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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP4239-2014
Radicación 43864
(Aprobado Acta No. 243).
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Acomete la Sala la verificación de los requisitos de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por la defensora del procesado SILVERIO CALDERÓN FORERO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar el 19 de marzo de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Aguachica el 6 de noviembre de 2013, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de homicidio culposo en Julio César Sepúlveda Armesto y Andrea Paola López López.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados por el a quo en el fallo de primer grado, en los siguientes términos:
“El día 9 de agosto de 2009, a las 2:30 horas aproximadamente, en la Troncal de Oriente, a la altura del municipio de Aguachica, más conocida como vía 40 con calle 5ª, se produjo una violenta colisión entre el vehículo tipo bus, marca Chevrolet, de placas XVM-011, afiliado a la empresa Copetrán, conducido por SILVERIO CALDERÓN FORERO, y la motocicleta marca Suzuki AX-100, color negro, modelo 2008, placas KZH-45, conducida por Julio César Sepúlveda Armesto, quien llevaba como parrillera a la joven Andrea Paola López López. Como resultado fallecieron los ocupantes de la motocicleta, señalándose como causa probable del fatídico accidente la imprudencia de SILVERIO CALDERÓN FORERO al tratar se rebasar otro vehículo, invadiendo el carril por donde correctamente circulaba la motocicleta, sumándose a esto el exceso de velocidad con que se desplazaba”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 31 de marzo de 2011 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguachica, la Fiscalía imputó a SILVERIO CALDERÓN la comisión del concurso de delitos de homicidio culposo, a la que no se allanó.
Presentado el escrito de acusación, el 8 de abril de 2012 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los mismos punibles, sin que el acusado aceptara su comisión.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Aguachica profirió fallo el 6 de noviembre de 2013, a través del cual condenó a CALDERÓN FORERO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a conducir vehículos por tres (3) años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma providencia le fue concedida la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó mediante proveído del 19 de marzo de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO
La recurrente formula dos reproches, los cuales postula y desarrolla de la siguiente forma:
1. Primer cargo (principal): Violación del debido proceso
Con base en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la actora afirma que el Tribunal violó “indirectamente el artículo 29 de la Constitución Política” en cuanto desconoció la estructura del debido proceso.
Luego de transcribir el citado precepto de la Carta Política, así como fragmentos del fallo de segundo grado, amén de doctrina nacional y jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura, refiere que “el señor SILVERIO CALDERÓN FORERO ha sido víctima de una acusación injusta y subjetiva por parte del ente acusador, pues desde la formulación de la acusación no se abarcaron todos los elementos de prueba con la trascendencia necesaria”.
Igualmente señala: “Para el caso que nos ocupa, evidentemente se advierten algunas actuaciones que se consideran como irregulares o sospechosas en el trámite, las que claramente afectan el derecho a un debido proceso de mi defendido, pues si se advierte el devenir procesal, en primera medida, se encuentra que se había solicitado la preclusión de la investigación y, posteriormente se adelanta la investigación, evacuándose todo el trámite hasta llegar a la formulación de la acusación, la que es acogida por el a quo y sustenta su decisión en algunas pruebas, no en todas y frente a las que no acoge, no manifiesta la razón de su desestimación, situación que afecta gravemente los intereses de mi defendido, si se tiene en cuenta que la decisión se funda, entre otras, en un documento de carácter público como lo es el informe de accidente de tránsito, el cual se presume auténtico, pero que para el caso que nos ocupa fue adulterado, sin que nada se mencione en torno al particular”.
Advera que no se tuvo en cuenta el informe de toxicología forense, en el cual se establece que al momento de los hechos los occisos se encontraban bajo influencia de alcohol, prueba con la que se habría cimentado una duda sobre la responsabilidad del acusado.
También deplora que en la audiencia preparatoria no se dispuso la práctica de “muchas de las pruebas presentadas y solicitadas por la suscrita” sin razón válida y suficiente.
2. Segunda censura (subsidiaria): Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad
Considera quebrantados los artículos 9º, 10, 21 y 23 de la Ley 599 de 2000.
Después de traer a colación apartes del fallo del Tribunal, la defensora manifiesta que el ad quem “cometió errores en la apreciación de las pruebas pues se limitó exclusivamente a advertir que el a quo había valorado las pruebas, porque en la sentencia de primera instancia manifestó haberlo hecho, pero en ningún momento realiza un estudio detallado de cada elemento material probatorio, como es el caso de las fotografías allegadas por los testigos e introducidas en la audiencia del juicio oral”.
Destaca que si bien el Tribunal consideró claros y determinantes los testimonios de los agentes de tránsito Carlos Pérez y Veronis Mozo, lo cierto es que no fueron precisos y estaban rodeados de dudas, además de que no son convincentes.
También dice que en el juicio interrogó al testigo Carlos Pérez acerca de la enmendadura detectada en el informe de accidente de tránsito. Pone de presente que Veronis Mozo declaró que el bus tenía un golpe en la parte delantera contraria al conductor, lo cual desvirtúa que la colisión se hubiera presentado en el carril de la motocicleta.
Precisa que “el error de las sentencias de segunda y primera instancia radica en el hecho de que las pruebas no fueron valoradas con el debido juicio que su naturaleza lo requiere y, que no es suficiente la simple mención de ellas, como lo hizo el a quo y como lo aplaude el ad quem”.
Indica que con base en el álbum fotográfico puede advertirse que el bus tiene un golpe en la parte delantera contraria al conductor, “fotografías que generan duda de la verdadera forma en que sucedieron los hechos, pues permite deducir que los mismos se dieron en el carril por donde transitaba el vehículo público afiliado a la empresa Copetrán, situación que fue subestimada por ambas instancias”.
Apoyada en las razones expuestas, la defensora solicita a la Corte casar el fallo recurrido, para en su lugar absolver a SILVERIO CALDERÓN en aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene suficientemente dilucidado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Es pertinente destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Advertido lo anterior, respecto de la primera censura encuentra la Sala que al postular la violación del debido proceso, correspondía a la demandante señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, deberes que no acometió en debida forma.
En efecto, causa curiosidad por decir lo menos, que la recurrente considere violado “indirectamente el artículo 29 de la Constitución Política” sin explicar la razón de su aserto.
Tampoco atina a señalar en detalle por qué motivo la acusación es “injusta y subjetiva” y qué quiere decir con ello, amén de que no dice con precisión en qué consiste su inconformidad.
No es clara al señalar que “se advierten algunas actuaciones que se consideran como irregulares o sospechosas en el trámite, las que claramente afectan el derecho a un debido proceso de mi defendido”, proceder inaceptable en este medio de impugnación esencialmente rogado, en el cual el demandante está regido por el principio de claridad y nitidez.
No dice, ni la Sala infiere, por qué razón el fallo debería estar sustentado en todas las pruebas obrantes, y tanto menos, por qué tenían los falladores la obligación de decir explícitamente por qué no se apoyaban en algunas pruebas diferentes de las que sirvieron de pábulo a la sentencia de condena.
Ahora, si la queja se orienta a deplorar la ponderación de las pruebas, es palmario que se trata de una causal diversa a la que comprende la violación al debido proceso, y entonces, ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial, todo lo cual denota confusión y falta de claridad en la defensora.
En el mismo sentido, si deplora que no se tuvo en cuenta el informe de toxicología forense, es claro que postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sin que emprendiera la demostración propia de tal especie de yerro.
Omite explicar la posición defensiva adoptada en la audiencia preparatoria cuando dice que le fue negada la práctica de pruebas sin razón válida y suficiente, de manera que la incorrección denunciada queda huérfana de acreditación en el ámbito de las garantías del acusado.
Adicionalmente, no atina a señalar el sentido de la decisión casacional en caso de prosperar la censura, es decir, no señala la cobertura invalidante de la nulidad derivada del quebranto del derecho al debido proceso que propone.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo, con tales falencias presentado.
Acerca del segundo reproche constata la Corte que si bien postula la violación indirecta de la ley sustancial producto de error de hecho por falso juicio de identidad, olvida que tal yerro tiene lugar cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones que no fueron asumidas rigurosamente en el libelo examinado.
En efecto, pese a que la defensora identifica algunas pruebas que considera indebidamente valoradas, no procede a señalar el aparte adicionado, cercenado o tergiversado, omisión que le impide demostrar que al ser objetivamente ponderadas en forma adecuada otro sería el sentido del fallo.
Respecto de la apreciación de los testigos Carlos Pérez y Veronis Mozo, la casacionista se limita a plasmar su personal y fragmentaria apreciación probatoria y ensaya sin éxito cotejarla con los planteamientos de los falladores, en evidente desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de la sentencia en esta sede.
Igual ocurre con las fotografías con las cuales considera se acredita que los hechos ocurrieron de manera diversa a como fueron declarados en las instancias, pues no señala si el yerro fue producto de una adición, cercenamiento o tergiversación, o de su omisión o suposición, ora del quebranto de las reglas de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, los postulados científicos o las máximas de la experiencia.
Tampoco señala si se trata de un error de hecho por falso juicio de convicción o de legalidad, imprecisiones que le impiden emprender adecuadamente la correspondiente sustentación de los reparos.
Igualmente se tiene que no obstante considerar quebrantados los artículos 9º, 10, 21 y 23 de la Ley 599 de 2000, no procede a explicar en detalle de qué forma se produjo su violación y cómo repercutió ello en la suerte de su procurado.
Como la censora plantea la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo, sin dificultad se constata que no atinó a precisar qué elemento de la estructura óntica del delito no encontró acreditación, pues salvo alusiones genéricas e imprecisas a la presencia de dudas, no señaló los aspectos que en el ámbito de la materialidad del punible o la responsabilidad de su asistido no superaron el estado de incertidumbre.
Los mencionados equívocos en el discurrir de la recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora de SILVERIO CALDERÓN FORERO, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria