AP6433-2014(43449)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6433-2014  

Radicación N° 43449  

(Aprobado Acta N° 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  anticipada  del  31  de  octubre  de  2012,  el  Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué  Adjunto   condenó   a   Gustavo   Vásquez   Morales  por  el  delito de concierto para delinquir agravado y  le  impuso  50  meses  y  12 días de prisión, multa de 2.400 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes (s.m.l.m.v.) y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  5  años. Le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria1.   

Apelada  la  decisión  por  la defensa, fue  confirmada  el  3  de  octubre  de 2013 por el Tribunal Superior de ese distrito  judicial,  con  la  modificación  en  cuanto  a  la  multa,  que fijó en 1.401  s.m.l.m.v.2   

El defensor interpuso recurso de casación y  presentó la demanda correspondiente.   

La Corte examina los presupuestos de lógica  y   debida   sustentación   del   libelo   en   orden   a   resolver  sobre  su  admisión.   

HECHOS  

Fueron  así  consignados en el fallo que se  impugna, según los relató la Fiscalía:   

…la  denuncia  da  cuenta de la presencia  paramilitar  en  el  municipio  del  Guamo  del  departamento  del  Tolima, y su  influencia   en   las   campañas   para  la  Alcaldía  en  los  años  2001  a  2005.   

Allí  se  indica  que  miembros  de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia en adelante A.U.C., apoyaron al señor Gustavo  Vásquez  Morales  cuando  fue candidato a la Alcaldía del municipio del Guamo,  intimidando  y amenazando a la población civil para que votaran (sic) por él y  en  contra  del candidato José Hebert Villanueva. Posteriormente se señala que  para  las  elecciones  a  la  Alcaldía  del  2005  al 2007 las AUC pretendieron  nuevamente  imponer  al señor Gustavo Vásquez Morales, siendo derrotado por el  señor  Juan Eusebio Rodríguez por un margen de tres a cinco votos, pero al ser  impugnada  la  elección  surgió  un  empate en el sorteo llevado a cabo por el  Consejo   Nacional   Electoral,   resulto   (sic)   electo  el  señor  Vásquez  Morales.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  28  de abril de 2008 la Fiscalía 23  Especializada   de   la  Unidad  Nacional  de  Interdicción  Marítima  inició  investigación                 previa3,  la cual fue asumida el 12 de  junio  siguiente  por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional contra  el  Terrorismo4  y  su  titular  ordenó apertura de instrucción el 29 de julio de  20115.   

2. Gustavo Vásquez  Morales  fue escuchado en indagatoria el 1° de agosto  del             último             año6  y  afectado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  el  4 de agosto posterior7.   

3.  El  4 de mayo de 2012 la misma Fiscalía  clausuró       el       ciclo      instructivo8  y  el  29  de  junio ulterior  profirió    resolución    de    acusación    en    contra   de   Vásquez  Morales  y  Luis Antonio Murillo  Murillo   como   presuntos   coautores  de  concierto  para  delinquir  agravado  (artículo  340,  inciso  2°,  del  Código  Penal),  con  circunstancias  de  mayor punibilidad (artículo 58,  numeral         9,         ibídem)9.   

4.   El  9  de  agosto  de  esa  anualidad  Vásquez  Morales manifestó  por   escrito   su   deseo   de   acogerse  a  sentencia  anticipada10  y, con acta  del  23  de  agosto siguiente, suscrita por el Fiscal, el acusado y su defensor,  se  llevó a cabo la aceptación de cargos por concierto para delinquir agravado  bajo    circunstancias    de   menor   punibilidad11.   

5.  Luego  se  profirieron las sentencias ya  descritas.   

LA DEMANDA  

El  defensor identifica el fallo impugnado y  los  sujetos  procesales,  y  sintetiza  los  hechos  objeto de juzgamiento y la  actuación  surtida,  momento  éste  en  el  que  lanza críticas en torno a lo  siguiente:   

(i)    La  calificación    jurídica    está    «fuera   de  contexto»12,  toda  vez  que  su  representado «bajo  ninguna  modalidad  se  asoció  para  los fines previstos en la disposición en  cita   ni   bajo   ninguna   otra   circunstancia»13;  (ii)  la  Fiscalía no hizo  una  investigación  integral y faltó a la imparcialidad al resolver situación  jurídica  puesto  que si bien su prohijado dirigió los destinos del municipio,  ello  no  fue  con  ayuda  ni  por  presión  de  las AUC, sino por razón de la  impugnación   que   hiciera  ante  el  Consejo  Nacional  Electoral14,  lo  que  indica  que  nunca se alió con grupos armados al margen de la ley; (iii)  la  valoración  probatoria que de  los  testimonios  recaudados  hizo  el instructor y el Juez fue errada, pues las  versiones  allí  plasmadas  son  incoherentes, mentirosas y su contenido no fue  verificado,  además, solo se  recibió  declaración  a  los  enemigos  políticos de su cliente; (iv)   la   sentencia   anticipada   fue  consecuencia  de  una  indebida  defensa  técnica  y  de  la  intención de los  funcionarios  judiciales de resolver pronto el asunto, lesionando así normas de  rango  legal y constitucional, en concreto,    el    debido    proceso,  y (v) se impuso  una pena superior a 50 meses y una multa impagable.   

Remata  afirmando que no se demostró que el  encartado  hubiese cometido delito alguno, por lo que los falladores incurrieron  en vía de hecho.   

Asegura que le asiste interés para recurrir  porque  los  juzgadores violaron garantías constitucionales y legales, toda vez  que  la  manifestación  hecha  por  su  representado  de  acogerse  a sentencia  anticipada  fue  apresurada, producto de un indebido asesoramiento por parte del  abogado  de  ese entonces y obedeció a su miedo de afrontar un larga y demorada  condena.   Adicionalmente,   está  legitimado  debido  a  que  el  ad  quem  no  hizo  un  estudio preciso y  detallado   de   los   motivos   de  disenso  expuestos  en  la  apelación  (no  especifica).   

Propone  cuatro  cargos, uno principal y los  restantes subsidiarios, así:   

Primero         (principal).   

Invoca «la causal  segunda           de           casación»15,  que  dice está consagrada  en  el  numeral  3°  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal de  2000,  en  cuanto  existen  irregularidades  sustanciales  que  afectaron el debido proceso y, en ese orden,  se  configura  el motivo de nulidad descrito en el numeral 1° del artículo 306  ibidem    (falta    de  competencia).   

El  Fiscal,  William  Pacheco  Granados, que  adelantó   la  investigación  y  acusó  a  Vásquez  Morales  carecía  de  competencia  porque  sobre  él  pesaba  una  sanción  disciplinaria de inhabilidad de carácter permanente para  ejercer  cargos  públicos  impuesta por la Procuraduría General de la Nación,  según  resoluciones  015  de  10  de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de  1993,  tal como se constata en el certificado de antecedentes del 14 de enero de  2013.  No  obstante,  se  posesionó  en  la  Fiscalía  General de la Nación y  desempeñó   su   labor,   sin  que  esa  entidad  hiciera  la  correspondiente  verificación.   

Para   ejercer   un   cargo   público  es  imprescindible   no  tener  impedimentos  o  inhabilidades  puesto  que,  de  lo  contrario,  se  generaría una absoluta falta de competencia y la nulidad de los  actos.   

Luego  de  que  se  dictó  resolución  de  acusación,  su prohijado se  sintió  desprovisto  de  garantías  y  por ello optó por aceptar cargos, todo  bajo  una  indebida  asesoría  de  su  defensor. Se violó, entonces, el debido  proceso.   

El  vicio  de  procedimiento  aludido genera  nulidad  de  lo  actuado, la cual debe ser declarada por la Corte a partir de la  resolución  de  apertura  de instrucción, toda vez que resultó quebrantada la  estructura  del  proceso,  es  decir,  la  ritualidad  que la ley prescribe como  necesaria para que el mismo pueda ser legal y debido.   

Segundo  (subsidiario)16.   

Con apoyo en el segmento inicial de la causal  primera  de  casación, denuncia una violación directa de la ley sustancial, la  que  tuvo  lugar  por una errónea interpretación del artículo 351-1 de la Ley  906  de  2004  y  falta de aplicación del 61-5 del Código Penal, conforme a la  adición hecha por la Ley 890 de 2004.   

Ese  yerro impidió que a su representado se  le  reconociera  la  rebaja  de la mitad de la pena, a la que tenía derecho por  haberse  acogido  a  sentencia  anticipada  «antes de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  de cierre de investigación»17.   

Si  bien su defendido fue condenado conforme  al  Código de Procedimiento Penal de 2000, por principio de favorabilidad se le  ha  debido  hacer la rebaja del cincuenta por ciento prevista en el precepto 351  del estatuto procesal de 2004.   

El   Tribunal   consideró   acertada   la  determinación  del a quo, en  cuanto  el  procesado  solo  tenía  derecho  a un descuento del 40%,  dado el momento en el que manifestó su  deseo  de  aceptar  cargos,  lo  que  implicó  gran actividad investigativa del  Estado.  Aunque  aplicó el principio de favorabilidad, no otorgó al acusado el  descuento  merecido,  toda  vez  que  él  manifestó su deseo de admitir cargos  antes  de que quedara ejecutoriada la «resolución de  cierre       de       la       investigación»18  y  no  se  debe  tener en cuenta si durante este interregno, es decir, este último  momento  y  la  indagatoria,  hubo  desgaste  del  Estado, sino reconocer la rebaja del 50%, máxime cuando el  sistema  de  cuartos no se aplica frente a los acuerdos o negociaciones. Como el  ad  quem  no procedió así,  cercenó   lo   dispuesto  en  el  inciso  3°  del  artículo  61  del  Código  Penal19.   

El  sentenciador ha debido partir del cuarto  mínimo  de  movilidad (72 meses), restar la mitad, para una pena de 36 meses y,  en el mismo sentido, proceder con la sanción de multa.   

El  yerro descrito comportó quebranto de la  estructura  del  proceso  y la imposición de una pena mayor a la que debe pagar  su   representado,  y,  además,  le  imposibilitó  acceder  a  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Tercero  (subsidiario)20.   

Por  vía  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, denuncia una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  precepto  340  del  Código Penal, lo que tuvo ocurrencia por un falso juicio de  identidad,  habida  cuenta  que  el  juzgador tergiversó la prueba. Ese dislate  derivó  en «infracción de la norma a que se contrae  el      Artículo      232      del     C.P.P.»21.   

A pesar de que su cliente aceptó cargos, es  claro  que  en  esta  ocasión  no  se  verifican  los  elementos del tipo penal  endilgado  y  es inadmisible dictar sentencia si no hay prueba que conduzca a la  certeza sobre la responsabilidad del acusado.   

Se    está    ante    un   «simulacro»22  de  testimonios  que fueron  distorsionados  porque  el  juzgador les atribuyó afirmaciones y negaciones que  no  contienen. Si bien el paramilitarismo se incrustó en todas las regiones del  país,  entre  ellas,  el  Guamo,  no se demostró que su prohijado cometiera la  conducta punible.   

Se  escuchó  en  declaración  a  algunos  miembros  del  grupo  paramilitar,  entre  ellos, Ángel Alberto Torres Zabala y  Eusebio  Rodríguez  Vásquez,  pero  sus dichos fueron adicionados, en tanto ellos no señalan que Vásquez  Morales se hubiese concertado con  los  paramilitares  o  que tuviere vínculos con ellos. Tampoco se comprobó que  ese    grupo    haya    brindado    apoyo    a    su    representado.   

El  Tribunal  sostuvo  que  se  contaba  con  testimonios  de  ciudadanos  del  municipio  en  los  que  se  da  cuenta  de la  influencia  política  que  tenía el grupo armado ilegal, cuyo cabecilla, alias  “Elías”,  dirigió reuniones para instar a la gente a votar por el acusado.   

A  juicio  del censor, lo anterior denota la  tergiversación   porque   ninguno  de  los  deponentes  adujo  que  su  cliente  participara  en  reuniones  ni que se aliara con grupos al margen de la ley. Las  convocatorias   que   su   defendido   hizo   para   capturar  sufragios  fueron  legales.   

De lo declarado por Jaime Rodríguez Guzmán  y  Luis Antonio no se extrae, como lo hizo el ad quem,  que  el acusado se haya asociado con los paramilitares  para  obtener  favores  políticos;  y,  en  idéntico  sentido,  ocurre  con lo  relatado  por  María  Eloy  Rodríguez,  José Vásquez, Fabio Murillo, Enrique  Rodríguez,  Farid  de  Jesús  Beltrán,  Ricardo  Vásquez  Rodríguez  y Juan  Eusebio  Rodríguez,  quienes narraron la persecución y asedio por parte de ese  grupo  para  motivar  a los pobladores a apoyar al procesado, pero no evidencian  un  acuerdo  de  voluntades  entre  este  y  aquéllos,  elemento necesario para  estructurar el delito que se endilga.   

En relación con lo manifestado por Ricaurte  Soria  Ortiz,  Arnulfo  Rico  Tafur  y  Freddy  Rubio Sierra, que señalaron que  Vásquez  Morales  colaboró  con  las  AUC  y  éstas convocaron a reuniones para inquirir a los ciudadanos a  votar  por  el  candidato,  el  censor repara en que poseen inconsistencias y no  demostraron con certeza el vínculo del encartado con ese grupo.   

De no haber recaído el juzgador en el yerro  descrito,    la   decisión   sería   de   carácter   absolutorio.   Por   ese  motivo,  pide  se  case  la  sentencia  y  se  dicte  una  en  la  que  se  exonere  de  responsabilidad a su  representado.   

Cuarto         (subsidiario)23.   

Por  vía  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  acusa  el  fallo  por  violación  indirecta de la ley  sustancial,  por  aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, como  consecuencia  de un falso juicio de existencia por omisión, en tanto se dejaron  de valorar pruebas aportadas por el acusado.   

Se  refiere  a los testimonios de Benedicto  Sánchez  Rodríguez, Eulises Núñez Corredor, María Elsy Rodríguez, Federico  Aldana  Gutiérrez,  Ariel Cabeza Gutiérrez, Ricardo Vásquez Rodríguez, Jorge  Eliécer  Sáenz  Portela,  Simón  Góngora  Barreto, Jesús Ernesto Calderón,  Pedro  Luis  Barreto  Preciado,  Napoleón  Amariles, Flor Alba Calderón Tafur,  Gloria  Barreto,  María  Victoria  Sánchez,  Armand  Bernate  Bonilla, Adelina  Aldana  Carrillo  e  Isidoro  Molina,  quienes señalaron que su representado no  tenía  enlace  alguno  con  las AUC y que ese grupo no apoyó irregularmente la  candidatura de aquél.   

Ese  olvido del Tribunal condujo a proferir  sentencia   condenatoria.   En   consecuencia,   pide   a  la  Corte  casar  esa  determinación y en su reemplazo dictar una absolutoria.   

Finalmente,    solicita   a   la   Sala  que,  ante  la violación de  garantías  fundamentales,  case  oficiosamente  la  decisión objeto de ataque,  atendiendo los fines del recurso.   

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda de casación, contrario a lo  que  parece  entender  el actor, no es un escrito adicional dentro del proceso a  través  del  cual  se  puedan  hacer toda clase de reproches a las providencias  dictadas.  No  constituye  una  especie  de tercera instancia, por manera que es  inviable  promoverla  con  el  único  objeto  de  someter al acusado a un nuevo  juicio y de extender el debate probatorio.   

Por   ser   un   medio   de  impugnación  extraordinario,  que  se  rige  por  el  principio  dispositivo,  el libelo debe  cumplir  unos  mínimos  requisitos  de  orden  formal y sustancial que permitan  comprender  con  claridad  el sentido de la violación, las falencias atribuidas  al  juzgador  y  el  grado  de afectación de los derechos del sujeto a favor de  quien se recurre.   

Aunque  no  se  exige la estructuración de  fórmulas   únicas   o   sacramentales  para  plantear  los  reproches,  ni  la  utilización   de   terminología   técnica  acuñada  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  para enseñar las distintas modalidades de errores, es imperioso  que  el  discurso  sea claro, lógico y coherente, de manera que con suficiencia  exhiba  los errores de juicio o de procedimiento en los que se incurrió y cómo  por  ello  es  imperiosa  la  intervención  de  la  Corte  para  restablecer la  violación que se causó al sujeto procesal.   

2.  Ahora, una de las exigencias esenciales  para  acudir  a  esta  sede  es  el  interés  jurídico para recurrir, el cual,  tratándose  de  sentencia  anticipada,  está  limitado  a  las  eventualidades  previstas  en el inciso 10° del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal  de 2000, según el cual:   

Contra   la   sentencia   [anticipada]  procederán  los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la  Nación  o  su  Delegado,  el  Ministerio  Público;  el procesado y su defensor  respecto  de  la  dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la extinción del dominio sobre bienes. La  parte  civil  podrá interponer recurso cuando le asista interés jurídico para  ello.   

Lo anterior tiene su razón de ser en que la  sentencia  anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y, a  su   vez,   forma  parte  del  derecho  premial,  en  donde  el  procesado,  con  posterioridad  a  la  indagatoria  y  con  el  fin  de lograr una rebaja de pena  significativa,  renuncia  voluntaria  y  libremente  a  la  totalidad  del  rito  ordinario  y acepta los cargos formulados por la Fiscalía, admitiendo, así, su  responsabilidad  por  el  hecho imputado (CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 30177 y CSJ  AP, 22 jul. 2010, rad. 29972).   

Esa  exteriorización  de  la  voluntad del  encartado,  de  aceptar  sin  condicionamiento   alguno   la   imputación  delictiva,  que  tiene  una  doble  implicación:    para    aquél,   una   disminución   punitiva   y,     para     el    Estado,  un ahorro en su actividad, está regida  por  el  principio  de irretractabilidad, de modo que tanto el encartado como su  defensor  renuncian a controvertir las pruebas y el contenido de la acusación y  únicamente  pueden  impugnar lo relativo a la dosificación de la sanción, los  mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad, lo inherente a la  extinción   del   dominio  sobre  bienes  y,  obviamente,  la  vulneración  de  garantías fundamentales.   

En  punto  de esa restricción, ha dicho la  Corte:   

Esta  limitante para controvertir el fallo  por  asuntos  distintos  a  los  relacionados,  funda  su  razón  de  ser en la  naturaleza  misma  del  proceso legal, que impone la prohibición de retractarse  luego  de  cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de  las  actuaciones  judiciales,  parejo al de oportunidad para el ejercicio de los  derechos,  los  cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de  las decisiones de la jurisdicción.   

Por  ello, en sede de casación tampoco es  de  recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la  apelación  no  resulta  procedente, pues conllevaría el desconocimiento de las  finalidades  del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal  enderezada   a   brindar   el   doble  beneficio  de  disminuir  costos  con  la  administración  de  una  justicia  pronta  y  eficaz, que comporte al tiempo un  resultado  punitivo  menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción  a   destiempo  de  la  posibilidad  de  arrepentirse  de  la  manifestación  de  conformidad  con  los  cargos  y  la prueba de ellos, expresada en la diligencia  previa     a     la     sentencia.     (Cfr.   CSJ   AP,   22  jul.  2010,  rad.  29972).   

3.    En    esta   ocasión,  atendiendo  lo expuesto en precedencia,  es  claro  que  el  jurista  carece  de  interés para formular los dos últimos  cargos  por  violación indirecta de la ley sustancial, puesto que en ellos hace  una  crítica  no  solo  respecto  de  la  valoración  probatoria hecha por los  jueces,  pretendiendo  así  desconocer los presupuestos de la condena, sino del  contenido mismo de la acusación.   

Con tal proceder ignora que en la solicitud  que   para   sentencia   anticipada   hizo   Vásquez  Morales  y  que  dio  lugar  al levantamiento del acta  respectiva,  aquél  renunció a controvertir la validez o el mérito persuasivo  de  los  elementos  probatorios  recaudados  en  su  contra  y  de allegar otros  adicionales en favor suyo.   

Esa manifestación, tal como se consignó en  las  sentencias  y lo constató la Corte, fue libre de todo apremio y presión y  estuvo  coadyuvada  por  su  abogado  de  confianza,  lo  que  hace abiertamente  improcedente  que  en  sede  de  casación  critique  una supuesta imparcialidad  judicial,  violación del principio de investigación integral y la apreciación  probatoria.   

Resulta  importante  recordar  lo que sobre  este punto ha señalado esta Corporación:   

En este segundo cargo, la demandante acusa  la  sentencia  de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación  al  principio  de  investigación integral, porque no se investigó lo favorable  al  procesado;  no  se  le  permitió  controvertir  el dictamen pericial que se  aportó  al  proceso;  y  nunca  se  decretaron las pruebas solicitadas en forma  oportuna   por  el  investigado  y  su  defensor,  encaminadas  a  demostrar  su  inocencia.   

Como ya se indicó en el introito de estas  consideraciones,  el  mecanismo  de la sentencia anticipada tiende a abreviar el  procedimiento,  mediante un acto de disposición de la acción penal que realiza  el  procesado cuando acepta la responsabilidad en la comisión del ilícito para  obtener  una  rebaja  de  pena,  mientras que el Estado por su parte, renuncia a  continuar  el  trámite  del  proceso  y  se  obliga  a definir con prontitud la  responsabilidad.   

Esa  renuncia  mutua,  cabe  señalar,  es  inmanente  a  la  forma  especial  de  terminación  del  proceso y reclama como  contraprestación  la  imposibilidad  de  retractación  para  las partes, en el  entendido  que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el  procesado   y   las   pruebas   en  las  cuales  se  soporta,  es  completamente  impertinente,  a  excepción  de que pueda demostrarse vulnerado el principio de  legalidad  en  su  núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a  la descripción típica central despejada.   

De  allí que la Corte ha sostenido que el  principio  de  investigación  integral,  en  virtud  del  cual  el  funcionario  judicial  se  obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable,   tiene  aplicación  restringida  cuando  el  procesado ha optado por acogerse al  trámite  en  cuestión,  porque al aceptar los cargos, renunció a controvertir  las      pruebas      y      la      imputación24,  razón  por  la  cual  no  puede  luego  alegar que faltó investigar lo favorable a sus intereses o que no  se  decretaron  pruebas  pedidas  a  su  favor,  porque,  reitérese, el proceso  terminó  de  manera  anormal,  anticipadamente,  sin  que se agotaran todas las  etapas  propias del trámite ordinario, acorde con la manifestación de voluntad  del   procesado  y  sin  necesidad  de  realizar  una  investigación  integral.  (Cfr. CSJ AP, 3 dic. 2009, rad. 32846).   

En  ese  orden  de  ideas,  no  hay lugar a  pronunciarse  sobre  esas  censuras  por  ausencia  de  interés, máxime cuando  –se  itera- ninguna  presión  o vicio se evidenció en el acto de acogimiento a  cargos, el cual estuvo revestido de todas las garantías legales.   

4. Ahora bien, cosa distinta ocurre frente a  las  dos  primeras  críticas,  formuladas  por  nulidad  y  violación directa,  respecto  de  las  cuales  no  hay  reparo por razones de interés, pues no solo  fueron  alegadas  en  la alzada sino que en ellas no se evidencia confrontación  alguna  en  punto  de  las consideraciones probatorias hechas en las instancias.  Sin  embargo,  incumplen  con los requisitos de índole formal y sustancial para  darles curso.   

4.1.  En el primer  cargo  el  actor  es  ambiguo al indicar la causal que  invoca,  puesto que inicialmente señala la segunda y luego refiere al contenido  de la tercera.   

En  todo  caso, es evidente que pretende la  declaratoria  de  nulidad  de  la actuación surtida porque el Fiscal que tuvo a  cargo  la  etapa  de  instrucción  se  encontraba  inhabilitado para ejercer el  cargo.   

Para  hacer  una crítica por esta vía, la  jurisprudencia  ha  sostenido  que no se requiere una técnica rigurosa, empero,  dado  que se trata de un remedio extremo que sólo procede como último recurso,  es  preciso  que  el  impugnante  concrete  la  anomalía  procesal, señale con  claridad  la  clase de nulidad que invoca, exhiba sus fundamentos, exprese cómo  la   falla  denunciada  repercutió  indefectiblemente  en  la  afectación  del  trámite  surtido,  determine su trascendencia e identifique el momento procesal  a  partir  del  cual  debería  operar la anulación (CSJ SP, 29 ago. 2000, rad.  15338).   

Así   mismo,  si  lo  pretendido  es  la  declaratoria  de  nulidad  por  falta de competencia, la censura debe ser mixta,  esto  es,  habrá de formularse al amparo de la causal tercera del artículo 207  del  Código  de  Procedimiento Penal pero desarrollarse por vía de la primera,  ya  sea  por  violación directa o por violación indirecta de la ley sustancial  (CSJ  AP,  12  dic. 2003, rad. 21379; CSJ AP, 10 jun. 2008, rad. 27426 y CSJ AP,  17  sep.  2008, rad. 30294). Lo anterior obedece a que esta clase de desaciertos  tiene  lugar  por  vicios  in iudicando, esto es, por errores en la actividad de juzgar.   

Por  manera que al libelista le corresponde  explicar  si el yerro tuvo lugar por falta de aplicación, exclusión evidente o  interpretación  errónea  de  una  norma sustancial (violación directa); o por  una  errada  apreciación  probatoria,  ya  sea  por error de hecho -falsos    juicios    de    existencia,    de    identidad,   falso  raciocinio-,  o  por  error  de  derecho  –falso   juicio  de  legalidad  o  de  convicción-.   En   cualquiera   de   los  casos  es  imprescindible que explique la trascendencia de la falla judicial.   

Nada  de  lo  anterior  hizo el impugnante,  quien  se  conformó  tan  solo  en  el  enunciado  de  su  reproche  y  olvidó  desarrollarlo  conforme  a  alguna  de las modalidades referidas, y nada dijo en  torno  a  la  trascendencia  del  yerro ni a los motivos por los cuales nunca lo  alegó durante la actuación.   

Es  que,  acertó  el Tribunal al indicarle  que,    en    todo    caso,    la   irregularidad   que   podría   «entrañar  el  haber sido nombrado y posesionado como fiscal o de  haber  permanecido  en  dicho  cargo  a  pesar de la inhabilidad que tenía para  ello,  si  bien  lo  tornaría  en  un funcionario de hecho, dicha situación no  afecta  per  se  la  validez  de  las  decisiones  que  haya  tomado  ni  de las  actuaciones   que   hubiera   cumplido   en   calidad   de  fiscal»25.   

En  efecto, sobre los funcionarios de hecho  la  jurisprudencia  ha  sostenido  que  sus  actos  son válidos y, por ende, no  resulta  viable  reclamar la nulidad de sus actuaciones. Ello porque la ausencia  de  requisitos legales podría afectar su vinculación o su elección, pero deja  a salvo los actos realizados y las decisiones adoptadas.   

Así,  el  Consejo de Estado, desde el año  1942, dijo:   

En  efecto,  como  lo  advierte  el señor  Fiscal,   las   personas   que   ejercen   un   cargo  pueden  ser  funcionarios  de  derecho,  funcionarios  de hecho o simples usurpadores.   

Los  funcionarios  de derecho son  aquellos  que  desempeñan  sus  funciones en ejercicio de una  investidura  legítima  y  regular,  como  un  nombramiento  o una elección. Es  lógico  que  los  actos  ejecutados por tales funcionarios son actos válidos y  sus   efectos   no  pueden  ser  puestos  en  duda,  desde  luego  que  ostentan  regularmente   la  calidad  legal  que  les  ha  otorgado  la  investidura  para  desempeñarlo.  Los funcionarios de hecho son  aquellos  que  desempeñan  un  cargo,  pero  en virtud de una  investidura  irregular. La irregularidad de la investidura puede ser por defecto  en  su  origen  o  causal,  como cuando se nombra a un empleado que no llena las  calidades  que exige la ley (caso en el cual el nombramiento puede invalidarse),  o  cuando,  habiéndosele  otorgado inicialmente con regularidad la condición o  investidura  de  empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en ejercicio de  sus  funciones,  bien  por  ministerio  de  la ley, o bien por circunstancias de  hecho  no  previstas  por  las leyes. Por último, los  usurpadores  son  los  que  aparentemente  ejercen un  cargo, sin ninguna investidura.   

Es  obvio que los funcionarios de derecho,  que  ejercen  sus funciones lícitamente, de acuerdo con las normas legales, son  los  verdaderos  y  auténticos  funcionarios  públicos  y  sus actos tienen la  plenitud  de  la  eficacia  jurídica.  Los funcionarios de hecho, cuya aparente  investidura  legal  no  existe, deben considerarse, sin embargo, como verdaderos  funcionarios,  en  lo  que se refiere a los efectos de los actos ejecutados como  tales.  Hay  para  ello la consideración de que las personas que ejecutan actos  ante  el  funcionario  de  hecho  lo  hacen  precisamente  con  fundamento en la  investidura  que  ostenta, investidura que no por ejercitarse en forma irregular  deja  de  ser  oficial y de conferir al funcionario que la ejercita la autoridad  legal  para  dar vida y eficacia jurídica a los actos que los terceros realicen  ante  él.  El  Estado  no podría rechazar la eficacia de esos actos, cumplidos  por  virtud  de  una  investidura que él confirió, aunque se ejercite en forma  irregular,     porque    ello    sería    fuente    de    daños    para    los  particulares.   

Estas  consideraciones no operan frente al  usurpador,  que  ejercita  un acto público sin investidura oficial ninguna. Sus  actos  son inexistentes, y no podría un particular lesionado por la usurpación  exigir  a los Órganos del Poder Público que confieran eficacia a actos que han  tenido  origen  en  un  hecho  delictivo  como  es  la usurpación. (CE  16  jul.  1942,  Anales CE, Tomo 49, n.° 317-322, 1942, págs.  146-152).   

En fecha más reciente, reiteró:  

La doctrina, así como la jurisprudencia de  esta  Sección  han  definido  a  los  funcionarios  de  facto  o de hecho, como  aquellos   que   carecen  de  investidura  o  que  la  tienen,  pero  de  manera  irregular26,  desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo  público          debidamente         creado27   y   tienen   los  mismos  derechos  salariales y prestacionales que el régimen jurídico vigente reconoce  a  los  funcionarios  de  iure Los actos administrativos expedidos por ellos son  válidos  y  están  amparados  por  la  presunción  de  legalidad,  porque  se  consideran  como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho y porque  ejercen  sus  funciones en condiciones de plena verosimilitud, tal como lo hacen  éstos,  de  modo  que  la  opinión general cree razonablemente que se trata de  funcionarios   investidos   válidamente   de  función  pública.  28   

Los   doctrinantes  y  la  Jurisdicción  Contencioso    Administrativo   han   aceptado   la   validez   de   los   actos  proferidos   por los funcionarios de facto, en aras de la conservación del  orden     jurídico     y     las    relaciones    entre    administración    y  administrados.29   

Consideran  además  que el funcionario de  hecho  existe  en  los casos siguientes: a) cuando sin nombramiento ni elección  conocidos,  un individuo desempeña un puesto público bajo tales circunstancias  de  reputación  o  aquiescencia  que  inducen  al  público a considerarlo como  funcionario  legítimo;  b) cuando la elección o el nombramiento han existido y  son  válidos,  pero  el  funcionario  ha  dejado  de  cumplir  un  requisito  o  condición  legal;  c)  cuando  ha  habido  elección  o  nombramiento  pero  el  funcionario  es  inelegible,  o  falta  competencia  al órgano que lo nombró o  eligió  o  hubo  irregularidad  o  defecto en el ejercicio de la competencia, y  esas  circunstancias  son  desconocidas  por  el  público,  y d) cuando el  nombramiento  o  elección se han hecho de acuerdo con una ley que más tarde es  declarada         inconstitucional.         30         (CE  Sec.  Quinta,  13 oct. 2005, rad. 68001-23-15-000-2004-02812-01  (3816).   

Por su parte, esta Corporación, en sede de  revisión,  afirmó:   

Siendo  ello  así,  en  casos  como  el  presente,  nada  obsta  para  afirmar  la  viabilidad  de  reconocerle todos sus  efectos  a  la  consolidada  doctrina del funcionario de facto, cuyos requisitos  son  expuestos por su más autorizado e ilustrado expositor, en su conocida obra  (Albert  Constantieau,  Tratado  de  la Doctrina de Facto, Tomos 1 y 2 Editorial  Depalma  Buenos  Aires, 1945, traducción del Treatise on the de facto doctrine,  Toronto,  1910),  a  través  de  la enunciación de tres condiciones esenciales  para    que    una   persona   pueda    tener   dicho   reconocimiento,   a  saber:   

“1�.)  El  cargo  que  ocupe  debe  tener  una  existencia  o  de jure  o,   al menos, que esté reconocida por la ley.   

2�.) Debe estar realmente en posesión del mismo, y   

3�.)  Debe detentarlo bajo la apariencia de legitimidad (under color)  de título o autoridad” (p.47).   

(…)  

Sobre   este   tema  existe  en  general  unanimidad  de criterio en la doctrina, partiendo de la base de que si se acepta  el   reconocimiento   al   funcionario   de   facto,   de  los  mismos  derechos  inherentes   al  funcionario  de jure, es correlativamente acertado admitir  que  también debe exigírsele las mismas obligaciones, pudiendo en consecuencia  incurrir  en las mismas responsabilidades que los funcionarios de derecho, tanto  desde  el  punto  de   vista  civil, penal o disciplinario, como lo destaca  Manuel  María  Díez según la cita que en tal sentido hace el profesor Gustavo  Penagos en su obra “El Acto Administrativo”.   

Es  que,  en  definitiva,  la  carencia de  requisitos  legales para el desempeño de un cargo o el ejercicio de un servicio  público  a  partir  de  una  condición, si bien puede afectar el acto mismo de  vinculación,  nombramiento,  elección  o incorporación, dejan absolutamente a  salvo   los  actos  realizados  durante  su  desempeño  y  las  irregularidades  administrativas  creadoras  de  dichas  situaciones,  así  como  no  alteran la  competencia  para  el  juzgamiento  de  las  conductas  realizadas,  comprometen  igualmente  la responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar  en  los  vicios  que  se  han  presentado  originariamente  y que afectarían la  funcionalidad,  para  oponerse  a las consecuencia de las acciones cumplidas, en  la  medida  en que así no se cuente con una investidura regular, en estos casos  la  teoría  de  la  apariencia  legítima  la  estabilidad frente a situaciones  generadas.  (Cfr. CSJ SP, 14 mar. 2002, rad. 9921)   

Luego, en sede de casación, manifestó (CSJ  SP, 17 jul. 2003, radicado 15187):   

12.  Finalmente,  en  lo que respecta a la  inquietud  que apenas mencionan pero que a la postre no desarrollan, relacionada  con  la  inhabilidad  del  Conjuez  que  dirimió  el  asunto  en  la  sentencia  condenatoria  objeto de este recurso, importa dejar en claro que tal situación,  en  este  evento,  no tiene trascendencia alguna, puesto que en esta oportunidad  quien   la   suscribió   en   tal   calidad   estaba  legalmente  investido  de  jurisdicción,  independientemente  de  los  vicios  que  pudiera  presentar  su  designación. En conclusión, actuó como funcionario de facto.   

En  este  sentido, la jurisprudencia de la  Sala  ya  se  ha  pronunciado con Ponencia de quien ahora cumple igual cometido,  así:   

“En  efecto,  es claro, entratándose de  alguna  inhabilidad del funcionario, que quien es sometido a un proceso no puede  obstaculizarlo  o  asumir  una  actitud  defensiva  alegando  deficiencias en la  designación  del  juez o en la conformación del Tribunal, pues como quiera que  ello  no  versa  sobre el objeto o la materia del proceso, su ataque sólo puede  encauzarse  en  un trámite separado, bien administrativo, penal o disciplinario  en  que  el  funcionario  sea  parte  y tenga por objeto directo el asunto de la  validez  de  su elección o nombramiento, por manera que mientras por esas vías  legales  no  se  declare  la  ineficacia  de  su  designación,  su  investidura  plausible  legitima  las  decisiones que adopte” (auto de segunda instancia de  noviembre 26 de 2.001, Rad. 14.438).   

Es  más, en un caso en el que, como aquí,  el  casacionista  propuso  nulidad  por  la  actuación del Fiscal que adelantó  investigación, en cuanto estaba inhabilitado, la Sala afirmó:   

        En  cuanto  al segundo motivo de nulidad alegado por el demandante,  esto  es,  la  presunta inhabilidad que recae sobre el Fiscal Instructor William  Giraldo  Pacheco  Granados,  a  consecuencia  de  una  sanción disciplinaria de  carácter  permanente, es planteamiento que carece de potencialidad para afectar  la  validez  de  las  actuaciones  cumplidas por el funcionario durante la etapa  instructiva,  tanto  porque  el punto se quedó en el terreno de lo especulativo  por  carencia  de  fundamento probatorio en el expediente, como acertadamente lo  anota  el  apoderado  de  la  parte  civil  en  sus  alegaciones, como porque la  jurisprudencia  de la Sala tiene determinado que si el funcionario judicial obra  legalmente  investido  de  jurisdicción,  sin  abrogarse  facultades  que no le  corresponden,  sus actuaciones se reputarán válidas, independientemente de los  vicios  antecedentes o posteriores que pudieran presentarse en su designación o  en   inhabilidades   sobrevivientes  que  serán  de  la  incumbencia  de  otras  competencias.     (Cfr.  CSJ    AP,    9   oct.   2013,   rad.   41800.   Esa  postura ha sido reiterada en  CSJ  SP, 29 jun. 2006, rad. 22907; CSJ SP, 12 dic. 2006, rad. 26405 y CSJ AP, 18  dic. 2013, rad. 42404).   

Así  las  cosas, el motivo alegado en esta  ocasión  no  resulta válido para anular el trámite procesal cumplido por este  Fiscal instructor.   

4.2.  En  relación  con  el  segundo  cargo,  propuesto  por violación  directa,  que –según dice  el   libelista-  se  materializó  por  una  errónea  interpretación  del  artículo 351-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004  y  falta  de  aplicación  del  61-5  del  Código  Penal,  con la modificación  introducida   por   la   Ley   890   de   2004,   la   Sala   debe  destacar  lo  siguiente:   

En primer término, que el letrado parte de  premisas  falsas, puesto que, tal como se desprende de las sentencias de primera  y   segunda  instancia  y  se  constata  con  una  simple  mirada  al  plenario,  Vásquez   Morales  no  se  acogió   a   sentencia   anticipada  antes  de  la  resolución  de  cierre  de  investigación,  como equívocamente lo reitera el demandante, sino luego de que  se le hubiese formulado resolución de acusación.   

En efecto, el 4 de mayo de 2012 se clausuró  el  ciclo  instructivo, el 29 de junio siguiente se dictó acto de llamamiento a  juicio  y  el  9  de  agosto  posterior  el  acusado manifestó su intención de  acogerse  a  sentencia  anticipada.  De  manera  pues  que tal decisión se hizo  explícita   luego   de   pasado   más   de   un   mes   desde   el  cierre  de  instrucción.   

En segundo término, ninguna razón de orden  lógico–jurídico  exhibe  para  sustentar  su  postura y resulta contradictorio cuando inicialmente repara  en  que el ad quem no aplicó  el  principio de favorabilidad al momento de hacer la rebaja de pena, pero, más  adelante,  reconoce  que  ello  sí  ocurrió,  solo  que  no  en la proporción  deseada.  Adicionalmente,  al  iniciar  su  escrito  denuncia  inaplicación del  numeral  5°  del  artículo  61 del Código Penal, pero, luego, alude al inciso  3°.   

Con todo, es necesario precisar que ningún  equívoco  se videncia al momento de reconocer la rebaja del artículo 351 de la  Ley  906 de 2004, en los términos en que lo hizo el a  quo.   

Al respecto, con tino avaló el Tribunal la  labor  del  Juez  singular,  quien  atendiendo  el  principio  de  favorabilidad  decidió  no  disminuir la pena tan solo en una tercera parte, como lo prevé el  artículo  40  de la Ley 600 de 2000, sino aplicar el precepto 351 de la Ley 906  de  2004.  No  obstante,  dado  el  momento  en que tuvo lugar la aceptación de  cargos  y  el desgaste de la administración de justicia, reconoció tan solo la  rebaja del 40%.   

Así    lo   consignó   en   el   juez  plural:   

…precisamente   en   aplicación   del  principio  de  favorabilidad  el  fallador de primera instancia le concedió una  rebaja  por acogerse a sentencia anticipada no de la tercera parte (1/3) como lo  prevé  el  Art. 40 de la Ley 600 de 2000, sino la prevista en el Art. 351 de la  ley   906   de   2004,   esto   es,   de   hasta   el   50%,   por   serle  más  favorable.   

El  reconocimiento  de una rebaja del 40%,  que  es  superior  a  la  tercera parte (1/3) resulta racional y proporcional al  momento  en  que  se  acogió  a sentencia anticipada, que no fue inmediatamente  después  que  se le escuchara en indagatoria (agosto 1° de 2011), sino un año  más  tarde  (agosto  8  de  2012),  con posterioridad a que se le resolviera la  situación   jurídica,  se  practicaran  múltiples  pruebas  y  se  profiriera  resolución   de   acusación,   todo   lo  cual  implicó  una  gran  actividad  investigativa  y por consiguiente un menor ahorro para el Estado. De ahí que no  resultaba   atendible  un  descuento  mayor  del  finalmente  otorgado.  Tampoco  demuestra  el  recurrente  que  esa  rebaja sea contraria a la teleología de la  figura     aplicada     ni     proporcional     al     ahorro    de    actividad  jurisdiccional.31   

El libelista manifiesta estar en desacuerdo  con   la  pena  porque  su  prohijado  admitió  cargos  antes  de  que  quedara  ejecutoriada  la  resolución  de  cierre,  lo  que,  como se vio, no es cierto;  también  porque  no había lugar a considerar desgaste del Estado, pero olvidó  por  completo  la  gran cantidad de pruebas acopiadas desde la injurada hasta el  acto de llamamiento a juicio.   

Adicionalmente,  dice  que  no  ha  debido  aplicarse  el sistema de cuartos, pero olvida por completo que en esta ocasión,  como  es  obvio,  ningún  pacto  sobre  punibilidad  se  hizo  en  el acta para  sentencia  anticipada,  por  lo  que  la individualización de la pena quedaba a  cargo  del  Juez,  dentro  del  marco  de  la  legalidad,  lo  que efectivamente  ocurrió,  pues  si  bien  se  alejó  del  extremo inferior del cuarto elegido,  esgrimió  las  razones  por  las  cuales  procedía  en ese sentido.   

Las falencias descritas conducen a inadmitir  la  demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado  causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón  por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

5. Finalmente, atendiendo lo expuesto en el  punto  4.1.  de  esta  providencia,  expídanse  copias  de  esta decisión a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y al Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima  para  efectos  de  que  examinen las posibles irregularidades en las que  pudo   incurrir   el   Fiscal  instructor,   William  Pacheco  Granados, por razón del desempeño del cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  de  Gustavo  Vásquez Morales.   

Segundo. Expídanse  copias  de  esta  decisión  a  la  Fiscalía General de la Nación y al Consejo  Seccional  de la Judicatura del Tolima para efectos de que examinen las posibles  irregularidades  en  las  que  pudo  incurrir  el  Fiscal instructor,  William  Pacheco  Granados,   por   razón   del   desempeño   del  cargo.   

Tercero.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

Cuarto. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 8 a 27 del cuaderno 11.   

2  Folios 43 a 55 del cuaderno del Tribunal.   

3  Folios 22 y 23 del cuaderno 1.   

4 Folio  30 Id.   

5  Folios 280 a 283 del cuaderno 3.   

6  Folios 291 a 297 del cuaderno 3 y 8 a 48 del cuaderno 4.   

7  Folios 59 a 153 del cuaderno 4.   

8 Folio  292 del cuaderno 7.   

9  Folios 1 a 155 del cuaderno 9.   

10  Folios 289 y 290 Id.   

11  Folios 7 a 61 del cuaderno 10.   

12  Folio 128 Id.   

13  Id.   

14  Folios 128 y 129 del cuaderno del Tribunal.   

15  Folio 148 Id.   

16 El  censor   lo   denomina  cargo  primero–subsidiario   (folios   39   del   libelo,  159  del  cuaderno  del  Tribunal.   

17  Id.   

18  Folios 43 y 163 Id.   

19  Folios 44 y 164 Id.   

20 El  demandante        lo        intitula       cargo  primero-subsidiado  (folios  47  y  167  Id).   

21  Folios 48 y 168 Id.   

22  Folios 50 y 170 Id.   

23 El  actor    lo   titula   cargo   segundo   subsidiario  (folios      62      y      182      Id).   

24  Sentencia    de    casación   del   26   de   noviembre   de   2001,   radicado  10.296.   

25  Folios 7 del fallo y 49 del cuaderno del Tribunal.   

26  Sentencia  proferida  por  la Sala Plena de esta Corporación de 6 de octubre de  1992, radicación AC-273.   

27  Sentencia   de   la   Sección  Segunda   de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativa del Consejo de Estado de 96/08/15, radicación 8886.   

28  Sentencia de la sección primera de 91/09/26, radicación 1453.   

29  Sentencia  de  la  Sección Segunda de 96/11/28, radicación 13846, sentencia de  septiembre 26 de 1991, Exp. 1453   

30  Sentencia de Sala Plena 01/09/18, radicación S-472   

31  Folios 10 y 11 de la sentencia, 52 y 53 del cuaderno del Tribunal.     

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