fallo debe haber sido previamente reconocida a través de una decisión judicial en firme.
Dicha exigencia no puede ser sustituida, como así parece entenderlo la demandante en este caso, por una personal apreciación sobre la legalidad y el poder suasorio de los medios de convicción, menos aún cuando el sentenciador declaró la legalidad en la obtención de la evidencia, pues de esta manera la accionante no hace sino apartarse arbitrariamente de los fundamentos jurídicos de la sentencia.
No es de recibo, entonces, intentar la demostración del carácter injusto de la decisión condenatoria a través de una nueva apreciación de los mismos elementos de juicio que se tuvieron en cuenta a la hora de emitir la sentencia, toda vez que una vez en firme el fallo se agotan los medios para elaborar un nuevo examen de aquellos. En esa medida, la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por discusiones que ya tuvieron su escenario propicio en las instancias ordinarias y extraordinarias del proceso.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que la libelista se enfrasca en un debate ostensiblemente improcedente y deshilvanado del todo inapropiado para la finalidad que se propone, pues lo cierto es que no demuestra por parte alguna que la falsedad de la prueba sobre la que se fundó la sentencia haya sido declarada judicialmente.
Más aun, es preciso hacer notar que en estricto sentido la accionante ni siquiera atina a identificar con precisión cuál es la prueba que tacha de falsa, pues se limita a insistir en que “no habían pruebas suficientes para condenar a mi defendido, de haberse considerado las pruebas en cita el fallo de segundo grado habría confinado el absolutorio que se dictó en primera instancia, por aplicación del principio de in dubio pro reo a favor de Jesiel Esteban Paz Paredes, en razón a que la flagrancia y el testimonio del agente generan muchas dudas que no se debatieron…”.
Lejos de cumplir con esta mínima exigencia, la demandante contrae su argumento a elaborar una nueva apreciación de la prueba existente en el proceso, con el fin de convencer a la Sala de que de ella necesariamente se deriva la falta de certeza para condenar, al tiempo que insiste en pregonar una ilegalidad probatoria que el fallo desestimó suficientemente. Es así como la accionante discurre por las supuestas contradicciones que encuentra en la declaración de las testigos, la supuesta existencia de un video que registraba la captura de los hoy sentenciados, el alcance de la supuesta violencia ejercida sobre estos por los policías brasileros y, en fin, su personal valoración de las atestaciones de los policías colombianos.
Todas estas consideraciones no son propias del adecuado sustento de la acción de revisión, pues no muestran nada distinto a la personal apreciación de la accionante, sino que han debido ser formuladas en las instancias. En todo caso, una vez resueltas en la sentencia se presume su justeza, acierto y legalidad, la cual no puede ser derribada sino por los expresos motivos que consagra la ley.
Lo anterior es más que suficiente para inadmitir el escrito.
3. No obstante lo dicho en precedencia, no sobra advertir los incomprensibles dislates en que incurre la censora en el intento de sustentar la demanda, como cuando afirma que el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal que evidentemente no es aplicable al caso, pues el trámite de esta actuación se rigió por la Ley 906 de 2004) consagra una suerte de “revisión discrecional”, cuando sabido es que dicha norma se refiere a la casación por la vía excepcional y a los requisitos para su procedencia.
El escrito de revisión se torna decididamente caótico cuando la accionante, cual si se tratara de una demanda de casación, anuncia que con apoyo en los artículos 232 y del Código de Procedimiento Penal y el 365 del Código Penal formula un cargo de violación directa, por aplicación indebida de la ley sustancial.
Así las cosas, surge nítido que por lo desfasado de su sustentación los razonamientos que propone la defensora en el escrito carecen de toda idoneidad formal y material para cumplir alguna de las finalidades de la acción de revisión, razón por la cual, como así lo anticipó la Sala, habrá de ser inadmitido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión formulada por la defensora de Jesiel Esteban Paz Paredes.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria