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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP6437-2014
Radicación Nº 42451
(Aprobado acta N° 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer León Ayala contra el fallo del 15 de agosto de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impartida en primera instancia contra aquel por el delito de aprovechamiento de condiciones de inferioridad.
II. H E C H O S
Para el año 2005, el señor Félix Arroyo Restrepo, entonces de 77 años de edad, vivía con su cónyuge María Verónica Coronado Camargo, de 99, en el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 39-24 sur, Berrio Inglés, de Bogotá; en aquel entonces, le solicitó a Jorge Enrique Rodríguez Peña un préstamo de $12.000.000, el cual garantizó con la constitución de una hipoteca sobre el predio mencionado. Arroyo Restrepo incumplió con el pago de las mensualidades e intereses.
El primer piso del inmueble mencionado estaba arrendado a Jorge Eliécer León Ayala, quien gozaba de la amistad y confianza del arrendador Arroyo Restrepo. El primero de los mencionados, viendo la necesidad y apremio del último frente a la deuda incumplida, y aprovechando su inexperiencia y precarias condiciones de entendimiento dada su avanzada edad, lo convenció para que le vendiera el inmueble de manera simulada, con el fin de evitar su pérdida en manos del acreedor y, a la vez, solicitar un préstamo con el fin de satisfacer la deuda hipotecaria, la cual efectivamente fue saldada. La compraventa “de confianza” de la casa se concretó el 28 de abril de 2005, mediante la escritura pública No. 1180, corrida ante la Notaría 56 de esta ciudad.
Fue así como el supuesto comprador, Jorge Eliécer León Ayala, se apropió del inmueble e hizo suscribir comprobantes de pago del negocio a Arroyo Restrepo y algunos de sus hijos y nietos, quienes, sin conocer los pormenores de la operación, entre los años 2006 y 2008 recibieron los dineros entregados, en el entendido de que se trataba del pago del arriendo, o bien aceptaron sumas muy distintas a las que constaban en los recibos.
Adicionalmente, León Ayala, mediante engaños, logró que Restrepo Arroyo suscribiera un contrato de arrendamiento que lo relegaba a una de las habitaciones de la casa, le suspendió algunos servicios públicos e inició, sin autorización, una construcción en el tercer piso del inmueble.
Los hechos fueron denunciados por el ofendido Félix Arroyo Restrepo el 25 de septiembre de 2009.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 28 de febrero de 2011, ante el Juez 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 147 Local le imputó a Jorge Eliécer León Ayala los delitos de abuso de condiciones de inferioridad en concurso con estafa (artículos 251 y 246 del Código Penal), cargo que aquel no aceptó.
El escrito de acusación por los delitos antes mencionados fue radicado el 28 de marzo de 2011; la audiencia para su formulación tuvo lugar, con la presencia del apoderado de la víctima, el 28 de agosto siguiente ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. El 7 de octubre del mismo año se celebró la audiencia preparatoria, en la cual la fiscalía y la defensa estipularon la plena identidad del procesado, así como la Escritura Pública No. 1180 del 28 de abril de 2005; la audiencia del juicio oral se desarrolló entre el 30 de noviembre siguiente y el 10 de febrero de 2012; en ella, la fiscalía solicitó la condena solamente por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, tras considerar que el concurso con la estafa era apenas aparente.
En la fecha últimamente mencionada, la juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio de la sentencia y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
2. Cumplido lo anterior, en providencia del 14 de mayo de 2012, la funcionaria a quo condenó a Jorge Eliécer León Ayala a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena principal, como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad. Así mismo, le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena, ordenó la cancelación de la escritura pública No. 1180 del 28 de abril de 2005, corrida ante la Notaría 56 de Bogotá, y la compulsa de copias contra la testigo Martha Ruiz Silva, por posible conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia.
Apelada por la defensa la decisión condenatoria del juzgado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 15 de agosto de 2013.
En contra de lo resuelto por el Tribunal, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
Al amparo de la causal 3ª de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un cargo único de violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, yerro que condujo a la inaplicación de los artículos 8º del Código Penal y 29 de la Constitución Política (debido proceso, legalidad y tipicidad), “al condenar al señor Jorge Eliécer León Ayala por el delito consagrado en el artículo 151 del Código Penal” (sic).
Dice que “el juicio de valor y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia fue interpretado de manera sesgada, en el entendido que no se valoró integralmente y por lo tanto no se configura los elementos estructurales del tipo penal, por cuanto no hubo el provecho ilícito, no se estructura el abuso de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de la presunta víctima, o de la inexperiencia, que la llevara o la indujera a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen.”
Reprocha, en medio de la trascripción de los apartes pertinentes del fallo, que el Tribunal concluyera en la tipicidad de la conducta y, sin explicar por qué, desechara la tesis de la defensa sobre el carácter civil del negocio, y omitiera realizar un análisis sobre los elementos de la compraventa, esto es, la capacidad, consentimiento y objeto lícito. Alega que el ad quem afirmó que el procesado se aprovechó de las circunstancias de inferioridad de la víctima, pero no tuvo en cuenta que, según la prueba documental, este último había participado en la constitución de hipotecas y en compraventas por poder otorgado por la dueña del inmueble, su esposa María Verónica Coronado Camargo.
Frente a los argumentos del Tribunal sobre la tipicidad de la conducta, el censor alega que se probó que el denunciante en verdad tenía la necesidad de dinero para cancelar la hipoteca del inmueble de propiedad de la señora Coronado Camargo; que recibió $23.500.000 y, además, tiene un pagaré de $10.000.000; dichas sumas, agrega, se acreditan con el pago de la hipoteca y los dineros recibidos por los parientes de la víctima. Así, el Tribunal erró en su conclusión porque de los elementos de juicio lo que se desprende es que no hubo engaño, sino que el denunciante y sus familiares recibieron unos abonos por la venta a plazos del inmueble.
Dice, entonces, que el juzgador, al llamar la atención sobre la inexistencia de una promesa de compraventa escrita que antecediera al negocio, violó las reglas de la experiencia, pues “es palmario que la costumbre civil y en las negociaciones civiles no exige que esta clase de negocios tenga realmente un documento anterior de promesa escrita… lo cierto es que de las deposiciones surge la pluralidad de pagos, surge la promesa de compraventa y establece que es un error pretender indicar que estas tres personas, incluso hay uno profesional, que difícil sería haber podido engañarlos”.
Por tanto, concluye, no se acreditan los elementos del delito porque no existe prueba de que el hoy procesado se hubiera aprovechado de la necesidad de la víctima, con el argumento de que con el negocio salvaguardaba el predio de las pretensiones del acreedor hipotecario.
Tampoco caber afirmar que León Ayala se hubiera aprovechado de la falta de experiencia del ofendido, su baja escolaridad, su condición de carpintero y, como lo concluyó la siquiatra forense en el estudio practicado, sus falencias en la memoria y en la capacidad de resolver problemas, toda vez que dicho estudio fue realizado en el año 2010, lo que hacía imposible conocer las condiciones del ofendido para los años 2004 y 2005. Por tanto, concluye, el Tribunal llegó a una conclusión equivocada a partir de un análisis sesgado del mencionado estudio.
Asegura que el juzgador incurrió en un errado juicio de valor al decir que el ofendido no pretendía vender la totalidad de la casa donde residía y que el hoy procesado abusó de su necesidad e inexperiencia en negocios similares, pues aquel ya había realizado esa clase de operaciones. Y aun cuando es cierto que la víctima tenía la necesidad de cancelar la hipoteca, también lo es que la venta del inmueble era una solución viable para ello y para obtener ingresos para su manutención; en todo caso, el ofendido y sus parientes recibieron una contraprestación, la cual se plasmó en las sumas y el pagaré entregados. Por tanto, de lo que se trata aquí es de un negocio civil que no permite habilitar la vía penal para su solución.
De haberse valorado la prueba íntegramente según el artículo 5º del Código de Procedimiento Penal, no se hubiera despojado al procesado de su capital de trabajo y propiedad.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en consecuencia, absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que los argumentos que la sustentan incumplen las exigencias de trascendencia y debida fundamentación. Lo anterior, por cuanto el libelo se contrae a proponer un argumento de instancia que no demuestra la ilegalidad de lo decidido en la sentencia. Las razones de la inadmisión se concretan así:
1. El casacionista alega, en síntesis: i) que el aprovechamiento no se materializó porque el ofendido en realidad tenía necesidad de dinero para pagar una obligación hipotecaria, ii) que Arroyo Restrepo no adolecía de inexperiencia toda vez que, en virtud de un poder conferido por su esposa, realizó operaciones similares en ocasiones anteriores y, en fin, iii) que se trató de un negocio civil por el que la víctima y sus familiares recibieron una contraprestación.
Así plasmada la cuestión, surge nítido que el razonamiento casacional resulta ser un típico alegato de instancia, pues el demandante discurre por su personal interpretación de los hechos y de las pruebas, sin demostrar de manera fehaciente de qué manera el juzgador se equivocó a la hora de apreciarlas.
2. En efecto, la sentencia se ocupó ampliamente de las cuestiones que el censar trae en la demanda, así:
i) Señaló que aun cuando fue cierto que el ofendido contrajo una deuda hipotecaria y no logró ponerse al día con los pagos, también lo fue que la necesidad de no perder el inmueble le fue creada por el hoy procesado, quien lo convenció de que con una escritura de confianza a su favor podía salvaguardar la casa. Para sustentar dicha conclusión se apoyó en el testimonio del acreedor hipotecario, quien declaró que jamás fue su intención ejecutar a su acreedor, que lo sorprendió que su deudor pagara toda la obligación en una sola operación y que bien hubiera podido concederle plazos para el pago de la acreencia.
ii) De la supuesta experiencia que tenía la víctima en celebrar este tipo de negocios, el fallador apreció que si bien es cierto que en el pasado aquel suscribió escrituras similares, de todos modos lo que en este caso quedó evidenciado fue “la confusión que siempre exhibió frente a la naturaleza y consecuencias del documento que suscribió con el procesado”. Así mismo, advirtió que el examen siquiátrico realizado al anciano fue practicado algunos años después de los hechos, pero aun así “no resulta inútil, pues aunque había transcurrido algún tiempo desde los hechos, es indicativa de la condición de vulnerabilidad de la víctima, que sin duda fue aprovechada por el procesado”.
iii) Por último, de las contraprestaciones que supuestamente recibió el ofendido y sus familiares por la celebración del negocio, el sentenciador apreció que, si bien es cierto existen en el proceso recibos y se acreditó la entrega por el procesado de unos dineros, también lo es que las víctimas unas veces no recibieron la cantidad indicada en aquellos, no supieron con exactitud a qué correspondía el pago, y otras veces entendieron que la entrega de dinero era parte de un arriendo y no del precio de la supuesta compraventa.
Así resolvió el fallo los puntos que a esta sede trae el casacionista, sin que este logre ahora demostrar con su discurso de qué manera al adoptar dicha solución el juzgador incurrió en un error evidente y, sobre todo, trascendente, pues, se insiste, el razonamiento casacional no pasa de reclamar una apreciación de las pruebas que satisfaga los intereses defensivos.
3. Ahora bien, la ilegalidad que propone el casacionista consiste en que la sentencia violó la regla de experiencia, según la cual en los negocios civiles no se exige una escritura de promesa de compraventa que anteceda al negocio, máxima que, aparte de cuestionable, el libelista no demuestra. Y aun cuando así lo hubiera hecho, tal yerro no alcanza a derribar las restantes y contundentes bases probatorias de la decisión (inconsistencias en la contabilidad del hoy procesado, contradicciones graves en los testimonios de descargos, entre otras), por lo que el reproche deviene en intrascendente.
Con un muy escaso desarrollo, el demandante intenta identificar otra regla de la experiencia que, en su sentir, también fue violada por el fallador: que un individuo con formación profesional -sin especificar en qué campo del conocimiento- no puede ser engañado en la celebración de negocios.
Dicho aserto no pasa de ser una apreciación subjetiva del impugnante carente de demostración y cuestionable en su validez como una verdadera máxima de la experiencia. Además, dicha regla resulta del todo impertinente frente a los fundamentos judiciales, si se tiene en cuenta que, según el fallo, los familiares del ofendido, uno de ellos con estudios profesionales, no conocieron los detalles del negocio sino hasta cuando fue evidente que la víctima había sido desposeída del inmueble y, además, el hoy procesado fue cuidadoso en ocultar de la familia del anciano (hijos y nietos) la celebración del negocio.
Por tanto, el casacionista discurre de espaldas a los argumentos del juzgador, porque evidentemente resulta lógico que si la mayor parte del tiempo los familiares del anciano fueron del todo ajenos a la celebración del fraudulento negocio, ninguna incidencia tiene para desestimar el engaño la condición profesional de sus hijos y nietos.
De suerte que la regla que el censor alega como violada carece de demostración, es manifiestamente impertinente y no tiene relevancia para mutar el fundamento de la condena.
4. Frente al razonamiento planteado por el recurrente, es preciso recordar que la sentencia dictada en las instancias llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Dicha presunción no puede ser desvirtuada en casación solamente con una apreciación de la prueba -por muy plausible que sea- apenas distinta a la plasmada en el fallo, pues, se insiste, ante las distintas apreciaciones probatorias, todas ellas razonables y válidas, la que prevalece es la que adopte el juzgador.
No se trata, entonces, de convencer a la Corte de que una distinta apreciación de los elementos de juicio es mejor que la del sentenciador, sino de acreditar que las conclusiones probatorias contenidas en el fallo son el producto de alguna de las ilegalidades fijadas en la ley y desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia.
Así, si lo que se pretende, como en este caso, es tratar de demostrar que la decisión impugnada fue el resultado de la violación de normas sustanciales, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, esto es, por el desconocimiento de las máximas de la sana crítica, al censor le es exigible no solamente enunciar la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que estima desconocida, sino indicar cuál era la regla que el juzgador ha debido implementar, acreditar su validez y, lo más importante, demostrar que los restantes fundamentos probatorios de la sentencia no pueden pervivir lógicamente al lado del yerro.
Nada de lo anterior lo cumplió el casacionista, pues, sin mayor desarrollo y de manera insular, apenas dejó enunciadas dos cuestionables reglas de la experiencia y, en lo demás, se limitó a discrepar de la apreciación judicial de la prueba y a pretender la prevalencia de la suya propia.
5. Así las cosas, por adolecer de una indabida fundamentación, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer León Ayala.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria