AP6124-2014(44778)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6124-2014  

Radicación N° 44.778  

Aprobado acta N° 334  

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre la competencia  para   resolver  la  petición  del  señor  Francisco  Antonio  Cañón  González  de que se le sustituya la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por una que no sea privativa  de  la  libertad,  dentro  del  trámite  del  denominado  proceso de justicia y  paz.   

Lo anterior, según solicitud que en auto del  18  de  septiembre  de  2014  hiciera una Magistrada con funciones de Control de  Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a  cuyo  despacho  fue repartida la petición y quien es del criterio que el asunto  corresponde resolverlo a su similar del Tribunal de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1.  Por lo informado en la carpeta anexa, se  tiene  que  el  señor  Cañón  González  fue  integrante  del  Bloque  Central  Bolívar de las denominadas  Autodefensas  Unidas  de Colombia, AUC, y el 31 de enero de 2006 fue inscrito en  el   programa  de  reinserción,  condición  por  la  cual  ha  permanecido  en  detención desde el 24 de agosto de 2006 hasta la fecha.   

2.  El  24  de  agosto  de 2014 Cañón  González  dirigió  escrito a la  Magistrada  de  Justicia  y  Paz  de  Bucaramanga  con  solicitud  de  que se le  sustituya  la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario por una  no privativa de la libertad.   

3.  En  audiencia  del  18  de  septiembre  siguiente  la  Magistrada  de  Control  de  Garantías  de  esa  Corporación se  declaró  incompetente  al  concluir  que  lo  era  su homólogo de Bogotá, por  cuanto,  a  tono  con jurisprudencia de esta Corte, el asunto debe resolverlo un  funcionario  de la ciudad capital, por cuanto la actuación se encuentra en fase  de   conocimiento   en   la   Sala   de   Justicia   y   Paz   del  Tribunal  de  Bogotá.   

Las  diligencias  fueron  remitidas  a  la  Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con los artículos 32.4 y  54  de  la  Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  definir  la  competencia,  cuando,  como en el asunto  estudiado,  la  postulación de quien declara no serlo, la Magistrada de Control  de   Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, afirma que lo es su similar de Bogotá.   

2.  De esas disposiciones deriva irrefutable  que  cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer determinado  caso,  debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como  del que considere que sí lo sea.   

Como   la   magistrada  de  garantías  de  Bucaramanga  es del criterio que la solicitud debe ser resuelta por su homólogo  de  Bogotá,  deriva  que,  en efecto, el incidente corresponde dilucidarlo a la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

3.  Asiste  razón  a  la  funcionaria  de  Bucaramanga,  en  tanto  el trámite relativo a quien reclama la sustitución de  la  medida  de aseguramiento se encuentra en “fase de  LEGALIZACIÓN  DE  CARGOS”, asignado a un magistrado  de  conocimiento  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  según lo certifica la secretaría de aquella Corporación.   

Por  tanto,  la competencia para resolver el  asunto  se  asignará  al  Magistrado  de  Control  de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.  Lo  anterior, de conformidad con los lineamientos que la Corte ha  decantado, así (CSJ AP5390, 10 sep. 2014, rad. 44.580):   

“Pues  bien,  tal  y  como lo advirtieron  varios   intervinientes   en   la   audiencia…  en  postura  que  fue  acogida  integralmente  por  la  funcionaria  que  se  declaró  incompetente; la Sala ya  resolvió  el  problema  jurídico  que  se  acaba  de exponer y lo hizo con una  respuesta  positiva  al  interrogante,  es  decir, definiendo que la función de  control  de  garantías en procesos de justicia transicional que ya transitan la  fase  de conocimiento, debe ser ejercida por un Magistrado del mismo distrito en  que  aquélla  se  tramite  atendiendo  los  especialísimos  principios de este  sistema de procesamiento y su distinción con el ordinario.   

Claro  está,  en  aquella  oportunidad  el  asunto  a  decidir  era  una solicitud de libertad; sin embargo, la solución se  extiende  al presente evento porque igualmente es un tema cuya naturaleza impone  el  ejercicio  de  la función de control de garantías y no la de conocimiento,  más  aún  cuando  el  efecto  práctico  que  se persigue en ambos casos es el  mismo:  la  liberación  del postulado. En tal virtud, en el caso bajo examen no  existen  razones  fácticas, jurídicas ni probatorias que impongan un viraje en  el  criterio  anotado,  por  lo  que  el  mismo  se  reitera so pena de un trato  diferencial  injustificado,  en  razón  de  lo  cual  se  traen a colación los  fundamentos de aquella decisión:   

Segundo. La Corte  ha  señalado  en  anteriores  decisiones,  que  ante peticiones de libertad, el  lugar  de  comisión  de  la  conducta  es  esencial para definir la competencia  asignada  a los Magistrados con funciones de Control de Garantías de Justicia y  Paz  (SCP  AP,  radicado 42.533, de 6 de Nov. de 2013; en igual sentido, SCP AP,  radicado  42.282  del 25 de Sep. de 2013). Sin embargo, es necesario modular esa  conclusión,  considerando  que  la  actuación contra la postulada se encuentra  actualmente  asignada  al Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, por razón o con ocasión de  su pertenencia al Bloque Central Bolívar.   

Véase:  

Las normas que estructuran la jurisdicción  de  Justicia y Paz y entre ellas las que determinan la competencia, no se pueden  interpretar  a  la  manera  como  se  suele  hacer  con  las disposiciones de la  jurisdicción  ordinaria  y  menos  a  partir  de una lectura en la que prima el  trazo  lingüístico  de  la ley y no la axiología de una justicia transicional  que   obliga   a   examinar   un   sistema  procesal  excepcional  mediante  una  hermenéutica distinta a la tradicional interpretación de la ley.   

En efecto:  

A  partir  de  una  concepción en donde el  fenómeno  de  macro criminalidad atribuido a grupos armados al margen de la ley  se  asume  como  un episodio individual imputado al miembro de las organización  armada  desmovilizada,  el  Magistrado  que  rehúsa  la  competencia llega a la  conclusión,  bajo  las  tradicionales  reglas  que  la  regulan y sobre todo la  territorial,  que  es  al  Magistrado  con función de Control de Garantías del  lugar  en  donde  ocurrieron  los  hechos  que  el postulado aceptó, quien debe  conocer de la solicitud de libertad.   

Pues bien:  

Esa conclusión es admisible tratándose de  interpretar  reglas  de  competencia  en asuntos de la Justicia Ordinaria, en el  entendido    de   que   es   “competente   para   conocer   del   juzgamiento  el  juez del lugar en donde  ocurrió  el  delito”  (artículo  43 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, esa  afirmación  no  es  determinante tratándose de Jueces con Funciones de Control  de  Garantías  (CSJ. SP. Radicado 37.674 del 26 de oct. de 2011), y mucho menos  en  relación  con la Justicia transicional, en la cual se ha de tener en cuenta  que,  de conformidad con el artículo 2º, de la Ley 1592 de 2012, que modificó  el  artículo  1º,  de  la Ley 975 de 2005, lo esencial de éste trámite es el  procesamiento  de  personas  en  tanto vinculadas con grupos al margen de la ley  por  hechos  delictivos  cometidos  con  ocasión  de  su  pertenencia  a dichas  organizaciones  ilegales que se hubieren desmovilizado, propósito en el cual se  aplicará  criterios de priorización para la investigación y el juzgamiento de  esas conductas.   

Precisamente  por cuanto importa la acción  del  grupo  y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la  justicia   transicional  no  se  pueden  interpretar  según  el  modelo  de  la  jurisdicción  común  y  menos  a  partir  de  concepciones  tradicionales  que  analizan  el  delito  desde  su  perspectiva individual – a la manera de un dato  óntico  –  y no como un  elemento  que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de  criminalidad   que  en  razón  de  esas  circunstancias  permite  imputarle  al  postulado  unos  comportamientos  no por su comisión desde el punto de vista de  la  acción  individual,  sino  por  su  pertenencia  a una organización armada  ilegal  desmovilizada  que  cometió  los  más  variados  delitos en diferentes  regiones de la geografía colombiana.   

Precisamente  desde  esa  cosmovisión  del  fenómeno   paramilitar   inmerso   en   criterios   de   macro  criminalidad  y  sistematización  a  que  se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del  Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso:   

         “El  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  podrá distribuir las  competencias  de  las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los  bloques  y  frentes  del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin  de  lograr  un  mejor  esclarecimiento  de  las  distintas  estructuras y evitar  conflictos  de  competencia  entre  las  distintas  Salas  de  los Tribunales de  Justicia y Paz.”   

Por lo tanto, para preservar los principios  y  finalidades  de la Justicia transicional que juzgan la criminalidad de grupos  armados  al  margen  de  la ley con criterio de unidad, se asignará el presente  asunto  al  Magistrado  con  funciones  de Control de Garantías del Tribunal de  Justicia  y  Paz de la ciudad de Bogotá, bajo la premisa de que en esta sede se  adelanta  la fase de juzgamiento contra la postulada como parte del grupo armado  ilegal  Bloque  Central  Bolívar  que  delinquió  en  múltiples  zonas  de la  geografía  nacional,  y  entre ellas Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el  Acuerdo  PSSA11-7726  del  24  de  febrero  de  20111”.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Asignar  a  los  Magistrados  de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá  la competencia para resolver la petición de sustitución  de    la   medida   de   aseguramiento   que   hace   el   señor   Francisco   Antonio  Cañón  González.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

PARICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 27 de marzo de 2014, Rad. 43468.     

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