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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6166-2014
Radicación No.: 41.949
Acta No. 334
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de revisión formulada por la defensora del condenado ESMILDO ROSAS TORREJANO.
ANTECEDENTES
La defensora del condenado ESMILDO ROSAS TORREJANO presenta demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Doce Penal Militar de Brigada y en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas1.
Al amparo de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, tras advertir que la providencia con radicación CSJ AP, 9 de marzo de 2011, Rad. 34.414, le fue notificada en su calidad de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
Precisa, como sustento de la causal invocada que «si bien en esa oportunidad no se emitió concepto, el silencio presentado derivó de mi conformidad con los fundamentos y de contera, con la decisión adoptada».
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Es competente la Corte para pronunciarse frente al impedimento manifestado por el H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 20002.
Cabe recordar además, que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).
La causal que invoca el señor Magistrado es la contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Sobre este motivo impeditivo, ha explicado en forma pacífica la Sala que:
…no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala…
(…)
Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad. (Ver, entre otros, CSJ AP, 5 jul. 2007, Rad. 27775; CSJ AP, 25 mayo 2011, Rad. 36552; y CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 42765, todos los resaltados fuera de texto).
Entonces, para que se configure la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, es preciso que el funcionario judicial exponga un criterio extraprocesal, con la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad en el asunto que ahora es sometido a su consideración.
Para el caso, estima el H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA encontrarse impedido, al haber sido notificado del auto mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de casación formulada por la defensora de ROSAS TORREJANO.
No obstante, ese acto es de mero trámite, toda vez que la providencia a través de la cual se inadmite el libelo casacional, cobra ejecutoria una vez sea suscrita por los Magistrados (Cfr. CSJ AP, 20 de enero de 2011, Rad. 35.559).
Entonces, no es dable colegir la existencia de una opinión extraprocesal que pueda comprometer su imparcialidad respecto del presente asunto, amén que como bien lo refiere en el escrito mediante el cual se manifiesta impedido, «en esa oportunidad no se emitió concepto», pues ello solo le está permitido al representante del Ministerio Público en los eventos en los que la demanda es admitida, como así lo enseña el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En conclusión, no observa la Sala que el H. Magistrado haya dado una opinión extraprocesal con la entidad suficiente para minar su criterio frente a lo que ahora es materia de examen, ni que el acto de notificación de esa providencia constituya una barrera que pueda socavar su imparcialidad, haciéndose imperioso entonces, declarar infundado el impedimento y devolver el expediente al H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, para que continúe conociendo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA.
2. DEVOLVER de inmediato el expediente a ese despacho.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
(Impedido)
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
(Impedido)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
(Impedida)
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las decisiones de primera y segunda instancia se dictaron el 14 de mayo de 2009 y el 29 de enero de 2010, respectivamente.
2 ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
3 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.