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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP6418-2014
Radicación N° 42.613
(Aprobado Acta N° 349)
Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto Giraldo Zuluaga contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que confirmó la impartida el 23 de abril del mismo año por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por la juez de segunda instancia en los siguientes términos:
De acuerdo con la denunciante Blanca Ercilia Buriticá, en el mes de noviembre de 2001, entregó en calidad de préstamo, inicialmente, la suma de $3.000.000.oo, de pesos al señor Alberto Giraldo Zuluaga, la cual cancelaría al mes siguiente, entregándole como garantía de pago un cheque de su cuenta corriente, por ese mismo valor.
Sin embargo, antes de vencerse el plazo, Giraldo Zuluaga le solicitó no hacer efectivo el cheque entregado y, por el contrario, le pidió en préstamo $7.000.000,oo, más, dejándole como respaldo de esta obligación crediticia otros cuatro cheques, los cuales, supuestamente, estaba girando a cargo de su cuenta corriente, pactando un interés bancario corriente de la época.
Así, afirma que después de varios meses, el señor Giraldo Zuluaga dejó de pagarle los intereses pactados, y tampoco abonaba al capital, razón por la cual decidió consignar los cheques recibidos; empero, [el 30 de marzo de 2004] el banco los devolvió por cuanto no tenían fondos suficientes y la firma (sic) contenida en los títulos valores no coincidían con la registrada en el banco, amén de haber sido presentados transcurrido un lapso superior a los 6 meses de girados.
Así, asegura que requirió al señor Giraldo Zuluaga, para que cancelara la deuda, empero, éste le expresó que ya le había cancelado todo a su hija, pues, tenía en su poder un recibo signado por esta última [el 7 de febrero de 2004] por valor de $9.270.000, versión que la descendiente de la prestamista negó, aduciendo que lo recibido realmente correspondía a $1.270.000.
A ello agregó que al revisar el recibo que su deudor le proporcionó, se evidenciaba la conversión del número 1 en el 9, alterando de manera drástica el documento y su monto, amén de haber plasmado en el recibo una nota en el sentido de que “no entregó los cheques”, cuando en realidad se trataba de un cheque.1
2. El 22 de septiembre de 2004 el Fiscal Quinto Local de Cali profirió resolución de apertura de investigación previa2.
3. El 15 de diciembre de dicho año se declaró fracasada la audiencia de conciliación respectiva3.
4. El 17 de junio de 2005, se profirió resolución inhibitoria respecto del delito de estafa y se compulsaron copias ante las Fiscalías Seccionales para que se investigara la posible comisión de un punible contra la fe pública4.
5. Contra esta determinación, la perjudicada, a través de apoderado, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue desatado desfavorablemente a los intereses de la recurrente el 31 de octubre siguiente5 y el segundo fue decidido el 28 de mayo de 2007 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en el sentido de revocar el proveído impugnado, para, en su lugar, disponer la apertura formal de la instrucción6.
6. Tras escuchar en indagatoria a Alberto Giraldo Zuluaga y practicar algunas pruebas, la actuación se remitió a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali7, la cual avocó conocimiento del asunto el 17 de abril de 20098.
7. El 23 de julio de 2010 se clausuró el ciclo instructivo9.
8. El mérito del sumario se calificó con resolución mixta del 29 de junio de 2011, por cuyo medio se acusó a Alberto Giraldo Zuluaga como autor del injusto de estafa (artículo 246 del Código Penal) y se precluyó la investigación por el de falsedad en documento privado, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción10.
9. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que, el 29 de agosto ulterior, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200011.
10. La audiencia preparatoria se celebró el 29 de mayo de 201212 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de julio de esa anualidad13.
11. Mediante auto del 2 de agosto posterior, la Juez remitió el expediente a los jueces penales municipales –oficina de reparto- por considerar que carecía de competencia para dictar sentencia, en razón de la cuantía de la estafa –inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes-14.
12. En fallo del 23 de abril de 2013, la Juez 23 Penal Municipal de Cali declarado penalmente responsable a Alberto Giraldo Zuluaga por el delito de estafa, en calidad de autor, razón por la que se le impusieron las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de un (1) s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, lo condenó en perjuicios materiales por valor de cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos pesos ($43.662.600.oo) y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena15.
13. Inconforme con el proveído de primera instancia, el defensor lo apeló, y el 31 de mayo de 2013 la Juez Doce Penal del Circuito de Cali lo confirmó16.
14. La defensa contractual interpuso17 y sustentó18 el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, sintetiza los hechos e invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso juicio de existencia por omisión.
En desarrollo del cargo propuesto, indica que su representado fue condenado por el delito de estafa, teniendo como «único elemento material probatorio un Dictamen Grafológico obrante a folio 34, omitiendo valorar, y darle la importancia legal probatoria a un Segunda (sic) Dictamen Pericial Grafológico del Instituto Nacional de Medicina Legal Y (sic) Ciencias Forenses Grupo Laboratorio, con fecha del día 03 de Febrero de 2010, que obra en folio 10 Anexos de la Defensa.»19
Explica que, en el primero de ellos se concluyó que existió una alteración aditiva por el método de la enmienda, mientras que en el segundo se determinó que ella no existió en ninguno de los dígitos.
Previa cita, en extenso, de las pericias, destaca que se presenta un conflicto probatorio que obligaba a la juez de segundo nivel a aplicar el principio de proporcionalidad. No obstante, asevera, dicha funcionaria «omitió sopesar o ponderar confrontando los dictámenes, simplemente se dejó conducir por su intuición subjetiva, sin ningún examen analítico que la condujeran (sic) a sustentar su decisión (…)»20. De este modo, considera, con apoyo en doctrina no identificada, que solamente se dedicó a hacer un relato genérico de los hechos probados sin expresar las razones ni las fuentes mediante las cuales la prueba se ha conseguido, lo cual debe ser rechazado como técnica de motivación.
Enseguida, compara los métodos empleados en uno y otro dictamen grafológico y concluye que el primero «no ofrecen (sic) seriedad jurídica probatoria, no tiene respaldo en una técnica científica, es rudimentario, con el cual se puede incurrir, a conceptuar erróneamente, por la falta de idoneidad de esta metodología»21, dado que no emplea diferentes luces y frecuencias de onda. En cambio, el segundo, sostiene, utiliza «instrumentos (…) más científicos»22.
Con el propósito de cuestionar la confiabilidad de la primera pericia se remite a su acápite de fundamentos que señala que el estudio se basó en el análisis físico del documento, lo que a juicio del letrado significa que «se está tachando de falso por enmienda de un digito (sic) numérico, a través de una simple 0bservación (sic) con una lupa (…) [cuestión que] no tiene ninguna presentación, o seriedad científica»23, pues debía acudirse a la identificación de los signos y trazos mediante un examen grafonómico y grafométrico y a un análisis cualitativo de la sustancia utilizada en el trazado dudoso y el contexto, los cuales sí fueron realizados en la segunda experticia.
En criterio del jurista, no hubo ninguna alteración del documento porque, de existir, sería notable. Ello, no sucede aquí, dado que «su secuencia escritural es consecutiva y no obra un levantamiento del bolígrafo escritor, igualmente al modificarse o varias (sic) el sentido primigenio del número, éste va a presentar dos trazos iníciales (sic) y finales muy diferentes, que es lo (sic) viene a caracterizar la adición por enmienda.»24
Después de transcribir varios fragmentos del segundo peritazgo y de resaltar las técnicas empleadas en el mismo, insiste en que este es confiable y acredita que el número 9.270.000 no fue enmendado.
Valiéndose de la estructura de la ponderación de Robert Alexy, sostiene que para establecer la legalidad o ilegalidad del documento, un dictamen –el de más peso, que para el caso es el emitido por el Instituto de Medicina Legal- debe ceder al otro, atendiendo las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y la dialéctica argumentativa.
Agrega que, contrario a lo sostenido por las jueces de conocimiento, aparte de la primera pericia, no existe prueba relevante adicional que demuestre la responsabilidad de su prohijado.
En apoyo de su tesis, transcribe dos fragmentos de los fallos en los que dichas funcionarias judiciales enuncian las pruebas soporte de sus decisiones que, de acuerdo con el censor, no comporta ningún análisis probatorio.
En este punto, añade que a la tipificación jurídica del delito de estafa «se llego (sic), sin ninguna fundamentación probatoria, simplemente porque sí; por generación espontánea, sin la exposición de un razonable criterio analítico; modo singular que consider[a] no adecuado para juzgar; imputar por imputar, y por qué (sic) si (sic), sin ninguna motivación, o explicación básica, a sabiendas, que la motivación es justificación, es una exposición de “las razones que el órgano en gestión ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable” (…).»25
Así mismo, cataloga de «vergonzosa petición de principios (sic)»26 el hecho de valorar el testimonio único de la denunciante y tras citar doctrina extranjera27 sobre la motivación de la prueba, asevera que «[e]n el análisis y juzgamiento, no se tuvo presente el Principio de la Apreciación de la Prueba, que se debe de (sic) considerar en su conjunto de acuerdo con la (sic) reglas de la sana critica(sic) (…).»28
Luego de referirse a la constancia del crédito conferido al procesado por valor de $10.000.000, expedida por la Cooperativa Multiactiva San Pio X Coogranada del 20 de enero de 2004, monto que, según el defensor, habría sido destinado a pagar la deuda contraída con la querellante, a la indagatoria de Giraldo Zuluaga en la que explica cómo le pago lo adeudado a aquella y a la denuncia, indica que lo sostenido por su asistido, en el sentido que pagó como capital la suma de $9.000.000 y la cantidad de $270.000 por concepto de intereses al 3%, así como que no le fueron devueltos los cheques, tiene arraigo probatorio.
En sentir del letrado, para «tipificar el punible de la Falsificación»29 se requería que el recibo cuestionado fuera confrontado con la copia respectiva en papel carbón, pero ésta no fue aportada por la denunciante, lo cual contraviene «las Reglas de la Experiencia cimentado (sic) en la Lógica, [según la cual] la parte denunciante como prestamista siempre guarda para su contabilidad copia de la suma de dinero que ellos reciben como pago o abono de la obligación.»30
Igualmente, se pregunta «[¿]quién trascribió el recibo cuestionado (…)? [ya que] por lógica el recibo es trascrito por la persona quien recibe el dinero, o sea esta es la que está obligada a expedir el recibo, por el dinero que recibe, tal como ordena el artículo 877 del Código de Comercio.»31
Afirma el recurrente que el número 9 es original porque el número 1 no presenta dos trazos o puntos iniciales desde los cuales fuera posible su alteración, lo cual es notorio a simple vista.
Reprueba el fallo de segundo grado por «cuestionar cuestiones (sic) irrelevantes»32, específicamente, por aludir a la preclusión de la investigación por el delito de falsedad en documento privado, pues dice no comprender ¿qué prueba ello? y ¿cuál es el indicio de responsabilidad?. A ello, agrega que el recibo allegado al proceso por el acusado el 5 de febrero de 2005 no es importante y solo es una expresión de la potestad de aportar pruebas.
Remata reiterando lo hasta aquí compendiado, luego de lo cual asegura que de haberse concluido que el segundo dictamen grafológico está mejor argumentado y garantiza su legalidad, se habría absuelto a su representado «POR INSUFICIENCIA PROBATORIA APLICANDO EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO»33.
No eleva ninguna petición.
CONSIDERACIONES
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto.
1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (…) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y, excepcionalmente, de manera discrecional, respecto de otros fallos de segundo nivel cuando la Corte lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, a condición de que reúna los demás presupuestos de ley.
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de estafa, el cual está descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados.
La conducta señalada tiene prevista una pena de 2 a 8 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.
Sin embargo, desatendiendo tales límites punitivos el recurrente no hizo manifestación alguna en orden a postular el recurso por el sendero discrecional, y mucho menos demostró la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto para los fines recién señalados.
Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.
Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el casacionista debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.
En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se tienen que introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial.
En ninguno de los sentidos descritos procedió el libelista.
2. Lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo excepcional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones:
2.1. Se incurre en la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
En el caso de la especie, de entrada se advierte que el censor vulneró el principio lógico de corrección material pues aseguró que la juzgadora ad quem omitió apreciar el dictamen grafológico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando lo cierto es que dicho medio de prueba sí fue examinado por las instancias, solo que en sentido adverso al pretendido por el defensor. Así lo revelan las providencias.
En efecto, la sentencia de primer nivel no solo enlistó dentro del acápite de «PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO»34 el «[i]informe pericial DRSO-LDGF-0010-2010, fechado el 3 de febrero de 2010, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, mediante el cual se resuelve la objeción presentada por el abogado defensor, DR. LUIS ANGEL MORERA VIRGEN»35, sino que al analizarlo sostuvo que esta pericia «contradice directamente el primer dictamen elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), EN EL SENTIDO DE CONCLUIR QUE NO EXISTIÓ ALTERACIÓN ALGUNA EN EL RECIBO FECHADO 7-204, sin embargo, los testimonios aportados y las demás pruebas documentales aportadas al proceso, constituyen también parte integral de la presente investigación y son valoradas para determinar la responsabilidad penal del señor GIRALDO ZULUAGA por el delito de ESTAFA»36.
Por su parte, el fallo de segundo grado, frente a similar reclamo al que ahora se predica en casación, consideró:
Ahora, el abogado recurrente en realidad no controvierte los argumentos expuestos en la sentencia, como que se está limitando a hacer un particular análisis de la prueba acopiada, puntualmente, los dos dictámenes emitidos respecto del recibo de pago de la obligación, el cual contrapone a lo decidido en la sentencia. Así, se limitó a acoger la exculpante vertida por el encartado, en el sentido de no haber incurrido en el delito de estafa, pues, con el recibo cuestionado canceló la obligación crediticia adquirida con la denunciante.
En efecto, acogiéndose al segundo dictamen forense, señala que no existió alteración “aditiva” en el primer dígito plasmado en el documento recibo del 7 de febrero de 2004; sin embargo, no se requiere ser un experto en documentología para establecer que el primer número que hace parte de las cantidades numéricas que allí se plasmaron presentan una alteración aditiva por el método de la enmienda, siendo el número primigenio 1, lo cual, aunado a los demás elementos de convicción permiten concluir que efectivamente el encartado defraudó patrimonialmente a la mencionada mujer, y, para tal efecto, no dudó en adulterar el aludido documento para demostrar un pago que nunca realizó –aunque respecto del delito de falsedad se decretó la prescripción-.37
Y es que, de espaldas al postulado de no contradicción, es el mismo recurrente quien, en un aparte de la demanda, cita un fragmento del proveído de primer grado relativo al examen del mentado elemento de persuasión, lo cual descarta de plano la supuesta omisión probatoria.
2.2. Ahora, si lo pretendido por el censor, como parece serlo, es controvertir los juicios de valor elaborados por los sentenciadores en torno a dicho dictamen, ha debido acudir a la ruta de la infracción mediata de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, precisando la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica aplicada indebidamente por los falladores y la que en realidad debía regir el caso y demostrar la incidencia de tal presunta anomalía en el sentido de la decisión acusada.
No obstante, al libelista le bastó criticar la credibilidad asignada a la primera de las experticias allegadas al proceso, como si se tratara de un alegato de libre factura, válido ante los jueces de conocimiento pero ajeno al objeto del recurso de casación, el cual solo podría irrumpir en la sentencia de segunda instancia para rebatir la doble presunción de acierto y legalidad de que está investida cuando se acredite un yerro in iudicando relevante, lesivo de las leyes de la sana crítica.
2.3. Agréguese que -y esto es lo más importante- pese a que las jueces de instancias explicaron con suficiencia en sus providencias que, independientemente, de los dos dictámenes periciales grafológicos del CTI y del Instituto de Medicina Legal que, de manera contradictoria, confirmaban y descartaban, respectivamente, la falsedad del recibo de pago aportado por el procesado, existían otros elementos de juicio que conducían a probar la materialidad de la conducta punible de estafa y la responsabilidad del acusado en la misma, el aquí recurrente insiste en plantear su inconformidad frente al mérito asignado a dichas pericias, lo que, como es obvio, resulta intrascendente.
Ciertamente, sobre el particular, la juez unipersonal de primer grado señaló:
El fundamento estructural probatorio, para llegar a ésta conclusión, no se sujeta de manera exclusiva e inescindible a la existencia del dictamen pericial a través del cual en potencia, se hace evidente la adulteración del recibo de pago girado en favor del ciudadano ALBERTO GIRALDO ZULUAGA, por cuanto ello per ce (sic) permite desbordarse en la materialidad de otra eventual conducta punible cuya persecución penal decayó en su interés en razón al fenómeno prescriptivo que en su momento analizó y ponderó la Fiscalía General de la Nación; a juicio de éste Despacho, tal resultado pericial lo que en su momento hubiese permitido era una evidencia fáctica sobre la alteración de un resultado o contenido y no de manera concreta lo relacionado con el verbo rector determinante y cualificante del tipo penal de estafa.
(…) en éste caso concreto, lo que tenemos en evidencia es que el señor ALBERTO GIRALDO ZULUAGA, se obliga pecuniariamente con la señora BLANCA ERCILlA BURITICA, por ante contrato verbal de mutuo y hasta ahí, el derecho penal positivo incidencia alguna tenía sobre las dificultades y controversias suscitadas a partir de dicha relación bien comercial o bien del tenor civil; sin embargo, la conducta tipifica el tipo penal de estafa cuando éste ciudadano logra el convencimiento y la tranquilidad de la prestamista en cuanto a la seguridad en la devolución del dinero, cuando ofrece como garantía unos títulos valores en aparente legitimidad para su circulación comercial o cobro bancario y ya hemos visto con evidencia documental que dichos títulos valores no cumplían con los requisitos mínimos para poder efectivizar a través de ellos un pago, hablamos entonces del hecho de haber girado unos cheques como garantía del pago de una deuda cuando los cheques pertenecían a una cuenta corriente carente de fondos y lo que es peor aún y es aquí donde se hace más evidente la intención de provecho ilícito, haber suscrito los títulos valores con unas firmas que no estaban registradas en la entidad bancaria razón está más que suficiente para que en un evento determinado, los cheques no hubiesen sido pagados ni siquiera con fondos suficientes en la cuenta corriente ni con el cubrimiento del sobregiro que el cuentahabiente hubiera podido haber tenido autorizado.38
Respaldando este criterio, la ad quem indicó:
Ahora, el abogado recurrente, por obvias razones se plega a las pueriles excusas planteadas por el acusado, en el sentido de que jamás sometió a engaño a la señora Buriticá, pues, con el recibo objeto de análisis pericial demostraba el pago de la obligación; empero, en realidad el ejercicio que hace es un análisis sesgado de la prueba arrimada al plenario, como que ningún comentario le mereció el comportamiento desplegado por el encartado en cuanto a la creación de los títulos valores.
(…)
En efecto, afirma el censor que la sentencia de primera instancia dejó de analizar el segundo dictamen médico legal –DRSO-LDGF INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENESE (sic)-, el cual contradijo el primer estudio documentológico; empero, olvidó que en el análisis probatorio realizado por la A quo, ésta fue clara al manifestar que el fundamento estructural probatorio para arribar a la condena, no se sujetaba de manera exclusiva e inescindible a la existencia del dictamen pericial a través del cual se hacía evidente la adulteración del recibo de pago girado en favor del ciudadano Giraldo Zuluaga, por cuanto ello permitía desbordarse en la materialidad de otra conducta –falsedad-, cuya persecución penal decayó en razón del fenómeno prescriptivo declarado por la Fiscalía.39
En realidad, constata la Corte que, no fue la adulteración del recibo de pago el soporte determinante para la imputación del resultado lesivo del bien jurídico del patrimonio económico, lo cual no le mereció ningún comentario al censor, abandonando la tarea de construir su reproche bajo la base de algún acreditado error de juicio de las sentencias.
La reciente transcripción también deja ver que el defensor faltó a la verdad cuando sostuvo que el único medio de prueba que sirvió para emitir fallo de condena en contra de su representado fue el dictamen grafológico emitido por el CTI.
2.4. En este punto, bien está destacar lo desenfocado del recurrente, al aseverar que para «tipificar el punible de la Falsificación»40 y para no contravenir «las Reglas de la Experiencia cimentado (sic) en la Lógica, [según la cual] la parte denunciante como prestamista siempre guarda para su contabilidad copia de la suma de dinero que ellos reciben como pago o abono de la obligación»41, se requería que el recibo cuestionado fuera confrontado con la copia respectiva en papel carbón, la cual no fue aportada por la denunciante, toda vez que, se recaba, el juicio de reproche elevado contra el procesado se realizó por el delito de estafa, que no por el de falsedad en documento privado, respecto del cual fue declarada la prescripción en la calificación del mérito del sumario.
2.5. Ahora, para denunciar defectos en la producción de la experticia rendida por el CTI, ha debido acudir, en cargo autónomo, al error de derecho por falso juicio de legalidad, explicando cuáles fueron los ritos legales desatendidos y la relevancia de tal vicio, de cara al sentido de justicia incorporado al fallo atacado.
2.6. Y, para demostrar la supuesta petición de principio en que habrían incurrido las jueces al valorar el testimonio de la denunciante, el letrado estaba obligado a acudir al error de hecho por falso raciocinio, explicando cómo se concretó tal yerro y su trascendencia, máxime cuando la proposición del censor, consistente en que tal declaración corresponde a una prueba única, no satisface criterios de verdad, pues las sentencias se apoyaron en otros medios de convicción, y que, aún si tuviera tal carácter, es nítido que su apreciación no está prohibida por el ordenamiento procesal penal y solo exige su especial escrutinio.
En igual sentido, es decir, por la senda del falso raciocinio debía proceder el defensor si procuraba establecer la lesión de algún postulado lógico por parte de la juez de segunda instancia, quien estableció, conforme al dicho del acusado, que el autor del recibo fue él y no la hija de la denunciante; sin embargo, no procedió así, y se limitó a invocar el artículo 877 del Código de Comercio, desconociendo los precisos argumentos de dicha juzgadora sobre el particular.
Repárese que, pese al contenido normativo destacado por el recurrente, la mencionada funcionaria judicial explicó por qué en el caso concreto, quien expidió el recibo fue Alberto Giraldo Zuluaga y no Martha Cecilia Castaño Buriticá. Así se expresó:
Ahora, el profesional impugnante se apoya en el artículo 877 del Código de Comercio, que trata del derecho del deudor de exigir un recibo cuando pague; empero, olvida que en este caso el mismo encartado reconoce que al entregar el dinero a la hija de la denunciante, ésta le firmó “recibo” pero nunca dijo que ésta lo hubiese elaborado, luego entonces, está visto que el recibo ya estaba elaborado cuando la mujer lo firmó.42
2.7. El demandante también reprueba algunos presuntos defectos relacionados con la motivación de las providencias, pero además que equivoca la ruta de ataque, porque no se atiene al rigor de la causal tercera, no identifica cuál es el tipo concreto de dislate, esto es, no explicó si la fundamentación es deficiente, ausente o ambigua, limitándose a criticar a las jueces de conocimiento por hacer un supuesto relato genérico de los hechos probados y por dejar de expresar las razones y las fuentes mediante las cuales la prueba fue obtenida, lo cual no se compadece con el análisis ponderado que de la injurada y la prueba testimonial –de la denunciante y de su hija Martha Cecilia Castaño Buriticá-, documental (cheques), pericial e indiciaria, hicieron las juzgadoras.
2.8. El resto de críticas del jurista que expresan una opinión probatoria particular respecto de la constancia del crédito solicitado por el enjuiciado por valor de $10.000.000, supuestamente destinado al pago de la obligación contraída con la denunciante, la injurada y la denuncia, no involucran ninguna censura concreta a la luz de los motivos taxativos de casación, pues sin identificar el quebranto de algún criterio racional, solamente están enderezadas a sobreponer el criterio interesado del letrado sobre el de las instancias, lo cual es inviable en esta sede.
2.9. Súmese que, la juez de segundo nivel se ocupó de resaltar que, la aludida constancia únicamente prueba el desembolso de dicho dinero a favor del procesado pero no que «éste lo hubiese utilizado para pagar el crédito a la señora Buriticá»43.
2.10. Por último, el libelista reprueba el fallo de segundo grado por «cuestionar cuestiones (sic) irrelevantes»44, específicamente, por aludir a la preclusión de la investigación por el delito de falsedad en documento privado, pues dice no comprender ¿qué prueba ello? y ¿cuál es el indicio de responsabilidad?.
Para la Corte, es claro que el defensor no entendió el sentido literal y natural del razonamiento expresado en ambos fallos, consistente en destacar que, como el delito de falsedad en documento privado prescribió y fue necesario precluir la investigación por ese reato, no reporta trascendencia alguna establecer si el plurimencionado recibo de pago es o no espurio, de cara a otras maniobras fraudulentas ejecutadas por el encartado para desapoderar a su víctima de $10.000.000 –entiéndase el giro de cheques sin fondos y con firmas no registradas en la cuenta corriente de Giraldo Zuluaga-, respecto de las cuales el demandante nada dijo.
2.11. Para cerrar, resta relievar que, el jurista ni siquiera expresó cuál es la pretensión que acompaña su demanda, lo cual acaba por denotar la insuficiencia argumentativa que caracterizó todo su escrito.
En consecuencia, el libelo será inadmitido.
Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto Giraldo Zuluaga contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 3-4 de la sentencia de segunda instancia a folios 295-296 del cuaderno original 2.
2 Cfr. folio 7 del cuaderno original 1.
3 Cfr. folio 8 ibídem.
4 Cfr. folios 22-24 ibídem.
5 Cfr. folios 38-40 ibídem.
6 Cfr. folios 42-56 ibídem.
7 Cfr. folios 126-128 ibídem.
8 Cfr. folio 130 ibídem.
9 Cfr. folios 137-140 ibídem.
10 Cfr. folios 151-160
11 Cfr. folio 169 ibídem.
12 Cfr. folio 193-194 ibídem.
13 Cfr. folios 231-242 ibídem.
14 Cfr. folios 243-245 ibídem.
15Cfr. folios 249-274 ibídem.
16Cfr. folios 293-305 del cuaderno original 2.
17Cfr. folio 314 ibídem.
18 Cfr. folios 319-331 ibídem
19 Cfr. folio 320 ibídem.
20 Cfr. folio 323 ibídem.
21 Cfr. folio 324 ibídem.
22 Cfr. folio 325 ibídem.
23 Ibídem.
24 Ibídem.
25 Cfr. folio 328 ibídem.
26 Ibídem.
27 Marina Gascón Abellán.
28 Cfr. folio 328 del cuaderno original 2.
29 Cfr. folio 330 ibídem.
30 Ibídem.
31 Ibídem.
32 Ibídem.
33 Cfr. folio 381 ibídem.
34 Cfr. folio 7 de la sentencia de primera instancia a folio 255 del cuaderno original 1.
35 Cfr. folio 9 de la sentencia de primera instancia a folio 257 ibídem.
36 Cfr. folios 9-10 de la sentencia de primera instancia a folios 257-258 ibídem.
37 Cfr. folios 10-11 de la sentencia de segunda instancia a folios 302-303 del cuaderno original 2.
38 Cfr. folios 13-14 de la sentencia de primera instancia a folios 261-262 del cuaderno original 1.
39 Cfr. folios 9 y 11 de la sentencia de segunda instancia a folios 301 y 303 del cuaderno original 2.
40 Cfr. folio 330 ibídem.
41 Ibídem.
42 Cfr. folio 11 de la sentencia de segunda instancia a folio 303 del cuaderno original 2.
43 Cfr. folio 11 de la sentencia de segunda instancia a folio 303 del cuaderno original 2.
44 Ibídem.