AP5983-2014(44141)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5983-2014  

Radicación N° 44.141  

Aprobado acta N° 321  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre la reposición  interpuesta  por  el defensor del señor Bernabé Silva  Meche  contra  la providencia del pasado 27 de agosto,  mediante  la  cual  se  inadmitió  la demanda de revisión presentada contra la  sentencia  de  única  instancia del 10 de febrero de 2010 (radicado 24.850), en  la  cual la Corte condenó a aquel como autor autor penalmente responsable de la  conducta   punible   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

EL RECURSO Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   Sala   no  revocará  la  decisión  impugnada,  por  cuanto  los  argumentos  del  señor  defensor  no  solo  no  demuestran  yerro  alguno en su  fundamentación,  sino  que  en  esencia  se  remite  a  reiterar lo dicho en la  demanda  inicial,  desde  lo  cual  se reitera que esta no reúne los requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código  de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen:   

1.  El  señor  apoderado insiste en que los  documentos  aportados  en  la  demanda  acreditaban  que  el acusado contaba con  suficientes  fundamentos  para  realizar  la liquidación del convenio. Así, el  acta  del  30 de abril de 1999 es suscrita por dos profesionales en sistemas que  señalan  actividades  realizadas, de donde surge que no podía afirmarse que no  se superaron los inconvenientes técnicos.   

Si bien en un informe del 30 de noviembre de  1998  se  aludió  a  las  irregularidades  en  el cumplimiento del convenio, lo  cierto  es  que  ellas fueron subsanadas, pues en oficio del 27 de abril de 1999  se   recibieron  varios  elementos  técnicos  que  subsanaban  algunas  de  las  dificultades  detectadas.  Este  documento  no  fue  valorado,  como  tampoco se  consideró  el  acta  del  30  de  abril de 1999 en la cual los profesionales de  seguimiento  recibieron todos los elementos objeto del contrato sin observación  alguna y especificaron que se brindó la capacitación acordada.   

De tales documentos surge la necesidad de dar  cabida  a  los  principios de justicia, igualdad, debido proceso, presunción de  inocencia  e  in  dubio  pro reo, para dejar sin efectos la condena, en tanto si  los  expertos  no  formularon  reparos,  se imponía culminar el convenio con su  liquidación.   

En  la sentencia nunca se probó el provecho  ilícito de que trata el artículo 146 del Código Penal de 1980.   

1.  La  Corte  observa  que,  de  nuevo,  el  recurrente  equivoca su lectura del fallo cuestionado, pues este no se sustentó  exclusivamente  en  la  circunstancia de que el acusado hubiese suscrito el acta  de  entrega  final del 18 de junio de 1999. Nótese que la sentencia afirmó que  el  ex  gobernador  incurrió  en  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos   legales,   no   por  la  firma  de  aquella,  sino  “por  haber  liquidado  el convenio… sin verificar la satisfacción  de   los   requisitos  esenciales”.  Por  tanto,  lo  esencial  para  condenar no fue el acta de entrega, ni su suscripción por parte  del  sindicado,  sino  la liquidación, lo cual se enfatiza cuando se afirma que  la conducta   

“se  concreta en la suscripción del acta  de   liquidación   del  Convenio,  pese  a  que  no  se  habían  superado  los  inconvenientes  técnicos  que  dieron lugar a los respectivos informes rendidos  por  ingenieros  de  sistemas de la gobernación, ni allí se plasmaron acuerdos  acerca   de   las  garantías  para  el  correcto  funcionamiento  del  programa  instalado,  ni  las  acciones a que quedaba comprometida la cooperativa CODETER,  sino  que  por  el  contrario,  y  pese  a  todo  ello, el acusado, sin más, la  exoneró de responsabilidad”.   

Con  claridad  la  Corte  concluyó  que  la  responsabilidad  surgía  de  la  circunstancia de que, a sabiendas de todas las  dificultades  que  se  venían  presentando  en  la  ejecución del convenio, el  señor  Silva Meche procedió  a  liquidarlo  escasos  días después del acta final de entrega “sin  esperar  a  verificar  siquiera  si  se  habían  corregido las  deficiencias   o   se  pudieran  observar  las  condiciones  de  operatividad  y  funcionamiento   de   los   quipos   y   el   software   que   comprendían   su  objeto”.   

Además,  se  reprochó  al  procesado  que  liquidara  el  contrato  a escasos días de haberse suscrito el acta de entrega,  pues,  según  lo  declararon  testigos,  no se contaba con un tiempo suficiente  para  una  capacitación  real  de  los operadores, de lo cual era conocedor, en  tanto  concedió  una  suspensión precisamente por la necesidad de realizar una  verdadera capacitación a los trabajadores.   

2.  Por  oposición  a  los  argumentos  del  recurrente,  que  insiste en que en el acusado contaba con suficientes elementos  para  concluir  que  se imponía la liquidación, la Sala debe reiterar lo dicho  en  su  providencia  inicial, por cuanto en el fallo son señalados una serie de  documentos  y  testigos que daban cuenta de la deficiente calidad de los equipos  parcialmente  entregados,  que  se  trataba  de  programas  experimentales y sin  garantía   de   soporte  técnico,  falencias  que  no  eran  desconocidas  por  Silva   Meche;   por   el  contrario,  las  conoció antes de firmar el acta de liquidación, porque en una  carta  del  sindicato  se  deja en claro que el aquel sí conocía el convenio y  los  inconvenientes que se venían presentando, al punto que le recuerdan que en  una   reunión   el   propio  Silva  Meche  puso  al  sindicato al tanto del contrato y se escandalizó por el  exagerado costo. La sentencia afirmó:   

“BERNABÉ SILVA MECHE tenía conocimiento  de  los problemas y dificultades que venía presentando la ejecución del objeto  del  Convenio,  los  cuales,  es apenas lógico no se solucionarían en el corto  tiempo   hábil   que   tuvo   CODETER   después   de   firmada   el   acta  de  reinicio”.   

3.  Al  igual  que en su demanda inicial, el  recurrente  insiste,  no  en  demostrar  la  existencia  de  elementos de juicio  novedosos  que  desvirtúen  la  condena  declarada  (lo  cual  se  imponía  en  atención  a la causal de revisión esgrimida), sino en oponer una nueva postura  sobre  los  existentes,  para concluir que el acusado estaba obligado a liquidar  el  contrato,  en  tanto  el  acta  final  de  entrega  fue  firmada  por varios  funcionarios,  entre  ellos  dos ingenieros, quienes con tal actuación, sin que  hubiesen  formulado  objeción alguna, dieron fe del recibido a satisfacción de  lo pactado.   

Debe reiterarse que ese modo de argumentar no  estructura  el  motivo  de  revisión,  como que solamente aspira a prolongar el  debate  probatorio  ya  concluido,  pues a lo que acude realmente es a oponer un  modo  de  estimación  diverso  sobre  los elementos de juicio apreciados por el  juzgador,  lo  cual  es  inadmisible  cuando se trata de derruir la fuerza de la  cosa juzgada material.   

La  acción  de  revisión,  al  aspirar  a  resquebrajar  la  cosa  juzgada  material  resulta de excepcional recibo, de tal  forma  que  mal  puede  admitirse  que, agotadas las fases de un proceso como es  debido,  en  cualquier  momento  se  pueda  reiniciar  el  debate ya superado, a  pretexto  de  oponer,  al  de  los  jueces  de  instancia,  una  supuesta  mejor  apreciación, que coincide con la postura del nuevo apoderado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

No   reponer  la  providencia impugnada.   

Contra  esta  determinación  no  proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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