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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado ponente
AP5992-2014
Radicación n° 44708
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la querellante Norma Cervantes Castillejo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el 14 de marzo del año en curso, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojo que absolvió a Oscar Luis Utria Angulo, Fabiola Marina Devia Díaz Granados, Jorge Luis Berrío Ortega y Dennys de Jesús Troncoso Recuero, por el delito de invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El 21 de julio de 1998 Norma Cervantes Castillejo presentó denuncia por el delito de invasión de tierras o edificaciones, reputándose propietaria y poseedora, junto con sus hermanos, de un globo de terreno ubicado en el municipio de Puerto Colombia en la carrera 12 entre calles 2 a 4, sitio “Costa Azul”, pues al desplazarse hasta el lugar el día 18 de ese mes, pudo constatar que estaba ocupado por diversas personas.
El 1° de octubre de 1998 la Fiscalía Segunda Local de Barranquilla ordenó apertura de instrucción, disponiéndose la vinculación, mediante indagatoria, entre otros, de Oscar Luis Utria Angulo, Fabiola Marina Devia Diazgranados, Dennys de Jesús Troncoso Recuero y Jorge Luis Berrío Ortega.
Allegada abundante prueba testimonial y documental de diversa índole, una vez clausurada la investigación, el 14 de diciembre de 2006 la Fiscalía Segunda Local de Barranquilla en decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de octubre de 2009 acusó a Utria, Devia y Troncoso por el delito de invasión de tierras o edificaciones que ameritó su vinculación procesal, al tiempo que respecto de Berrío Ortega, se resolvió precluir toda investigación.
Tramitada la fase del juicio, conforme quedó visto, comprendiendo inusitadamente a Berrío Ortega sobre quien ya se había cesado toda actuación, los sentenciadores de primera y segunda instancia decidieron absolver a todos los procesados.
LA DEMANDA
Previamente indicar el cargo que postula contra la sentencia impugnada, señala el actor los motivos que dice fundamentan la viabilidad de la casación en su modalidad discrecional incoada.
Acusa, en efecto, quebranto de la garantía fundamental al debido proceso citando a propósito jurisprudencia y legislación propia y supranacional atinente a este derecho, bajo el entendido que concurre en este caso por ser las deducciones del fallador “producto de una motivación sofística, falsa o aparente”.
A continuación, a espacio, enuncia aquellas “pruebas y hechos” que asume demuestran el derecho de posesión de la quejosa sobre los bienes objeto de denuncia y jurisprudencia civil que entiende pertinente, todo lo cual, en su criterio, evidencia que la motivación de la sentencia fue “sofística, falsa o aparente”, a lo cual agrega tomando como referente doctrina de la Sala, los elementos que estructuran el delito imputado que en este caso se encuentran plenamente establecidos.
Sobre esta base, dice entonces formular un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial por “error de hecho manifiesto al haber el fallador omitido y tergiversado” las pruebas.
Alude entonces a las sentencias de los Juzgados Quinto y Doce Civil del Circuito de Barranquilla del 19 de febrero y 10 de mayo de 1982, que en extenso cita, toda vez que con base en las mismas se evidencia desde esa época la protección del derecho de posesión que sobre el predio de mayor extensión se ordenó en favor de la familia de la denunciante.
A su turno, reproduce entonces diversos contenidos de las sentencias de primera y segunda instancia en este caso objeto de impugnación, haciendo notar que no tienen en cuenta la prueba omitida, ni aluden a su contenido a través del cual se establece que el derecho de posesión se les había reconocido hacía mucho tiempo y que para 1998 los hijos de Graciela Castillejo Orozco, Norma Cecilia, Esperanza Estrella y Adolfo Nicolás Cervantes Castillejo ya habían heredado los derechos que ostentó durante muchos años su progenitora, todo lo cual constituye “error de hecho al pretermitir y tergiversar estas pruebas por falso juicio de existencia por omisión, por omitir la valoración, el contenido del hecho que evidencia la prueba o no apreciación y valoración en conjunto de ellas”.
Explica entones que lo atacado son las consecuencias jurídicas que se extraen de esa valoración fáctica al omitir la prueba, como agrega sucede con los testimonios de Luis Eduardo Lopera e Iván Villanueva, el primero quien sirvió en diversas labores y de vigilancia en el lote objeto de invasión desde 1988 hasta 2004 a la familia Cervantes Castillejo y el segundo a partir de dicha fecha.
Para el actor, el fallo impugnado ignoró las sentencias que protegieron el derecho de posesión y los testigos que ratificaron la misma, pruebas con las cuales habría sido imposible absolver a los procesados, máxime cuando el fallo recurrido sólo tomó en cuenta la falsa tradición como prueba en favor de los incriminados, cuando es apenas uno de los elementos a considerar.
De este modo, solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se condene a los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Insistentemente en orden a precisar los supuestos que una demanda en forma debe reunir para ser adecuada a pretensiones casacionales ante la Corte, por lustros la doctrina jurisprudencial ha insistido en señalar que un libelo de casación en la modalidad discrecional impone al actor exponer los fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha alternativa excepcional de impugnación. Esto es, debe expresar en acápite del propio escrito en forma sintética pero precisa y concreta, a cuál de las dos posibilidades legalmente prevenidas se acoge: si la impugnación tiene por fundamento la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o si procura la garantía de derechos fundamentales conculcados, manera de fijar el sentido y alcance de la casación que liga la propia sustentación de la demanda con su aceptación y posterior fallo por parte de la Corte.
2. Advertido el actor casacional sobre el hecho de que al procederse en este caso por el delito de invasión de tierras o edificaciones del art.263 del C.P. con una sanción máxima de cinco (5) años, sólo era viable la impugnación extraordinaria en esta modalidad, adujo en principio estar justificado el recurso en el propósito de salvaguardar las garantías fundamentales y más concretamente la concerniente al debido proceso, bajo el entendido que esta especie es adecuada cuando quiera que las deducciones del fallador son “producto de una motivación sofística, falsa o aparente”, que luego procura precisar en omisiones y tergiversaciones probatorias.
3. En relación con esta manera de argumentar, la Corte ha podido precisar en reiteradas oportunidades (AP 29155 de 2009; AP 28599 y AP 26651 de 2007, entre otros), que no es pertinente el recurso extraordinario por vía excepcional como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, aquellas hipótesis en que para el actor concurren eventuales defectos de apreciación probatoria, sobre la base de entender que esta clase de reparos no configuran un directo menoscabo a los derechos de defensa y debido proceso, pues el daño debe ponerse en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación, máxime bajo el entendido que este es el motivo que excepcionalmente ha justificado la casación en la destacada especie y no cuando el pretendido agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas.
4. Afirmar, como lo hace el libelo, que se han conculcado los derechos fundamentales del actor, a través de una intrincada propuesta de contención valorativa no puede conducir a que se acepte este enunciado como autosuficiente en orden a justificar la discrecionalidad de la Corte en la admisibilidad de demandas incoadas con un criterio de excepcionalidad según ocurre en este caso.
5. Máxime cuando el ataque se sustenta bajo los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial, acusando al propio tiempo errores de hecho por omisión y tergiversación probatoria, pero sin desarrollar las hipótesis dentro de los límites que son propios a cada una y así entonces sin evidenciar las implicaciones que los defectos probatorios tendrían frente a los derechos que se afirman vulnerados, viéndose de este modo todo reducido a un simple conflicto de apreciación probatoria.
Alude como pruebas omitidas las sentencias de los Juzgados Quinto y Doce Civil del Circuito de Barranquilla del 19 de febrero y 10 de mayo de 1982, pese a constatarse que los sentenciadores, en las dos instancias, hicieron expresa mención de las mismas, pero para hacer notar que a pesar de protegerse la posesión de ciertos predios de la ahora quejosa, no existe certeza sobre la identidad de los mismos, con aquellos que se atribuyen ocupados a los acá procesados, pero además, tema este que obvia el actor, hacen notar cómo los imputados cuentan con escrituras públicas de sus lotes de vivienda desde hace más de 30 años y finalmente, que cuando los querellantes procuraron usucapir el lote de mayor extensión, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, en sentencia del 2 de junio de 1998 negó la prescripción adquisitiva por no establecerse “los linderos de los tres predios a usucapir, tampoco pudo quedar probada la posesión que sobre ellos supuestamente ejercitaron los actores”, aspectos todos valorados para no dar por demostrado el delito materia de acusación.
6. También se refirió el demandante a sendos testimonios de Luis Eduardo Lopera e Iván Villanueva, según dijo, el primero quien sirvió en diversas labores y de vigilancia en el lote objeto de invasión desde 1988 hasta 2004 a la familia Cervantes Castillejo y el segundo a partir de dicha fecha, como si pudiera contrastar sus dichos a la demás prueba sopesada para arribar a la decisión controvertida en casación.
En realidad, la afirmación según la cual la sentencia que en primera y segunda instancia monolíticamente proferida en idéntico sentido absolutorio, incurrió en “error de hecho al pretermitir y tergiversar estas pruebas por falso juicio de existencia por omisión, por omitir la valoración, el contenido del hecho que evidencia la prueba o no apreciación y valoración en conjunto de ellas”, configura la expresión de inconformidad con el análisis de copiosos elementos aportados al expediente, acorde con los cuales se hace muy evidente que un asunto relativo al amparo de la posesión y la propiedad de cuantos se han visto involucrados en la disputa del predio “Costa Azul” en el Municipio de Puerto Colombia, no ha sido plenamente clarificado sobre el ámbito de los derechos que corresponden a cada uno por las autoridades civiles y de la oficina de Registro correspondiente, por lo cual resulta fuera del ámbito de control judicial que sea la justicia penal quien entre a dilucidarlo.
Así las cosas, la inidoneidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional es evidente y la medida de ello su inadmisibilidad.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación incoada por el representante de la demandante Norma Cervantes Castillejo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria