Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6416-2014
Radicación Nº 44481
Aprobado mediante Acta No. 349
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado JAIME PINTO MAHECHA, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la emitida el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de un mil pesos ($1.000), como coautor del concurso de delitos de estafa y falsedad personal para obtención de documento público.
ANTECEDENTES
1. JAIME PINTO MAHECHA, al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…«», presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Montería en (Descongestión), que confirmó la emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá
Sustentó su pretensión en decisión que emitiera el Juzgado 49 Penal del Circuito el 14 de marzo de 2008, donde dice se hace alusión a la eventual prescripción de la acción penal, en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia del Tribunal.
Manifestó además que «desconozco la decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Descongestión), del 5 de septiembre de 2007; por lo que solicitó a los H. Magistrados solicitar al Juzgado A quo (49 Penal del Circuito de Bogotá), expida y remita con destino al trámite de la presente actuación de Revisión, copia de las decisiones de fondo de primera y segunda instancia, por ser el juzgado de conocimiento originario».
CONSIDERACIONES
Razón asistió al Tribunal Superior de Bogotá al remitir la presente acción instaurada por JAIME PINTO MAHECHA a esta Colegiatura por ser la competente para conocer de la misma, en cuanto se interpone contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito, con sujeción a lo normado en el numeral segundo del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 223 ibídem.
En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y la relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria.
Descendiendo al caso en concreto y examinada la demanda presentada por Jaime Pinto Mahecha, encuentra la Sala que su admisión no resulta procedente por cuanto no acreditó la calidad de abogado titulado para promover la acción.
Sobre el particular tiene suficientemente decantado la Sala, que si bien el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 permite el impulso de la acción de revisión por parte de cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico reconocido dentro del diligenciamiento, ya en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación precisa del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado en este asunto, sobre lo que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional. De ahí que la Corte hubiese señalado:
“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.”1
Así las cosas, al surgir evidente que el demandante carece de representación a través de abogado titulado para incoar la presente demanda, puesto que elevó personalmente el memorial donde invocó su deseo de iniciar la acción aludida, y tampoco acredita cumplir tal condición que lo legitimaría eventualmente para actuar en nombre propio durante la causa; circunstancia que per se, hace improcedente la acción de revisión.
No obstante proceder el rechazo de la demanda por incumplir dicho requisito, esta Sala considera apropiado hacer referencia a otras falencias que observa del escrito presentado por PINTO MAHECHA y que igualmente impediría conocer de la acción legal.
Como se indicara, otro de los requisitos para hacer viable el curso de la acción de revisión es el acompañamiento de la copia o fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia – si esta última la hubo -, así como constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en el proceso cuya revisión se demanda2, aspecto formal que en este caso tampoco cumplió el sentenciado que impetró la acción, pues tal omisión incluso la reconoce en la demanda dentro de la cual, en el capítulo de pruebas y anexos solicita a la Corte oficiar al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, para que remita copias de los fallos condenatorios proferidos dentro del proceso que se le adelantará por el delito de falsedad y falsedad personal para obtención de documento público.
El aporte de la copia de los fallos de primera y segunda instancia, así como la certificación de su ejecutoria, es una carga procesal que compete exclusivamente al actor y que no puede suplir la Sala de la forma propuesta en la demanda, pues tales documentos constituyen un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, cuya finalidad es la de que se conozcan cuáles fueron los fundamentos de la sentencia y, por lo tanto, conocer si en efecto la acción no podía iniciarse.
Por otro lado, la constancia de ejecutoria busca establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación.
En consecuencia, como se ha verificado que la demanda por la cual se promueve la acción de revisión no cumple con las exigencias normativas previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 se impone su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de revisión presentada por JAIME PINTO MAHECHA, conforme lo expuesto.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SA, 2 de julio de 2002, Rad. 18.925
2 Artículo 222 Ley 600 de 2000.