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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP6334-2014
Radicación N° 41.038
(Aprobado Acta N° 346)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Camilo Uribe Granja y Esteban Rangel Vesga contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 25 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en contra de ambos, por el delito de peculado por apropiación, en las calidades de autor e interviniente, respectivamente, y la impartida en relación con Uribe Granja por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como, revocó la absolución que había favorecido al segundo de los nombrados respecto de éste último punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:
El 31 de diciembre de 2001 CAMILO URIBE GRANJA, Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), suscribió con ESTEBAN RANGEL VESGA, representante legal de INVERSIONES RANGEL AMADO Y CÍA. S. EN C., contrato de compraventa de cuatro inmuebles de la carrera 68D con números 17-11, 17-21, 17-39 y calle 17 número 68D-26 de esta ciudad, destinados a la nueva sede de la entidad estatal. Promitente vendedor que en esa data recibió $800.000.000 de arras.
Se pactó el precio de $4.000.000.000 y la negociación se plasmó en la escritura pública 867 de 4 de marzo de 2002 de la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá. Adquisición soportada en un avalúo comercial privado contratado por el vendedor, contrario a lo establecido en la ley, y en la peritación del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, donde se determinó que (sic) valor de los inmuebles era de $1.981.331.000. Precio que en dicha fecha ESTEBAN RANGEL VESGA dio por recibido a satisfacción.1
2. Estos hechos fueron denunciados de manera anónima ante el INVIMA, por lo que el 18 de octubre de 2002 su nuevo Director General -Julio César Aldana Bula- remitió dicho documento a la Fiscalía General de la Nación2.
3. El 10 de diciembre de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Nacional de Anticorrupción profirió resolución de apertura de investigación previa3.
4. Paralelamente, la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá, había dictado igual decisión el 10 de noviembre del mismo año4.
5. Enterado este ente instructor de la existencia de la otra actuación le solicitó a su homólogo Sexto información sobre los hechos y el estado del proceso, luego de lo cual, el 22 de noviembre de 2004 resolvió declarar abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Camilo Uribe Granja, Esteban Rangel Vesga y Mauricio Romero Castillo5.
6. De otro lado, con base en una compulsa de copias de la Contraloría General de la República, el 2 de marzo de 2004, la Fiscalía 244 Seccional de Bogotá también abrió formalmente el sumario contra Camilo Uribe Granja, y dispuso escucharlo en injurada6.
7. No obstante, este diligenciamiento fue enviado el 8 de abril de 2005 a la Fiscalía 50 Seccional una vez esta practicó inspección judicial al otro proceso, a fin de que las investigaciones fueran tramitadas en una misma cuerda procesal7.
8. El 9 de noviembre de 2006 se resolvió la situación jurídica de los sindicados en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento, como presuntos coautores responsables del delito de peculado por apropiación8.
9. El 14 de marzo de 2007 se clausuró el ciclo instructivo9 pero el 16 del mes siguiente se repuso esta decisión a solicitud del defensor de Esteban Rangel Vesga10.
10. La investigación nuevamente se declaró cerrada el 14 de junio del mismo año11.
11. El mérito del sumario se calificó con resolución mixta del 20 de septiembre posterior en la que se acusó a Camilo Uribe Granja y a Esteban Rangel Vesga por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aquél en calidad de autor y éste de interviniente (artículos 397 y 410 del Código Penal) y se precluyó la investigación a favor de Mauricio Romero Castillo frente al primero de los punibles mencionados y el de falsedad ideológica en documento público12.
12. El 18 de diciembre de esa anualidad el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200013.
13. La audiencia preparatoria se celebró el 25 de agosto de 200914.
14. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en tres sesiones: 21 de octubre15, 516 y 10 de noviembre de 200917, 27 de enero de 201018 y 2 de marzo de 201119.
15. Aunque el 12 de diciembre posterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia20, fue anulada el 27 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad a efecto de que se emitiera pronunciamiento de primera instancia frente a la condena en perjuicios respecto de INVERSIONES RANGEL Y CIA. S. EN C.21.
16. El 25 de mayo de 2012 se volvió a emitir fallo en el que se condenó a Camilo Uribe Granja y a Esteban Rangel Vesga en los mismos términos de la acusación, salvo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual fue absuelto el segundo de los nombrados.
En consecuencia, Uribe Granja fue sancionado con las penas principales de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión y multa en cuantía de seis mil quinientos ochenta y dos punto nueve (6.582,9) salarios mínimos legales mensuales vigentes y Rangel Vesga con cincuenta y cuatro (54) meses de privación de la libertad y multa de cuatro mil ochocientos noventa y nueve punto seis (4.899, 6) s.m.l.m.v..
A ambos se les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad determinada para cada uno de ellos y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
Igualmente, los sentenciados y la sociedad INVERSIONES RANGEL AMADO Y CIA. S. EN C. fueron obligados a pagar solidariamente la suma de seis mil quinientos ochenta y dos punto nueve (6.582,9) s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios22.
17. Inconformes con el fallo de primera instancia, la defensa técnica de los acusados y el ente acusador lo apelaron y en sentencia del 12 de octubre de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de ratificar las condenas y revocar la absolución que había favorecido a Esteban Rangel Vesga por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que le impuso las penas de setenta y tres (73) meses y trece (13) días de prisión y multa por valor de cuatro mil novecientos treinta y siete punto dieciséis (4.937,16) s.m.l.m.v..
Igualmente, condenó a los dos procesados a la inhabilitación intemporal para el ejercicio de funciones públicas y celebrar contratos con el Estado e inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos por lapso igual a la privativa de la libertad y le concedió la prisión domiciliaria a Rangel Vesga23.
18. En auto del 6 de noviembre de 2012 el ad quem declaró la prescripción de la acción penal a favor de Esteban Rangel Vesga frente al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cesó procedimiento por este reato y estableció que la pena a descontar por este sujeto es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de cuatro mil ochocientos noventa y nueve punto seis (4.899,6) s.m.l.m.v., inhabilitación intemporal para el ejercicio de funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos por igual término que la sanción principal24.
19. Contra este proveído los apoderados de los sentenciados interpusieron25 y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación26.
20. La representante de la parte civil –INVIMA- presentó, por su parte, los alegatos correspondientes como sujeto procesal no recurrente27.
LAS DEMANDAS
1. A favor de Camilo Uribe Granja.
Previa identificación de los sujetos procesales, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación surtida e invoca la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para en un cargo único denunciar la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio, que habría conllevado a la aplicación indebida de los artículos 12, 410 y 397 de la Ley 599 de 2000 y 232 y 238 de la Ley 600 del mismo año.
Tras advertir que «acepta sin objeción alguna la secuencia de las circunstancias que contextualizan los hechos en la forma En (sic) que fueron relacionados en los fallos de instancia, pues esa secuencia en sus aspectos de tiempo modo y lugar, coincide totalmente con el relato que al respecto dio [su] defendido en sus diferentes intervenciones»28, compendia las sentencias y postula seis errores.
Los dos primeros, asevera, controvierten las afirmaciones del juzgador según las cuales Camilo Uribe Granja no respetó los términos de ley para la suscripción de la promesa de venta y conocía la normatividad jurídica, defectos que habrían recaído en la indagatoria de su representado; y los restantes, sostiene, discuten el juicio de reproche elevado contra él por transgredir las normas en materia de celebración y perfeccionamiento del contrato de compraventa y por la consecuente apropiación de dineros del Estado.
1.1. Falso juicio de identidad por tergiversación.
Luego de resumir algunos apartes de la injurada de su asistido, indica que no es cierto que éste haya señalado que se basó en el dictamen de ASOPREDIOS LTDA., INMOBILIARIA, empresa afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz, porque el IGAC no atendió la solicitud en un término de cinco (5) o seis (6) días y la ley contemplaba la posibilidad de tal peritaje o de una entidad privada para suscribir la promesa de compraventa, ni que el instituto incurrió en mora debido a que no hizo el avalúo en cinco (5) o seis (6) días, cuando la legislación le otorga quince (15) días hábiles.
Lo que realmente dijo fue que
ofici[ó] al señor Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitando la práctica del avalúo comercial para la adquisición de bienes por parte de la empresa del estado, informándole la urgencia del mismo por razones presupuestales y fiscales, al no obtener respuesta en el término de cinco o seis días y dado que se acababa el año, interpus[o] ante dicho despacho un derecho de petición el cual [le] fue respondido en forma inmediata, manifestando[le] que por vacaciones colectivas de dicha entidad no podía dar trámite ni siquiera respuesta a [su] solicitud hasta el próximo mes de febrero del año dos mil dos (2002), sin embargo orden[ó] a la Subdirección Administrativa y financiera consignar en la cuenta del IGAC el valor remitido por este como costo del avalúo y cuya copia de la consignación a (sic) de reposar en los archivos del INVIMA.29
La distorsión de este aspecto de la indagatoria «marca la significancia de una inferencia infundada»30 que sirvió para concluir como se hizo en la parte resolutiva del fallo.
1.2. Falso raciocinio.
Deviene de haber colegido que el procesado conocía las normas jurídicas porque invocó el artículo 15 del Decreto 855 de 1994 en la promesa de compraventa y por cuanto Olga Virginia Alzate declaró que elaboró dicho contrato conforme a las directrices de la Dirección y la Subdirección administrativa.
Explica que, de acuerdo con la injurada, el acusado es un profesional especializado en las áreas de la medicina y la docencia por lo que, excluir la excusa de su prohijado, constituye un yerro interpretativo que vulnera las reglas de la sana crítica.
A juicio del letrado «no es premisa irrebatible de conocimiento jurídico»31 que se haya insertado una norma en el texto de la promesa, sobre todo si el juzgador reconoció que quien hizo el documento fue la jefe de la oficina jurídica.
Concluye que «[s]i la interpretación hubiese sido ajustada a esas reglas de experiencia y de sana critica (sic) [no las identifica], no hubiera considerado asumir como cierto lo que no arroja la prueba escrutada y su inferencia daría margen a interpretar que no solo el contar con un equipo asesor en materia jurídica, traslada ese conocimiento a quien funge como director del Instituto.»32
1.3. Falso juicio de identidad por tergiversación.
Esta anomalía habría recaído sobre la promesa de compraventa del inmueble adquirido por el INVIMA, por cuanto el fallador estimó que el sentenciado «se condujo»33 para suscribir la escritura pública conforme al avalúo de ASOPREDIOS y no como ordena la ley, esto es, de acuerdo con el del IGAC, siendo que es el mismo juzgador quien admitió que el 21 de diciembre de 2001, su defendido lo solicitó ante esta entidad.
Por lo tanto, asegura, no incurrió en ninguna conducta omisiva, solo que, pese a su gestión que incluye el derecho de petición del 4 de enero de 2002, no se conoció, mediante prueba legal allegada al proceso, la entrega del avalúo respectivo.
1.4. Falso juicio de existencia por omisión.
El defecto se hace descansar en el contrato de prestación de servicios celebrado entre Irma Yolanda Ramos Moreno, en representación del INVIMA, y la arquitecta Fanny López Borbón, que tenía por objeto el estudio de factibilidad y la evaluación técnica respecto de varios inmuebles de Bogotá para la reubicación de la planta física del INVIMA, así como en el estudio de factibilidad suscrito por la contratista López Borbón, en el que se preseleccionó el inmueble denominado la Piel Roja y se indicó que tenía un avalúo comercial por $4.650.000 y catastral de $3.310.129.
Si se hubieran valorado estos documentos, se habría descartado el dolo del procesado, concluyéndose que, los mismos «influyeron decididamente en el director del INVIMA pues no puede echarse de menos que existía un estudio previo profesional que indicaba que el bien la Piel Roja era el inmueble indicado para unificar las sedes del INVIMA (…)»34.
1.5. Falso juicio de identidad por cercenamiento parcial.
Se reputa respecto del testimonio de Manuel Eduardo Valcarcel Garzón, empleado del grupo de archivo del INVIMA, quien adujo que en alguna oportunidad fue al IGAC a recoger unos documentos pero no supo de qué se trataban. Sin embargo, asevera el jurista, cercenando este segmento, el Tribunal dedujo a partir de dicha declaración que lo reclamado fue el avalúo y que no podía afirmarse que no lo entregó, lo cual le sirvió al ad quem para tener por cierto que Uribe Granja tuvo acceso al mismo y en todo caso prosiguió con la actividad contractual.
1.6. Falso juicio de identidad por tergiversación parcial.
Este yerro se habría producido en relación con el testimonio de Irma Yolanda Ramos, subdirectora Administrativa y Financiera del INVIMA, pues sobre la base de que es normal que el servidor público cumpla sus funciones y la falta de interés de ella en ocultar el dictamen, el ad quem infirió que no se lo escondió al procesado.
Además, se dedujo en el fallo que el avalúo del 22 de febrero de 2002 fue remitido al INVIMA a finales de este mes, atendiendo el tiempo de entrega del correo en la misma ciudad y la obligación del acusado de enviar a un subalterno a recogerlo, de conformidad con el convenio administrativo, y porque Ramos Moreno admitió que la pericia llegó después de suscrita la promesa de compraventa, inferencias que a juicio del letrado constituyen suposiciones inverosímiles, sin piso probatorio, dado que la fecha de un oficio no es evidencia de que ese día se remitió, ni permite establecer el lapso de entrega o asegurar que el destinatario lo recibió en tiempo, o incluso que el acusado debió enviar a un subalterno a recogerlo cuando en la providencia se dijo lo contrario.
1.7. Falso juicio de existencia por omisión.
Presuntamente ocurrido frente al testimonio de Olga Virginia Alzate Pérez, quien se refirió al proceso de contratación y corroboró lo afirmado por el enjuiciado sobre que fue un asunto delegado a la subdirección administrativa y financiera y a la jefe de la oficina jurídica, la cual aceptó haber redactado la promesa de compraventa.
Si se hubiera valorado este medio de prueba, apunta, las conclusiones del fallo habrían sido diversas, pues era viable establecer que no existió dolo en Uribe Granja, por cuanto se apoyó en su equipo de trabajo, dada su formación no jurídica.
Solicita casar la sentencia impugnada y la emisión de fallo sustitutivo que absuelva a su prohijado.
2. A favor de Esteban Rangel Vesga.
El censor abrevia, en extenso, la cuestión fáctica y el devenir procesal, para, enseguida, elevar un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Estatuto Adjetivo actual.
Como un prenotando acusa defectos de valoración sobre el avalúo presentado por ASOPREDIOS LTDA., por la falta de aplicación de los artículos 403, 404, 380, 381 y 372 de la Ley 600 de 2000 y precisa que escogió dicho motivo de ataque porque el juez plural «se limitó a negar la existencia de la duda en este proceso, con base en un análisis probatorio que en [su] sentir controvirtió algunas conocidas reglas de la experiencia»35.
Como normas infringidas enuncia los artículos 32.10 –no especifica de qué estatuto- (por inaplicación), 9, 11, 12, 21, 22, 29 y 103 del Código Penal (por aplicación indebida) y 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 (no señala el sentido de violación).
Destaca que la responsabilidad en contra de su asistido fue consecuencia de la credibilidad absoluta conferida a un avalúo del IGAC emitido después de que venciera la oportunidad para aportarlo, esto, pese a las exculpaciones brindadas por el procesado, las cuales están respaldadas por el artículo 15 del Decreto 855 de 1994 que permitía a las partes acordar el avaluador –de la Lonja de Propiedad Raíz- que podría efectuar el avalúo, cuando quiera que el IGAC no lo presentara o lo hiciera de forma extemporánea.
En criterio del jurista, la conducta de su representado es atípica porque en el negocio entre el INVIMA y la sociedad INVERSIONES RANGEL AMADO se cumplieron todos los requisitos legales.
Agrega que, «el juzgador sí mencionó la prueba y por ende la comprometió como parte de su contenido probatorio general, empero descartando cualquier grado de credibilidad, pero por criterios que expuestos no logran llevar convencimiento y argumentaciones sólidas que pudieran fundar un fallo de condena, ya que se alejan de varias reglas de la experiencia que citar[á] de forma especial.»36 De igual modo, asevera, el juzgador efectuó un juicio de suficiencia frente al avalúo de ASOPREDIOS LTDA. pero «en realidad se le da valoración jurídica a una prueba diferente que por demás se encontraba sin validez legal al momento de ser calificada (…)»37 y se generó un juicio de valor respecto a un comportamiento lícito.
Luego de aludir al principio de necesidad de la prueba, cuestiona al fallador por apreciar un medio de convicción «que por demás debe estar descartado dado que su legalidad no hace parte del comento factico (sic), ya que se presenta dentro del recuento de los hechos de manera extemporánea, (…).»38
Explica que «la calificación que debió darse al avalúo emitido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, debió fundarse en la ineficacia que produjo dentro del proceso, al presentarse fuera de termino (sic) según el artículo 15 del Decreto 855 de 1994, es decir quince (15) días.»39
En este orden, considera que este elemento de persuasión no se valoró bien porque «no se tuvo encuentra (sic) su inoperancia material de generar un hecho cierto me (sic) indiscutible, como si lo hace en vigencia procesal el avalúo emitido por ASOPREDIOS el cual a falta de existencia del solicitado al IGAC, acude como solución a los vacíos periciales en el predio del inmueble motivo de negociación.»40
Alude a la necesidad de existencia material de las pruebas como expresión de seguridad jurídica para, seguidamente, referirse a la doctrina que rige los falsos juicios de existencia, particularmente, a los originados por suposición y recordar que pese al principio de libertad probatoria, el juez no puede fundar su sentencia en sus íntimas percepciones individuales sino en presupuestos lógicos, científicos e históricos.
A continuación, alude a las condiciones que rigen, en general, la sana crítica, a la técnica de demostración del falso raciocinio y al concepto de reglas de la experiencia y sentido común. Remata señalando que si el sentenciador «hubiera dado la valoración fáctica conducente aplicable al caso concreto», el fallo sería absolutorio por reconocimiento de la duda y porque los hechos investigados no constituían ilícito.
Pide casar la providencia acusada.
LOS ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE
El apoderado judicial del INVIMA se opuso a la prosperidad de las demandas.
1. En cuanto a la presentada a favor de Camilo Uribe Granja, recuerda que la ley contractual en materia de enajenación de bienes inmuebles es clara, por lo cual la condición de desconocimiento de la misma no lo exime de responsabilidad dolosa. Distinto es, dice, que las conclusiones del Tribunal no satisfagan al recurrente.
No es cierto, en su criterio, que el ad quem no se haya referido a los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, en especial, a la declaración del funcionario acusado, en sus aspectos relevantes y tampoco es posible afirmar que el juzgador infringió norma alguna.
Luego de aludir al alcance del bloque de constitucionalidad, asegura que éste no se vulneró en el caso concreto, pues el censor dejó de señalar la norma supranacional conculcada.
Sostiene, asimismo, que no se lesionó el derecho al debido proceso ya que se cumplieron las etapas procesales, se brindó la oportunidad de defensa y el juzgador valoró los testimonios, el contrato de compraventa del inmueble y el peritazgo realizado por el IGAC, para concluir que «el bien objeto del contrato tenia (sic) un valor significativamente menor al que fue realmente pagado en el contrato, el cual fue del doble del valor real del bien.»41
Para el representante de la parte civil, Uribe Granja ejecutó los comportamientos endilgados porque conocía que eran típicos, contrató sin los requisitos legales y ocasionó un detrimento patrimonial al Estado.
No es viable casar el fallo impugnado porque i) no se cumple con la finalidad de unificar criterios habida cuenta que la Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado frente a la conducta reprochada, ii) no es necesario reparar algún agravio ya que no se vulneró ningún derecho sustancial y iii) mucho menos se acreditó la duda alegada.
2. En torno al libelo formulado respecto de Esteban Rangel Vesga, el sujeto no recurrente acude, en idénticos términos, a los argumentos empleados para responder la demanda promovida en punto de los intereses de Uribe Granja y, añade, que no está acreditado el falso raciocinio pregonado por la defensa y que, contrario a lo señalado por ésta, la conducta sí es típica en tanto su asistido participó en ella en grado de interviniente.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá las demandas, porque no reúnen las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse.
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
Las impugnaciones que se examinan no acataron todos los presupuestos de lógica y debida argumentación que rigen cada una de las causales seleccionadas, como se describe a continuación.
2.1. A favor de Camilo Uribe Granja.
2.1.1. El primero de los múltiples defectos argumentativos del libelo consiste en vulnerar el principio de autonomía, derivado de postular, en un único cargo, diversos falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio que responden a criterios igualmente distintos de demostración.
2.1.2. A ello se suma la transgresión del postulado de no contradicción, pues como si se tratara del rigor de la infracción directa -que no indirecta- admitió la cuestión fáctica, tal y como fue consignada en los fallos; sin embargo, es claro que, al cuestionar la valoración de las pruebas, justamente, discute los acontecimientos juzgados de la forma como los declararon los juzgadores.
2.1.3. Ahora, en cuanto se refiere a los denunciados falsos juicios de identidad, que la Corte abordará de manera conjunta para evitar innecesarias repeticiones, es necesario recordar que este tipo de yerros se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía de carácter eminentemente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la variación del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del fallador, que de existir debe ser postulado por la senda del falso raciocinio.
Esta aclaración es pertinente, habida cuenta que la Sala detecta una seria confusión argumentativa del letrado, quien dedicó su esfuerzo, no a demostrar la desfiguración de los medios de prueba, sino a debatir las inferencias obtenidas a partir de aquellos.
2.1.3.1. En efecto, ello se percibe en los reparos destinados a acreditar las supuestas tergiversaciones de la promesa de compraventa del inmueble y del testimonio de Irma Yolanda Ramos, y el cercenamiento de la declaración de Manuel Eduardo Valcárcel Garzón, pues, antes que citar, en su literalidad, los elementos de convicción presuntamente tergiversados y cercenados y los apartes de los fallos en que dichos medios suasorios habrían sido modificados, al defensor le bastó, resumir, a su acomodo, tales pruebas y cuestionar el análisis que de las mismas hizo el Tribunal, con lo cual no solo vulneró el principio de razón suficiente al impedir a la Corte examinar con exactitud esta censura, sino que inadvirtió que la crítica diversa a la aludida confrontación, en términos de coincidencia, entre las pruebas y las decisiones judiciales, debe ser elevada por la senda del error de hecho por falso raciocinio, siempre que, se acredite la lesión de alguna ley de la sana crítica.
El libelista, lejos de cumplir con la carga de demostrar la divergencia objetiva de que se viene hablando, manifiesta su llana inconformidad con el mérito asignado a dichos elementos de convicción, desconociendo con ello que, si lo pretendido no era evidenciar la modificación del sentido literal de las pruebas, debía encaminar su disenso hacia el falso raciocinio, advirtiendo, eso sí, de cara a la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia, que no es suficiente un desacuerdo con las estimaciones de la decisión sino que es necesario involucrar la comprobación de defectos lesivos de la persuasión racional.
2.1.3.2. Nótese cómo frente a la promesa de compraventa, el recurrente, de modo alguno, señaló cuál era su contenido, o el del fallo sobre el particular, a fin de poder establecer lo que habría sido objeto de tergiversación.
En cambio, se quejó de que el Tribunal considerara que el acusado se condujo para suscribir la escritura pública de venta conforme al avalúo de ASOPREDIOS y no, de acuerdo con el del IGAC, pese a que el fallador admitió que solicitó éste dictamen el 21 de diciembre de 2001, apreciación que más allá de ser una opinión personal, no contrae ningún reproche específico que se adecue a la causal seleccionada, pues, se insiste, no prueba el impugnante que alguna parte de la promesa hubiera sido distorsionada, ni la censura se relaciona mínimamente con este documento, pues alude es a la solicitud del 21 de diciembre de 2001 y al derecho de petición del 4 de enero siguiente, lo que le sirve para criticar la tesis del juzgador plural en el sentido que, los actos del acusado siempre estuvieron dirigidos a celebrar el negocio jurídico con base en un avalúo privado y no público, como lo prevé la ley contractual.
2.1.3.3. La misma falencia se detecta en el reparo edificado bajo la idea de una presunta tergiversación parcial del testimonio de Irma Yolanda Ramos, ya que tampoco cita el texto de esta versión y menos identifica el segmento de esta prueba que habría sido alterado.
Solamente se centra en las inferencias del ad quem conforme a las cuales i) esta funcionaria no podría haberle ocultado a su superior el avalúo porque no tenía interés en ello y es normal que los servidores públicos cumplan sus funciones y ii) el referido dictamen del 22 de febrero de 2002 fue remitido al INVIMA a finales de este mes, dado el tiempo promedio de entrega del correo en la misma ciudad, la obligación que adquirió el procesado en el convenio interadministrativo respectivo de enviar a un subalterno para que lo recogiera en el INVIMA y la admisión por la testigo de haber recibido el documento después de la suscripción de la promesa de compraventa, deducciones lógicas de la colegiatura que, entonces, debían ser rebatidas por la senda del falso raciocinio, indicando la regla de la sana crítica vilipendiada por el juzgador al discurrir de la manera en que lo hizo, así como la trascendencia del dislate en la declaración de justicia incorporada al fallo.
Y es que, el demandante no cuestiona que los juzgadores hayan aseverado que la deponente manifestó algo que no dijo. Nótese, en este punto, cómo el censor señala que el Tribunal concluyó que el avalúo se allegó al INVIMA a finales del mes de febrero, entre otras razones, debido a que Irma Yolanda Ramos sostuvo que la pericia llegó después de suscrita la promesa, pero nada dice acerca de que se haya consignado cosa distinta a lo dicho por ella.
Diferente a ello aseguró que, la fecha de un oficio no es evidencia de que ese mismo día se envió, ni permite establecer el término de entrega o asegurar que el destinatario lo recibió en tiempo o que el Director debió enviar a un subalterno en búsqueda del avalúo. Claramente, entonces, la divergencia es de orden inferencial que no objetivo.
2.1.3.4. Sucede igual con el supuesto cercenamiento parcial alegado respecto del testimonio de Manuel Eduardo Valcárcel Garzón, como quiera que, dejó de lado el deber de comparar los textos literales de la prueba y la sentencia y, además, abandonó los cauces del motivo de ataque escogido debido a que únicamente se ocupó de mostrar su inconformidad frente a la hipótesis planteada por la magistratura, según la cual, el documento recogido por dicho testigo en las instalaciones del IGAC era el plurimencionado avalúo.
Así mismo, vulneró el principio de corrección material al sostener que, el juzgador omitió el pasaje en el que el declarante adujo que en alguna oportunidad fue al IGAC a recoger unos documentos pero no supo de qué se trataban, pues ello sí fue atendido en términos semejantes por la magistratura, solo que infirió que ellos correspondían a la aludida pericia comercial inmobiliaria.
Estas fueron las consideraciones de la Sala de Decisión Penal:
MANUEL EDUARDO VALCÁRCEL GARZÓN, encargado de recibir la correspondencia y organizar el archivo en el INVIMA, manifestó que en alguna ocasión fue al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI a recoger unos documentos, no recordó a qué persona se los entregó, pero que generalmente los llevaba a la subdirectora administrativa. (…)42
Es claro así, pues, que nuevamente la disconformidad no radica frente a la variación del relato del testigo, que fue acatado con nitidez sino en haber asumido que los documentos que el empleado del INVIMA recogió en el IGAC eran los relativos al avalúo solicitado por el encartado, convicción que, de nuevo, ha debido ser acusada acudiendo al falso raciocinio.
2.1.3.5. De otro lado, pretendiendo demostrar la tergiversación de la injurada rendida por Camilo Uribe Granja, el demandante sintetiza, en extenso, su relato y luego cita un pequeño fragmento del fallo que, a su juicio, no equivale a lo vertido por aquél en la indagatoria, que también transcribe, pero tampoco especifica cuál es la distorsión concreta que afectaría aquella providencia.
Con todo, el cotejo de los dos apartados traídos por el censor podría mostrar una ligera variación de la narración del procesado por parte del Tribunal. Sin embargo, la necesaria verificación preliminar del expediente, permite señalar que es el censor quien cercena la injurada de su representado y las consideraciones del juez plural para que refleje un contenido suasorio diverso al que efectivamente tiene.
En efecto, de acuerdo con la demanda, el enjuiciado dijo que
ofici[ó] al señor Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitando la práctica del avalúo comercial para la adquisición de bienes por parte de la empresa del estado, informándole la urgencia del mismo por razones presupuestales y fiscales, al no obtener respuesta en el término de cinco o seis días y dado que se acababa el año, interpus[o] ante dicho despacho un derecho de petición el cual [le] fue respondido en forma inmediata, manifestando[le] (sic) que por vacaciones colectivas de dicha entidad no podía dar trámite ni siquiera respuesta a [su] solicitud hasta el próximo mes de febrero del año dos mil dos (2002), sin embargo orden[ó] a la Subdirección Administrativa y financiera consignar en la cuenta del IGAC el valor remitido por este como costo del avalúo y cuya copia de la consignación a (sic) de reposar en los archivos del INVIMA.43
Así mismo, según el censor, el Tribunal aseveró que
como el IGAC no atendió la solicitud en un término de cinco (5) o seis (6)días (sic) y la Ley contemplaba la posibilidad del peritaje de esa institución o de una entidad privada para suscribir la promesa de compraventa se basó en el dictamen de ASOPREDIOS LTDA., INMOBILIARIA, empresa afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz, lo que es contrario a la realidad… Tampoco puede admitirse que el instituto incurrió en mora por que (sic) no hizo el avalúo en cinco (5) o seis (6) días, cuando la legislación le otorga quince (1) días hábiles.44
No obstante, se constata que a lo transcrito por el defensor, el procesado agregó enseguida en su indagatoria que
(…) [d]ado que la ley contempla o da la potestad de solicitar uno u otro avalúo [se] bas[ó] en el avalúo de la empresa afiliada a la lonja de propiedad raíz, el cual ya había sido allegado al INVIMA, no recuerd[a] si a [su] despacho o a la subdirección administrativa o a la jurídica, avalúo por cuatro mil seiscientos o cuatro mil ochocientos millones de pesos cifra que después de este tiempo no recuerd[a] exactamente, teniendo en cuenta que faltaban menos de treinta horas para culminar el año y perder dichos recursos de excedentes de tesorería asignados con destinación específica y de acuerdo a [su] oficina de sugerencia de [su] oficina jurídica doctora OLGA VIRGINIA ALZATE se tomo (sic) la determinación de realizar y firmar una promesa de compraventa entre las partes por la cuantía de cuatro mil millones de pesos (…)45.
Es por todo lo anterior que, el ad quem consignó, apegado al dicho del enjuiciado, que «[e]n la injurada CAMILO URIBE GRANJA expresó que como el IGAC no atendió la solicitud en un término de 5 o 6 días y la ley contemplaba la posibilidad del peritaje de esa institución o de una entidad privada, para suscribir la promesa de compraventa se basó en el dictamen de ASOPREDIOS LTDA. INMOBILIARIA, empresa afiliada a la lonja de propiedad razón», exculpaciones a las que la colegiatura no les dio valor positivo, pues adujo que esto es «contrario a la realidad toda vez que los inmuebles fueron visitados el 10 de enero de 2002 y la peritación fue recibida el 15 de enero siguiente, mientras que la promesa fue signada (sic) 31 de diciembre de 2001. Tampoco puede admitirse que (sic) Instituto incurrió en mora porque no hizo el avalúo en 5 o 6 días, cuando la legislación le otorga 15 días hábiles.»46
Así las cosas, descartado como está el falso juicio de identidad pregonado, sobra anotar que si lo procurado por el demandante era criticar la credibilidad que el Tribunal le asignó al relato del acusado, ha debido enfilar su ataque hacia el falso raciocinio, acreditando la lesión de algún postulado atado a la razonabilidad.
2.1.4. Siempre que los fundamentos del juzgador se opongan de manera trascendente a los parámetros de la sana crítica, cabe la posibilidad de reprobar el fallo de segunda instancia a través de la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Para el efecto, resulta fundamental especificar el aparte de la providencia tachado de erróneo, el medio de conocimiento sobre el que habría recaído el yerro, la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica indebidamente aplicada, la que ha debido utilizarse en cambio, las normas sustanciales quebrantadas y el efecto relevante en el sentido de la decisión cuestionada.
En el caso de la especie, el demandante no acató los parámetros básicos de demostración que informan este tipo de censuras pues además que no clarificó sobre cuál prueba de las mencionadas en el reproche: la promesa de compraventa, el testimonio de Olga Virginia Alzate o la indagatoria de Uribe Granja, recayó el presunto yerro de raciocinio, tampoco identificó con nitidez el postulado de la sana crítica desatendido o aplicado indebidamente, pues se limitó a formular algunas proposiciones respecto de las cuales no podría reputarse su generalidad, abstracción y universalidad.
En verdad, el censor elevó algunas inquietudes relacionadas con la concepción del Tribunal en el sentido que, el director del INVIMA conocía las normas jurídicas porque invocó el artículo 15 del Decreto 855 de 1994 en la promesa de compraventa, lo cual, a juicio del defensor, desconoció que a partir de la injurada era posible establecer que aquél es un profesional de la medicina y que «no es premisa irrebatible de conocimiento jurídico» que se haya insertado un precepto en el texto del referido contrato, sobre todo porque se reconoció que este fue elaborado por la jefe de la oficina jurídica.
No obstante, de un lado, es lo cierto que, para criticar la presunta omisión apreciativa respecto de las calidades profesionales del enjuiciado, el demandante debía acudir al falso juicio de identidad por cercenamiento, reproche que, de cualquier manera, habría estado llamado al fracaso, pues los fallos revelan que tal circunstancia personal sí fue analizada, pero no sirvió de justificante en tanto se consideró que
(…) si bien no es un profesional en derecho ni experto en contratación estatal, de su nombramiento y posesión en el cargo público se derivaba la capacidad en ejercerlo, no solo en el ámbito de la salud sino de forma integral, teniendo para ello un grupo asesor conformado por la Subdirectora Administrativa y la Jefe de la Oficina Jurídica, mismas que lo orientaron en el proceso de adquisición de la sede del INVIMA y que le advirtieron sobre la necesidad de obtener el correspondiente peritaje, como así lo sostuvieron en sus respectivas declaraciones47.48
Y frente a este aspecto, el impugnante no se dio a la tarea de demostrar de cara a alguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, que los profesionales de áreas distintas al derecho, designados en cargos directivos, siempre y en todo lugar están habilitados para ignorar las disposiciones jurídicas relacionadas con el ejercicio de su cargo.
Súmese que, el recurrente violentó el principio de no contradicción ya que, mientras en algunos pasajes de la demanda, asevera que su cliente no conoció a tiempo el avalúo remitido o entregado por el IGAC –esto es, antes de que se suscribiera la escritura pública de venta- como para que pudiera cumplir los requisitos exigidos en la ley, a la vez, también admite que no los acató porque desconocía las previsiones jurídicas respectivas que lo obligaban a solicitar ese peritaje o uno privado a cargo de una firma adscrita a la Lonja de Propiedad Raíz y escogido por esta, siempre que, tras el vencimiento de quince (15) días hábiles la petición respecto al primero no fuera atendida o fuera imposible practicar el avalúo.
De otro lado, el censor no presentó un solo argumento que permita afirmar que, la delegación hacia sus funcionarios, eximía al enjuiciado como director de la entidad y ordenador del gasto de verificar el cumplimiento de los requisitos básicos en el ámbito de la contratación estatal, sobre todo porque tenía experiencia en el desempeño administrativo y, en todo caso, el defensor no construyó ningún reproche concreto que pudiera demostrar un error de tipo invencible.
Recuérdese que la aplicación del apotegma de confianza como circunstancia excluyente de responsabilidad parte de suponer que quien se comporta en el tráfico jurídico, por ejemplo, en ámbitos laborales donde opera la división de trabajo, conforme a las normas preestablecidas puede confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que fundadamente se pueda suponer lo contrario.
En el asunto de la especie, dicho axioma no podría tener cabida pues, tal como lo destacaron los jueces de la causa, siendo el procesado el director del INVIMA asumió la responsabilidad de velar, entre otras cosas, por la salvaguarda de los principios que rigen la contratación administrativa. No obstante, el enjuiciado desatendió absolutamente esta obligación pese a que su capacidad volitiva, cognoscitiva e intelectiva le permitía conocer las consecuencias lesivas del comportamiento doloso a él endilgado.
Así las cosas, de acuerdo con el representante de la parte civil, pretender extemporáneamente la declaración de un error de tipo, sin argumento distinto a insistir en la sola falta de conocimientos jurídicos o en la aplicación velada del postulado de confianza legítima y, peor aún, dejando de exhibir algún razonamiento divergente concreto frente al criterio de los falladores, deviene del todo insustancial.
2.1.5. Se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de equívoco el recurrente tiene la carga de señalar el elemento de conocimiento materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de convicción, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
El recurrente echa de menos la valoración de tres instrumentos probatorios: i) el contrato de prestación de servicios celebrado entre Irma Yolanda Ramos Moreno –en representación del INVIMA- y la arquitecta Fanny López Borbón, cuyo objeto era realizar el estudio de factibilidad y la evaluación técnica de varios inmuebles de Bogotá para la reubicación de la planta física del INVIMA, ii) el estudio de factibilidad elaborado por la referida contratista y iii) el testimonio de Olga Virginia Alzate Pérez.
2.1.5.1. Frente a los dos primeros medios de convicción, basta señalar que, si bien es verdad, dichos instrumentos de persuasión no fueron evaluados por los sentenciadores, el defensor no acreditó la razón por la que era indispensable su examen, pues únicamente dijo que habrían servido para descartar el dolo del procesado en la comisión de las conductas punibles, habida cuenta que existía un estudio previo profesional que indicaba que el bien ofrecido por Esteban Rangel Vesga era el indicado para unificar las sedes del INVIMA, pero, inadvierte que, el reproche penal contra Camilo Uribe Granja no se le formuló por seleccionar dicho inmueble conforme al referido estudio de factibilidad sino por faltar a uno de los requisitos contractuales previstos para la compraventa de inmuebles, concretamente, el relacionado con el avalúo comercial y por pagar un precio sustancialmente superior al del avalúo comercial certificado por el IGAC.
En este punto, tampoco se puede olvidar que de acuerdo con el principio de selección probatoria «el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que sólo existiría error de hecho por omisión o mutilación de la prueba cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante.» (CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19.737).
2.1.5.2. Y, respecto a la declaración de la jefe de la oficina jurídica, es clara la inidoneidad sustancial del reparo, ya que no solo a folios 10 y 27 de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, aparece expresa referencia a dicho testimonio sino que es el mismo censor quien admite, en un fragmento de la demanda, que el Tribunal valoró este elemento de conocimiento cuando señaló que ella declaró que su gestión se limitó a elaborar la promesa de compraventa, atendiendo las directrices fijadas por la dirección y por la subdirección administrativa sobre un acuerdo ya consolidado.
Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir el único cargo, con siete reproches, propuesto por el defensor de Camilo Uribe Granja.
2.2. A favor de Esteban Rangel Vesga.
Sea lo primero destacar la impropiedad del defensor derivada de acudir a la causal tercera descrita en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 pues el proceso que nos ocupa se rigió por la Ley 600 de 2000, luego, en virtud del postulado de taxatividad era indispensable acudir a los motivos de casación previstos en el artículo 207 ejusdem.
Así mismo, es manifiesta la vulneración de los principios de claridad y autonomía toda vez que, si bien dijo sustentar su reproche en un error de hecho por falso raciocinio, que habría recaído en el avalúo del IGAC, al fundamentarlo criticó la legalidad de este medio de convicción –eso sí sin indicar el precepto contentivo del presunto rito incumplido- con lo cual invadió la esfera del error de derecho por falso juicio de legalidad y, no conforme con ello, se soportó en la doctrina que rige los falsos juicios de existencia para demostrar el falso raciocinio, modo de refutar que impide cualquier análisis lógico de la Corte, pues cada uno de esos sentidos de ataque responde a reglas de argumentación bien diversas.
Ahora, de someterse la Sala a escudriñar el error que en principio se postula, esto es, el de raciocinio, habría que concluir que, de modo alguno, se acatan los parámetros demostrativos que lo rigen, pues aunque aduce vulneradas las reglas de la experiencia y anuncia que las citará de forma especial, al final no especifica cuál de ellas es la conculcada, y la Corte no puede suponerlo sin birlar el principio de limitación.
Repárese que, el ataque se dirige exclusivamente a cuestionar la credibilidad asignada por los falladores a dicha prueba documental, lo cual está proscrito en sede de casación, salvo que se acredite la lesión de alguna ley de la sana crítica, lo que aquí no aconteció, debido a que, solo se aseguró, sin soporte alguno, que era inviable valorar dicha pericia porque fue emitida después de que venciera la oportunidad para allegarla ante el INVIMA, premisa que no corresponde más que una apreciación particular, en franca oposición al criterio de los juzgadores, los cuales concluyeron que el IGAC nunca estuvo en mora de entregar el avalúo solicitado pues contaba con quince días hábiles para rendir su concepto, al tenor del artículo 15 del Decreto 855 de 1994.
Claramente, el letrado acudió a un alegato de libre formulación, que no es de recibo en sede de casación, en tanto la sentencia de segunda instancia está precedida de la doble presunción de acierto y legalidad y, únicamente, la comprobación, a través de las distintas sendas de ataque consolidadas por la jurisprudencia, de un defecto trascendente que socave la razonabilidad y la juridicidad, podría habilitar la posibilidad de discutirla.
No bastaba, pues, aseverar que la conducta desplegada por Esteban Rangel Vesga es atípica porque acató los requisitos legales, siendo que las pruebas le revelaron a los jueces todo lo contrario y tampoco ningún yerro concreto se hizo evidente frente a las providencias acusadas.
Por consiguiente, tampoco hay lugar a admitir esta demanda.
Para cerrar, resta precisar que, distinto a lo indicado por el representante de la parte civil, el censor no alegó la atipicidad de la conducta por cuenta de la atribución de responsabilidad que se le hiciera en grado de interviniente, sino porque consideró que, el aporte supuestamente extemporáneo del avalúo del IGAC al proceso contractual excluía la responsabilidad penal de su asistido en el delito de peculado por apropiación, razón por la cual, no hay lugar a examinar su postura, pues, se recaba, de manera alguna se elevó crítica frente a la modalidad de participación.
Por último, la Sala no observa otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Camilo Uribe Granja y Esteban Rangel Vesga contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 41-42 del cuaderno 2 del Tribunal.
2 Cfr. folio 41 del cuaderno original de instrucción 1.
3 Cfr. folios 50-51 ibídem.
4 Cfr. folios 6-7 del cuaderno original 2 de instrucción.
5 Cfr. folios 51-52 ibídem.
6 Cfr. folios 27-28 del cuaderno original 3 de instrucción.
7 Cfr. folio 138 ibídem.
8 Cfr. folios 112-125 del cuaderno original de instrucción 4.
9 Cfr. folio 156 ibídem.
10 Cfr. folios 181-183 ibídem.
11 Cfr. folio 199 ibídem.
12 Cfr. folios 228-243 ibídem.
13 Cfr. folio 1 del cuaderno original 5.
14 Cfr. folios 41-49 ibídem.
15 Cfr. folios 196-210 ibídem.
16 Cfr. folios 266-292 ibídem.
17 Cfr. folios 1-17 del cuaderno original 6.
18 Cfr. folios 26-36 ibídem.
19 Cfr. folios 42-83 del cuaderno original 7.
20 Cfr. folios 126-148 ibídem.
21 Cfr. folios 20-27 del cuaderno original 1 del Tribunal.
22 Cfr. folios 201-221 del cuaderno original 7.
23 Cfr. folios 41-101 del cuaderno 2 del Tribunal.
24 Cfr. folios 109-112 ibídem. Igualmente, compulsó copias disciplinarias para que se investigue la posible falta derivada de la prescripción de la acción penal.
25 Cfr. folios 127 y 143 ibídem.
26 Cfr. folios 157-191 y 192-231 ibídem.
27 Cfr. folios 234-239 y 251-254 ibídem.
28 Cfr. folios 173-174 ibídem.
29 Cfr. folios 181-182 ibídem.
30 Cfr. folio 182 ibídem.
31 Cfr. folio 183 ibídem.
32 Ibídem.
33 Cfr. folio 184 ibídem.
34 Cfr. folio 186 ibídem.
35 Cfr. folio 219 ibídem.
36 Cfr. folio 224 ibídem.
37 Cfr. folios 224-225 ibídem.
38 Cfr. folio 226 ibídem.
39 Ibídem.
40 Ibídem.
41 Cfr. folio 238 del cuaderno del Tribunal.
42 Cfr. folio 25 de la sentencia de segunda instancia a folio 65 del cuaderno original 2.
43 Cfr. folios 181-182 ibídem.
44 Cfr. folio181 del cuaderno del Tribunal.
45 Cfr. folio 167 del cuaderno original 3.
46 Cfr. folio 28 de la sentencia de segunda instancia a folio 68 del cuaderno del Tribunal
47 Folios 93 a 97 del c.o.4; y 162 a 210 y 266 a 292 del c.o.5.
48 Cfr. folio 10 de la sentencia de primera instancia a folio 210 del cuaderno original 7.