AP6439-2014(43598)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6439-2014  

Radicación N° 43598  

(Aprobado Acta N° 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  de   confianza   de   Osvaldo  Enrique  Reyes  Padilla  contra la sentencia del Juzgado 7° Penal del Circuito  de  Barranquilla,  que confirmó la proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal  de   esa   ciudad   y   condenó   al   acusado   por  el  delito  de  violencia  intrafamiliar.   

HECHOS  

Yaneth  de  Jesús  Montenegro  Gutiérrez  formuló  denuncia,  el 9 de  octubre  de  2006, en la que  narró   que   su   esposo,   Osvaldo  Enrique  Reyes  Padilla,    la  ha  venido  maltratando  física y verbalmente por espacio de un  año,  y  el  6  de  octubre  anterior  la  golpeó  y agredió de palabra en la calle, señalándola de salir  de  la  casa  de  un  hombre  con  quien  supuestamente ella tiene una relación  sentimental.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  Fiscalía  5ª Local de Barranquilla  ordenó   investigación   previa   el   23   de   ese  mes  y  año1  y  el  8  de  noviembre   de   2007   dispuso   escuchar   en   indagatoria   a   Osvaldo  Enrique Reyes Padilla.   

Como no fue posible lograr su comparecencia,  el  18 de marzo de 2009 se le declaró persona ausente y se le designó defensor  de    oficio2.   

2.  El 22 de septiembre de 2010 la Fiscalía  4ª  Local  de  esa  municipalidad  profirió  resolución  de acusación por el  punible      de      violencia     intrafamiliar3.   

La  decisión  no  fue recurrida4.   

3.  Finalizada  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  10 de mayo de 2012 el Juzgado 4° Penal Municipal de la ciudad  dictó  sentencia  en  la  que condenó a Reyes Padilla  por  el  delito  endilgado  y  le  impuso  18 meses de  prisión     e    «interdicción»    de  derechos  y funciones públicas por término igual. Le concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  le  impuso la  obligación  de pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a  5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes5.   

4.  El  fallo fue apelado por el defensor de  confianza6  y  confirmado  el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado 7° Penal  del   Circuito   del   mismo   distrito   judicial7.   

LA DEMANDA  

1. El abogado explica así la procedencia de  la casación excepcional:   

Se  hace  necesario  que la Corte amplíe su  doctrina   en   punto  de  si  se  exige  prueba  médico  legal  que  determine  «el  delito de violencia intrafamiliar»8, toda vez que  los  jueces  consideraron  que  no  era necesario el dictamen de medicina legal,  esto  es,  condenaron  a  su  prohijado  sin  que se cumplieran los presupuestos  legales  establecidos  por el Instituto de Medicina Legal en la resolución 0011  del  9  de  diciembre de 2005, por la cual «se adopta  el   reglamento   técnico   del  abordaje  forense  integral  de  la  violencia  intrafamiliar          de          pareja»9.   

Los testimonios de Jesús Alfredo Maza Frías  y  Doris  Villa  González  no  son  prueba idónea para condenar por carecer de  concordancia  y coherencia, generar duda sobre su lugar de domicilio, hacer más  gravosa   la  situación  de  su  defendido  y  no  ser  controvertidos  por  el  defensor.   

El  informe  de  misión  de  trabajo  del  investigador     de     criminalística,  Aida  Esther  Pachón  Rivera,  no  tiene  fuerza  suficiente para  declarar  la  responsabilidad  de  su  prohijado,  quien  tampoco  ratificó  su  contenido, por lo que se violó el debido proceso.   

La  Corporación se debe pronunciar sobre el  valor  probatorio  de  los  informes  de  policía  judicial  y  así lograr una  correcta   interpretación   de   los  artículos  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal (no los enumera).   

La   denunciante   remitió   escrito   de  desistimiento desde la ciudad de Panamá.   

2.  El  letrado,  luego  de  identificar los  hechos,   la   actuación  procesal  y  la  decisión  cuestionada,  formula  un  único   cargo   en   los  siguientes términos:   

Se  infringió   en   forma  directa  la  ley  sustancial porque los jueces no consideraron necesario  contar  con  el  dictamen de medicina legal y ningún reparo hicieron en torno a  la  inobservancia  de  los  presupuestos señalados en la resolución aludida en  precedencia. Esa omisión violó el debido proceso.   

El   fallador  de  segundo  grado  aplicó  indebidamente  una norma (no la identifica). Seguidamente, recuerda el contenido  de  los artículos 314 y 319 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y afirma  que  cuando la policía judicial indaga por iniciativa propia, lo hace de manera  especulativa  y  caprichosa,  razón por la cual se impone que sus informes solo  tengan carácter orientador.   

Las  declaraciones  de  Maza  Frías y Villa  González   carecen   de   credibilidad,   no   solo   por   ser   inidóneas  y  contradictorias,      sino      porque,     de     las     direcciones     allí  suministradas,  no surge que  sean  vecinos  de  la  denunciante.  Por  ende, es falso que hayan escuchado las  agresiones.   

Si  es cierto lo dicho por Maza Frías, esto  es,  que  la  última  vez  que  su  representado  golpeó  a  Yaneth  de Jesús  Montenegro   Gutiérrez,  le  «partió  la  cara»,  no  explicó  el  motivo  por el cual no la llevó al médico, ni aparece constancia  de  esa  lesión; sus narraciones no concuerdan con la querella. Ocurre lo mismo  con  lo  contado por Villa González, por lo que esas pruebas debieron ignorarse  y     aplicarse     la    duda    en    favor    de    su    cliente.   

Genera  incertidumbre que a algunos testigos  los  citaran  en  la dirección donde reside la denunciante, a pesar de que ella  no la aportó.   

No se apreció la exposición juramentada de  convivencia  y  dependencia  económica,  con  fines  extraprocesales, del 13 de  agosto  de  2013,  en  la  que el acusado afirmó tener tres hijos en común con  Yaneth  de Jesús Montenegro Gutiérrez y adoptar respecto de ellos una conducta  ejemplar.   

El  14  de  enero  de  2014 Yaneth de Jesús  envió  un  escrito,  desde  Panamá,  donde  reside,  en  el  que desiste de la  querella formulada.   

Después  de  trascribir  una providencia de  esta  Corporación,  sin anunciarlo ni mencionar su conducencia, pide ignorar lo  dicho   por   Villa   González   y   Maza  Frías,  así  como  el  informe  de  criminalística  y,  en  su  lugar,  se absuelva a su defendido. Adicionalmente,  solicita se valore el aludido desistimiento, cuya copia aporta.   

CONSIDERACIONES  

La   justificación   de   la   casación  discrecional   

1.  Conforme  a lo previsto en el inciso 1º  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el recurso  extraordinario  de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal  Penal  Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

En el evento en que la providencia no cumpla  con  los  presupuestos descritos, tal como ocurre en esta ocasión, toda vez que  fue  dictada  por  un  Juzgado  Penal  del Circuito, el legislador facultó a la  Corte  para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los  requisitos  legales, siempre  que  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o para  garantizar derechos fundamentales.   

No obstante, es al actor a quien corresponde  exponer,  así sea de forma sucinta pero con precisión e idoneidad, los motivos  por  los  cuales  la  Corporación  debe  intervenir  en  el asunto, ya sea para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de un tema  jurídico  especial,  bien  para  unificar posturas conceptuales o actualizar la  doctrina,   o  para  abordar  un  tópico  aún  no  desarrollado,  “con  el  deber de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir  de   guía  a  la  actividad  judicial”.  (Cfr.  CSJ AP,  26 sep. 2007, rad. 28184)   

Y, si lo anhelado es asegurar la garantía de  derechos  fundamentales,  debe  demostrar su afectación, señalar los preceptos  constitucionales  correspondientes,  e  indicar cómo fueron desconocidos por el  fallo  recurrido,  sin olvidar que sus razones deben guardar correspondencia con  los cargos que proponga.   

2.  Aunque  el  apoderado  de  Reyes  Padilla se percató de esa exigencia  e  intentó  suministrar  los indicados insumos, falló en su aspiración porque  no  hizo  cosa  distinta  que  plasmar frases sueltas y sin sentido, lo que hace  impreciso y ambiguo su escrito.   

Pretende que se desarrolle la jurisprudencia  en   torno   a  la  prueba  de  responsabilidad  en  los  delitos  de  violencia  intrafamiliar  y  a  los  informes  de  policía judicial. No obstante, parte de  premisas    equivocadas,  carentes   de   respaldo   normativo,   y  de  una  lectura  inconclusa  de  las  disposiciones legales.   

En  efecto,  sugiere  que  se establezca una  especie      de     tarifa     legal     para     probar     el     maltrato,   ignorando  así  que  en  el  ordenamiento  procesal  penal  rige el sistema de libertad probatoria (artículo  237 de la Ley 600 de 2000).   

Además,  pasa  por  alto  que  la violencia  intrafamiliar  está  ubicada en el Título VI del Código Penal, que protege el  bien  jurídico de la familia, que no los de la vida o la integridad personal; y  que,  conforme a su descripción legal –artículo   229-,   ese   agravio  puede  ser,  tanto  físico,  como  psicológico  y  debe  recaer sobre algún integrante de la familia, de modo que  vulnere su unidad y armonía.   

De  manera,  pues,  que  no está atado a la  causación  de  lesiones físicas y menos a su comprobación médico legal, como  lo  cree  el  recurrente,  puesto  que,  de existir ellas, por ser un tipo penal  subsidiario,  no  habría concurso sino que impera el criterio de preferencia al  de mayor punibilidad.   

Ahora,   si   de   probar  la  afectación  psicológica  se  trata,  no  es  obligada  la  valoración  por el Instituto de  Medicina  Legal, porque así  no  lo  previó  el  legislador.  Establecer  su  exigencia  sería contrario al  principio   de   liberalidad   probatoria.   

De otra parte, en relación con los informes  de  policía  judicial,  el  jurista  no  solo  guarda  silencio  en punto de la  multiplicidad  de  pronunciamientos  de  esta Corte sobre su alcance probatorio,  sino  que  abandona  la realidad de la actuación penal surtida, toda vez que el  informe   de   la   investigadora   criminalística   1,   Aida  Esther  Pachón  Rivera,  fue  rendido  con  ocasión   de  una  misión  de  trabajo  emitida  por  el  fiscal  –así   surge   de  los  antecedentes  consignados   en  el  fallo  de  primera  instancia10-,  por  lo  que  no  encuadra dentro de las labores previas de verificación de que  trata  el  artículo 314 del Código Penal,    sino    en    las    contempladas   en   el   316   ibidem.   

3. Las deficiencias argumentativas descritas,  en  punto  de  sustentar la procedencia de la casación discrecional, serían suficientes para no dar curso al  escrito,  pero,  adicionalmente, la Sala advierte que el cargo propuesto tampoco  supera las exigencias requeridas para su admisión.   

El examen del libelo  

4. La demanda de casación no es un escrito  adicional  dentro  del  proceso,  carente  de  técnica  y  vacío  de contenido  jurídico, a través del cual  se  puedan  hacer  toda  clase  de  reproches  a  los  fallos proferidos por las  instancias.   

Es preciso que contenga argumentos sólidos,  lógicos  y coherentes, que el  cargo  formulado se adecue a alguna de las causales de procedencia señaladas en  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000 y que se halle  suficientemente  fundamentado,  de  manera  que  con  claridad  exhiba  la falla  judicial  cometida,  las  normas que resultaron infringidas y cómo, de no haber  recaído en el yerro, la decisión sería completamente disímil.   

El libelista debe tener presente que, de ser  varias  las  censuras,  ha  de  sustentarlas  en capítulos separados y, para no  lesionar    el    principio    de   no   exclusión,   proponerlas   de   manera  subsidiaria.   

Si  encamina  el  reproche por violación  directa  de la ley sustancial,  tiene  la  carga de indicar si ella tuvo lugar por (i)  falta  de  aplicación, (ii)  aplicación indebida o (iii)  interpretación  errónea  de  una norma sustancial y,  por  ende,  señalar  las  disposiciones que resultaron infringidas. Así mismo,  dado  que la controversia versa sobre asuntos de pleno derecho, no puede olvidar  que  los  argumentos  deben  dirigirse  única  y  exclusivamente a demostrar la  equivocación  en  que  incurrió  el  fallador  de  segundo grado al aplicar la  normatividad   al   caso   concreto   y  centrar  el  estudio  en  un  análisis  estrictamente  jurídico  de la sentencia, por lo que ha de aceptar los hechos y  la   valoración   probatoria  tal  como  fueron  allí  consignados.   

5. El actor es determinante al señalar que  formula  el  cargo  por la causal primera, concretamente, por violación directa  de  la  ley  sustancial,  no  obstante, en sus planteamientos introduce diversas  críticas  que  resultan  ajenas  a  ese motivo de casación, lo que le imponía  proponerlas en forma separada y de manera subsidiaria.   

Con   todo,  sin  pretender  lesionar  el  principio  de  limitación  que rige el recurso, y aun de entender separadamente  las   censuras,   las   mismas   no   satisfacen   las  exigencias  para  darles  curso.   

Es  que,  atendiendo fielmente el escrito y  aceptar  que  el defensor acusa una infracción directa, claramente surge que no  respeta  los  lineamientos  para  su  adecuada  postulación, pues desaprueba la  situación  fáctica  y  la  valoración  probatoria  contenidas en el fallo, en  donde   no   se   avizoró   vacilación  sobre  la  responsabilidad  penal  del  encartado.   

Denuncia  la  aplicación  indebida  de una  norma,   la  cual  ni  siquiera  individualiza,  pues  inicialmente  refiere  al  artículo  229 del Código Penal, pero luego a los preceptos 314 y 316 del mismo  estatuto,  sin  que  en  uno y otro caso exhiba argumentos sólidos y coherentes  que permitan entender el sentido de la violación.   

De entender que quiso delatar una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  toda  vez  que  reprueba  la  valoración y  apreciación  probatoria  hechas,  tampoco  es  posible  desentrañar  la  falla  judicial.   Su   discurso,  bastante  ambiguo y desordenado por cierto,   no  demuestra  si  el  juez  incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia,  de  identidad  o  de  raciocinio,  modalidades de error que ninguna  preocupación y desarrollo le merecieron.   

Quiere  desacreditar  los  relatos  de Meza  Frías  y  Villa  González,  pero  sin  revelar cuáles fueron las reglas de la  experiencia,  de  la  lógica  o  de  la  ciencia que el fallador desconoció al  momento  de  apreciarlos;  y,  aunque  repara  en  supuestas  diferencias en las  direcciones     de    sus    domicilios,  nada  dice  en  punto  de la trascendencia que ello tendría en el  sentido  del  fallo,  de  modo que la realidad fáctica allí consignada variara  sustancialmente,  en tanto el lugar de residencia no fue un aspecto determinante  al  momento  de  otorgarles  credibilidad  y  de  soportar  la  declaración  de  responsabilidad.   

Su  escrito  no  es más que un conjunto de  ideas  sueltas,  desarticuladas  y  sin  sustento jurídico, lo que impide darle  curso.   

5.  Finalmente,  en  lo  relacionado con la  manifestación  de  desistimiento a la que refiere el jurista, hay que decir que  ese  escrito,  tal  como  él  mismo  lo indicó en su libelo, tiene fecha 14 de  enero  de  2014,  esto  es, posterior a los fallos condenatorios, por lo que esa  renuncia no tiene relevancia en esta sede.   

Lo anterior porque, según lo previsto en el  artículo  37  del  Código de Procedimiento Penal, para que esa dimisión tenga  la  consecuencia  jurídica  de  extinguir  la  acción penal, es preciso que se  presente  antes  de  que  se  profiera sentencia de primera instancia, lo que no  acaeció en esta ocasión.   

Por   consiguiente,   la   demanda  será  inadmitida  y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado  causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón  por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Osvaldo Enrique Reyes Padilla.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  8 del cuaderno 1.   

2 Folio  30 Id.   

3  Folios 35 a 39 Id.   

4  La  última  notificación  se  surtió  el  18  de  noviembre de 2010 (folio 40 del  cuaderno 1).   

5  Folios 63 a 73 del cuaderno 1.   

6  El  procesado  le  confirió  poder luego de que se dictara la providencia de primer  grado (folio 80 del cuaderno 1).   

7  Folios 5 a 12 del cuaderno 2.   

8 Folio  19 Id.   

9  Id.   

10  Folios 3 del proveído y 65 del cuaderno 1.     

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