Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP206-2014
Radicación N° 44020
(Aprobado Acta N° 420)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Néstor Alexander Paz Sarria.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 0560 del 8 de abril de 20141, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Néstor Alexander Paz Sarria, petición que se formalizó con la comunicación diplomática N° 1027 del 9 de junio del presente año2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 10 de abril pasado4, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Néstor Alexander Paz Sarria, la cual se ejecutó el 11 del mismo mes y año siendo las 17:30 horas en la carrera 7 Bis No. 16-62 de Santander de Quilichao5.
4. Mediante auto del 24 de junio pasado, se requirió a Paz Sarria para que designara defensor6. Vencido el término sin que ello se hiciera, esta Corporación a través de comunicación a la Defensoría del Pueblo solicitó nombrar un profesional del derecho adscrito a esa Entidad7, el cual tomó posesión del cargo el 11 del mes siguiente8.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, mediante auto de fecha 21 de julio del presente año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias9.
6. Trascurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho10. La defensa por su parte pidió el decreto y práctica de algunos medios de convicción11.
7. La Sala, mediante auto del 24 de septiembre de 201412, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de Néstor Alexander Paz Sarria y ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público13 y el apoderado judicial del requerido en extradición14.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal N° 1027 del 9 de junio de 201415, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Comunicación diplomática N° 0560 del 8 de abril del mismo año16, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Néstor Alexander Paz Sarria.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 22 y 23 de mayo pasado ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, por Bruce S. Ambrose17, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y por Terence Nicolas18, Agente del Departamento de Policía de Altamonte Springs en el estado de la Florida.
3. Copia certificada de la Acusación Formal No. 6:14-Cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de la referida anualidad, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida División de Orlando19, en la que se le formulan cargos a Néstor Alexander Paz Sarria por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 13 de marzo de 2014 contra Néstor Alexander Paz Sarria20.
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables21.
6. Certificación de Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos22.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal23 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a Néstor Alexander Paz Sarria se encuadran en el tipo penal de concierto para delinquir agravado, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega del requerido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Néstor Alexander Paz Sarria, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal No. 6:14-Cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida División de Orlando.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El abogado solicita conceptuar en el marco de los criterios de las leyes que regulan la extradición. Igualmente, que el pedido sea entregado al país requirente condicionado a que éste sea juzgado solo por el delito por el que lo pretende y que no sea sometido a torturas, tratos degradantes, pena capital o prisión perpetua.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso puesto que los hechos ocurrieron aproximadamente desde el 29 de octubre de 2012, según lo señala la Acusación Formal No. 6:14-Cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División de Orlando, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Néstor Alexander Paz Sarria, toda vez que se reúnen los requisitos legales necesarios para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso24.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Aunado a ello, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano25.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que David Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición26; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr.27, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado28, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.
De la misma manera, Libia Mosquera Viveros, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado30.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad, por tal razón desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Néstor Alexander Paz Sarria, es colombiano, nacido el 22 de septiembre de 1978, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.493.12531, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 11 de abril de 201432 con fundamento en la Nota Verbal No. 0560 del 8 de abril del presente anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América33, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 10 del mismo mes y año proferida por el Fiscal General de la Nación34.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado35, acta de notificación de la captura con fines de extradición36, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil37, la reseña fotográfica38 e informe de dactiloscopia39 de Néstor Alexander Paz Sarria, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Néstor Alexander Paz Sarria es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado, por cuanto esté fue para cometer el delito de tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes según la Acusación Formal No. 6:14-Cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida División de Orlando40. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
«EL GRAN JURADO ACUSA:
CARGO UNO
A partir de una fecha desconocida pero no posterior al 29 de octubre de 2012 y continuando hasta el 19 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares,
(…)
NÉSTOR ALEXANDER PAZ SARRIA
(…)
los acusados en la presente, intencionalmente y a sabiendas, se asociaron, se confabularon, se confederaron y se pusieron de acuerdo con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, a saber: Colombia, Suramérica, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, y una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, en contravención de las disposiciones del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a),
(…)
Con respecto al acusado NÉSTOR ALEXANDER PAZ SARRIA, la cantidad involucrada en la confabulación que le es atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros confabuladores que le era razonablemente previsible a él, es un kilogramo o más de heroína.
(…)
Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) y (B) y (2)(A) y (B).
CARGO CINCO
El día 26 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares,
(…)
NÉSTOR ALEXANDER PAZ SARRIA
(…)
acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente intentaron importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una mezcla controlada de la Categoría I según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812.
Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.
Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a), 963 y 960(b)(2)(A) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
CARGO SEIS
El día 26 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares,
(…)
NÉSTOR ALEXANDER PAZ SARRIA
(…)
acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente, distribuyeron y causaron la distribución de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una cantidad controlada de la Categoría I, con la intención y conocimiento de que dicha heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.
Todo lo anterior en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960(b)(2)(A) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
CONFISCACIONES
1. Se reiteran las acusaciones formuladas en los cargos Uno al Tres, Cinco, Siete y Ocho de la presente Acusación formal, mismas que se integran a la presente en calidad de referencia con el propósito de notificar confiscaciones, en virtud de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970.
2. Los acusados (…) NÉSTOR ALEXANDER PAZ SARRIA, (…), tras ser condenados de los delitos en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 952(a) deberán dejar a disposición de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853(a)(1) y (2) y 970, todos los bienes que constituyan cualquier ganancia o que se hayan derivado de alguna ganancia obtenida por los acusados, de manera directa o indirecta, como resultado de dichos delitos, y todos los bienes que se hubiesen usado o que se tuviera la intención de usar de cualquier manera o en cualquier grado para cometer y facilitar dichos delitos.
3. Si alguno de los bienes descritos anteriormente como resultado de cualquier acción u omisión por parte de los acusados:
a. no se puede localizar aun después de ejercer la diligencia debida;
b. le ha sido transferido, vendido o depositado en manos de un tercero;
c. ha sido puesto más allá de la jurisdicción del tribunal;
d. ha disminuido de valor significativamente;
e. ha sido unido con otros bienes de manera que no es posible separarlos sin dificultad,
los Estados Unidos de América tendrá derecho a confiscar bienes sustitutos conforme a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(p)».
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División de Orlando, se recogen en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir agravado41; el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes42 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y efectivamente traficarlas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a Néstor Alexander Paz Sarria corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que la Acusación Formal No. 6:14-Cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de la referida anualidad, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida División de Orlando43, incluye la alegación de confiscación. Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes44, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir.
4. Equivalencia de las decisiones
Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con esta prerrogativa.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a Néstor Alexander Paz Sarria en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre el 29 de octubre de 2012 y continuando hasta el 19 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente del Departamento de Policía de Altamonte Springs en el estado de la Florida de los Estados Unidos, Terence Nicolas45.
«(…)
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que todos los acusados son miembros de una organización de narcotráfico dirigida por Ramírez Torres que ha traficado e importado importantes cantidades de heroína y cocaína a la Florida y a Puerto Rico desde Colombia al menos desde octubre de 2012.
II. Pruebas
7. En noviembre de 2012, con base en conversaciones telefónicas que fueron interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de Colombia, la DEA se enteró de que se estaba planeando enviar un cargamento de cocaína desde Cali, Colombia, a Tampa, Florida, por medio de una empresa comercial de envíos. Los participantes en las conversaciones eran (…), quienes revelaron que para este cargamento en particular, (…) suministró el dinero para comprar la cocaína; (…) moldeó la cocaína para que pareciera dulces pequeños envueltos individualmente, los cuales él metió en paquetes sellados y etiquetados como una marca de dulces colombianos; y (…) coordinó el envío. El 21 de octubre de 2012, agentes de la DEA en Tampa interceptaron un paquete de FedEx que contenía aproximadamente 1 kilogramo de cocaína, empaquetado de manera que parecía la marca referenciada de dulces colombianos.
8. En septiembre de 2013, por conversaciones telefónicas que fueron interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de Colombia, la DEA se enteró de que (…) le pidió a (…), una aeromoza de JetBlue, que se valiera de su puesto de aeromoza para transportar heroína desde Bogotá hasta Orlando, Florida. Alvarado aceptó la oferta y voló desde Orlando a Bogotá el 12 de septiembre de 2013. Luego de su arribo esa noche, ella se reunió con (…) en un hotel en Bogotá. Los dos hombres le entregaron una faja femenina, que contenía aproximadamente 1,005 gramos de heroína cosidos en paneles planos a la prenda. El 13 de septiembre de 2013, (…) voló de regreso a Orlando con la faja cargada de droga y le entregó la faja y la heroína a (…). En una fecha posterior, Alomar Baello vendió parte de la heroína y le pagó a Alvarado $10,000 por su participación en la transacción.
9. Alvarado se reunió de nuevo con (…) y aceptó transportar heroína desde Bogotá hasta Orlando. El 26 de septiembre de 2013, (…) se reunió con (…) en un hotel en Bogotá. Ellos le suministraron una faja que contenía bolitas de heroína ocultas en varios de los paneles de la prenda. (…) se quejó de que la faja estaba demasiado abultada y era incómoda. Como resultado de la incomodidad de (…) con la faja, (…) sacó todos los paquetes de heroína menos uno. Acordaron que (…) le entregaría la heroína a (…) en Orlando.
10. (…) viajó a Orlando el 27 de septiembre de 2013. Ese día, la Policía interceptó lícitamente conversaciones telefónicas entre (…) y Paz Sarria, en la cuales ellos hablaban sobre las dificultades de ajustarle la faja cargada de drogas a Alvarado. Al arribo de (…) a Orlando más tarde ese día, agentes del Servicio de Protección de Aduanas y Fronteras de los Estados Unidos (CBP, por sus siglas en inglés) le realizaron una inspección en el Aeropuerto Internacional de Orlando. (…) admitió que llevaba contrabando, y consintió a que se le realizara un cacheo de su persona. Agentes de CBP encontraron que ella llevaba puesta la faja debajo de su uniforme, y que ésta contenía cerca de 980 gramos de heroína, empaquetada en bolitas individuales en envolturas de dulces. (…) también admítíó haber llevado aproximadamente un kilogramo de heroína desde Colombia a Orlando el 13 de septiembre de 2014, que le había sido suministrado por (…).
11. (…) aceptó cooperar con una entrega controlada de la heroína a (…) al día siguiente. El 28 de septiembre de 2013, ella le ayudó a los agentes de la D.EA a entregar un paquete falso de heroína (…). (…) admitió su participación en la confabulación e identificó a (…) como el líder del grupo a quien él le había pagado por la heroína. (…) y (…) fueron arrestados después que se realizó la entrega.
12. En noviembre de 2013, por conversaciones telefónicas que fueron interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de Colombia, las autoridades colombianas se enteraron de que se estaba planeando enviar un cargamento de heroína desde Cali, Colombia, a Orlando. Las llamadas revelaron que (…) y (…) coordinaron el envío y que (…) preparó el paquete. Las llamadas también revelaron un nombre específico y una dirección del destinatario en Orlando. El 18 de noviembre de 2013, agentes de la Policía, sin tener relación con la investigación y sin saber de las conversaciones interceptadas, incautó un paquete con el mismo destinatario y dirección identificados en las llamadas interceptadas, en el transcurso de sus operaciones rutinarias de interdicción. Se halló que el paquete contenía aproximadamente 4.6 kilogramos de heroína, dispuestos de manera que parecía ser un aislante de caucho, al interior de una máquina de purificación de aire.
13. En febrero de 2014, por conversaciones telefónicas que fueron interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de Colombia, los agentes se enteraron de un envío de aproximadamente 1 kilogramo de heroína desde Cali hasta Orlando. Las llamadas revelaron que (…) coordinaron el pago y envío, y que (…) se encargó del empaquetado. Las llamadas también revelaron un número de seguimiento del DHL para rastrear el envío, con el cual los agentes lograron determinar la dirección del destinatario en Orlando. El 6 de febrero de 2014, se envió un paquete por DHL desde Colombia a la dirección en el paquete DHL. A partir de la información anterior, los agentes de CBP identificaron e inspeccionaron el paquete a su ingreso a los Estados Unidos en Cincinnatti, Ohio. El paquete contenía cojines de viaje para el cuello que parecían estar rellenos de bolitas normales de espuma de poliestireno (sic). Al examinarlo más de cerca, los agentes de CBP determinaron que las bolitas estaban mezcladas con pedacitos de un material como de caucho, el cual dio resultado positivo de presencia de heroína. El peso aproximado de la mezcla de caucho y poliestireno (sic) fue de 1.5 kilogramos.
III. Identificación
16. Néstor Alexander Paz Sarria es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de septiembre de 1978, en Colombia. Su número de cédula colombiana es 10.493.125. Se adjunta a la presente declaración jurada como Prueba E-3 una fotografía de Paz Sarria. Agentes de las autoridades del orden público en Colombia han confirmado que la persona que aparece en la Prueba E-3 es Néstor Alexander Paz Sarria, el individuo arrestado conforme a la orden de arresto provisional expedido en este proceso (sic). Un análisis comparativo de la voz llevado a cabo en este caso indica que la voz de Paz Sarria y la voz de la persona que se oyó y se identificó como Paz Sarria en las conversaciones interceptadas lícitamente descritas previamente, son de la misma persona.
(…)».
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Néstor Alexander Paz Sarria tuvieron como fin concertarse para importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos y ejecutarlo, poniendo de manifiesto que el acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir, comprendió las actividades expuestas para que la droga finalmente fuera distribuida en territorio norteamericano
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
6.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos46.
6.5. Supeditar la entrega de Néstor Alexander Paz Sarria a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Néstor Alexander Paz Sarria haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Néstor Alexander Paz Sarria, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1027 del 9 de junio de 2014, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 6:14-Cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida División de Orlando.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 21 a 27, y 28 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 38 a 45 y 46 a 54 Ibídem.
3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 15 a 17 carpeta anexa.
5 Folios 2 a 3 carpeta anexa.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 8 Ibídem.
8 Folio 10 Ibídem.
9 Folio 12 Ibídem.
10 Folio 18 Ibídem.
11 Folio 14 Ibídem.
12 Folios 20 a 30 Ibídem.
13 Folios 41 a 49 Ibídem.
14 Folio 39 Ibídem.
15 Folios 38 a 45, y 46 a 54 (traducción no oficial) carpeta anexa.
16 Folios 21 a 27, y 28 a 34 Ibídem.
17 Folios 60 a 70 y 129 a 139 Ibídem.
18 Folios 108 a 114, y 177 a 183 Ibídem.
19 Folios 85 a 94, y 154 a 163 Ibídem.
20 Folios 100 y 169 Ibídem.
21 Folios 73 a 83 y 142 a 152 Ibídem.
22 Folio 56 carpeta anexa.
23 Folios 41 a 49 cuaderno de la Corte.
24 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
25 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
26 Folios 59 y 128 (traducción no oficial) carpeta anexa.
27 Folios 58 y 127 Ibídem.
28 Folios 57 y 57ª Ibídem.
29 Folio 56 Carpeta anexa.
30 Folio 55 carpeta anexa.
31 Folios 38 a 45 y 46 a 54 (traducción no oficial) carpeta anexa.
32 Folios 2 a 4 Ibídem.
33 Folios 21 a 27, y 28 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa.
34 Folios 15 a 17 carpeta anexa.
35 Folio 4 Ibídem.
36 Folio 5 Ibídem.
37 Folio 8 Ibídem.
38 Folios 10 y 11 Ibídem.
39 Folios 6 y 7 Ibídem.
40 Folios 85 a 94 y 154 a 163 (traducción no oficial) carpeta anexa.
41 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
42 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
43 Folios 85 a 94, y 154 a 163 Ibídem.
44 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228.
45 Folios 108 a 114, y 177 a 183 Ibídem.
46 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)