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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP6124-2014
Radicación N° 44.778
Aprobado acta N° 334
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la competencia para resolver la petición del señor Francisco Antonio Cañón González de que se le sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva por una que no sea privativa de la libertad, dentro del trámite del denominado proceso de justicia y paz.
Lo anterior, según solicitud que en auto del 18 de septiembre de 2014 hiciera una Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a cuyo despacho fue repartida la petición y quien es del criterio que el asunto corresponde resolverlo a su similar del Tribunal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Por lo informado en la carpeta anexa, se tiene que el señor Cañón González fue integrante del Bloque Central Bolívar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, y el 31 de enero de 2006 fue inscrito en el programa de reinserción, condición por la cual ha permanecido en detención desde el 24 de agosto de 2006 hasta la fecha.
2. El 24 de agosto de 2014 Cañón González dirigió escrito a la Magistrada de Justicia y Paz de Bucaramanga con solicitud de que se le sustituya la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario por una no privativa de la libertad.
3. En audiencia del 18 de septiembre siguiente la Magistrada de Control de Garantías de esa Corporación se declaró incompetente al concluir que lo era su homólogo de Bogotá, por cuanto, a tono con jurisprudencia de esta Corte, el asunto debe resolverlo un funcionario de la ciudad capital, por cuanto la actuación se encuentra en fase de conocimiento en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
Las diligencias fueron remitidas a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, la postulación de quien declara no serlo, la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, afirma que lo es su similar de Bogotá.
2. De esas disposiciones deriva irrefutable que cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer determinado caso, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del que considere que sí lo sea.
Como la magistrada de garantías de Bucaramanga es del criterio que la solicitud debe ser resuelta por su homólogo de Bogotá, deriva que, en efecto, el incidente corresponde dilucidarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Asiste razón a la funcionaria de Bucaramanga, en tanto el trámite relativo a quien reclama la sustitución de la medida de aseguramiento se encuentra en “fase de LEGALIZACIÓN DE CARGOS”, asignado a un magistrado de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, según lo certifica la secretaría de aquella Corporación.
Por tanto, la competencia para resolver el asunto se asignará al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos que la Corte ha decantado, así (CSJ AP5390, 10 sep. 2014, rad. 44.580):
“Pues bien, tal y como lo advirtieron varios intervinientes en la audiencia… en postura que fue acogida integralmente por la funcionaria que se declaró incompetente; la Sala ya resolvió el problema jurídico que se acaba de exponer y lo hizo con una respuesta positiva al interrogante, es decir, definiendo que la función de control de garantías en procesos de justicia transicional que ya transitan la fase de conocimiento, debe ser ejercida por un Magistrado del mismo distrito en que aquélla se tramite atendiendo los especialísimos principios de este sistema de procesamiento y su distinción con el ordinario.
Claro está, en aquella oportunidad el asunto a decidir era una solicitud de libertad; sin embargo, la solución se extiende al presente evento porque igualmente es un tema cuya naturaleza impone el ejercicio de la función de control de garantías y no la de conocimiento, más aún cuando el efecto práctico que se persigue en ambos casos es el mismo: la liberación del postulado. En tal virtud, en el caso bajo examen no existen razones fácticas, jurídicas ni probatorias que impongan un viraje en el criterio anotado, por lo que el mismo se reitera so pena de un trato diferencial injustificado, en razón de lo cual se traen a colación los fundamentos de aquella decisión:
Segundo. La Corte ha señalado en anteriores decisiones, que ante peticiones de libertad, el lugar de comisión de la conducta es esencial para definir la competencia asignada a los Magistrados con funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz (SCP AP, radicado 42.533, de 6 de Nov. de 2013; en igual sentido, SCP AP, radicado 42.282 del 25 de Sep. de 2013). Sin embargo, es necesario modular esa conclusión, considerando que la actuación contra la postulada se encuentra actualmente asignada al Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por razón o con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar.
Véase:
Las normas que estructuran la jurisdicción de Justicia y Paz y entre ellas las que determinan la competencia, no se pueden interpretar a la manera como se suele hacer con las disposiciones de la jurisdicción ordinaria y menos a partir de una lectura en la que prima el trazo lingüístico de la ley y no la axiología de una justicia transicional que obliga a examinar un sistema procesal excepcional mediante una hermenéutica distinta a la tradicional interpretación de la ley.
En efecto:
A partir de una concepción en donde el fenómeno de macro criminalidad atribuido a grupos armados al margen de la ley se asume como un episodio individual imputado al miembro de las organización armada desmovilizada, el Magistrado que rehúsa la competencia llega a la conclusión, bajo las tradicionales reglas que la regulan y sobre todo la territorial, que es al Magistrado con función de Control de Garantías del lugar en donde ocurrieron los hechos que el postulado aceptó, quien debe conocer de la solicitud de libertad.
Pues bien:
Esa conclusión es admisible tratándose de interpretar reglas de competencia en asuntos de la Justicia Ordinaria, en el entendido de que es “competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar en donde ocurrió el delito” (artículo 43 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, esa afirmación no es determinante tratándose de Jueces con Funciones de Control de Garantías (CSJ. SP. Radicado 37.674 del 26 de oct. de 2011), y mucho menos en relación con la Justicia transicional, en la cual se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2º, de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 1º, de la Ley 975 de 2005, lo esencial de éste trámite es el procesamiento de personas en tanto vinculadas con grupos al margen de la ley por hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a dichas organizaciones ilegales que se hubieren desmovilizado, propósito en el cual se aplicará criterios de priorización para la investigación y el juzgamiento de esas conductas.
Precisamente por cuanto importa la acción del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual – a la manera de un dato óntico – y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino por su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana.
Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macro criminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso:
“El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.”
Por lo tanto, para preservar los principios y finalidades de la Justicia transicional que juzgan la criminalidad de grupos armados al margen de la ley con criterio de unidad, se asignará el presente asunto al Magistrado con funciones de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, bajo la premisa de que en esta sede se adelanta la fase de juzgamiento contra la postulada como parte del grupo armado ilegal Bloque Central Bolívar que delinquió en múltiples zonas de la geografía nacional, y entre ellas Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSSA11-7726 del 24 de febrero de 20111”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Asignar a los Magistrados de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la competencia para resolver la petición de sustitución de la medida de aseguramiento que hace el señor Francisco Antonio Cañón González.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
PARICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 27 de marzo de 2014, Rad. 43468.