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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6417-2014
Radicación Nº 43267
Aprobado mediante Acta No. 349
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas, dentro del término de traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, por el defensor del sentenciado LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS.
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en la causal 2ª de revisión de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión contra las sentencias proferidas el 26 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que condenó al citado a la pena de 23 años 3 meses de prisión, multa equivalente a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de delitos de secuestro simple agravado, tortura agravada y hurto calificado agravado.
Así como contra la dictada el 23 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que condenó anticipadamente a LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS a la pena de 16 años de prisión, multa equivalente a 720 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada.
En criterio del demandante se actualiza la causal, pues al observarse el fundamento factico, jurídico y probatorio de las sentencias, fácil resultara concluir que TAPASCO CUARTAS se encuentra juzgado y condenado dos veces por unos mismos hechos; vulnerándose de esa manera los principios constitucionales y legales del non bis in ídem y cosa juzgada.
Apoya su pretensión con copia de las decisiones de primera y segunda instancia que profirieran en dos ocasiones el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué y el Tribunal Superior de ese Distrito.
2. La Corte admitió la demanda a través de auto de 3 de marzo de 2014, disponiendo solicitar al referido despacho Judicial y Tribunal los procesos objeto de la acción.
3. En el traslado para pedir pruebas, el apoderado de LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS presentó la siguiente solicitud:
3.1. Tener como pruebas documentales copia de las diligencias de indagatoria que rindiera dentro del proceso 161911 que se adelantara por estos mismos hechos, el capitán LESSIE BORNARG SANCHEZ MEJÍA y Sargento Segundo JUAN CARLOS BONILLA BETANCOURT, y los civiles JORGE ARMANDO TABARES TORRES y ELMIS SOLARTE LLANOS, así como la de la ampliación del cabo Segundo ARLEY DE JESÚS ORTÍZ y declaración del ofendido MARCO TULIO TOVAR, pues del contenido de las mismas se podrá establecer que las sentencias proferidas contra el condenado hacen referencia a una misma situación fáctica, esto es, la ocurrida el 23 de abril de 2004 aproximadamente a las 8 de noche en la finca la Cumbre de la Vereda Cima Alta del corregimiento de Tres Esquinas del municipio de Cunday (Tolima).
3.2. Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remita los dictámenes médico legales practicados a los señores ABEL MORENO, MARCO TULIO TOVAR, FRANCISCO JAVIER CANTOR MORENO y LUZ DARY LOZANO como consecuencia de las lesiones sufridas el día de los hechos u ordenar a la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Ibagué allegarlos; pues, a través de ellos se podrá determinar las lesiones sufridas por las víctimas la noche del 23 de abril de 2004.
CONSIDERACIONES
La procedencia de la práctica de pruebas solicitadas en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitado por los temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la causal segunda de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, de conformidad con el artículo 235 ibídem, se rechazarán aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles); así mismo aquellas irracionales, motivo por el cual el solicitante debe definir los hechos que pretende demostrar con ellas y su relación con la causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están dirigidas a demostrar o enervar la causal y si es útil para ello. De ahí que la Corte haya indicado:
«… el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación«».1.
3.1. Pues bien, en primer lugar, el defensor del sentenciado LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS solicita tener como prueba los anexos que presentó con la demanda de revisión. Respecto de éstas, al ser evidente que guardan relación directa con el objeto de la causal que invoca, por estar dirigidas a demostrar que su defendido fue condenado dos veces por un mismo hecho, se admitirán y se valorarán en el momento dispuesto legalmente.
3.2. En cuanto a la solicitud de tener como prueba documental la copia de las las diligencias de indagatoria que rindiera LESSIE BORNARG SANCHEZ MEJÍA, JUAN CARLOS BONILLA BETANCOURT, JORGE ARMANDO TABARES TORRES, ELMIS SOLARTE LLANOS y ARLEY DE JESÚS ORTÍZ, así como la declaración de MARCO TULIO TOVAR; al tratarse de diversos medios de pruebas que hacen parte del proceso matriz que dio lugar a la sentencia condenatoria objeto de la presente acción de revisión y obrar en las diligencias dentro del expediente remitido a la Corte por el juzgado de conocimiento (fls. 104-107 C.O. 1; 8-13 y 150-157 C.O. 2; 4-6, 70-72, 142 – 158, 273-287 C.O. 3; 281-295 C.O. 4 Radicado 2013-0027), en su debido momento, serán materia del respectivo pronunciamiento, por lo que no hay lugar a que sean decretados, pues su incorporación se logra con el medio decretado en el numeral 3.4 de esta providencia.
3.3. Respecto de la solicitud de requerir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué los dictámenes medico legales practicados a las víctimas, la Sala la niega por cuanto el peticionario no indicó que hechos pretende demostrar con ella y menos determinó su relación con la causal invocada, de modo que no se demostró su pertinencia y utilidad.
Agréguese que en los expedientes allegados así como en las sentencias cuestionadas, como bien lo señaló el demandante, se hace referencia a las lesiones que le fueron causadas a los ofendidos el día en que ocurrieron los hechos, pero además, recuérdese, el escenario natural para acreditar o controvertir la responsabilidad penal son las instancias pertinentes.
3.4. Finalmente se ordenara tener como prueba documental las copias de los expedientes que fueron remitidos a la Corte por el juzgado de instancia y que corresponden a los radicados 2013-0027 y 2009-0043.
Sin más consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. TENER como pruebas las aportadas por el apoderado con el escrito de demanda y las copias de los expedientes remitidos a la Corte por el Juzgado de instancia y referidos en el numeral 3.4. de los considerandos de esta providencia.
2. DENEGAR el decreto y práctica de las pruebas solicitadas mediante memorial por el apoderado judicial de LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS.
En relación con la decisión adoptada en el numeral segundo procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en los siguientes Radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros.