AP6418-2014(42613)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6418-2014  

Radicación N° 42.613  

(Aprobado Acta N°  349)   

Bogotá  D.C.  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto   Giraldo   Zuluaga   contra  la  sentencia  proferida  el  31  de  mayo  de  2013  por  el Juzgado Doce Penal del  Circuito  de  Cali, que confirmó la impartida el 23 de abril del mismo año por  el  Juzgado  Veintitrés  Penal Municipal de Depuración de esa ciudad, por cuyo  medio lo condenó por el delito de estafa.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  la juez de segunda instancia en los siguientes términos:   

De acuerdo con la denunciante Blanca Ercilia  Buriticá,  en  el  mes  de noviembre de 2001, entregó en calidad de préstamo,  inicialmente,  la  suma  de  $3.000.000.oo,  de  pesos al señor Alberto Giraldo  Zuluaga,  la  cual cancelaría al mes siguiente, entregándole como garantía de  pago un cheque de su cuenta corriente, por ese mismo valor.   

Sin  embargo,  antes  de vencerse el plazo,  Giraldo  Zuluaga  le  solicitó  no hacer efectivo el cheque entregado y, por el  contrario,  le pidió en préstamo $7.000.000,oo, más, dejándole como respaldo  de  esta obligación crediticia otros cuatro cheques, los cuales, supuestamente,  estaba  girando  a  cargo  de su cuenta corriente, pactando un interés bancario  corriente de la época.   

Así,  afirma que después de varios meses,  el  señor  Giraldo  Zuluaga  dejó de pagarle los intereses pactados, y tampoco  abonaba   al  capital,  razón  por  la  cual  decidió  consignar  los  cheques  recibidos;    empero,    [el   30   de   marzo   de  2004]  el  banco  los devolvió por cuanto no tenían  fondos   suficientes  y  la  firma  (sic)   contenida   en  los  títulos  valores  no  coincidían  con  la  registrada  en  el  banco, amén de haber sido presentados transcurrido un lapso  superior a los 6 meses de girados.   

Así,  asegura  que  requirió  al  señor  Giraldo  Zuluaga,  para que cancelara la deuda, empero, éste le expresó que ya  le  había  cancelado todo a su hija, pues, tenía en su poder un recibo signado  por    esta    última   [el   7   de   febrero   de  2004]  por  valor  de  $9.270.000,  versión  que  la  descendiente  de  la  prestamista  negó,  aduciendo  que  lo recibido realmente  correspondía a $1.270.000.   

A ello agregó que al revisar el recibo que  su  deudor le proporcionó, se evidenciaba la conversión del número 1 en el 9,  alterando  de  manera drástica el documento y su monto, amén de haber plasmado  en  el  recibo  una  nota  en  el  sentido de que “no entregó los cheques”,  cuando   en  realidad  se  trataba  de  un  cheque.1   

2.  El  22  de septiembre de 2004 el Fiscal  Quinto  Local  de  Cali  profirió  resolución  de  apertura  de investigación  previa2.   

3.  El  15  de  diciembre  de dicho año se  declaró   fracasada   la   audiencia  de  conciliación  respectiva3.   

4.  El  17  de  junio de 2005, se profirió  resolución  inhibitoria  respecto  del delito de estafa y se compulsaron copias  ante  las Fiscalías Seccionales para que se investigara la posible comisión de  un     punible     contra    la    fe    pública4.   

5.   Contra   esta   determinación,   la  perjudicada,  a  través  de apoderado, interpuso el recurso de reposición y en  subsidio  el  de  apelación.  El  primero  fue desatado desfavorablemente a los  intereses   de   la   recurrente   el   31   de   octubre  siguiente5 y el segundo  fue  decidido  el  28  de  mayo de 2007 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cali  en  el  sentido de revocar el proveído impugnado,  para,  en  su  lugar, disponer la apertura formal de la instrucción6.   

6.   Tras   escuchar   en  indagatoria  a  Alberto  Giraldo  Zuluaga  y  practicar  algunas  pruebas,  la  actuación  se  remitió a la Fiscalía Cuarta  Seccional             de             Cali7,  la cual avocó conocimiento  del    asunto    el    17   de   abril   de   20098.   

7.  El  23 de julio de 2010 se clausuró el  ciclo                   instructivo9.   

8.  El mérito del sumario se calificó con  resolución  mixta  del  29  de  junio  de  2011,  por  cuyo  medio  se acusó a  Alberto Giraldo Zuluaga como  autor  del injusto de estafa (artículo 246 del Código Penal) y se precluyó la  investigación  por  el  de  falsedad en documento privado, por cuanto operó el  fenómeno       de       la       prescripción10.   

9.  El  juzgamiento  le  correspondió  al  Juzgado  Doce  Penal  del Circuito de la referida ciudad, despacho que, el 29 de  agosto  ulterior, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la  Ley           600          de          200011.   

10. La audiencia preparatoria se celebró el  29        de        mayo        de        201212    y   la   pública   de  juzgamiento  se  llevó  a  cabo  el  4  de  julio  de esa anualidad13.   

11. Mediante auto del 2 de agosto posterior,  la  Juez  remitió  el  expediente a los jueces penales municipales –oficina  de  reparto-  por considerar  que  carecía  de competencia para dictar sentencia, en razón de la cuantía de  la  estafa  –inferior a 50  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes-14.   

12.  En  fallo  del 23 de abril de 2013, la  Juez  23 Penal Municipal de Cali declarado penalmente responsable a Alberto  Giraldo  Zuluaga por el delito de  estafa,  en  calidad  de  autor,  razón  por  la que se le impusieron las penas  principales  de  veinticuatro  (24)  meses de prisión y multa en cuantía de un  (1)  s.m.l.m.v.,  así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo que la sanción aflictiva de  la  libertad.  Igualmente,  lo  condenó  en  perjuicios materiales por valor de  cuarenta  y  tres  millones  seiscientos  sesenta  y  dos  mil seiscientos pesos  ($43.662.600.oo)  y  le concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la    pena15.   

13.  Inconforme con el proveído de primera  instancia,  el  defensor  lo  apeló, y el 31 de mayo de 2013 la Juez Doce Penal  del     Circuito    de    Cali    lo    confirmó16.   

14.     La     defensa    contractual  interpuso17          y          sustentó18  el  recurso extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, sintetiza los hechos e invoca la causal  primera  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000 para denunciar la violación  indirecta  de  la ley sustancial en el sentido de falso juicio de existencia por  omisión.   

En desarrollo del cargo propuesto, indica que  su   representado   fue  condenado  por  el  delito  de  estafa,  teniendo  como  «único  elemento  material  probatorio  un Dictamen  Grafológico  obrante  a  folio  34,  omitiendo  valorar, y darle la importancia  legal   probatoria  a  un  Segunda  (sic)  Dictamen  Pericial  Grafológico  del  Instituto   Nacional   de   Medicina  Legal  Y  (sic)  Ciencias  Forenses  Grupo  Laboratorio,  con  fecha  del  día  03 de Febrero de 2010, que obra en folio 10  Anexos  de  la  Defensa.»19   

Explica  que,  en  el  primero  de  ellos se  concluyó  que  existió  una alteración aditiva por el método de la enmienda,  mientras  que en el segundo se determinó que ella no existió en ninguno de los  dígitos.   

Previa  cita,  en  extenso, de las pericias,  destaca  que  se  presenta  un  conflicto  probatorio  que obligaba a la juez de  segundo  nivel a aplicar el principio de proporcionalidad. No obstante, asevera,  dicha   funcionaria   «omitió  sopesar  o  ponderar  confrontando  los  dictámenes,  simplemente se dejó conducir por su intuición  subjetiva,  sin ningún examen analítico que la condujeran (sic) a sustentar su  decisión    (…)»20.  De  este modo, considera,  con  apoyo  en  doctrina  no  identificada,  que solamente se dedicó a hacer un  relato  genérico de los hechos probados sin expresar las razones ni las fuentes  mediante  las cuales la prueba se ha conseguido, lo cual debe ser rechazado como  técnica de motivación.   

Enseguida, compara los métodos empleados en  uno  y  otro  dictamen  grafológico  y  concluye  que el primero «no  ofrecen  (sic) seriedad jurídica probatoria, no tiene respaldo  en  una  técnica científica, es rudimentario, con el cual se puede incurrir, a  conceptuar    erróneamente,    por    la    falta    de   idoneidad   de   esta  metodología»21,   dado   que   no  emplea  diferentes  luces  y  frecuencias  de  onda.  En  cambio,  el segundo, sostiene,  utiliza       «instrumentos      (…)      más  científicos»22.   

Con   el   propósito   de  cuestionar  la  confiabilidad  de  la primera pericia se remite a su acápite de fundamentos que  señala  que el estudio se basó en el análisis físico del documento, lo que a  juicio  del  letrado significa que «se está tachando  de  falso  por  enmienda  de  un digito (sic) numérico, a través de una simple  0bservación  (sic)  con  una  lupa (…) [cuestión   que]   no  tiene  ninguna  presentación,  o  seriedad  científica»23,  pues debía acudirse a la  identificación  de  los  signos  y  trazos  mediante  un  examen grafonómico y  grafométrico  y  a  un  análisis  cualitativo  de la sustancia utilizada en el  trazado  dudoso  y  el  contexto, los cuales sí fueron realizados en la segunda  experticia.   

En  criterio  del  jurista,  no hubo ninguna  alteración  del  documento  porque, de existir, sería notable. Ello, no sucede  aquí,   dado   que   «su  secuencia  escritural  es  consecutiva  y  no  obra un levantamiento del bolígrafo escritor, igualmente al  modificarse  o  varias  (sic)  el  sentido  primigenio  del  número, éste va a  presentar  dos trazos iníciales (sic) y finales muy diferentes, que es lo (sic)  viene     a     caracterizar     la     adición    por    enmienda.»24   

Después de transcribir varios fragmentos del  segundo  peritazgo y de resaltar las técnicas empleadas en el mismo, insiste en  que   este   es   confiable   y   acredita  que  el  número  9.270.000  no  fue  enmendado.   

Valiéndose   de   la   estructura  de  la  ponderación  de  Robert  Alexy,  sostiene  que  para  establecer la legalidad o  ilegalidad  del documento, un dictamen –el  de  más  peso, que para el caso es el emitido por el Instituto  de  Medicina Legal- debe ceder al otro, atendiendo las reglas de la lógica, las  leyes de la ciencia y la dialéctica argumentativa.   

Agrega que, contrario a lo sostenido por las  jueces  de  conocimiento,  aparte  de  la  primera  pericia,  no  existe  prueba  relevante     adicional    que    demuestre    la    responsabilidad    de    su  prohijado.   

En  apoyo  de  su  tesis,  transcribe  dos  fragmentos  de los fallos en los que dichas funcionarias judiciales enuncian las  pruebas  soporte  de  sus  decisiones que, de acuerdo con el censor, no comporta  ningún análisis probatorio.   

En este punto, añade que a la tipificación  jurídica  del  delito de estafa «se llego (sic), sin  ninguna  fundamentación  probatoria,  simplemente  porque  sí; por generación  espontánea,  sin  la  exposición  de  un  razonable  criterio analítico; modo  singular  que  consider[a]  no  adecuado para juzgar; imputar por imputar, y por  qué  (sic)  si  (sic),  sin  ninguna  motivación,  o  explicación  básica, a  sabiendas,  que  la  motivación es justificación, es una exposición de “las  razones  que  el  órgano  en  gestión ha dado para mostrar que su decisión es  correcta    o    aceptable”   (…).»25   

Así  mismo,  cataloga  de  «vergonzosa     petición     de     principios    (sic)»26  el  hecho  de  valorar  el  testimonio    único    de    la    denunciante    y    tras    citar   doctrina  extranjera27  sobre  la  motivación  de  la prueba, asevera que «[e]n  el  análisis y juzgamiento, no se tuvo presente el Principio  de  la Apreciación de la Prueba, que se debe de (sic) considerar en su conjunto  de  acuerdo  con  la  (sic)  reglas  de  la sana critica(sic) (…).»28   

Luego  de  referirse  a  la  constancia  del  crédito  conferido  al  procesado  por  valor  de  $10.000.000, expedida por la  Cooperativa  Multiactiva  San  Pio  X  Coogranada del 20 de enero de 2004, monto  que,  según el defensor, habría sido destinado a pagar la deuda contraída con  la   querellante,   a   la   indagatoria   de  Giraldo  Zuluaga en la que explica cómo le pago lo adeudado a  aquella  y a la denuncia, indica que lo sostenido por su asistido, en el sentido  que  pagó  como  capital  la  suma  de $9.000.000 y la cantidad de $270.000 por  concepto  de  intereses al 3%, así como que no le fueron devueltos los cheques,  tiene arraigo probatorio.   

En  sentir  del letrado, para «tipificar    el    punible    de    la   Falsificación»29  se requería que el recibo  cuestionado  fuera  confrontado  con  la copia respectiva en papel carbón, pero  ésta  no  fue  aportada  por la denunciante, lo cual contraviene «las  Reglas  de  la  Experiencia  cimentado  (sic)  en  la Lógica,  [según  la  cual]  la parte denunciante como prestamista siempre guarda para su  contabilidad  copia  de la suma de dinero que ellos reciben como pago o abono de  la    obligación.»30   

Igualmente,   se  pregunta  «[¿]quién  trascribió  el  recibo cuestionado (…)? [ya que] por  lógica  el  recibo  es  trascrito  por la persona quien recibe el dinero, o sea  esta  es  la  que  está obligada a expedir el recibo, por el dinero que recibe,  tal   como   ordena  el  artículo  877  del  Código  de  Comercio.»31   

Afirma  el  recurrente  que  el número 9 es  original  porque  el  número  1 no presenta dos trazos o puntos iniciales desde  los   cuales  fuera  posible  su  alteración,  lo  cual  es  notorio  a  simple  vista.   

Reprueba  el  fallo  de  segundo  grado  por  «cuestionar         cuestiones         (sic)  irrelevantes»32,   específicamente,   por  aludir  a  la  preclusión  de  la  investigación  por el delito de falsedad en  documento  privado,  pues dice no comprender ¿qué prueba ello? y ¿cuál es el  indicio  de  responsabilidad?.  A ello, agrega que el recibo allegado al proceso  por  el  acusado  el  5  de  febrero  de  2005  no  es  importante y solo es una  expresión de la potestad de aportar pruebas.   

Remata reiterando lo hasta aquí compendiado,  luego  de  lo  cual  asegura  que  de  haberse concluido que el segundo dictamen  grafológico  está  mejor  argumentado  y  garantiza  su  legalidad, se habría  absuelto   a   su  representado  «POR  INSUFICIENCIA  PROBATORIA   APLICANDO   EL   PRINCIPIO   DE   IN   DUBIO   PRO  REO»33.   

No eleva ninguna petición.  

CONSIDERACIONES  

En  orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que rigen  este  mecanismo  de  impugnación,  en  especial,  los  de claridad, precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el  canon  212  del  mismo  Estatuto.   

1. Según lo establece el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años” y,  excepcionalmente,  de  manera  discrecional, respecto de otros fallos de segundo  nivel   cuando   la   Corte  lo  estime  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, a condición de  que reúna los demás presupuestos de ley.   

El  mérito  del sumario fue calificado con  resolución     de     acusación     por     el    delito    de    estafa,  el  cual  está  descrito en el  artículo  246 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los  fallos censurados.   

La  conducta  señalada  tiene prevista una  pena   de  2  a  8  años  de  prisión,  supuesto  objetivo  que  determina  la  improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.   

Sin  embargo,  desatendiendo tales límites  punitivos  el  recurrente  no  hizo manifestación alguna en orden a postular el  recurso  por  el  sendero  discrecional, y mucho menos demostró la necesidad de  que  la  Corte  avoque  el  conocimiento  del  asunto  para  los  fines  recién  señalados.   

Cuando  tal pretensión se funda en obtener  la  protección  de  los  derechos fundamentales de las partes o intervinientes,  corresponde  al  censor  demostrar  la irregularidad que se posiciona en directa  afrenta  con  la  garantía  cuya  salvaguarda  se  procura,  indicar las normas  constitucionales  y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue  desconocido en el fallo recurrido.   

Así mismo, si la admisión del libelo tiene  por  objeto  desarrollar  la  jurisprudencia,  el casacionista debe explicar con  suficiencia  en  qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el  alcance  interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas  distintas  frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no  desarrollado  por  vía  jurisprudencial o la modificación de una posición que  no se atempere a la Constitución o la ley.   

En  ese  ejercicio,  el  recurrente se debe  apoyar  en  la  jurisprudencia  existente y argumentar con claridad y precisión  cuáles  son  los  cambios  o  variaciones  que se tienen que introducir en sede  extraordinaria  con  el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio  auxiliar de la actividad judicial.   

En  ninguno  de  los  sentidos  descritos  procedió el libelista.   

2. Lo dicho en precedencia sería suficiente  para  inadmitir  la  demanda,  en  tanto  la  acreditada  ineptitud  del  reparo  excepcional  así  lo  condiciona;  no obstante, la Sala demostrará que tampoco  supera  el  juicio  lógico  jurídico  de  admisión.  Las  siguientes  son las  razones:   

2.1. Se incurre en la infracción indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en el sentido de falso juicio de  existencia  cuando  el  sentenciador  desatiende  el  contenido  fáctico de una  prueba  debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión  no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente  omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

En  el  caso  de  la especie, de entrada se  advierte  que  el  censor  vulneró el principio lógico de corrección material  pues  aseguró  que  la  juzgadora ad quem   omitió   apreciar  el  dictamen  grafológico  emitido  por  el  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando lo cierto es que dicho  medio  de  prueba  sí  fue  examinado  por  las instancias, solo que en sentido  adverso    al    pretendido    por    el   defensor.   Así   lo   revelan   las  providencias.   

En  efecto, la sentencia de primer nivel no  solo   enlistó  dentro  del  acápite  de  «PRUEBAS  ALLEGADAS  AL  PROCESO»34     el    «[i]informe  pericial  DRSO-LDGF-0010-2010,  fechado el 3 de febrero  de  2010,  elaborado  por  el  INSTITUTO  NACIONAL  DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS  FORENSES,  mediante  el  cual se resuelve la objeción presentada por el abogado  defensor,  DR.  LUIS ANGEL MORERA VIRGEN»35,  sino que  al  analizarlo  sostuvo  que esta pericia «contradice  directamente   el   primer   dictamen   elaborado  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  (C.T.I.),  EN EL SENTIDO DE CONCLUIR QUE NO EXISTIÓ ALTERACIÓN  ALGUNA  EN EL RECIBO FECHADO 7-204, sin embargo, los testimonios aportados y las  demás  pruebas  documentales  aportadas  al proceso, constituyen también parte  integral  de  la  presente  investigación  y  son  valoradas para determinar la  responsabilidad   penal   del   señor   GIRALDO   ZULUAGA   por  el  delito  de  ESTAFA»36.   

Por  su  parte,  el fallo de segundo grado,  frente   a   similar   reclamo   al   que   ahora   se   predica  en  casación,  consideró:   

Ahora, el abogado recurrente en realidad no  controvierte  los  argumentos  expuestos  en  la  sentencia,  como  que se está  limitando  a  hacer un particular análisis de la prueba acopiada, puntualmente,  los  dos  dictámenes emitidos respecto del recibo de pago de la obligación, el  cual  contrapone  a  lo  decidido  en la sentencia. Así, se limitó a acoger la  exculpante  vertida  por el encartado, en el sentido de no haber incurrido en el  delito  de  estafa,  pues,  con  el  recibo  cuestionado canceló la obligación  crediticia adquirida con la denunciante.   

En efecto, acogiéndose al segundo dictamen  forense,  señala que no existió alteración “aditiva” en el primer dígito  plasmado  en  el  documento  recibo del 7 de febrero de 2004; sin embargo, no se  requiere  ser  un  experto  en  documentología  para  establecer  que el primer  número  que  hace  parte  de  las  cantidades numéricas que allí se plasmaron  presentan  una  alteración  aditiva  por  el  método de la enmienda, siendo el  número  primigenio  1,  lo  cual,  aunado a los demás elementos de convicción  permiten  concluir  que  efectivamente el encartado defraudó patrimonialmente a  la  mencionada  mujer,  y,  para  tal  efecto,  no dudó en adulterar el aludido  documento   para   demostrar   un   pago   que   nunca   realizó   –aunque   respecto   del   delito  de  falsedad    se    decretó    la   prescripción-.37   

Y  es que, de espaldas al postulado de no  contradicción,  es  el mismo recurrente quien, en un aparte de la demanda, cita  un  fragmento  del  proveído  de  primer  grado  relativo al examen del mentado  elemento  de  persuasión,  lo  cual  descarta  de  plano  la  supuesta omisión  probatoria.   

2.2. Ahora, si lo pretendido por el censor,  como  parece  serlo,  es  controvertir  los  juicios de valor elaborados por los  sentenciadores  en  torno  a  dicho  dictamen,  ha debido acudir a la ruta de la  infracción  mediata  de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de  falso  raciocinio, precisando la regla de la experiencia, el postulado lógico o  la  ley  científica  aplicada  indebidamente  por  los  falladores  y la que en  realidad  debía  regir  el  caso  y  demostrar  la  incidencia  de tal presunta  anomalía en el sentido de la decisión acusada.   

No obstante, al libelista le bastó criticar  la  credibilidad  asignada a la primera de las experticias allegadas al proceso,  como  si  se  tratara de un alegato de libre factura, válido ante los jueces de  conocimiento  pero  ajeno  al  objeto  del  recurso  de  casación, el cual solo  podría  irrumpir  en  la  sentencia  de segunda instancia para rebatir la doble  presunción  de acierto y legalidad de que está investida cuando se acredite un  yerro    in   iudicando  relevante, lesivo de las leyes de la sana crítica.   

2.3.  Agréguese  que  -y  esto  es lo más  importante-  pese  a  que las jueces de instancias explicaron con suficiencia en  sus  providencias  que,  independientemente,  de  los dos dictámenes periciales  grafológicos  del  CTI  y  del  Instituto  de  Medicina  Legal  que,  de manera  contradictoria,  confirmaban  y  descartaban,  respectivamente,  la falsedad del  recibo  de  pago  aportado por el procesado, existían otros elementos de juicio  que  conducían  a  probar la materialidad de la conducta punible de estafa y la  responsabilidad  del  acusado  en  la  misma,  el  aquí  recurrente  insiste en  plantear  su inconformidad frente al mérito asignado a dichas pericias, lo que,  como es obvio, resulta intrascendente.   

Ciertamente,  sobre  el particular, la juez  unipersonal de primer grado señaló:   

El  fundamento estructural probatorio, para  llegar  a  ésta  conclusión, no se sujeta de manera exclusiva e inescindible a  la  existencia  del  dictamen  pericial  a través del cual en potencia, se hace  evidente  la  adulteración  del  recibo  de  pago girado en favor del ciudadano  ALBERTO  GIRALDO ZULUAGA, por cuanto ello per ce (sic) permite desbordarse en la  materialidad  de  otra eventual conducta punible cuya persecución penal decayó  en  su interés en razón al fenómeno prescriptivo que en su momento analizó y  ponderó  la  Fiscalía  General  de la Nación; a juicio de éste Despacho, tal  resultado  pericial  lo  que  en  su momento hubiese permitido era una evidencia  fáctica  sobre  la  alteración  de  un  resultado  o  contenido y no de manera  concreta  lo  relacionado  con  el  verbo rector determinante y cualificante del  tipo penal de estafa.   

(…) en éste caso concreto, lo que tenemos  en   evidencia   es   que   el   señor   ALBERTO  GIRALDO  ZULUAGA,  se  obliga  pecuniariamente  con  la  señora  BLANCA  ERCILlA  BURITICA,  por ante contrato  verbal  de  mutuo  y  hasta  ahí,  el  derecho penal positivo incidencia alguna  tenía  sobre  las  dificultades  y  controversias  suscitadas a partir de dicha  relación  bien  comercial  o  bien  del  tenor  civil; sin embargo, la conducta  tipifica  el tipo penal de estafa cuando éste ciudadano logra el convencimiento  y  la  tranquilidad de la prestamista en cuanto a la seguridad en la devolución  del  dinero,  cuando  ofrece  como  garantía  unos títulos valores en aparente  legitimidad  para  su  circulación  comercial o cobro bancario y ya hemos visto  con  evidencia  documental  que  dichos  títulos  valores  no cumplían con los  requisitos  mínimos para poder efectivizar a través de ellos un pago, hablamos  entonces  del  hecho de haber girado unos cheques como garantía del pago de una  deuda  cuando  los cheques pertenecían a una cuenta corriente carente de fondos  y  lo  que  es peor aún y es aquí donde se hace más evidente la intención de  provecho  ilícito,  haber  suscrito los títulos valores con unas firmas que no  estaban  registradas  en  la  entidad  bancaria razón está más que suficiente  para  que  en  un  evento  determinado,  los cheques no hubiesen sido pagados ni  siquiera  con  fondos  suficientes  en la cuenta corriente ni con el cubrimiento  del    sobregiro   que   el   cuentahabiente   hubiera   podido   haber   tenido  autorizado.38   

Respaldando  este criterio, la ad quem indicó:   

Ahora,  el  abogado  recurrente, por obvias  razones  se  plega  a  las  pueriles  excusas  planteadas  por el acusado, en el  sentido  de  que  jamás sometió a engaño a la señora Buriticá, pues, con el  recibo  objeto  de  análisis  pericial  demostraba  el  pago de la obligación;  empero,  en  realidad el ejercicio que hace es un análisis sesgado de la prueba  arrimada  al plenario, como que ningún comentario le mereció el comportamiento  desplegado   por  el  encartado  en  cuanto  a  la  creación  de  los  títulos  valores.   

(…)  

En  efecto,  afirma  el  censor  que  la  sentencia  de  primera  instancia  dejó de analizar el segundo dictamen médico  legal     –DRSO-LDGF  INSTITUTO  DE  MEDICINA  LEGAL Y CIENCIAS FORENESE (sic)-, el cual contradijo el  primer  estudio documentológico; empero, olvidó que en el análisis probatorio  realizado  por  la  A  quo,  ésta  fue  clara  al  manifestar que el fundamento  estructural  probatorio  para  arribar  a  la  condena, no se sujetaba de manera  exclusiva  e  inescindible  a  la existencia del dictamen pericial a través del  cual  se hacía evidente la adulteración del recibo de pago girado en favor del  ciudadano   Giraldo  Zuluaga,  por  cuanto  ello  permitía  desbordarse  en  la  materialidad   de   otra   conducta   –falsedad-,  cuya persecución penal decayó en razón del fenómeno  prescriptivo    declarado    por   la   Fiscalía.39   

En realidad, constata la Corte que, no fue  la  adulteración del recibo de pago el soporte determinante para la imputación  del  resultado  lesivo  del bien jurídico del patrimonio económico, lo cual no  le  mereció  ningún comentario al censor, abandonando la tarea de construir su  reproche   bajo   la   base   de  algún  acreditado  error  de  juicio  de  las  sentencias.   

La  reciente  transcripción también deja  ver  que  el  defensor  faltó a la verdad cuando sostuvo que el único medio de  prueba  que  sirvió  para  emitir fallo de condena en contra de su representado  fue el dictamen grafológico emitido por el CTI.   

2.4. En este punto, bien está destacar lo  desenfocado    del    recurrente,    al   aseverar   que   para   «tipificar    el    punible    de    la   Falsificación»40   y  para  no  contravenir  «las  Reglas de la Experiencia cimentado (sic) en la  Lógica,  [según  la cual] la parte denunciante como prestamista siempre guarda  para  su  contabilidad  copia de la suma de dinero que ellos reciben como pago o  abono  de la obligación»41, se requería que el recibo  cuestionado  fuera confrontado con la copia respectiva en papel carbón, la cual  no  fue  aportada  por  la  denunciante,  toda  vez que, se recaba, el juicio de  reproche  elevado  contra  el procesado se realizó por el delito de estafa, que  no  por  el de falsedad en documento privado, respecto del cual fue declarada la  prescripción en la calificación del mérito del sumario.   

2.5.  Ahora, para denunciar defectos en la  producción  de  la  experticia  rendida  por el CTI, ha debido acudir, en cargo  autónomo,  al  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, explicando  cuáles  fueron  los ritos legales desatendidos y la relevancia de tal vicio, de  cara al sentido de justicia incorporado al fallo atacado.   

2.6.   Y,  para  demostrar  la  supuesta  petición  de  principio  en  que  habrían  incurrido  las jueces al valorar el  testimonio  de  la  denunciante, el letrado estaba obligado a acudir al error de  hecho  por  falso  raciocinio,  explicando  cómo  se  concretó  tal yerro y su  trascendencia,  máxime  cuando  la  proposición del censor, consistente en que  tal  declaración  corresponde  a  una  prueba única, no satisface criterios de  verdad,  pues  las sentencias se apoyaron en otros medios de convicción, y que,  aún  si  tuviera  tal  carácter,  es  nítido  que  su  apreciación  no está  prohibida   por  el  ordenamiento  procesal  penal  y  solo  exige  su  especial  escrutinio.   

En  igual  sentido, es decir, por la senda  del  falso  raciocinio  debía  proceder  el defensor si procuraba establecer la  lesión  de  algún postulado lógico por parte de la juez de segunda instancia,  quien  estableció,  conforme  al dicho del acusado, que el autor del recibo fue  él  y  no  la  hija  de  la  denunciante;  sin embargo, no procedió así, y se  limitó  a  invocar  el artículo 877 del Código de Comercio, desconociendo los  precisos argumentos de dicha juzgadora sobre el particular.   

Repárese que, pese al contenido normativo  destacado  por  el  recurrente,  la mencionada funcionaria judicial explicó por  qué   en   el   caso  concreto,  quien  expidió  el  recibo  fue  Alberto   Giraldo  Zuluaga  y  no  Martha  Cecilia Castaño Buriticá. Así se expresó:   

Ahora,  el profesional impugnante se apoya  en  el  artículo  877 del Código de Comercio, que trata del derecho del deudor  de  exigir  un  recibo  cuando  pague;  empero, olvida que en este caso el mismo  encartado  reconoce que al entregar el dinero a la hija de la denunciante, ésta  le  firmó  “recibo”  pero  nunca dijo que ésta lo hubiese elaborado, luego  entonces,  está  visto  que  el  recibo  ya estaba elaborado cuando la mujer lo  firmó.42   

2.7. El demandante también reprueba algunos  presuntos  defectos  relacionados  con  la motivación de las providencias, pero  además  que  equivoca  la  ruta  de  ataque, porque no se atiene al rigor de la  causal  tercera, no identifica cuál es el tipo concreto de dislate, esto es, no  explicó  si la fundamentación es deficiente, ausente o ambigua, limitándose a  criticar  a las jueces de conocimiento por hacer un supuesto relato genérico de  los  hechos  probados y por dejar de expresar las razones y las fuentes mediante  las  cuales  la  prueba  fue  obtenida, lo cual no se compadece con el análisis  ponderado   que   de   la   injurada   y   la  prueba  testimonial  –de la denunciante y de su hija Martha  Cecilia  Castaño  Buriticá-,  documental  (cheques),  pericial  e  indiciaria,  hicieron las juzgadoras.   

2.8.  El  resto de críticas del jurista que  expresan  una  opinión  probatoria  particular  respecto  de  la constancia del  crédito  solicitado  por  el enjuiciado por valor de $10.000.000, supuestamente  destinado  al  pago de la obligación contraída con la denunciante, la injurada  y  la  denuncia,  no involucran ninguna censura concreta a la luz de los motivos  taxativos  de  casación,  pues  sin identificar el quebranto de algún criterio  racional,  solamente  están enderezadas a sobreponer el criterio interesado del  letrado   sobre   el   de   las   instancias,   lo  cual  es  inviable  en  esta  sede.   

2.9. Súmese que, la juez de segundo nivel se  ocupó  de  resaltar que, la aludida constancia únicamente prueba el desembolso  de   dicho   dinero   a   favor   del   procesado  pero  no  que  «éste  lo  hubiese  utilizado  para  pagar el crédito a la señora  Buriticá»43.   

2.10.  Por último, el libelista reprueba el  fallo  de  segundo  grado  por «cuestionar cuestiones  (sic)   irrelevantes»44,   específicamente,   por  aludir  a  la  preclusión  de  la  investigación  por el delito de falsedad en  documento  privado,  pues dice no comprender ¿qué prueba ello? y ¿cuál es el  indicio de responsabilidad?.   

Para  la  Corte, es claro que el defensor no  entendió  el  sentido  literal  y  natural  del razonamiento expresado en ambos  fallos,  consistente  en  destacar  que, como el delito de falsedad en documento  privado  prescribió  y  fue necesario precluir la investigación por ese reato,  no  reporta trascendencia alguna establecer si el plurimencionado recibo de pago  es  o  no  espurio,  de  cara  a  otras maniobras fraudulentas ejecutadas por el  encartado   para   desapoderar   a   su  víctima  de  $10.000.000  –entiéndase  el  giro  de cheques sin  fondos  y  con  firmas  no  registradas  en  la cuenta corriente de Giraldo  Zuluaga-, respecto de las cuales  el demandante nada dijo.   

2.11.  Para  cerrar,  resta relievar que, el  jurista  ni  siquiera expresó cuál es la pretensión que acompaña su demanda,  lo  cual  acaba por denotar la insuficiencia argumentativa que caracterizó todo  su escrito.   

En      consecuencia,       el       libelo       será  inadmitido.   

Por último, la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Alberto   Giraldo   Zuluaga   contra  la  sentencia  proferida  el  31  de  mayo  de  2013  por  el Juzgado Doce Penal del  Circuito de Cali.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  3-4  de  la sentencia de segunda instancia a folios 295-296 del cuaderno  original 2.   

2 Cfr.  folio 7 del cuaderno original 1.   

3 Cfr.  folio          8          ibídem.   

4 Cfr.  folios         22-24        ibídem.   

5 Cfr.  folios         38-40        ibídem.   

6 Cfr.  folios         42-56        ibídem.   

7 Cfr.  folios        126-128        ibídem.   

8 Cfr.  folio          130         ibídem.   

9 Cfr.  folios        137-140        ibídem.   

10 Cfr.  folios 151-160   

11  Cfr.  folio  169  ibídem.   

12  Cfr.     folio     193-194     ibídem.   

13  Cfr.     folios     231-242     ibídem.   

14  Cfr.     folios     243-245     ibídem.   

15Cfr.  folios        249-274        ibídem.   

16Cfr.  folios 293-305 del cuaderno original 2.   

17Cfr.  folio          314         ibídem.   

18  Cfr. folios 319-331 ibídem   

19  Cfr.      folio      320      ibídem.   

20  Cfr.      folio      323      ibídem.   

21  Cfr.      folio      324      ibídem.   

22  Cfr.      folio      325      ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Cfr.      folio      328      ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Marina Gascón Abellán.   

28  Cfr. folio 328 del cuaderno original 2.   

29  Cfr.      folio      330      ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Ibídem.   

32  Ibídem.   

33  Cfr.      folio      381      ibídem.   

34  Cfr.  folio  7  de  la  sentencia  de primera instancia a folio 255 del cuaderno  original 1.   

35  Cfr.  folio  9  de  la  sentencia  de primera instancia a folio 257 ibídem.   

36  Cfr.  folios  9-10  de  la  sentencia  de  primera  instancia  a  folios 257-258  ibídem.   

37  Cfr.  folios  10-11  de  la  sentencia de segunda instancia a folios 302-303 del  cuaderno original 2.   

38  Cfr.  folios  13-14  de  la  sentencia de primera instancia a folios 261-262 del  cuaderno original 1.   

39  Cfr.  folios  9 y 11 de la sentencia de segunda instancia a folios 301 y 303 del  cuaderno original 2.   

40  Cfr.      folio      330      ibídem.   

41  Ibídem.   

42  Cfr.  folio  11  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 303 del cuaderno  original 2.   

43  Cfr.  folio  11  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 303 del cuaderno  original 2.   

44  Ibídem.     

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