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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP6363-2014
Radicación n° 44331
(Aprobado Acta No. 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ÓSCAR BARRAGÁN LARIOS contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), que condenó al procesado a la pena principal de 204 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal violento, en concurso con hurto calificado y agravado.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“Conforme al relato hecho por la víctima, señora Martha Mendoza Torres, se conoce que el día 17 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:45 de la madrugada, ÓSCAR BARRAGÁN en compañía del menor D.F.A.P.1
, ingresaron arbitrariamente a su residencia ubicada en la calle del Hospital No. 1-27 del municipio de Simití, y después de amenazarla y maniatarla la accedieron carnalmente de manera violenta, procediendo luego a hurtarle varios elementos de su propiedad, los cuales con posterioridad fueron incautados por la Policía Judicial SIJIN-SIMITÍ”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Oportunamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de la captura de ÓSCAR BARRAGÁN LARIOS. En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación al prenombrado por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y gravado. Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Presentado el escrito de acusación, el 26 de marzo de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití celebró la respectiva audiencia de formulación.
3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 15 de mayo siguiente, mientras el juicio oral lo celebró entre el 17 de julio y 19 de septiembre del mismo año, a cuyo término el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.
4. El fallo anunciado se profirió el 8 de febrero de 2013. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Cartagena le impartió confirmación.
5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
La demandante fundamenta el libelo en los siguientes términos:
Empieza destacando cómo el procesado manifestó haber ingresado a la vivienda donde ocurrieron los hechos sin ejercer violencia alguna, en cuanto contó con la anuencia de Martha Mendoza Torres, con quien sostenía una relación de afinidad, afirmación que se corrobora con las declaraciones de los agentes de la policía Ricardo Carrillo Jiménez y Alceario Moreno Álvarez, quienes afirmaron que no encontraron vestigios de violencia o forzamiento en la puerta de entrada de la residencia en mención.
Refiere luego que si bien Medicina Legal dictaminó el hallazgo de semen en el cabello de la víctima, nunca se clarificó a cuál de los presuntos violadores pertenecía dicho fluido corporal.
Con lo anterior, concluye, se desvirtúa la existencia de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, y más aún se establece que no hubo dolo en la conducta desplegada por el procesado, en cuanto de parte de la víctima se presentó consentimiento tanto para el ingreso al inmueble de los dos hombres como para sostener relaciones sexuales entre los tres.
Tras argumentar que en la sentencia se tuvieron en cuenta pruebas de referencia, puntualiza de la siguiente manera las razones de la postulación casacional:
1. No se ordenó por los sentenciadores de instancia la evaluación médico-psiquiátrica de la víctima, con el objeto de determinar su estado mental y emotivo.
2. Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al desecharse el testimonio que con posterioridad a los hechos ofreció la víctima, en donde se retracta de la denuncia formulada en contra del acusado, quien era su amante.
3. No se decretó ni solicitó prueba ante Medicina Legal, a fin de establecer si los presuntos violadores y la presunta víctima se hallaban bajo el efecto de sustancia alucinógena.
4. Se desconoce el debido proceso y el derecho de defensa cuando ni el juez de conocimiento ni el Tribunal decretan pruebas para reafirmar “la conducta punible, antijurídica y dolosa de los imputados” o, en su defecto, permitan aflorar su inocencia.
5. Ante la inexistencia de prueba demostrativa de la responsabilidad, aflora en este caso la duda razonable.
6. La sentencia se profirió con fundamento en pruebas de referencia.
7. De existir algún delito, sería el de acto sexual abusivo, en cuanto probablemente la víctima se hallaba en estado de embriaguez.
De esa manera, solicita casar la sentencia para dictar la condena por el punible antes mencionado, procediéndose a la respectiva redosificación punitiva. Pide también que en el evento de acogerse la declaración extraprocesal en la cual la víctima se retracta de su acusación, se profiera sentencia absolutoria.
La libelista, finalmente, demanda a la Corte remitir a Medicina Legal a la señora Martha Mendoza Torres, a fin de practicársele examen en búsqueda de narcóticos y, además, practicar de oficio las pruebas que considere pertinente, así como las que solicite la defensa técnica con posterioridad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de ÓSCAR BARRAGÁN LARIOS, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos.
En efecto, cual si se tratara de un alegato de instancia, el actor entra a plantear su propia visión acerca del mérito arrojado por las pruebas incorporadas al proceso, sin entonces formular cargo alguno en contra de la sentencia de segunda instancia y menos aún indicar la causal que sustenta el ataque. Por tanto, no se sabe si acude a la violación directa o indirecta de la ley sustancial o si pretende la nulitación del proceso. Bajo esa misma línea de argumentación, tampoco precisa el error casacional o la irregularidad sustancial en que habría incurrido el juzgador.
Desde luego, en cuanto en términos generales aborda una discusión de carácter probatoria, pareciera acudir a la violación indirecta. Sin embargo, no se sabe si denuncia la existencia de un error de hecho o de uno de derecho, modalidades en que se expresa dicha infracción de la ley. Por lo mismo, tampoco deja conocer si la queja lo es por incurrirse en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, manifestaciones del error de hecho, o en falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, especies del error de derecho.
La demanda, en síntesis, es un claro ejemplo de cómo no debe sustentarse ante la Corte el recurso extraordinario de casación.
Porque, se insiste, el censor aborda su propia apreciación de las pruebas, señalando que las incorporadas a la actuación desvirtúan la existencia de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, y más aún establecen que no hubo dolo en la conducta desplegada por el procesado o, en el peor de los casos, que el delito cometido no fue el de acceso carnal violento sino el de acto sexual abusivo, pretendiendo de la Sala acoja su criterio y repudie el de los sentenciadores, olvidando que en sede de casación este tipo de controversias no están llamadas a prosperar, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la decisión impugnada, a cuyo tenor la valoración suasoria del Tribunal prevalece sobre la del impugnante, a menos de demostrarse la incursión en grave yerro, a lo cual no procede el libelista.
En dicha postulación, por demás, vulnera de manera palmar el principio lógico de no contradicción que rige en esta sede extraordinaria, pues por un lado sostiene que el procesado no actuó con dolo, pero por el otro admite que incurrió en el punible de acto sexual abusivo, es decir, termina reconociendo lo que primero niega.
Es cierto que en uno de los apartes del libelo el impugnante sostiene que la condena se fundamentó exclusivamente con prueba de referencia, con lo cual pareciera insinuar la presencia de un falso juicio de convicción. Recuérdese al respecto el criterio de la Sala, a cuyo tenor el aludido error de derecho se estructura cuando se asigna a los medios probatorios un valor diferente al establecido normativamente (Cfr. CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 39921).
Sin embargo, se limita a enunciar el yerro sin entrar a fundamentarlo, de manera que ni identificó los medios de prueba con los cuales se sustentó el fallo, ni acreditó la forma como el juez desconoció las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba, y muchos menos demostró las implicaciones del yerro en el sentido de la decisión, carga argumentativa que corresponde cumplir cuando se acude a la mencionada vía casacional.
Más aún, con evidente quebranto del principio de autonomía que también rige en sede de casación, conforme al cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación, el actor termina cuestionando al Tribunal por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, en primer lugar, por no ordenar la práctica de algunas pruebas y, en segundo término, por no haber tenido en cuenta una prueba extraprocesal en la cual la víctima se retractó de la denuncia.
Desvía, de la anterior forma, la postulación hacia los terrenos de la causal segunda de casación, que conduce a la nulidad de la actuación. Pero, al igual que ocurre con el falso juicio de convicción, tampoco aquí satisface la carga que es propia de aquel motivo de impugnación extraordinaria, empezando porque no explica adecuadamente los fundamentos de las irregularidades enunciadas.
Es así como deja de argumentar por qué en el marco del sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, donde rige el sistema de igualdad de armas, constituye motivo invalidante la vulneración del principio de investigación integral. Omite, de otra parte, acreditar la razón por la cual resultaba imperioso en este caso apreciar una declaración practicada extraprocesalmente sin violarse el principio de publicidad previsto en el artículo 377 de la citada disposición legal, conforme al cual toda prueba debe recaudarse en el juicio oral y público, salvo si se trata de prueba anticipada, de lo cual no da cuenta la libelista.
Siendo así la situación, y como el principio de limitación que rige en sede de casación impide a la Sala completar las defectuosas postulaciones de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de restablecer derechos fundamentales, situación no evidenciada en este caso, la Corte inadmitirá la demanda presentada por la defensora de ÓSCAR BARRAGÁN LARIOS.
Es necesario aclarar a la demandante que durante el trámite del recurso de casación no está previsto legalmente período probatorio alguno, luego las peticiones que al final formula, en el sentido de que la Corte decrete pruebas de oficio o practique las que la defensa solicite, resultan claramente improcedentes.
Se precisará, por último, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓSCAR BARRAGÁN LARIOS.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como la presente providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor involucrado en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia.