AP6140-2014(44452)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP6140-2014  

Radicación n° 44452  

(Aprobado Acta No. 334)  

          Bogotá   D.C.,   ocho   (8)   de   octubre   de   dos  mil  catorce  (2014).   

          Decide  la  Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal  2°  Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán contra la decisión de 11 de  agosto  de 2014, adoptada por una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, a  través  de  la  cual  no  accedió a la pretensión de la Fiscalía de rechazar  unos  medios  probatorios  de  la  defensa,  dentro del proceso penal adelantado  contra     el     ex     Fiscal     Seccional     de     Balboa     (Cauca),  VÍCTOR  MUÑOZ CABRERA, por los  delitos  de  prevaricato  por  omisión  y  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

HECHOS  

          Se extraen del escrito de acusación los siguientes:   

          El  1° de enero de 2007, a las 6:15 de la tarde, en el barrio Villa  del  Sur,  vereda  «Pureto»  del    municipio    de   Balboa   (Cauca),  funcionarios  de  la  Policía  Nacional sorprendieron a Robinson  Samboní  Burbano, Wilson Muñoz Córdoba y Óscar Bolaños López, trasportando  4.351,5  gramos  de cocaína, razón por la cual fueron capturados. Sin embargo,  al  momento  de poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los  detenidos,  los  uniformados no lograron ubicar al entonces Fiscal 2° Seccional  de  Balboa,  VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA, en turno de disponibilidad, de manera que  solo  hasta  el día siguiente (2 de enero),  en  horas  de  la  mañana,  el  asistente del citado funcionario  recibió las diligencias.   

          El  3  de  enero  de  ese mismo año, a las 9:30 a.m., el mencionado  fiscal  radicó  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad solicitud  de  audiencia  preliminar de legalización de captura, que se realizó ese mismo  día  y  en la cual se decretó la ilegalidad de la aprehensión por vencimiento  del  término  previsto  en  el artículo 28 de la Constitución Política, y se  dispuso la libertad inmediata de los indiciados.   

          Prosiguiendo  con  la  respectiva  investigación, el 21 de marzo de  2007,  el fiscal MUÑOZ CABRERA dejó una constancia en la cual informó que las  diligencias  fueron recibidas el 2 de enero de ese año a las 10:00 de la noche,  contrario  a  lo  plasmado  por su asistente judicial, quien -según él- por un  error  involuntario  anotó  como  fecha  de  recibido  el  día  1°  de  enero  anterior.   

          La  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de Popayán separó de la  investigación  al  doctor  VÍCTOR  MUÑOZ CABRERA, remitiendo copias penales y  disciplinarias por el vencimiento de términos.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

          1.  El 5 de julio de 2013, ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  Ambulante  con  Funciones de Control de Garantías de  Popayán1,  la  Fiscalía formuló imputación contra VÍCTOR MUÑOZ CABRERA,  por   los   delitos   de   prevaricato   por   omisión   agravado  (artículos   414  y  415  de  la  Ley  599  de  2000)  y    falsedad    ideológica   en   documento   público  (artículo 286 ibídem), cargos a los que  el imputado no se allanó.   

          2.  El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía  presentó   escrito   de  acusación  contra  el  procesado  por  las  conductas  imputadas2,  siendo  realizada  la correspondiente audiencia el 22 de enero de  2014,   ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán3.   

          3.  El  7  de  mayo siguiente, se llevó a  cabo   la   audiencia   preparatoria,   en   la  cual  la  defensa  realizó  su  descubrimiento  probatorio, se acordaron entre las partes algunas estipulaciones  y  fueron  admitidos  para  llevar  al juicio todos los elementos de convicción  solicitados  por  la  defensa  y  algunos de la Fiscalía. Decisión impugnada y  revocada  por  esta  Corporación el 2 de julio del presente año, en el sentido  de admitir una prueba documental presentada por el ente acusador.   

          4.   El  16  de  mayo  de  este  año,  la  Fiscalía  presentó el oficio No. 195, a través del cual allegó constancia de  recibido  de  los  medios  de  prueba  documentales  de la defensa y copia de la  factura   de   envíos  de  15  de  mayo  anterior,  de  la  empresa  de  correo  Servientrega.   

          5. El pasado 11 de agosto, en la audiencia  de  juicio  oral,  luego  que  el  acusado  no  aceptara  los  cargos, el Fiscal  solicitó  inadmitir los elementos materiales probatorios que la defensa allegó  de  manera extemporánea, ya que no le fueron entregados dentro del plazo de (3)  tres  días concedido en la audiencia preparatoria, específicamente, relacionó  los   siguientes  medios  de  prueba:  (i)  Oficio  No.  5000-10-0844  de 25 de marzo de 2014, suscrito por la  Directora     Seccional     de     Fiscalías     del     Cauca,    (ii)  copia del derecho de petición de 23  de  abril  de  2014,  en  el que el defensor solicita a la Escuela de Estudios e  Investigaciones  Criminalísticas  y  Ciencias Forenses de Bogotá, información  acerca  de  las  capacitaciones  recibidas por VÍCTOR MUÑOZ CABRERA en sistema  acusatorio,  (iii) copia del  derecho  de  petición de 23  de  mayo de 2014, dirigido a la Directora Seccional de  Fiscalías del Cauca, en el  mismo   sentido   del  anterior,  y  (iv)         Oficio        No.        GR6-2014-089-354-2014,  de  28  de  marzo de 2014, suscrito por la Gerente de  Reclamaciones del Cliente de la Empresa  de  Telefonía CLARO,  en  el  que  se anexa  una relación de las llamadas entrantes  y salientes de un abonado celular.   

          5.  En  esa misma fecha, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Popayán  resolvió  no  acceder a la petición del ente  acusador  de  rechazar  los  medios  probatorios de la defensa como sanción por  descubrimiento  extemporáneo.  Decisión que fue objeto de impugnación, por lo  que  las diligencias fueron enviadas a esta Corporación para la definición del  asunto.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

          Fue  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  en  el  curso del juicio oral que se adelanta contra el ex fiscal VÍCTOR MUÑOZ  CABRERA,  mediante  la  cual  negó  la petición presentada por la Fiscalía de  inadmitir  los elementos materiales probatorios de la defensa por descubrimiento  extemporáneo.   

          En  sustento,  el  a quo argumentó que si bien es cierto la defensa  no  le  entregó  a  la Fiscalía los elementos materiales probatorios dentro de  los  tres  días  acordados  en  la  audiencia preparatoria, por un «descuido  secretarial», también lo es  que  dicho  incumplimiento  no  representa  algún  perjuicio para la estrategia  ofensiva,    por   cuanto   los   medios   fueron   suministrados   «dos»  días  después  de haber fenecido el plazo, es decir, que en últimas el acusador tuvo  acceso  material  a  los  medios  probatorios  de  la  defensa,  con  suficiente  antelación  para  preparar  su  derecho de contradicción, por lo que carece de  trascendencia la referida entrega inoportuna.   

         

LA IMPUGNACIÓN  

          1.  En sustento del recurso de apelación,  el  Fiscal 2° Delegado advirtió que conforme al artículo 346 de la Ley 906 de  2004,  la  sanción  para  el  incumplimiento  al  deber de revelar información  durante  el  procedimiento de descubrimiento probatorio, es la exclusión de los  elementos  de  convicción,  recalcando que la defensa dejó fenecer el término  de  3  días  que le fueron otorgados en el acto preparatorio para la entrega de  elementos probatorios.   

          Señaló  que el artículo 10° del estatuto adjetivo, establece que  los  términos  son  de  obligatorio cumplimiento, sin que en este evento exista  por  parte  del defensor una causa razonable que justifique la tardanza. Sostuvo  que  en  un  proceso penal con igualdad de armas, la defensa debe ser proactiva,  con  las  mismas  responsabilidades de la Fiscalía para sacar avante la teoría  del caso.   

          Insistió  en  que  lo  acontecido  redunda  en un perjuicio para el  ejercicio    oportuno    de    su   derecho   de   contradicción   dentro   del  proceso.   

          2.  Por su parte, el apoderado judicial de  VÍCTOR  MUÑOZ CABRERA, en calidad de no recurrente, requirió la confirmación  de la decisión impugnada.   

CONSIDERACIONES  

          1.  De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906  de  2004,  esta  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso de apelación  interpuesto  contra  la  decisión adoptada el 11 de agosto de 2014, por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán,  mediante la cual no accedió a la  pretensión  de  la  Fiscalía de excluir unos medios probatorios de la defensa,  dentro  del  proceso que se sigue contra el ex fiscal VÍCTOR MUÑOZ CABRERA por  las  conductas  punibles  de  prevaricato por omisión y falsedad ideológica en  documento público.   

          La  Sala  se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa    inconformidad,    incluyendo,   si   fuere   el   caso,   los   temas  inescindiblemente vinculados a la censura.   

          El  objeto  de  debate presentado por el fiscal impugnante se centra  en   cuestionar   la  admisión  -en  juicio  oral-  de  los  medios  de  prueba  documentales  que  la defensa le entregó de manera extemporánea, habida cuenta  que  en  la audiencia preparatoria se le concedió un término de tres (3) días  para  la  entrega  material  de  los  mismos, sin que se hubiese respetado dicho  plazo.   

          La  Sala  observa  que,  en  efecto,  en  la  audiencia preparatoria  celebrada  el 7 de mayo del año en curso, una vez se realizó el descubrimiento  probatorio  por  parte de la defensa de los elementos de prueba documentales, el  Tribunal       Superior       de      Popayán      determinó      que  «(…)  para  dar igual oportunidad  que  se  la  ha  dado  a  la Fiscalía en cuanto al término de los tres  días,  efectivamente se le da ese  mismo  término  al  señor defensor para que proceda a cumplir con la solicitud  que  eleva  la  Fiscalía relacionada con el descubrimiento probatorio que usted  ha    realizado    en    este    momento   (…)»4.   

          Decretado  el material probatorio de la defensa e iniciado el juicio  oral,  el representante de la Fiscalía alegó el incumplimiento del defensor de  allegar  los medios cognoscitivos dentro del término concedido, ya que advierte  que  tan  solo  le  fueron  entregados  el  día  16  de mayo de 2014, según la  constancia de recibido y la factura de la empresa de mensajería.   

          En   este   evento,   el   abogado  defensor  admitió  que  por  un  «descuido secretarial», no  envió  los  elementos  de prueba a la Fiscalía dentro del término de los tres  días  que  le  fueron concedidos en el acto preparatorio, sin embargo, señaló  que  una  vez se percató de la omisión los envió mediante correo certificado,  cumpliendo con su deber de descubrimiento.   

          Precisa  la  Sala  que el descubrimiento probatorio constituye parte  de  la  esencia  del  sistema  adversarial  consagrado  en  nuestro ordenamiento  jurídico,  y  por  tal  motivo  la  fiscalía  y  la defensa deben suministrar,  exhibir  o  poner  a  disposición  todos los elementos materiales probatorios y  evidencia  física  que  posean  como  resultado  de  sus  averiguaciones  y que  pretendan  sean  decretadas  como  pruebas  y  practicadas  en el juicio oral en  sustento  de  sus  argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte  conozca  oportunamente  cuáles  son los instrumentos de prueba sobre los que el  adversario  fundará  su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas  estrategias  propias  de  la  labor  encomendada  en  procura  del éxito de sus  pretensiones.   

          Es  claro,  entonces,  que  el  descubrimiento  de  la  prueba en el  sistema  acusatorio  está  vinculado  indisolublemente  al  debido  proceso, en  razón  a la trascendental incidencia de dicho instituto frente al desarrollo de  la actividad de cada una de las partes.   

          No   puede  perderse  de  vista  que,  según  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia    de    la    Sala,    «el  correcto  y  completo  descubrimiento  probatorio condiciona la  admisibilidad  de  la  prueba,  pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley  906  de 2004, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias  o  elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar  información   durante  el  procedimiento  de  descubrimiento.  Por  tanto,  las  evidencias,  medios  y  elementos no descubiertos no podrán aducirse al proceso  ni   controvertirse   dentro   del  mismo,  ni  practicarse  durante  el  juicio  oral»5.   

          Y  es que, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios  y  evidencia  física se encuentra sometido a un orden metódico y cronológico,  en  aras  de garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción  y  lealtad,  y  en  ese sentido, el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, fija al  juez  la  obligación  de rechazar los elementos probatorios y evidencia física  respecto  de  los  cuales  no  se haya cumplido de manera correcta y completa el  trámite  de descubrimiento probatorio. En términos del mencionado artículo se  indica:   

          Art.  346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación  de  información  durante  el  procedimiento  de  descubrimiento.  Los elementos  probatorios  y  evidencia  física  que  en  los  términos  de  los  artículos  anteriores  deban  descubrirse  y  no  sean descubiertos, ya sea con o sin orden  específica  del  juez,  no  podrán  ser  aducidos al proceso ni convertirse en  prueba  del  mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a  rechazarlos,  salvo  que  se  acredite que su descubrimiento se haya omitido por  causas no imputables a la parte afectada.   

         

          En  este  evento,  la defensa superó el término de tres días para  poner  en  conocimiento de la Fiscalía los medios de prueba documentales que le  fueron  autorizados  en  la  audiencia  preparatoria  para llevar al juicio, los  cuales  debieron  haber  sido  entregados  el  12 de mayo anterior, sin embargo,  dicha  entrega  se  produjo  (4)  cuatro  días después, esto es, el 16 de mayo  siguiente, tal como lo confirma el propio ente acusador.   

          La   citada  norma  establece  como  consecuencia  de  la  falta  de  descubrimiento,  el  rechazo de los elementos materiales probatorios y evidencia  física,  es  decir,  que  no  podrán  ser  aducidos  en juicio aquellos medios  cognoscitivos  que  «deban  descubrirse  y  no  sean  descubiertos», contrario  a  lo  acontecido  en  el  presente  asunto,  en  el  que  finalmente  sí  se  concretó la entrega material de los medios de prueba y con  ella  su  pleno  descubrimiento,  aunque  de manera extemporánea, por lo que en  estricto   sentido   no  se  configuró  el  supuesto  de  hecho  que  exige  la  norma.   

          La  finalidad  del  trámite de descubrimiento probatorio es que las  partes   lleguen   al   juicio   oral  con  pleno  conocimiento  de  los  medios  cognoscitivos  de  la  contraparte,  con  una  estrategia  ofensiva  o defensiva  debidamente preparada con plenas garantías de sus derechos.   

          Debe  tenerse  en  cuenta  que  la  irregularidad  expuesta  por  el  recurrente,  en  este  evento,  resulta  inane,  en  la medida en que aquella no  produjo  un resultado real y concretamente adverso o lesivo para el ejercicio de  los  derechos  de la Fiscalía, la cual tuvo acceso a los medios de prueba de la  defensa,  pudiendo  preparar su estrategia acusadora con suficiente antelación,  ya  que  el  juicio oral se retomó el 11 de agosto del año en curso, casi tres  meses  después,  lo  que  representa  un  tiempo prudencial para el análisis y  planeación de la teoría del caso.   

          Y  es que, la mora de 4 días en que incurrió la defensa, no afecta  de   manera   alguna   los  derechos  de  la  contraparte,  en  especial  el  de  contradicción  reclamado en la censura, porque, aun cuando fue extemporáneo su  conocimiento,  ello  no implica un sorprendimiento o limitación de controversia  a  la  Fiscalía,  quien conocía de su existencia desde el acto preparatorio en  el  cual fueron descubiertos, enunciados, solicitados y decretados a la defensa,  bajo  la  prevención de ser entregados materialmente con posterioridad, lo cual  se cumplió.   

          Tampoco   puede   pregonarse  un  desconocimiento  al  principio  de  igualdad  de  armas propio del sistema acusatorio, debido a que el ente acusador  tuvo  la  oportunidad  de  conocer  los  elementos  materiales probatorios de la  defensa  con  un  mismo  nivel  o plano de anterioridad al juicio, sin que los 4  días  de  tardanza  en poner en conocimiento los medios de prueba documentales,  represente  de  manera  alguna  un perjuicio jurídicamente trascendente para el  acusador.   

          Diferente   situación  sería  si  la  defensa  hubiera  puesto  en  conocimiento  de  la Fiscalía el material probatorio en forma incompleta, o que  no  lo  hubiese  entregado,  lo  cual  sí  redundaría  en  una  afectación de  garantías  procesales,  o  que  su  entrega  tardía  le  impidiera  ejercer la  contradicción,  contrario  al  caso  examinado,  en  el que apenas se inicia el  juicio  oral,  por  lo  que  el  ente  acusador  puede  ejercer  plenamente  sus  derechos.   

          Es  más, el recurrente no concretó específicamente la afectación  de   las   garantías   de   las  que  es  titular,  ni  demostró  un  efectivo  desconocimiento  a  la estructura del proceso, pues, no explicó con suficiencia  en  qué forma la entrega extemporánea de los medios documentales de la defensa  le  impide  ejercer  su  derecho  de  contradicción y llegar al juicio oral con  pleno  conocimiento  de  los  elementos  de prueba a controvertir, o cómo dicha  mora   soslayó   la   etapa   del    descubrimiento  probatorio,  la  cual  –se reitera- se cumplió a  cabalidad.   

         

          Entonces,   de   conformidad   con   lo   expuesto,  al  carecer  de  trascendencia  el  yerro  planteado  por  el  recurrente,  surge  claro  que  la  decisión  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán de no acceder al  rechazo  de  los  medios  probatorios  documentales  de  la defensa, se ajusta a  legalidad,  sin  que  se  advierta  algún quebranto a los derechos o garantías  procesales   de   la   Fiscalía,  motivo  por  el  cual  esta  Corporación  la  confirmará.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  de  11  de  agosto  de  2014, adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Popayán,  en  el  curso del juicio oral adelantado contra VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA,  por  los  delitos  de  prevaricato  por  omisión  y  falsedad  ideológica en documento público.   

         

Esta   decisión  se  notifica  en  estrados  y  contra  ella no procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fl.  11 cuaderno original No. 1.   

2 Fls.  16 al 27 cuaderno original No. 1.   

3 Fl.  56 cuaderno original No. 1.   

4  Archivo    de    audio    No.   19001600070320070003500_190012204004_1,   record  17’:56’’, cd No. 3 adjunto.   

5 Cf.  CSJ.   AP.   21   Feb.   2007,   rad.  25920  y  CSJ  AP.  21  Nov.  2012,  rad.  39948.     

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