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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Gustavo Enrique Malo Fernández
Magistrado Ponente
AP6321-2014
Radicación N° 44.809
(Aprobado Acta N° 337)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor del indiciado Jhonnys Rafael Acosta Garizabalo, quien impugnó la competencia del Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá para conocer la audiencia de formulación de imputación por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y soborno.
ANTECEDENTES
1. Correspondió llevar a cabo la audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía 4ª Especializada del Grupo de Trabajo para la investigación del delito de falso testimonio y delitos conexos al Juez 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, para cuya realización fijó el 25 de septiembre de 2014.
Llegada la fecha programada, el titular del despacho judicial en mención instaló la vista pública (el indiciado y su apoderado participaron de la misma a través de video conferencia desde la cárcel “La Modelo” de Barranquilla) y le otorgó la palabra al representante del ente acusador para que expusiera los fundamentos fácticos de la imputación, ante lo cual señaló que a Jhonnys Rafael Acosta Garizabalo se le endilgan la comisión del delito de falso testimonio y fraude procesal, en virtud de las declaraciones rendidas por éste, en las que, al parecer, incriminó a Silvia Beatriz Gette Ponce, así:
AUTORIDAD
FECHA
CIUDAD
1
Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz
28-06-2011
Barranquilla
2
Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz
28-08-2011
Barranquilla
3
Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz
27-09-2011
Barranquilla
4
Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos
22-01-2013
(indagatoria)
Barranquilla
De igual forma, precisó que se le imputa la conducta punible de soborno por prometer cancelar la suma de $150.000.000 a los desmovilizados Luis Alfredo Pérez Herrera y Rafael Antonio Velilla Delgado para que acusaran a Gette Ponce.
El defensor de Acosta Garizabalo exteriorizó su inconformidad frente a los problemas de audio que se presentan para escuchar a las partes, sumado a que no entiende las razones por las que su defendido no fue trasladado hasta la ciudad de Bogotá o los motivos por lo que el representante del ente acusador no presentó la solicitud de la audiencia preliminar en Barranquilla, lugar donde presuntamente se cometieron los delitos y donde aquél se encuentra recluido. Ante lo anterior, resaltó que sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos por todos los inconvenientes señalados.
El Fiscal adujo que pidió la realización de la presente diligencia pues aunque las declaraciones por las que está siendo investigado el indiciado fueron rendidas en Barranquilla, lo cierto es que el delito de fraude procesal imputado surtió efectos en Bogotá. Refirió que le solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el traslado del procesado a la capital del país, lo cual no fue cumplido por parte de los funcionarios de esa entidad. Añadió que de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, la competencia de los jueces con funciones de control de garantías opera en todo el país.
El abogado del investigado insistió en impugnar la competencia del titular del despacho, quien rechazó los planteamientos expuestos y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor del indiciado Jhonnys Rafael Acosta Garizabalo considera que el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de conocimiento de control de garantías de Bogotá no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino sus homólogos de la ciudad de Barranquilla, donde ocurrieron los hechos.
2. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías.
2.1. El inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente:
(….) De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, precisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
(…) 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
(…)
En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…)
De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”
2.2. En el presente asunto, la Fiscalía 4ª Especializada del Grupo de Trabajo para la investigación del delito de falso testimonio y delitos conexos de Bogotá, acudió ante los jueces penales municipales de esa ciudad con el fin de llevar a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Jhonnys Rafael Acosta Garizabalo por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y soborno, cuyas conductas, al parecer, fueron desplegadas tanto en la ciudad de Barranquilla como en Bogotá.
Al respecto, la Corte considera que si bien, acorde con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el representante del ente acusador se encontraba facultado para presentar la referida petición ante los jueces penales de Bogotá, ya que la conducta punible de fraude procesal surtió efectos en esta ciudad -dentro del proceso que se adelanta en contra de Silvia Beatriz Gette Ponce-, lo cierto es que, en desarrollo de la vista pública se presentaron inconvenientes que dificultaron su normal desarrollo, al punto de llevar al abogado del indiciado a impugnar la competencia del juez.
Nótese que Acosta Garizabalo es una persona que se encuentra recluida en la cárcel «La Modelo» de Barranquilla, que no fue traslado por las autoridades del INPEC, pese que con anterioridad se pidió la correspondiente remisión. Ante tal situación, se garantizó su presencia a través de video conferencia, la cual tuvo problemas técnicos que generaron reparos por parte de la bancada de la defensa y la repetición de los fundamentos fácticos de la imputación en 3 oportunidades, lo que a la postre generó un desgaste de la administración de justicia.
Ante tan especiales circunstancias, en aras de permitir el desarrollo normal del proceso dentro de los términos de ley y de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, la Corte considera que debe asumir el conocimiento de la formulación de imputación los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, lugar donde, se insiste, ocurrieron la mayoría de los hechos y está privado de la libertad Jhonnys Rafael Acosta Garizabalo.
Por consiguiente, se remitirán las diligencias a los Jueces con funciones de control de garantías de Barranquilla, para resolver la solicitud de formulación imputación presentada por el Fiscal 4º Especializado del Grupo de Trabajo para la investigación del delito de falso testimonio y delitos conexos de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación en contra de Jhonnys Rafael Acosta Garizabalo, corresponde a los Juzgado Penales Municipales con funciones de control de garantías de Barranquilla, a donde se remiten las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juez 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria