42930(25-06-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                             

                    EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

Magistrado ponente  

AP AP3505-2014  

Radicación 42930  

Aprobado acta número 195  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014)   

Decide  la  Sala  acerca de la posibilidad de  admitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de los  procesados  ANDRÉS CAMARGO ARDILA, MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA y  ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA  contra  el  fallo de segunda instancia  proferido  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, con el  cual  redujo  a  sesenta  (60) meses de prisión y quince (15) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa las penas que a dichas personas les impuso  el  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad  como   autores   responsables   de   la   conducta   punible   de   contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

I. HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  La  situación  fáctica  a  partir  de la cual fue formulada la imputación fue descrita por el  Tribunal de esta manera:   

El 4 de diciembre de 1998, el Fondo Rotatorio  de  Seguridad  Vial del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de  Bogotá  suscribió el contrato BIR-4021-CO-FONDATT-01 con la firma Steer Davies  &  Gleave,  tendiente  a la realización de los diseños para la adecuación  de  la  avenida  Caracas  con  calle  80  hasta  la  autopista  Norte  con calle  176.   

Diseños  que fueron entregados al Instituto  de  Desarrollo  Urbano  (IDU),  que los aceptó sin objeción alguna y procedió  mediante  resolución  número  0109  de  1º de enero de 2000 a dar apertura al  proceso  licitatorio  Instituto  de Desarrollo Urbano-LPO-GPTN-002-2000 el 18 de  febrero  de  2000,  a  través  de  MARÍA  ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA,  Asesora  Técnica y Administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y  posterior  Gerente  del  Proyecto  Transmilenio,  y  ÓSCAR  HERNANDO SOLÓRZANO  PIEDRAHITA,  como  Director  Técnico  de  Construcciones  del  mismo,  para  la  elaboración   de   los   pliegos   de   condiciones   y  apertura  del  proceso  licitatorio.   

El 20 de marzo de 2000, se suscribió por el  Director    del    Instituto    de    Desarrollo   Urbano   (IDU)   [ANDRÉS   CAMARGO   ARDILA]   el  Adendo  Número 1, que modificó el pliego de condiciones.   

El contrato de interventoría número 0146 se  realizó  el  30  de  marzo  de 2000 con el Consorcio Integral S. A.–Silva  Carreño & Asociados S. A.,  Silva  y Fajardo y Cía. Ltda., contrato que por demás tuvo siete (7) adiciones  con    un    valor    total,    incluidas    éstas,    de    $3.394’733.741.   

El  1º  de  junio  de 2000, el Instituto de  Desarrollo  Urbano  (IDU)  suscribió  el  contrato  número  403  con  la firma  Conciviles,  cuyo  objeto  consistió  en  efectuar  la  rehabilitación  de las  calzadas   centrales   de  tráfico  mixto  y  adecuación  para  la  operación  Transmilenio desde la calle 80 hasta la 176.   

Contrato al que se le realizan las siguientes  adiciones:   

1-.  El 30 de noviembre de 2000, cuyo objeto  fue  la  evaluación,  actualización y complemento de los estudios, diseños de  la  estación  cabecera  entre  calles  170  y  184  de  la  autopista  Norte  y  construcción  de  todas  las obras viables necesarias para el funcionamiento de  la  estación  con  un  costo de $4.000’000.000,  donde  además  se  incluyó  por  concepto  de estudios y  diseños    la    suma    de    $350’000.000.   

2-. 21 de febrero de 2001, se acordó ampliar  el  tramo  de obra hasta la calle 184, con ajuste a los diseños geométricos de  las  calzadas centrales de los carriles de aceleración, obras de drenaje de las  calzadas   centrales,   cambio  de  resistencia  del  relleno  fluido  de  fc=30  kg/cm2     a    fc=60  kg/cm2   por   valor   de  $5.300’000.000.   

3-.  21 de junio de 2001, adicionó el valor  pactado      en      el      contrato     inicial     por     $9.400’000.000.   

4-.  21  de junio de 2001, se incrementó en  $1.600’000.000.   

5-.  20  de noviembre de 2001, por medio del  cual     se     adicionó     el     valor    pactado    por    $693’258.000.   

La obra se concluyó el 20 de enero de 2002,  según  acta  de recibo número 21 de 21 de enero de 2002, allí se consignó la  terminación  del contrato de obra número 403 de 2000 con seis (6) prórrogas y  cinco (5) adiciones al valor del contrato.   

La  interventoría  anotó  la existencia de  fisuras   e   irregularidades  en  las  juntas  de  las  losas  de  whitetopping     y     fenómeno    de  bombeo.   

El contratista manifestó no ser responsable  contractualmente  por  los  diseños  de la obra, los cuales fueron incompletos,  afirmó  que  a  su  costo y excediendo su responsabilidad contractual revisó y  cuestionó  los  diseños,  hizo  recomendaciones para mejorarlos y a través de  estudio  realizado  por  la  Universidad  de Los Andes determinó que el relleno  fluido   utilizado  no  era  el  material  recomendado  internacionalmente  para  pavimentos  rígidos  de  alto  tráfico. Igualmente, realizó precisiones sobre  las fisuras presentadas, asentamientos, fallas de esquina, etc.   

El  18  de  febrero  de  2002, mediante acta  número  22, se llevó a cabo el recibo final del contrato 403 de 2002, mientras  que  su  liquidación  fue  el  23  de  agosto de 2002, con un acuerdo entre las  partes  para  la  reparación  de  las  fallas presentadas hasta por un monto de  $30.000’000.000 y vigencia  de cuatro (4) meses.   

Desde   el   1º  de  marzo  de  2002,  se  evidenciaron  fallas  en  el  pavimento  que llevaron al Instituto de Desarrollo  Urbano  (IDU)  a  suscribir  el contrato número 131-02 con el ingeniero Jamshid  Armaghani,   con  costo  de  US$27.000,  con  el  propósito  de  establecer  el  diagnóstico  del  pavimento  de  las  calzadas  de  la  autopista  Norte y cuya  conclusión  era que las fallas existentes obedecieron al diseño que no previó  un  drenaje  material,  la  selección  de materiales de alta erodabilidad, baja  resistencia  y alta permeabilidad (IDU), así como deficiencias en el sellado de  las justas (contratista).   

Posteriormente,  el  Instituto de Desarrollo  Urbano    (IDU)   suscribió   contrato   número   330-2002,   por   valor   de  $150’423.046,   con  el  objeto  de  realizar el estudio y diseño para el drenaje de la autopista Norte,  calles  80  a 183. Así mismo, según informe de 30 de agosto de 2004 presentado  por  la  Dirección  General  del  Instituto de Desarrollo Urbano, dicha entidad  había    reparado    461    losas    a    un    costo   de   $2.509’260.286.   

Mediante  resolución  número 1999 de 28 de  abril  de  2005,  se  declaró la ocurrencia de siniestro con saldo de 893 losas  para     reparar     por     $5.822’200.000.   

En  respuesta del IDU al Actor Popular el 16  de  diciembre de 2011, se señaló un costo total proyectado a 2012, equivalente  a  $35.364’911.203, para el  mantenimiento   correctivo   y   rutinario  de  24.783  losas  de  la  autopista  Norte.   

Finalmente, el IDU y la Contraloría General  de    la    Nación    estimaron    los   perjuicios   en   $108.622’563.622, mientras que el Actor Popular  tasó  los  daños materiales en $2.000’000.00001.   

2.  Debido  a  lo  anterior,  la  Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la  Administración  Pública  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación abrió la  actuación  procesal  y  vinculó mediante indagatoria a ANDRÉS CAMARGO ARDILA,  MARÍA   ELVIRA  DE  LA  MILAGROSA  BOLAÑO  VEGA,  ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA,  Álvaro  Silva  Fajardo  (Director  de  Interventoría del contrato  403),  Alberto  José  Otoya Villegas (Representante Legal de Conciviles), José  Miguel  Paz Viveros (Director General y Representante Legal de Asocreto) y Diego  Antonio Jaramillo Porto (Director de Ingeniería de Asocreto).   

Así  mismo,  admitió  a  Hernán  Ramírez  Arciniegas  como actor civil popular, así como al IDU y la Contraloría General  de  la  República  como  partes  civiles,  y  vinculó  en  calidad de terceros  civilmente  responsables  a  Cémex  Colombia  S.  A., Asocreto S. A. y Cementos  Argos  S.  A.,  al  igual  que  a Ace Seguros S. A. como llamado en garantía de  Cémex.   

Una vez cerrada la investigación, calificó  el mérito del sumario de la siguiente manera:   

2.1. Llamó a juicio  a  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA, MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA y ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA  como  autores  de  las  conductas  punibles de  peculado    culposo    y  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales,  conforme a lo previsto en los artículos 137  y  146  del  Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, modificados por el  artículo  1º  del  Decreto 141 de 1980, el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y  el artículo 32 de la Ley 190 de 1995.   

2.2.   Acusó  a  Álvaro  Silva  Fajardo  y Alberto José Otoya Villegas, el primero a título de  autor  y  el  segundo  en  calidad  de  interviniente, por el referido delito de  peculado culposo.   

2.3.  Y  decretó  preclusión  de  la  investigación  a favor de José Miguel Paz Viveros y Diego  Antonio  Jaramillo  Porto  por  la conducta de interés  ilícito  en  la celebración de contratos de que trata  el artículo 145 del anterior Código Penal.   

3.  Impugnada dicha  providencia  por  los  defensores  de  ANDRÉS  CAMARGO ARDILA, MARÍA ELVIRA DE  BOLAÑO  VEGA,  ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO PIEDRAHITA, Álvaro Silva Fajardo y  Alberto  José  Otoya  Villegas,  así  como por el apoderado del IDU y el actor  popular,  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante resolución de 11 de  diciembre de 2006, decidió:   

3.1.  Revocar  la  preclusión  de  la  instrucción  emitida a favor de José Miguel Paz Viveros y  Diego  Antonio  Jaramillo  Porto  para,  en  su lugar, acusarlos por la conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales  del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980,  a título de determinadores.   

3.2. Y confirmar en  todo lo demás la calificación.   

Esta  resolución  quedó  en  firme el 5 de  marzo  de  20072.   

4. Correspondió el  conocimiento  de la etapa siguiente al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito  de  Bogotá,  pero  debido  a  unas medidas de depuración adoptadas por la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, la actuación procesal  fue  remitida  al  Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal  de  esta  misma ciudad, y  posteriormente  al  Juzgado de Descongestión (con el mismo número) creado para  tal   efecto,   despacho   que  al  emitir  fallo  el  10  de  octubre  de  2012  dispuso:   

4.1.  Declarar  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir  de la resolución de acusación de  segunda  instancia,  así como la correspondiente ruptura de la unidad procesal,  en  relación  con  José  Miguel  Paz  Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto,  debido  a  la violación del principio de congruencia en lo que a la imputación  fáctica  atañe,  porque  fueron  vinculados  por hechos relativos al delito de  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos  y  los  llamaron  a juicio por una situación fáctica  correspondiente   a   la   conducta  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

4.2.  Condenar  a  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA,  MARÍA  ELVIRA  DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA y ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA, como autores de los delitos a ellos atribuidos  (peculado    culposo    y  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales),  a  ochenta y cinco (85) meses de prisión y  sesenta  cinco coma cinco (65,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa.   

4.3.  Condenar  a  Álvaro  Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por la conducta punible de  peculado  culposo a diez (10)  meses  y  quince  (15)  días  de  prisión, al igual que a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

4.4. Condenar a los  sentenciados  a  la  inhabilitación  intemporal para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  celebrar  contratos  con el Estado prevista en la Carta  Política.   

4.5. No concederles  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la sanción privativa de la  libertad ni la prisión domiciliaria.   

4.6. Y, por último,  no  condenar en perjuicios, debido a que las partes reclamantes habían iniciado  distintas acciones en otras jurisdicciones.   

5.   Apelada  la  sentencia  tanto por la defensa de ANDRÉS CAMARGO ARDILA, MARÍA ELVIRA BOLAÑO  VEGA,  ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA, Álvaro Silva Fajardo y Alberto  José  Otoya Villegas como por el Fiscal, el Ministerio Público, el abogado del  IDU  y  el actor popular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en   fallo  de  30  de  agosto  de  2013,  adoptó  las  siguientes  decisiones:   

5.1.   Declarar  desierto   el   recurso   de  apelación  del  actor  popular  por  ausencia  de  sustentación.   

5.2.  Revocar  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado,  mantener  la ruptura de la unidad procesal y  ordenar  al  despacho  de  primera instancia, o a quien corresponda, proferir el  fallo  que  fuera  pertinente,  pues  no  podía  predicarse  una  incongruencia  fáctica  en  la  variación jurídica de la acción imputada a José Miguel Paz  Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto.   

5.3.  Decretar  la  extinción  y la correlativa cesación del procedimiento por prescripción de la  acción   penal   en   relación   con   la  conducta  punible  de  peculado   culposo  por  la  cual  fueron  sentenciados   ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA,  MARÍA  ELVIRA  BOLAÑO  VEGA,  ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA,  Álvaro  Silva  Fajardo y Alberto José Otoya  Villegas.   

5.4.  Reducirles a  ANDRÉS  CAMARGO ARDILA, MARÍA ELVIRA BOLAÑO VEGA y ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO  PIEDRAHITA  la  pena  a  sesenta  (60)  meses de prisión y quince (15) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

5.5.   Revocar  parcialmente  la  sentencia  en  lo  relativo  a  los perjuicios y, en su lugar,  condenar  a ANDRÉS CAMARGO ARDILA, MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA y  ÓSCAR   HERNANDO   SOLÓRZANO   PIEDRAHITA  por  daños  materiales  y  morales  ocasionados  con  la  realización  de  la conducta punible al pago solidario de  $108.622’563.622  a favor  del  IDU,  debido  a  que  las  otras acciones adelantadas por esta corporación  tenían pretensiones y partes diferentes.   

5.6.  Confirmar el  fallo    impugnado    en    todo    lo    demás    que   no   fue   objeto   de  modificación.   

5.7.  Y  remitir  copias  para abrir investigación penal y disciplinaria contra la juez a quo, ya  que  decretó  «una nulidad que no era jurídicamente  viable   tratar   por   ser  ello  un  asunto  ya  resuelto  a  través  de  las  instancias»3,  así  como  para  investigar  penalmente  a  Jorge  Alberto  Ordóñez  Caicedo,  coordinador  de  la obra del  Proyecto  de  Transmilenio,  y  Carlos Alberto Torres Escallón, subdirector del  IDU, quienes no fueron vinculados a la actuación procesal.   

6. Contra el fallo  de  segunda  instancia,  los apoderados de ANDRÉS CAMARGO ARDILA, MARÍA ELVIRA  BOLAÑO  VEGA  y ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA presentaron y sustentaron  sendos recursos extraordinarios de casación.   

II. LAS DEMANDAS  

          1.  En nombre de  ANDRÉS CAMARGO ARDILA   

         

          1.1. Cargos   

Precisó  el  recurrente  que  el  problema  jurídico  de este asunto consistía en «dar respuesta  al  interrogante  de  por  qué  el  director,  presidente o jefe de una entidad  pública  tiene  que  responder por los delitos que se endilgan a sus inferiores  jerárquicos,  estando probado que sus funciones son diferentes, que no realizó  ninguna  de  las  conductas  reprochadas,  que  nunca  participó  en la toma de  ninguna  de  las  decisiones  cuestionadas,  que  los funcionarios reconocen que  actuaron  bajo su propia responsabilidad, que el Director no tuvo ninguna porque  no  tiene la preparación técnica y científica requerida para ello»4.   

Propuso adicionalmente seis (6) cargos, uno  principal  y  los  demás subsidiarios. Los cuatro (4) primeros, al amparo de la  causal  primera  cuerpo  segundo  del  artículo  207 de la Ley 906 de 2004, por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de errores de hecho en la  valoración  de  la  prueba,  y los dos (2) últimos con fundamento en la causal  tercera.   

Los    sustentó    de   la   siguiente  manera:   

1.1.1.  Primer  cargo.  Falsos  juicios  de  identidad y de existencia por omisión (principal)   

El   Tribunal  sostuvo  que  los  deberes  funcionales  de  ANDRÉS  CAMARGO ARDILA, en tanto Director del IDU, consistían  en   «dirigir,   coordinar   y   supervisar   a  los  funcionarios  pertenecientes a su dependencia, así como coordinar el desarrollo  de  la  preparación  de  la  información  técnica para la elaboración de los  términos  de  referencia, pliegos de condiciones y guías y requisitos básicos  para  la  contratación  tanto  de  estudios  y diseños como de construcción e  interventorías  respectivas,  al igual que responder por el cumplimiento de los  requisitos    exigidos    por    el    Instituto    a    los    contratistas   e  interventores»5.  No  obstante,  esta  persona  «si bien era el Director del IDU, no tenía entre sus  funciones  dirigir  obras,  ni  tomar  decisiones de carácter técnico frente a  diseños,  materiales  de  construcción,  calidad de los mismos, o necesidad de  obras   adicionales   o  complementarias»6. Al respecto,  incurrieron los jueces de segunda instancia en estos errores:   

(i)  Falso  juicio  de  identidad  en  la  Resolución 2069 de 2000   

El  Tribunal  se  apoyó en el numeral 7 de  dicho  acto  administrativo,  según  el  cual  el  Director  del IDU tenía que  «[d]irigir,  coordinar  y  controlar  las  funciones  administrativas   y   técnicas   de  los  proyectos  del  instituto»7,  para  luego concluir que «la discutible  carencia  de  conocimientos  frente  al  último  de  los  aspectos que alega su  defensor  no  exculpa ni lo releva de su obligación de dirigir y coordinar cada  una   de   las  gestiones  que  se  llevaban  a  cabo  en  los  proyectos  a  su  cargo»8.   

El   ad   quem   tergiversó   la  citada  Resolución,  por  cuanto  en  esta  misma se advierte que uno de los requisitos  para    ocupar    el    cargo   directivo   radica   en   tener   «[t]ítulo  de  formación  profesional  universitaria en ingeniería  Civil,  economía,  derecho,  administración de empresas o pública»9.   

En  otras  palabras, el acto «pone  énfasis  en  la  formación en administración y deja de lado  los   conocimientos   técnicos   de   la   construcción  de  obras»   y,   por   ende,   el   Tribunal   interpretó   «las  funciones  fuera  del contexto en el que se consignan, esto es,  mutilando  los  requisitos  para el cargo»10.   

El numeral 7 de la Resolución 2069 de 2000  alude  a  «una función macro, hace relación a que el  director   debe   asegurarse   de   que   la  entidad  funciona  en  sus  tareas  administrativas  y  técnicas,  que  los  proyectos del Instituto cuenten con el  personal  especializado  que pueda desempeñar dichas funciones, pero de ninguna  manera  pretende  la  norma,  porque  sería  absurdo,  que  el  Director cumple  funciones  de  diseñador  o  constructor,  ni  siquiera  supervisor»11.   

(ii) Falso juicio de existencia  

El  Tribunal omitió valorar los siguientes  medios de prueba:   

a. Testimonio del entonces Subdirector del  IDU,  ingeniero  Carlos  Torres Escallón. Esta  persona  indicó  que  el  Director Técnico de Construcciones  «no  tenía  la obligación de informar a nadie sobre  las   decisiones   que   se   tomaban   en   los  comités  de  obra»12.   

b. Declaración de la Directora Técnica de  Espacio    Público,    ingeniera   Alicia   Naranjo.  Aseguró  que  cada  una  de las direcciones técnicas  tenía   los   deberes   funcionales   de   «sacar  a  licitación   y   elaborar   todo  el  tema  precontractual,  contractual  y  de  liquidación   de  todos  los  contratos»13.   

Así  mismo,  que  la  responsabilidad para  efectos   de   la   elaboración   de   los   pliegos   era  del  «director   técnico  de  cada  una  de  las  direcciones»14.   

c.  Testimonio del entonces Director de la  Malla  Vial,  ingeniero  Carlos  Morales. Aseguró   que   los   directores   técnicos   se   encargaban   de  «toda  la  etapa  de  concepción,  la  búsqueda del  respaldo       presupuestal,       […]  toda  la  etapa   de   elaboración   de   pliegos»15.   

d.  Versión de ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO  PIEDRAHITA.   En  audiencia  pública,  dijo  que  la  Subdirección  de  Estudios  y Diseños «era   una   dependencia   adscrita   a  la  Dirección  Técnica  de  Construcciones»16  y  esta  entidad  junto con  MARÍA  ELVIRA  DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA «hicieron  una  minuciosa  revisión  de los mismos y llegaron a la conclusión de que eran  idóneos   para   cometer   las   obras»17.   

e.  Versión  de  MARÍA  ELVIRA  DE  LA  MILAGROSA   BOLAÑO   VEGA.  Indicó  que  le  correspondía  analizar  si  los diseños elaborados por Steer  Davies  &  Gleave  eran  idóneos  o  aptos  para abrir la licitación de la  construcción  de  la  obra  y que ella tenía los conocimientos necesarios para  adelantarlos.   

Las   anteriores   manifestaciones   son  trascendentes,   pues  demuestran  que  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA  «no  era  garante  de  que  los aspectos técnicos y científicos del  contrato  fueran  acertados,  lo  que  le correspondía era asegurarse de que la  interventoría,  la  Dirección  Técnica  y  el contratista seleccionado fueran  personas  con  la  experiencia  y los conocimientos necesarios para alcanzar ese  fin»18.  Es  decir,  la Resolución  2069  «no  le  está  dando  las mismas funciones del  Director   Técnico   de   Construcciones   ni   lo  está  convirtiendo  en  su  supervisor»19.   

1.1.2.  Segundo  cargo.  Falsos  juicios de  identidad  y  de  existencia por omisión (subsidiario)   

Las instancias declararon la responsabilidad  penal     de     ANDRÉS     CAMARGO    ARDILA,    por    cuanto    (i)    «la  apertura  de  licitación  del  contrato  403 de 2000 se realizó sin contar con  diseños    completos»20,         (ii)  «en  el  adendo   número  1  suprimió  la  obligación  de  complementar  los  diseños  originales   antes   de   iniciar   la   ejecución   de   la   obra»21      y      (iii)   «al  momento  de  elaborar  los pliegos de condiciones se introdujo el relleno fluido  de  resistencia  30  kg/cm2  como    material    de    renivelación»22.   

(i)  Errores  relacionados con la falta de  diseños   

El    juez    plural    «omitió  valorar  una serie de elementos probatorios que indican que  el  IDU contaba con diseños adecuados antes de abrir el proceso licitatorio que  culminó    con    la    firma    del    contrato    403   de   2000»23.   

Por lo anterior, incurrió en los siguientes  yerros:   

a. Falsos juicios de identidad  

En  el  testimonio  de  Guillermo  Salcedo  Hernández. Esta persona (que  trabajó  en  la  Secretaría  de Tránsito y Transporte durante la época en la  cual  se  contrató a Steer Davies & Gleave con el fin de diseñar las obras  de  adecuación  para  la  calle  80,  avenida  Caracas y la autopista Norte) en  ningún  momento sostuvo que ANDRÉS CAMARGO ARDILA permitió la licitación con  diseños  insuficientes, al contrario de lo que señaló el Tribunal en el fallo  impugnado,  ni  que  ellos fuesen incompletos, ni que era deber del director del  IDU revisarlos integralmente.   

En  la  declaración de Ignacio de Guzmán  Mora. El ad quem adujo que el  procesado  estaba  al tanto de los aspectos técnicos de la obra de la autopista  Norte  con  base  en  este  testigo,  que  se  desempeñaba  como  asesor  de la  Alcaldía,  pero  él  «jamás  señaló  que  en las  reuniones  que  sostuvo con el doctor CAMARGO ARDILA se revisaran los diseños y  se     manifestara     que     los    mismos    tenían    falencias»24.   Además,  «sus  funciones  no  tenían  nada  que  ver  con  el  estudio de los  diseños,  motivo  por  el  cual no participó en la elaboración, valoración o  calificación     de     los    mismos»25.   

En  el  contrato 4021 de 4 de diciembre de  1998.   Al   valorar  este  escrito,  por  medio  del  cual  Steer  Davies  &  Gleave  se encargó de la  elaboración    de    los    diseños,   el  juez  plural cercenó que dentro de las obligaciones de la firma  estaban  las  de  elaborar  los diseños «al nivel del  detalle   para   contratar   su  construcción  en  forma  inmediata»26     y     «las  demás  necesarias  para  poner en marcha las obras»27.  De  ahí  que los diseños  entregados  por Steer Davies & Gleave «debían ser  completos   y   adecuados   conforme   los   requisitos   establecidos  para  la  contratación   estatal»28.   

b.  Falsos  juicios  de  existencia  por  omisión   

Del  testimonio  del  ingeniero  Álvaro  Antonio  Parra  Vargas.  Esta persona participó en el  diseño   para   adecuar   la   autopista  Norte  y  declaró  al  respecto  que  «los  diseños  de  geometría  y  en pavimentos eran  aptos  para construcción»29.   

De  la  declaración  de Mauricio Camargo.  Ingeniero   que  dirigió  la elaboración de los  diseños  como  miembro de la firma Bateman Ingeniería, subcontratada por Steer  Davies  &  Gleave, manifestó en audiencia pública que con aquéllos podía  iniciarse la obra.   

De  la  versión  del  interventor Álvaro  Silva  Fajardo.  Aseguró  que  los  diseños  estaban  completos  y que éstos «eran suficientes para iniciar  el   trámite   de   contratación   de   la   obra   en   lo   relacionado  con  pavimentos»30.   

Del  testimonio del ingeniero Carlos Iván  Gutiérrez.   De   su   dicho,   se   desprende   que  «la  autopista Norte cuenta con el drenaje suficiente  para  asegurar  su  funcionamiento,  pues  requiere  exclusivamente  de drenajes  superficiales  que  fueron  hechos  de  manera  correcta  y ajustados a la nueva  destinación  de  la vía»31.   

De la declaración rendida por el ingeniero  Lisandro   Beltrán.   Con  lo  manifestado  por  esta  persona,   se   entiende   que   los  drenajes  superficiales  de  la  autopista  «eran   adecuados   y   suficientes  para  la  nueva  destinación  de  la  vía, con un pequeño ajuste en algunos conectores que fue  contratado      con     posterioridad»32.   

Del  testimonio  de  José  Gabriel  Cano.  Socio  de Cano Jiménez Estudios & Construcciones,  firma  subcontratada  por  Steer  Davies  &  Gleave, dijo que «el       objeto       del       contrato       era      “hacer  el  diseño  a  tal  nivel  de  detalle  que se pueda contratar de manera inmediata su construcción”»33.   

(ii)  Error  relativo  al  adendo  número  1   

Falso  juicio  de  identidad. La  adición  número  1 de 2 de marzo de 2000 suprimió del numeral  1.22.2  del  contrato  la  expresión «complementar la  información  disponible»34,  aspecto que dejaba vigente  el  deber  para  el  contratista elegido de «evaluar y  verificar  la  información  que  tenga disponible y que pueda estar relacionada  con     el     proyecto,     para     replantear     los    diseños»35.   

De  ahí que no es acertada la aserción de  las  instancias  de  acuerdo  con  la  cual  el  adendo número 1 firmado por el  director   ANDRÉS   CAMARGO   ARDILA  «suprimió  la  obligación  de  complementar  los  diseños  originales  antes  de  iniciar  la  ejecución  de  la  obra»36.   

Esto   se   trata   de   «una  flagrante  tergiversación  por adición del contenido material  de  esa prueba documental»37  que es trascendente, puesto  que  sin  ella  no  habrían  podido  decir  que  «la  expedición  del  adendo  número  1  es  uno de los factores que indican que el  contrato     no     cumplió     con    los    requisitos    legales»38.   

(iii)  Errores relacionados con el uso del  material relleno fluido   

El  Tribunal  concluyó  que «desde  la  elaboración  de los pliegos de condiciones se determinó  que  el  material  de  renivelación  sería  el  relleno  fluido  y  no la base  asfáltica  como  lo indicaba el diseño, lo que llevó a que se introdujera ese  material  en  resistencia  de  30  kg/cm2   dentro   del   anexo   “Listado        de        cantidades        de       obra”»39.  Igualmente,  que  lo  que  llevó  a  los  integrantes  del  comité  de obras a utilizar el relleno fue la  conducta  de  ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA, circunstancia de la cual  ANDRÉS CAMARGO ARDILA tenía conocimiento.   

Al respecto, el ad quem incurrió, única y  exclusivamente  de los siguientes medios de prueba, en estos yerros, todos ellos  constitutivos  de  falsos  juicios  de existencia por  omisión:   

De  la  declaración  del  ingeniero Jaime  Dubley  Pío  Bateman.  Esta persona, que participó en  la  elaboración  de  los  diseños  para  la  autopista  Norte,  manifestó que  «el material relleno fluido estaba previsto por Steer  Davies  &  Gleave para ser utilizado en algunos segmentos específicos de la  vía»40.   

Del  testimonio  del  ingeniero  Álvaro  Antonio  Parra.  Empleado  de  Cano  Jiménez Estudios  &  Construcciones,  firma  subcontratada  por Steer Davies & Gleave para  efectos  de  los diseños del pavimento en la adecuación de la autopista Norte,  «señaló   de   manera  clara  que  en  el  diseño  contratado  por  el  FONDATT (entidad completamente distinta al IDU […])  el  diseñador  Steer  Davies  &  Gleave  previó  la  utilización  del  material  relleno  fluido  en  zonas  de  paraderos   y   ampliaciones   en   una   cantidad   de   17.900  cm3  y  resistencia de 60 kg/cm2»41.   

Lo   anterior   implica   «(i)  que  la introducción del material relleno fluido en la obra de  la  autopista Norte no fue decisión de los funcionarios del IDU, sino decisión  del    propio   diseñador   Steer   Davies   &   Gleave,   y   […] (ii) que la diferencia entre el diseño  y  lo  consignado en los pliegos de condiciones es exclusivamente la resistencia  del   relleno   fluido  previsto  por  el  diseñador  de  60  kg/cm2   y   consignado   en  el  listado  de  cantidades     de     obra    en    resistencia    de    30    kg/cm2,   pues   la   cantidad   de   17.900  cm3  se  mantiene  en ambos  casos»42.   

Del  contrato adicional número 2 de 21 de  febrero  de  2001.  En este documento, se solucionó la  inconsistencia  atrás  presentada  con el empleo del material, en el sentido de  disponer  el  «[c]ambio  de resistencia en el relleno  fluido  Fc=30 kg/cm2 a 60 kg/cm2 para carriles externos y zonas de paraderos, de  acuerdo  con  los diseños presentados por Steer Davies & Gleave»43.  La  irregularidad,  por lo  tanto,  «no produjo ningún efecto en la legalidad del  contrato     o     en     la     construcción    de    las    obras»44, ni tampoco daño económico  alguno.   

Del   informe   de   las   troncales  de  Transmilenio  Fase  I.  Elaborado por el IDU, en él se  corroboró  que  «la diferencia que existía entre los  diseños  y  los  pliegos  de  condiciones  en relación con el material relleno  fluido   era   exclusivamente   sobre   la   resistencia  del  mismo»45.   

De  la  declaración del ingeniero Rodrigo  Muñoz  Muñoz. Este testigo, funcionario de Conciviles  (contratista  constructor  de  la  autopista Norte), señaló que «en  la  obra  se  utilizó  relleno  fluido  de 60 kg/cm2 en la forma en que había sido prevista  por    Steer    Davies   &   Gleave»46.   

Del  testimonio  de  Wilson  Uribe Jaimes.  Ingeniero   vinculado   igualmente   a   la   empresa  Conciviles,   precisó   que   el   relleno   fluido   de  60  kg/cm2  fue  el  utilizado  en  la  obra de la  vía.   

De  la  declaración  del ingeniero Carlos  Iván   Gutiérrez.   Aseguró   que   «el  listado  de materiales de obra no puede ser el elemento a partir  del  cual  se  realiza  una  obra, pues en el mismo no se consignan los procesos  constructivos   y  las  especificaciones»47.   

Del testimonio del ingeniero Lino Guillermo  Baena.  Empleado  de  Bateman Ingeniería, afirmó que  «el  material  relleno  fluido  está previsto por el  diseñador   Steer   Davies   &   Gleave   desde   un  principio»48,     de     manera    que  «su  utilización  no fue un capricho de funcionarios  del   IDU,   mucho   menos   una  idea  del  doctor  CAMARGO  ARDILA»49,   y   que   «el  listado  de  materiales de obra no hace indicación alguna sobre  los  sitios en que se debe utilizar un material, pues ello obra en los planos de  detalle»50.   

De  la declaración de la ingeniera MARÍA  ELVIRA  DE  LA  MILAGROSA BOLAÑO VEGA. De su dicho, se  desprende  que  «el  listado de cantidades de obra es  solo  un  documento  anexo  al  pliego  de  condiciones  en donde se indican los  materiales  que  pueden  ser  utilizados  durante  la ejecución de la obra, las  cantidades  de  los mismos y el valor al que serán cancelados al contratista en  caso  de  implementarse»51.     Por     lo    tanto,  «no  indica  el  sitio  en el que se debe utilizar un  material,  la finalidad dentro del diseño ni su método constructivo, pues ello  es    exclusivo    de    los   diseños»52.   

1.1.3.  Tercer  cargo.  Falsos  juicios  de  identidad  y falsos juicios de existencia (subsidiario)   

Conforme  a las instancias, ANDRÉS CAMARGO  ARDILA  conocía  que  los  diseños  estaban incompletos, así como del uso del  material  relleno  fluido  de  30  kg/cm2.  De  ahí  que  no  le reconocieron la eximente de responsabilidad  contemplada  en  el  numeral  10  del  artículo  32 del Código Penal (error de  tipo).   Sin   embargo,   tales   aserciones  son  producto  de  los  siguientes  errores:   

(i) Falsos juicios de identidad  

En  el  testimonio de Gloria Molina Parra.  En  calidad  de  representante  legal  de Steer Davies  &  Gleave  para  la época de los hechos, la primera instancia, en decisión  confirmada  por  la  segunda, consideró que ella demostraba la aserción según  la  cual  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA  conocía acerca de la inclusión del relleno  fluido   en   resistencia  de  30  kg/cm2.  Pero  su  declaración es de 19 de julio de 2004, así que cuando  afirmó  en  su  relato  que  lo anterior lo supo «por  boca  del  doctor  Andrés  Camargo en la Sociedad Colombiana de Ingenieros hace  dos    (2)    meses»53,  se estaba refiriendo a una  información  obtenida  en los meses de mayo o junio de ese año, no en el 2000.  Además,  la  testigo  hablaba  de  la  obra  de la avenida Caracas, no la de la  autopista  Norte,  y  en  ningún  momento  adujo  que  el  procesado tenía ese  conocimiento cuando sucedieron los hechos.   

En  la  declaración  de Guillermo Salcedo  Hernández.  Con  este  medio  de  prueba, el Tribunal  igualmente  derivó el elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo, esta persona  «se  limitó  a  narrar  que  lo  usual  era  que los  diseños    contratados   por   la   Secretaría   de   Tránsito   […]  remitidos    al    IDU  se  enviaban  al  Director, pero ello no supone que el  doctor  ANDRÉS  CAMARGO  los  recibiera personalmente, ni que una vez recibidos  los   hubiera   examinado   desde   un   punto   de  vista  técnico»54.  Y  no  se  puede  inferir  «con   certeza   que   cuando  los  diseños  fueron  terminados  el señor Salcedo Hernández se reunió con el doctor Camargo Ardila  para  hablar  sobre ellos»55.   Tampoco  es  cierto  que  «la  reunión  sostenida entre el testigo y el doctor  ANDRÉS  CAMARGO  fuera para debatir aspectos del contrato 403 de 2000 (contrato  de  obra),  sino  para  revisar de manera genérica los alcances del contrato de  diseño»56.   

En  el  testimonio  de  Ignacio de Guzmán  Mora.  Este  testigo «jamás  señaló   que   [en]  las  reuniones  que  sostuvo con el doctor CAMARGO ARDILA se revisaran los diseños y  se  manifestara  que  los  mismos tenían falencias, para predicar que estaba al  tanto  de  la  existencia  de  las mismas»57.  Por  el  contrario,  dejó  en  claro  que  «el  objeto de las  reuniones  era  básicamente coordinar tiempos entre la Gerencia de Transmilenio  y  el  IDU para los procesos de importación de los buses y contratación de los  operadores  del  sistema,  pero  en  nada  se mencionó aspectos técnicos de la  construcción  de  la obra o sus diseños»58.   

En  la  declaración  del ingeniero Carlos  Torres  Escallón. Manifestó que los temas tratados en  las  reuniones  con  el  Director del IDU «tenían que  ver  con los aspectos generales del sistema y en concreto sobre el avance de los  procesos  de  contratación,  de compra de predios, de situación presupuestal y  de    avance    general   de   trabajos»59.    El  Tribunal,   sin  embargo,  tergiversó  este  medio  de  prueba  y  afirmó  con  fundamento   en   lo   anterior   que   ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA  «tenía  pleno  conocimiento de los temas y decisiones que se tomaron  al    interior    de   los   comités   de   seguimiento   de   obra»60.  El  ingeniero  Torres,  no  obstante,  ni  siquiera  se  refirió  a los comités de obra del contrato de la  autopista Norte, ni se encargaba de sus aspectos técnicos.   

(ii)  Falsos  juicios  de  existencia  por  omisión   

Del  testimonio  de  Gloria Eugenia Molina  Parra.  Esta  persona,  representante  de Steer Davies  &  Gleave, aseveró que «el objeto del contrato se  cumplió  a  cabalidad»61,  es  decir, «al  nivel  de  detalle  para  contratar  su  construcción  en forma  inmediata»62.   

De  la  declaración  de  Álvaro  Antonio  Vargas.  Señaló  que  «los  diseños    de    geometría    y    en    pavimentos   eran   aptos   para   su  construcción»63.   

Del   testimonio  de  Mauricio  Camargo.  Manifestó   que   el   informe  final  de  geotecnia  presentaba    «todos   los   detalles   […]  con  los  cuales  se  podía acometer la obra desde el  punto    de    vista    de   pavimentos»64.   

De   la  declaración  de  Carlos  Iván  Gutiérrez.    De   su   dicho   se   desprende   que  «la  autopista Norte cuenta con el drenaje suficiente  para   asegurar   su   funcionamiento,  pues  requiere  exclusivamente  drenajes  superficiales  que  fueron  hechos  de  manera  correcta  y ajustados a la nueva  destinación  de  la vía»65.   

Del   testimonio  rendido  por  Lisandro  Beltrán.    Lo   sostenido   por   este   ingeniero  especializado  es  «trascendental para entender que la  autopista  Norte  ha  contado  con drenajes superficiales desde su construcción  hace  casi  60  años,  sin  tener  ninguna  falta  al respecto, los cuales eran  adecuados  y  suficientes  para  la  nueva  destinación  de la vía»66.   

De  las  declaraciones  de  MARÍA  ELVIRA  BOLAÑO   VEGA,  ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA  y  Carlos  Torres  en  audiencia   pública.  Estas  personas  «son  contestes  en  afirmar  que  los diseños de Steer Davies &  Gleave   se   encontraban   completos   al   momento  de  abrir  la  licitación  pública»67.   

(iii) Falso raciocinio  

Las     instancias     «dieron  por  probados  una  serie  de  hechos  que de manera lógica  habrían    llevado    a   demostrar   la   inexistencia   de   dolo»68,  pero en forma inexplicable  llegaron a la conclusión contraria.   

Las  pruebas  que en este sentido valoraron  los  jueces  fueron:  a. el  contrato  40121 de 4 de diciembre de 1998, por medio del cual Steer Davies &  Gleave  se  obligó  a elaborar los diseños «al nivel  de    detalle    para    contratar    su   construcción   inmediata»69;      y     b.  el  contrato  452  de  1999, suscrito  entre  el  IDU  y  MARÍA  ELVIRA  DE  LA  MILAGROSA BOLAÑO VEGA, con el fin de  revisar  «que  el  producto  final  entregado  sea el  requerido   por   la   entidad   para   adelantar   el  proceso  licitatorio  de  construcción»70.   

El error en relación con el primer contrato  consistió  en que «es ilógica la interpretación que  hace  el  Tribunal  al  pretender  que  el doctor CAMARGO ARDILA, quien no tiene  conocimiento  en  el  tema  de  estudios  y diseños, debía entrar a revisar lo  hecho  por los expertos Steer Davies & Gleave, aprobado por los funcionarios  del  FONDATT  y  del  Banco  Mundial,  y  del  propio  asesor  que él contrató  [MARÍA    ELVIRA    DE    LA   MILAGROSA   BOLAÑO  VEGA],    […]   para  rechazar  los  diseños  por  incompletos»71.   

En lo atinente al segundo contrato, el yerro  radicó   en  que  «si  una  persona  contrata  a  un  especialista  –como lo es  la     ingeniera    BOLAÑOS    VEGA–  para que lo asesore, su función de vigilancia se limita a revisar  que  el funcionario despliegue de forma sustentada las tareas encomendadas, pero  obviamente     no     ha     [sic]    revisar  desde  el  punto de vista de la especialidad si la función  se  está  realizando  conforme  a  la  lex  artis,  pues si ello fuera así, la  asesoría      estaría      sobrando»72.   

1.1.4.  Cuarto  cargo.  Falso  raciocinio  (subsidiario)   

Las  instancias afirmaron que el propósito  de   ANDRÉS   CAMARGO   ARDILA  «era  favorecer  los  intereses  de Asocreto y las empresas afiliadas con la venta del relleno fluido,  producto   novedoso   cuyo   posicionamiento   en   el   mercado  pretendía  la  Asociación»73. El hecho indicador escogido  para  tal  conclusión  fue la existencia de convenios 017 de 1999, 036 y 037 de  2000, y 017 de 2001, entre IDU y Asocreto.   

Sin embargo, los convenios 017 de 1999, 036  y  037  de  2000  «no  se  refieren  para  nada  a la  utilización  del  relleno fluido, ni tienen por objeto obras de rehabilitación  para   el   servicio   de   Transmilenio»74.    Por  consiguiente,  «se  rompe  el principio lógico de la  causalidad  o,  dicho  a  la  inversa,  se  incurre  en  la  falacia  denominada  “falsa  causa”,  que consiste en tomar un hecho como  indicativo  e  inferir  de  él  una consecuencia que no corresponde»75.  En  cuanto al convenio 017  de  2001,  no  fue  firmado por el procesado, sino por María Isabel Patiño, la  persona que lo remplazó en la dirección del IDU.   

En  consecuencia,  no  está  demostrado el  ingrediente    subjetivo    del    tipo   consistente   en   el   «propósito  de  obtener  un  provecho  ilícito  para  sí,  para el  contratista o para un tercero».   

1.1.5.  Quinto cargo. Violación del debido  proceso                  (subsidiario)   

La funcionaria a quo se abstuvo de condenar  por  daños  y  perjuicios, pues «la parte civil aquí  constituida  ha promovido independientemente otras acciones tendientes a obtener  el  pago de los daños y perjuicios causados con estos mismos hechos»76.   

Dicha  decisión  no  tiene el carácter de  sentencia,  ya  que  «no  es un proveído en donde se  analicen  las  pruebas  y  los  alegatos  de  las  partes  para luego condenar o  absolver,  sino  que, por el contrario, es la aplicación del último inciso del  artículo  56  de  la  Ley  600  de  2000»77.   

Se   trata,   por   ende,   de   un  auto  interlocutorio  que,  al ser revocado en segunda instancia, no podía ser objeto  de  un  fallo  de  condena  en  tal sentido, sino de una orden al juez de primer  grado para pronunciarse de fondo.   

De  esta  forma,  el  Tribunal  privó a la  defensa  de  «la  oportunidad de debatir la sentencia  que  en  materia  de  perjuicios  se debió dictar en primera instancia, y no en  segunda,   contra  la  cual  ya  no  existe  recurso  de  apelación»78.   

1.1.6. Último cargo. Violación del debido  proceso y del derecho de defensa (subsidiario)   

En   el   fallo  impugnado,  el  Tribunal  «sólo se ocupó de analizar el límite del monto que  debía     imponer»79.    Es    decir,    optó  «por condenar a pagar el monto reclamado por la parte  civil,  sin  darle respuesta a su demanda, ni indicar las pruebas por las cuales  acoge  esa  pretensión, única manera en que los condenados pudieran ejercer su  derecho  a  la  defensa»80.   

Además, «el hecho  de  que  se  impute  a una persona la celebración de un contrato sin requisitos  legales  no  significa  que  por  ese  motivo  se  le  pueda  responsabilizar de  presuntos   daños   causados,   pues   eso   es  una  arbitrariedad»81,  máxime cuando se decretó  la   prescripción   por   el   delito   de   peculado  culposo,   «el   que  con  claridad   podía  dar  lugar  al  pago  de  perjuicios  económicos»82.   

Por  consiguiente,  como en la sentencia no  obra  ni la valoración jurídica de las pruebas en que se funda la decisión ni  los  fundamentos relacionados con la indemnización de perjuicios, hay una falta  de motivación evidente.   

          1.2. Pretensiones   

          En  consecuencia,  solicitó a la Corte, en relación con los cuatro  (4)  primeros  cargos,  casar  el  fallo de segunda instancia para, en su lugar,  absolver    a    ANDRÉS    CAMARGO    ARDILA   del   delito   de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales.   

En  lo  atinente al quinto reproche, pidió  casar  de  manera  parcial  la sentencia recurrida, anular la condena al pago de  perjuicios  y  enviar  el  expediente  al  juez de primera instancia para que se  pronuncie de fondo al respecto.   

Y,  en  lo relativo al último cargo, casar  parcialmente  el  fallo  impugnado,  anular  la  condena  al  pago de perjuicios  impuesta  por  el Tribunal y, como es un error que sólo afecta la sentencia, no  condenar por dicho concepto.   

          2.   En   nombre   de   MARÍA   ELVIRA   DE  LA  MILAGROSA  BOLAÑO  VEGA   

         

          2.1. Cargos   

          Formuló  el  demandante seis (6) cargos, todos ellos con base en la  causal  primera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000. El primero, por  violación  directa  de  la ley sustancial; y los demás, por la vía indirecta,  provenientes  de  errores de hecho en la valoración probatoria. Los desarrolló  de esta manera:   

          2.1.1.  Aplicación indebida del artículo 82 del Decreto Ley 100 de  1980   

          MARÍA  ELVIRA  DE  LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA, primero en calidad de  Asesora  Técnica  y  Administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones  del  IDU y luego como Gerente del Proyecto Transmilenio, prestó sus servicios a  la  entidad,  consistentes  en  «coordinar  todos los  aspectos  previos  al  inicio  de  las  obras  de  Transmilenio,  principalmente  estudios  y  diseños  e  interacción  con las demás empresas relacionadas con  dicho     proyecto»83.   

          Ahora   bien,   «aquellos   particulares  vinculados  a  una entidad estatal para desarrollar una labor concreta no pueden  ni  deben  ser considerados servidores públicos y, por tanto, aun cuando se les  encuentre  responsables de algún delito, no pierden la calidad de particulares,  por  lo  cual no les es aplicable el incremento del término prescriptivo de que  trata    el    artículo    82    del    Código   Penal   de   1980»84.   

          Lo  anterior  no  sólo  halla  sustento en la sentencia de la Corte  Constitucional  CC  C-563/98,  sino  además en fallos de esta Corporación como  CSJ SP, 13 mar. 2006, rad. 24833.   

          La  procesada  «prestó sus servicios para  desarrollar    una   actividad   de   utilidad   pública,   más   [sic]  no  se le transfirió una función  pública   como   tal»85. Como lo sostuvo la Corte en  dicha  decisión,  su  propósito  era  «conseguir la  ejecución   práctica   del   objeto   contractual,  con  el  fin  de  realizar  materialmente     los     cometidos     propios     del     contrato»86.     Es    decir,    ella  «se   obligó   al   cumplimiento  de  una  función  material»87    y,    por   lo   tanto,  «nunca      perdió      su     condición     de  particular»88.  De  ahí  que  la  acción  penal  por  el  delito  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales prescribió para esta persona el 11  de  diciembre  de 2012, día en el cual se cumplieron seis (6) años después de  proferida la resolución de acusación de segunda instancia.   

          2.1.2. Falso juicio de existencia por omisión   

          Las  instancias  condenaron  a MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO  VEGA  porque  elaboró  la  licitación  con base en unos diseños incompletos y  errados.   Sin   embargo,  no  tuvieron  en  cuenta  los  siguientes  medios  de  prueba:   

          (i)    Testimonio    del    ingeniero   Carlos   Iván   Gutiérrez  Guevara   

          Este  testigo, que había ostentado el cargo de Director General del  IDU,  aseguró que era posible celebrar el contrato imponiéndole al constructor  la obligación de complementar diseños.   

          Si  se hubiera valorado el contenido de este medio de prueba, jamás  se  hubiera  podido afirmar que los diseños para la adecuación de la autopista  Norte  al  sistema  Transmilenio  se  hallaban incompletos, pues en el pliego de  condiciones   se   estableció   que  el  diseñador  realizaría  los  de  tipo  hidráulico  y de drenaje, proceder totalmente válido, sin que ello indique que  se  trataba  de una licitación mal planeada. De esta manera, si en el adendo de  2  de marzo de 2000, en el cual no participó la procesada, al contratista se le  quitó  la  obligación de realizar los diseños complementarios, no podían los  jueces concluir que era responsable del delito imputado.   

          (ii) Licitación pública número DG-164-2004   

          En  este  proyecto  del  Instituto  Nacional  de  Vías (INVIAS), un  proceso  licitatorio  de similar naturaleza al de Transmileno, al contratista se  le  impuso  la obligación de complementar diseños, circunstancia que le otorga  validez a lo señalado por el ingeniero Gutiérrez Guevara.   

          2.1.3. Falso juicio de existencia por omisión   

          Las  instancias concluyeron que el pliego de condiciones era confuso  y  que  sus  anexos  indicaban  que  el  relleno  fluido de 30 kg/cm2  era  el material con el cual se debía  volver  a  nivelar  la  vía. Pero, en la valoración probatoria, las instancias  dejaron de apreciar:   

          (i) Declaración de Diego Antonio Jaramillo Porto   

         

          Este  deponente  dijo «que los diseños de  Steer  Davies  and  Gleave  no  sólo  hacían  parte  integral  del  pliego  de  condiciones,  sino que, además, indicaban de manera clara que el relleno fluido  debía   emplearse   únicamente   en   las  bermas  y  ampliaciones»89.   

Por lo tanto, los jueces no podían concluir  que el pliego de condiciones era confuso.   

          (ii) Testimonio de Carlos Iván Gutiérrez Guevara   

          Para  este  ingeniero, fue muy claro que el relleno fluido no era el  material  para  volver a nivelar las calzadas de la autopista Norte, sino debía  utilizarse  para  remplazar  las  losas  que fueran retiradas o como base en las  zonas de berma y de ampliación.   

          (iii)  Declaraciones  de los ingenieros Gloria Eugenia Molina Parra  y Jaime Bateman Durán   

          En  su  calidad  de  representantes  de  la firma diseñadora, estas  personas  corroboraron  que  «los diseños presentados  nunca  indicaron  que  el  relleno fluido debía implementarse para renivelar la  vía»90. Por consiguiente, el pliego  de condiciones no generaba confusión.   

          2.1.4. Falso juicio de identidad   

          El   Tribunal   tergiversó   la  prueba  referente  al  listado  de  materiales  y  cantidades  de  obra  al  valerse del testimonio de Alberto José  Otoya   Villegas   para   sostener   que  «dadas  las  cantidades  del  material relleno fluido indicadas en el listado de materiales y  cantidades  de  obra,  se  concluía  que  ése  era  el material a emplear para  renivelar   la   vía»91.   

Sin  embargo,  si  el  ad quem hubiese sido  objetivo  al  valorar  la  prueba, no hubiere podido concluir que «al  haberse  señalado  en  el  listado de cantidades de obra 17.000  cm3   de  relleno  fluido  (cantidad  que  además  fue  la  establecida por Steer Davies and Gleave en sus  diseños)  se  indicaba  que  dicho  material  era el renivelante, cuando en ese  mismo  listado  se  señaló  el  uso de la fresadora en una cantidad de 157.809  m2  y,  sin  embargo, en el  acta   de  recibo  se  aprecia  que  el  contratista  tan  solo  utilizó  2.076  m2»92.   

          2.1.5. Falso raciocinio   

          Los  jueces  sostuvieron  que MARÍA ELVIRA BOLAÑO VEGA incluyó en  el   listado   de   materiales   el   relleno   fluido   en  resistencia  de  30  kg/cm2  y  no  la  de  60  kg/cm2  establecida  por el  diseñador,  con  el  propósito  de  favorecer  a  Asocreto. Con tal posición,  incurrieron  en  un  error  de  razonamiento,  la  falacia  de la atinencia, que  consiste  inferir algo que no se desprende de las premisas o, en otras palabras,  cuando el argumento no demuestra lo concluido.   

          En  este caso, «no se entiende cómo de la  premisa  de  que en el listado de materiales y cantidades de obra se incluyó el  relleno  fluido en resistencia de 30kg/cm2,  se concluyó que dicha inclusión se hizo de manera intencional y  direccionada  a  favorecer  a  Asocreto  y,  por  la  vía  de  esta  incorrecta  inferencia   se   comprometió  la  responsabilidad  de  MARÍA  ELVIRA  BOLAÑO  VEGA»93.   

Por    el   contrario,   «más  absurdo  resulta concluir que el cambio de resistencia se hizo  intencionalmente   y   no   debido   a   un   error  de  digitación»94, toda vez que «al   percatarse   del  error  cometido  en  el  referido  listado  y  corregirlo  mediante  la celebración del contrato adicional número 2 del 21 de  febrero     de    2001,    no    se    puede    construir    un    indicio    de  responsabilidad»95. Además, no hay otros datos  ni  medios  de  conocimiento  que  demuestren la intención de la procesada para  favorecer los intereses de Asocreto.   

          2.1.6. Falso juicio de existencia por omisión   

          El  Tribunal,  con base en el testimonio de Jorge Ordóñez Caicedo,  concluyó  que «la decisión de renivelar la autopista  Norte  con  relleno  fluido  de  30 kg/cm2  se tomó con anterioridad al acta de seguimiento de obra número 4  del  28  de  junio  de 2000 y que en dicha acta lo que se hizo fue ratificar esa  decisión»96.   

No   obstante,   dejó  de  apreciar  las  siguientes        «pruebas        procesalmente  válidas»:   

          (i)  La  resolución  de  definición de situación jurídica de la  Fiscalía   

         

          Para    la   Fiscalía,   en   dicha   providencia,   «la  decisión  de  utilizar el relleno fluido para renivelar la vía  se  tomó  fue  [sic]  en el  acta  de  seguimiento  de  obra  No  4, en la cual MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA  VEGA  [sic] no tuvo ninguna  participación»97.   

Por    consiguiente,    «esta  prueba  es  muy  importante  y  no  se entiende por qué no es  tenida     en     cuenta    en    ninguna    de    las    sentencias»98.   

          (ii)    Testimonio   de   María   Teresa   del   Socorro   Palacio  Jaramillo   

         

          Dicha  testigo  concluyó  que  «fue en el  acta  número  4  donde  varios  intervinientes  (entre  los  cuales  no  estaba  [MARÍA    ELVIRA    DE    LA   MILAGROSA   BOLAÑO  VEGA])   se   alejaron  de  las  recomendaciones  del  diseñador    y    decidieron    renivelar    con   relleno   fluido»99.   

          (iii) Testimonio de Carlos Iván Gutiérrez Guevara   

          Esta  persona,  «quien además ostentó el  cargo  de  Director  General  del  IDU,  al estudiar los documentos, llegó a la  misma  conclusión que la señora María del Teresa del Socorro Jaramillo, en el  sentido  de  indicar  que  la  trascendental  decisión de renivelar con relleno  fluido  se  tomó  en  el  acta  de  seguimiento  de  obra número 4»100.  Si  el  Tribunal  hubiera  tenido  en  cuenta  esos  medios  de conocimiento, «no  habría  podido  afirmar  que  la  decisión de renivelar la autopista Norte con  relleno  fluido  se  tomó con anterioridad al acta número 4 del 28 de junio de  2000»101.   

          2.2. Pretensiones   

          En  este  orden  de ideas, solicitó a la Corte, en relación con el  primer  cargo,  casar  el fallo de segunda instancia para, en su lugar, declarar  la  prescripción  de  la acción penal a favor de MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA  BOLAÑO VEGA.   

Y,  en  lo  que  respecta  a  los  demás  reproches,  pidió  casar  la decisión condenatoria impugnada para, en lugar de  ello, absolver a la procesada.   

          3. En nombre de ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA   

         

          3.1. Cargos   

Propuso  el  recurrente tres (3) reproches:  uno  principal  y  los  demás  subsidiarios. El primero, al amparo de la causal  tercera  de  casación,  por haberse dictado el fallo de segunda instancia en un  juicio  viciado  de  nulidad.  El  segundo,  con  base en la causal segunda, por  violación  del principio de congruencia entre acusación y fallo. Y el tercero,  fundado  en  la  causal primera cuerpo primero, por violación directa de la ley  sustancial. Los sustentó así:   

          3.1.1.  Ausencia  de  especificación de la imputación jurídica en  la resolución acusatoria   

          La  Corte ha señalado que los aspectos jurídicos de la atribución  deben  ser señalados de manera clara y concreta en el pliego de cargos. En este  asunto,  no  hay  reclamo  en  cuanto a la imputación fáctica presentada en la  acusación  contra ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA. Pero, en lo relativo a  la  imputación  jurídica,  ésta  fue  «abstracta y  general,     y    no    concreta,    específica    o    indubitable»102.   

Ello,  por  cuanto  los  calificadores  de  primera  y  segunda  instancia no se percataron de que el tipo del artículo 146  del  anterior  Código  Penal  es  compuesto y alternativo, pues prevé tres (3)  verbos  rectores:  tramitar,  celebrar  y  liquidar.  De ahí que «no  se  expresó  cuál de esos tres (3) delitos o modalidades se le  endilgó  al  ingeniero  SOLÓRZANO: si la de tramitar  contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  esenciales,   o   la   de   celebrarlo  sin    verificar    su    cumplimiento,   o   la   de   liquidarlo         con        igual  deficiencia»103.   

         

          Esta  irregularidad  vulneró  el  derecho de defensa del procesado,  porque  «sólo  a  partir  del  conocimiento  de  los  ámbitos     y     alcances     exactos     de     la     acusación»104           podía  ejercerlo.   

          3.1.2.  Falta de consonancia entre la resolución de acusación y la  sentencia (subsidiario)   

          Hay  una  incongruencia  normativa  entre  el  llamado a juicio y el  fallo,  «ya que ni en la resolución de acusación ni  en  las  sentencias  se dice cuál de las modalidades delictivas previstas en el  artículo  146  del  Decreto  100  de  1980  fue atribuida al acusado, sino que,  simplemente,   se   le  acusa  y  condena  por  la  denominación  genérica  de  “contrato sin cumplimiento  de       requisitos       legales”»105.   

          La   violación   del   principio   en   cita  es  evidente.  Pensar  «lo  contrario  llevaría  al absurdo de aseverar que  si,  en  el  evento  que  nos  ocupa,  el  procesado  hubiera sido condenado por  cualquiera  de  las modalidades delictuales contempladas en el mentado artículo  146  del  Código  Penal, o por todas, o dos de ellas, habría congruencia, pues  la  que  fuera  o fueran estarían contempladas en la denominación genérica de  la  disposición  por  la que fue acusado»106.   

          3.1.3.  Aplicación  indebida  del artículo 122 de la Constitución  Política  y  falta  de  aplicación  de  la segunda parte del artículo 146 del  Código Penal anterior   

          Las   instancias   le   impusieron   al  procesado  la  sanción  de  inhabilidad  intemporal  de  que  trata  el  artículo  122  de la Constitución  Política  y  no  la  pena  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  de  uno (1) a cinco (5) años prevista en el artículo 146  del Decreto Ley 100 de 1980.   

          El  mismo  comportamiento  fáctico  fue  imputado como un delito de  contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y    otro   de   peculado  culposo.  Pero,  en la sentencia de segunda instancia,  la  acción penal de este último se declaró prescrita. Ello impedía reconocer  la  sanción  intemporal prevista en la Carta, «ya que  el  daño  patrimonial  causado  por  la  indebida contratación se imputó como  peculado  culposo, por el que no hubo condena, como lo exige el artículo 122 de  la      Constitución      Política»107.   

En   otras   palabras,   «si  en la contratación se hubieran observado los requisitos legales  esenciales,  no  habría habido daño patrimonial para la administración y, por  ende,  no  se  hubieran  configurado  ninguno  de  los  dos punibles»108.   

          3.2. Pretensiones   

En  consecuencia,  solicitó a la Corte, en  relación  con  los  cargos  primero y segundo, anular lo actuado a partir de la  resolución  de  acusación de primera instancia «para  que  se  califique  de  manera  concreta  y  específica la conducta imputada al  ingeniero  ÓSCAR  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA»109. Y, en lo  atinente  al  tercero, pidió «casar la sentencia para  imponer  como  pena accesoria no la inhabilitación intemporal para el ejercicio  de  funciones  públicas,  sino  la prevista en el artículo 146 del Decreto Ley  100  de  1980,  esto es, la de inhabilitación para ejercer derechos y funciones  públicas  de 1 a 5 años»110.   

III.     INTERVENCIÓN     DEL     NO  RECURRENTE   

El apoderado de la parte civil en cabeza del  IDU  solicitó  a  la Corte, como pretensión principal, no admitir los escritos  de  demanda  interpuestos  por  los  recurrentes,  dado  que no se ajustan a los  requisitos  de lógica y debida argumentación requeridos por la jurisprudencia;  y,  subsidiariamente, no casar el fallo impugnado, por cuanto en ningún momento  se demostró error trascendente alguno.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Precisiones iniciales   

1.1.  La casación  es  un  recurso  extraordinario  y  reglado  que permite debatir ante la máxima  autoridad  de  la  justicia  ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo  grado con el orden jurídico.   

Dicha  confrontación  repercutirá  si  se  descubre  en  la  sentencia  un error de juicio o uno de trámite jurídicamente  trascendente,  ya  sea  propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la  Corte.   

Una  decisión  ajustada  a derecho, por el  contrario,  es  aquella  que  logra sobrevivir a la crítica de manera racional.   

Y la crítica será irrelevante si no refuta  la   providencia,   es   decir,   si   no   demuestra,   bajo   los  parámetros  jurisprudenciales  dirigidos  a la adecuada demostración de un yerro, que riñe  en  aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios  que las rigen.   

1.2. En el presente  asunto,  ninguna  de las demandas interpuestas por la defensa de ANDRÉS CAMARGO  ARDILA,  MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA y ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO  PIEDRAHITA  podrá  ser  admitida,  en  tanto  propusieron  problemas jurídicos  intrascendentes,  o  los reproches carecen de fundamentos, o son incoherentes, o  están  apoyados  en  presupuestos  contrarios  a  la  realidad  de lo decidido.   

La  Sala,  a  este respecto, se ocupará de  cada uno de los escritos en el orden en el cual fueron reseñados.   

2.  Demanda  en  nombre  de ANDRÉS CAMARGO  ARDILA   

2.1. Cargos uno, dos, tres y cuatro. Errores  de hecho en la apreciación de la prueba   

2.1.1.  Cuando en  sede  de  casación  se  propone  la  violación  indirecta de la ley sustancial  derivada  de  un  errores  de  hecho en la valoración probatoria, el demandante  tiene  la  obligación de formularlos bajo cualquiera de las siguientes tres (3)  modalidades:   

Falso  juicio  de  existencia.  Se  presenta cuando el juez o el cuerpo  colegiado,  al  momento  de  proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar  por  completo  el  contenido material de un medio de conocimiento que hace parte  de  la  actuación  y  que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso  (falso  juicio  de existencia por omisión).  O  también  cuando le concede valor probatorio a uno que jamás  fue   recaudado   y,   por   lo   tanto,   supone  su  existencia  (falso    juicio    de    existencia    por   suposición).   

Falso  juicio  de  identidad.   Ocurre   cuando  el  juzgador,  al  emitir  el  fallo  impugnado,  distorsiona  el  contenido  fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole  decir  lo  que  en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su  texto     (falso    juicio    de    identidad    por  tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene  (falso  juicio  de  identidad por adición),   o   le   mutila   partes  relevantes  del  mismo  (falso    juicio    de    identidad   por   cercenamiento).   

Falso      raciocinio.  Se  constituye  cuando  el  funcionario  valora  la  prueba  de  manera  íntegra  en la sentencia, sin darle una lectura  equivocada,  pero  construye  con ella inferencias que riñen con los postulados  de  la  sana  crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de  la lógica o máxima de la experiencia.   

Cualquiera  de  tales  yerros tiene que ser  relevante.  Esto  significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba  efectuada  por  el  Tribunal,  o  por  ambas instancias (según sea el caso), su  exclusión  tendría  que  conducir  a  adoptar  una  decisión  distinta  a  la  impugnada.   

2.1.2.  En  este  caso,  el  demandante  propuso,  a  modo  de «problema  jurídico»  principal  que  desarrolló en los cuatro  (4)  primeros  reproches  bajo  la  modalidad  del  error  de  hecho, cuatro (4)  teorías  o  hipótesis acerca del comportamiento por parte del director del IDU  ANDRÉS   CAMARGO   ARDILA  que,  según  él,  conducirían  a  absolverlo  por  atipicidad    (objetiva    o    subjetiva)    del    delito    de   contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Estas    teorías   son:   (i)  el Director del IDU no tenía dentro  de  sus funciones supervisar, revisar ni controlar los aspectos técnicos de los  contratos  de  obra  firmados  por  la entidad (primer  cargo);  (ii)  no  verificó  los  diseños  elaborados  por  los expertos de Steer  Davies  &  Gleave  porque éstos ya venían completos, ni era garante de los  temas  técnicos  del contrato, máxime cuando su deber se limitó a seleccionar  una  asesora (MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA) que lo supliera frente  a    su    falta    de    conocimientos    en   tales   sentidos   (segundo      cargo);     (iii)   como  nunca  se  enteró  de  que  estaban  incompletos  los  diseños,  ni  que  al  final se utilizó el material  relleno  fluido de 30 kg/cm2,  tampoco  obró  con  dolo  (tercer  cargo);  y (iv) no hay  prueba  dentro  del  expediente  a  partir  de  la  cual  pudiera  predicarse el  ingrediente  subjetivo  del  tipo,  esto  es, que ANDRÉS CAMARGO ARDILA tuvo la  intención    de    favorecer    los   intereses   de   Asocreto   (cuarto cargo).   

De  estos planteamientos, el primero carece  de  sustento  lógico  y  los demás son por completo inanes en relación con la  declaración   de  responsabilidad  penal  proveniente  de  las  instancias.  En  efecto:   

(i)    Primer    cargo    (principal)   

El Tribunal adujo que la conducta imputada a  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA  se  ajustó  a  la  descripción típica del delito de  contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  previsto  en  el  artículo 146 del Decreto Ley 100 de  1980  con  base,  entre  otras  razones,  en  que  sus  deberes funcionales como  Director  del  IDU  comprendían  los  de  «[d]irigir,  coordinar   y  controlar  las  funciones  administrativas  y  técnicas  de  los  proyectos  del  Instituto»111.   

En palabras del juez plural:  

De  acuerdo  con  lo  establecido, mediante  Resolución  2069  de  2000,  son  requisitos mínimos para ostentar el cargo de  Director  General  del  IDU contar con “título  de  formación  profesional  universitaria  en  ingeniería  civil,  economía,  derecho,  administración de empresas o pública”,   y   tener   seis   (6)  años  de  experiencia profesional.   

Prevé  dicho  acto  administrativo  como  funciones del Director General, entre otras, las siguientes:   

“(…)    6-.  Expedir  los  actos,  realizar  las  operaciones  y celebrar todos los contratos  necesarios  para  el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a los  acuerdos  del  Concejo  y  demás  disposiciones  legales  estatutarias  y a las  resoluciones de la Junta Directiva.   

”7-. Dirigir,  coordinar   y  controlar  las  funciones  administrativas  y  técnicas  de  los  proyectos del Instituto.   

Precisado   lo  anterior,  se  tiene  que  funcionalmente  era responsabilidad de ANDRÉS CAMARGO ARDILA estar atento a los  trámites  que  se  adelantaban  en  los contratos a cargo del IDU, sin que haya  lugar  a  esgrimir como argumento defensivo que la multiplicidad de contratos en  los   que   el   Instituto  era  parte  le  hacía  imposible  direccionarlos  y  supervisarlos  en  debida forma, cuando el manual de funciones referenciado así  se  lo  imponía,  sin que constituya tampoco un argumento exculpatorio aludir a  la  desconcentración  de  funciones,  como  quiera que si bien el desarrollo de  algunas   funciones   le  estaban  atribuidas  a  otras  dependencias  de  menor  jerarquía,  ello  no  incidía  en su obligación de coordinación y control de  los proyectos de la entidad.   

Para  ello,  debe tenerse en cuenta que los  deberes   impuestos  estaban  relacionados  con  actividades  administrativas  y  técnicas,  de  modo  que  la  discutible  carencia  de  conocimientos frente al  último  de  los  aspectos  que  alega su defensor no exculpa ni lo revela de su  obligación  de  dirigir y coordinar cada una de las gestiones que se llevaban a  cabo  en  los  proyectos  a  su cargo, especialmente el de Transmilenio, dada su  magnitud,  trascendencia  e  impacto  para  el bienestar vial de la ciudad y los  coasociados112.   

A este respecto, el demandante formuló, por  una   parte,   un  falso  juicio  de  identidad  porque  el  ad  quem  incurrió  «en      una     tergiversación     […]  de    las    funciones   del   Instituto»113,    en   particular   la  exigencia  de  la  Resolución  2069  de  2000, citada por la segunda instancia,  según   la   cual   el   Director   del   IDU   debía   tener   «título  de formación profesional universitaria en ingeniera civil,  economía,   derecho,   administración   de   empresas  o  pública»114.   

A continuación, sin embargo, el recurrente  sostuvo  que,  debido  a  ello,  el  cuerpo colegiado interpretó «las  funciones  fuera  del contexto en el que se consignan, esto es,  mutilando  los  requisitos  para el cargo»115.   

De  esta  manera,  el censor desconoció el  principio  lógico  de  no contradicción, también exigible en sede del recurso  extraordinario,  en la medida en que predicó de una idéntica cosa que era y no  era  al  mismo tiempo, es decir, que el ad quem mutiló de la valoración acerca  de   las   funciones   del   Director  el  requisito  acerca  de  la  formación  universitaria y, a la vez, distorsionó el alcance de este último.   

En  cualquier  caso,  el  problema con este  planteamiento  radica  en  que  carece  de  lógica,  pues  lo que el abogado en  últimas  sostuvo  es  que,  bien  se  tratase  de  una  tergiversación o de un  cercenamiento,  la  correcta  interpretación  de  dicho  precepto  llevaría al  cuerpo   colegiado   a   estimar   que   ANDRÉS   CAMARGO  ARDILA  no  cumplía  «funciones  de  diseñador o constructor, ni siquiera  supervisor,  mucho  menos  que  tome decisiones sobre resistencia de materiales,  tipo    de    drenajes,    calidad    de    los    diseños,    etc.»116   

La  anterior  conclusión no era posible de  extraer  a  partir  de  las  premisas  expuestas. El razonamiento del recurrente  puede    ser    presentado,   a   modo   lógico   formal,   de   la   siguiente  manera:   

a.   Premisa  I:      El  procesado tenía los deberes funcionales de dirigir, coordinar y  controlar las funciones técnicas de los proyectos del IDU.   

b.   Premisa  II:     Para  dirigir el IDU, ANDRÉS CAMARGO ARDILA debía tener formación  profesional    universitaria   en   derecho,   ingeniería   civil,   economía,  administración pública o administración de empresas.   

c.          Conclusión:  El  procesado  no  tenía la  obligación  de  supervisar, diseñar o construir aspectos técnicos atinentes a  los proyectos de la Institución.   

Esta  postura,  por  lo  tanto,  carece  de  sentido.  Además,  como el mismo demandante lo admitió, ANDRÉS CAMARGO ARDILA  es  un  ingeniero  civil,  es  decir, un profesional de la carrera universitaria  más   apta   para   comprender   problemas  vinculados  con  los  diseños,  su  complementación  y el cambio de material relleno fluido de 60 kg/cm2      a     30     kg/cm2.   

Por otra parte, propuso el recurrente cinco  (5)  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión respecto de igual número de  medios   probatorios   tendientes   a   establecer   que   la  referida  persona  «no  era  garante  de  que  los  aspectos técnicos y  científicos        del        contrato       fueron       acertados»117,    sino   solo   debía  «asegurarse  de  que la interventoría, la dirección  técnica  y  el  contratista  seleccionado  fueran personas con la experiencia y  conocimientos      necesarios      para     alcanzar     ese     fin»118.   

En  principio,  la  formulación  de  los  presuntos  yerros  es equivocada, por cuanto las pruebas en apariencia ignoradas  en  el  fallo  de segundo grado sí fueron tenidas en cuenta por las instancias.   

Así lo advierte la Sala en los testimonios  de   Carlos   Alberto   Torres   Escallón   (folios   75-76  del  fallo  del  a  quo119   y   132,   170-171   del   ad   quem120),  Alicia María de Jesús  Naranjo  de  Uribe  (folios  136-137 de la sentencia de primer grado121) y Carlos  Alfonso    Morales    Rigueros    (folios    76-77    del   fallo   de   primera  instancia122),  y en las versiones de MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA  (folios   100-105   de   la  decisión  del  a  quo123)   y   ÓSCAR   HERNANDO  SOLÓRZANO    PIEDRAHITA   (folios   130-132   de   la   sentencia   de   primer  grado124), entre otros apartes de relevancia.   

Ahora  bien,  si lo que quería plantear el  profesional  del  derecho con estas aparentes pretermisiones probatorias era que  ANDRÉS    CAMARGO    ARDILA   no   ostentaba   el   deber   de   «[d]irigir,  coordinar  y  controlar  las funciones administrativas y  técnicas  de  los  proyectos del Instituto», tal como  lo  prescribía  el  numeral 7 de la Resolución 2069 de 2000, no sobra destacar  que  ello  obedece  a  un esfuerzo argumentativo inútil, pues entre la claridad  conceptual  del  precepto  aludido y la opinión de ciertos profesionales acerca  de  lo  que  serían  los  deberes  funcionales  involucrados,  es  obvio que la  posición  de  garantía  en  este  asunto  debía deducirse del contenido de la  norma, como lo hizo el Tribunal en el fallo impugnado.   

Y si lo que propuso el recurrente era que, a  pesar  de  las  obligaciones  propias  de su cargo, el procesado carecía de los  conocimientos  y  capacidades  necesarias  para  comprender  o  enterarse de los  asuntos  relacionados  con  los  diseños  o el empleo del relleno fluido en las  obras  de Transmilenio, tal criterio es absolutamente irrelevante, porque cuando  se  trata de delitos de infracción al deber cometidos por servidores públicos,  como  el  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales,  los  involucrados  nunca podrán alegar para  excluir  la  imputación  al  tipo  objetivo  o subjetivo la vulneración de las  obligaciones   funcionales   en   la   que   ellos  mismos  incurrieron,  debido  precisamente a su posición de garantes.   

Adicionalmente, es imposible anteponer a la  vigencia  de un mandato normativo lo que efectivamente sucede en la realidad. De  ahí  que  no  era  válido  argüir  que  el procesado no tenía los deberes de  supervisar,  coordinar  y  controlar porque en la práctica jamás los ejerció.  En  otras  palabras,  el  deber  ser  jamás  podrá  ser refutado por medio del  ser.   

Y,  como  si  lo  anterior  fuese  poco, el  demandante  no confrontó su criterio con el de la Sala en fallos como CSJ SP, 5  nov.   2008,   rad.   18029,   citado   en  la  decisión  recurrida125, según el  cual   los  deberes  funcionales  de  los  representantes  de  las  entidades  o  corporaciones  de  ninguna  manera  serían  reducibles  al  absurdo de tan solo  suscribir  la  actuación que suscita la realización típica. De acuerdo con la  Corte:   

Acerca  de  esta  manera, y en punto de las  responsabilidades   que   corresponden  a  los  representantes  legales  de  las  entidades  estatales  en  materia  contractual,  ha  precisado  la  Sala  que la  desconcentración  de  funciones  en orden a facilitar al ordenador del gasto la  toma  de  las  decisiones  finales  en materia contractual por manera alguna los  convierte      en      simples     “tramitadores”  o  “avaladores”  de las labores desarrolladas por sus  subalternos,  no significa, tampoco, que al representante legal de la entidad le  compete        solamente        “firmar”  los  contratos  en  un acto mecánico, pues, en cualquier caso, es su responsabilidad  que  todo  el trámite se haya adelantado conforme a la ley y de allí que se le  exija     ejercer     los    controles    debidos126.   

El cargo, por consiguiente, no sólo carece  de sustento, sino además de consistencia lógica.   

(ii)  Segundo y tercer cargos (subsidiarios)   

En estas dos censuras, el demandante propuso  varios  falsos  juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad  por  tergiversación  o  cercenamiento, así como dos (2) falsos raciocinios por  violación de los principios de la lógica.   

Sin  embargo, incurrió en yerros a la hora  de  formular  los falsos juicios de existencia por omisión tanto en uno como en  otro  reproche,  pues  no sólo volvió a traer como tales los relatos de Carlos  Alberto  Torres  Escallón,  MARÍA ELVIRA DE LA MILAGORSA BOLAÑO VEGA y ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA (que, como se adujo, habían sido abordados por  las  instancias),  sino  además  hizo  lo  propio  con  otros  medios de prueba  apreciados  por  los  jueces,  como lo narrado por Álvaro Antonio Parra Vanegas  (folio   149   del   fallo   de  primera  instancia127),  Álvaro  Silva  Fajardo  (folios   113-121   de   la  sentencia  del  a  quo128),  Carlos Iván Gutiérrez  Guevara  (folios  137-143  de la decisión del a quo129), Mauricio Camargo (folios  158-159    del    fallo   de   primera   instancia130  y  folio  150  de  la  de  segunda131),  José  Gabriel  Cano  Hernández  (folios  133-135  del fallo de  primer                     grado132),  Rodrigo  Muñoz  Muñoz  (folios   143-145   de   la  sentencia  del  a  quo133),   Wilson  Uribe  Jaimes  (folios  147-147  de  la  decisión  de primer grado134),  Lino  Guillermo  Baena  Calle   (folios   147-148   del  fallo  del  a  quo135    y    158    del    ad  quem136),  Jaime Dudley Pío Bateman Durán (folios 149-153 de la sentencia  de              primer             grado137),  Gloria  Eugenia  Molina  Parra  (folios  72-75  del  fallo  de  primera  instancia  y 143, 172-173 del de  segunda138),  al igual que el contrato adicional número 2 al contrato de obra  403  de  2000  (folio  193  del  fallo  del  a  quo139 y 3 de la decisión del ad  quem140).   

Situación  digna  de  destacarse  es  la  concerniente  al  contenido  de los testimonios de Gloria Eugenia Molina Parra y  Carlos  Eduardo  Torres  Escallón,  pues  el  recurrente,  en el cargo tercero,  propuso   en   un   principio   sendos   falsos   juicios   de   identidad   por  tergiversación141, pero en el mismo reproche  planteó   que   aquéllos   constituían   falsos  juicios  de  existencia  por  omisión142.   De   ahí   que   la   postura  del  demandante  es,  de  nuevo,  contradictoria.   

Adicionalmente, el falso juicio de identidad  propuesto  en  el  segundo  cargo, relativo a la adición número 1 del contrato  403  de  2002,  carece  de  coherencia.  La  postura  del censor en este sentido  obedece al siguiente razonamiento:   

a. El contrato 403  de  2000  le imponía inicialmente al contratista seleccionado la obligación de  «evaluar,  verificar  y  complementar la información  que  tenga  disponible  y  que  pueda  estar  relacionada  con el proyecto, para  replantear      los      diseños      de      su      intervención»143.   

b.  La  adición  número  1,  suscrita  por  el  procesado,  la  modificó en el sentido de dejar  únicamente   la   responsabilidad   de   «evaluar  y  verificar  la  información  que  tenga disponible y que pueda estar relacionada  con  el  proyecto,  para replantear los diseños de su intervención»144.   

c.    En  consecuencia,  es  falso  lo señalado por el Tribunal en el fallo impugnado, en  el   sentido   de  que,  por  medio  de  la  adición,  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA  «suprimió   la   obligación  de  complementar  los  diseños  originales  antes  de  iniciar  la  ejecución  de la obra»145.   

La  anterior  postura  es  contraria  a  la  razón,   pues   lo   que   específicamente   se  sustrajo  fue  la  expresión  «complementar»    como  responsabilidad   del  contratista  escogido  para  efectos  de  replantear  los  diseños.  El  recurrente,  sin  embargo, sostuvo que lo anterior constituía un  falso    juicio    de    identidad   bajo   la   modalidad   de   «tergiversación  por adición»146.   

Lo importante, en cualquier caso, es que los  problemas  jurídicos contemplados en ambos reproches (el primero, relativo a la  no  posición  de  garante  de ANDRÉS CAMARGO ARDILA; y el segundo, relacionado  con el error de tipo) son inanes por completo.   

En efecto, si lo que en últimas arguyó el  profesional  del  derecho  era  que  el procesado no era garante de los diseños  elaborados   por   Steer   Davies   &  Gleave,  ni  suprimió  el  deber  de  completarlos,  ni  estaba  obligado  a  vigilar  la sustitución del material de  relleno  de  60  kg/cm2 a 30  kg/cm2,  o  bien que siendo  garante  no  tuvo  conocimiento de tales situaciones, el profesional del derecho  jamás  desvirtuó  el  criterio  del  ad  quem conforme al cual ANDRÉS CAMARGO  ARDILA  tenía la obligación de «[d]irigir, coordinar  y  controlar  las  funciones  administrativas  y  técnicas de los proyectos del  Instituto»147, tal como se sostuvo en el  cargo principal ya desestimado.   

Por lo tanto, él no sólo se hallaba en una  posición  de  garantía  ante  esos aspectos (por lo que era su deber verificar  los  diseños, asegurar su complementación y supervisar lo relativo al material  empleado  por  el contratista), sino además el hecho de infringir tales deberes  funcionales  (ya  sea  porque  no  tenía  la  preparación  ni  los capacidades  necesarias,  o  por  cualquier  otra  razón)  implicaba  al  menos que dejó el  resultado  típico  (la  vulneración  de  los  principios  de  la contratación  administrativa)  librado al azar, de suerte que a su conducta le era atribuibles  tanto el tipo objetivo como el subjetivo.   

Precisamente,  las  instancias dedujeron el  actuar  doloso  de ANDRÉS CAMARGO ARDILA a partir del incumplimiento a sus  deberes funcionales. Según la juez de primer grado:   

De  esa  manera, por su cargo, [el  procesado]  asumió funciones y roles  que  aparejan  serias  responsabilidades  que  no  pueden ser excusables en este  caso,  menos en la falta de conocimientos especiales, de tiempo por el exceso de  trabajo,  de  experiencia  o  de  preparación, pues se le enrostró el hecho de  permitir  la  celebración  y  ejecución de un contrato de obra contrariando el  diseño    de    SD&G    [Steer   Davies   &  Gleave],  con  deficiencias en los diseños, pliegos y  documentos  anexos  que  podían  generar problemas en la ejecución de la obra,  tal  como  ocurrió,  diseños  de  drenaje  y  otros  que  sin  los elementales  conocimientos  de  los  que  afirma  adolece  era  fácil comprender que debían  revisarse  y complementarse, pero no lo permitió al suscribir el adendo número  1     [….].   

[…]  ¿Puede  afirmarse válidamente que el  Director  General del IDU queda exonerado de responsabilidad penal porque tenía  fe  ciega  y  devota  en  sus  empleados?  No,  era él quien debía dirigir las  decisiones   técnicas  del  Instituto  y  procurar  cumplir  los  fines  de  la  administración,  pero  no  lo  hizo.  ¿Podía  superar  el estado de error que  invoca?  Claro que sí, bastaba un mínimo de diligencia en un proyecto de tanta  importancia  para  la  administración,  le  era  exigible actuar con un sentido  ético  y  profesional  en  la  administración  de  los  recursos que le fueron  encargados,  pero  el  uso  de  un  producto nuevo que no había sido sometido a  ensayos  y  que el IDU ratificó en las distintas fases de este contrato de obra  refleja   todo  lo  contrario.  No  es  admisible  para  un  profesional  de  la  ingeniería,  o cualquier persona profesional común, que se represente una idea  falsa  de  un  producto  nuevo, que no conoce, y lo use en una obra pública sin  considerar  estudios  previos  de  un  diseño  de  la  vía,  sin  ensayos, sin  consultar  especificaciones,  pero  cándidamente  en  este supuesto descansa el  error  de  tipo  invocado  que categóricamente tiene que rechazarse148.   

Y, además de los apartes ya transcritos en  precedencia   (2.1.2,  (i)),  conforme al cuerpo colegiado de segunda instancia:   

[N]o se evidencia la existencia de un error  de  esta  naturaleza  en  relación con la conducta que se atribuye al ingeniero  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA, pues si bien fueron sus subalternos implicados en este  proceso   quienes  dieron  curso  al  trámite  precontractual  del  pluricitado  contrato  de  obra,  es  claro  que  sus  funciones  le  imponían  velar porque  [sic]   se   cumplieran  cabalmente  los  presupuestos  que  rigen la contratación estatal; no obstante,  suscribió  un  acto  contractual  basado en un pliego de condiciones irregular,  que  dio  lugar  a  las  imprecisiones  e  improvisaciones  en  que se incurrió  posteriormente  y que derivaron en los datos que prematuramente evidenciaron las  losas de la autopista Norte.   

Sobre el particular, se tiene que entre las  funciones  del  señor ANDRÉS CAMARGO ARDILA, de acuerdo con los numerales 3, 8  y  14  del  manual  de  funciones  del  IDU, según resoluciones 2069 y 8556, se  encontraba  dirigir,  coordinar y supervisar a los funcionarios pertenecientes a  su  dependencia,  entre  ellos, ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA, encargado  de  la  Dirección  Técnica  de  Construcciones, a la cual también pertenecía  MARÍA  ELVIRA  BOLAÑO  VEGA  como  asesora  y  luego  Directora  del  Proyecto  Transmilenio;  no  obstante, frente a la importante obra permitió dolosamente y  prevalido  del  contrato  de  asesoría  efectuado con BOLAÑO VEGA –que   pretendía   lo   eximiera   de  responsabilidad– poner en  marcha  el  proceso licitatorio del contrato 403 de 2000 con la modificación de  los  diseños  elaborados  por  SD&G  en  el  pliego de condiciones y en los  demás      documentos      contractuales,      como     se     ha     señalado  anteriormente.   

Como  ha  quedado  claro,  aunque  para los  efectos  de  la  realización  de  las  obras de Transmilenio se manejó la fase  precontractual  bajo  la  figura  de  la  desconcentración  de funciones con el  argumento  de que la entidad no estaba en capacidad de asumir directamente todos  los  asuntos  que  tenía  a  su  cargo,  ello en materia alguna lo releva de la  responsabilidad,  con mayor razón, si era quien debía suscribir el contrato de  obra número 403 de 2000.   

Se  suma  a  lo  anterior  el  hecho de que  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA  era ingeniero civil, conforme a la Resolución 2069 de  2000,   que   prevé,  entre  otras  profesiones,  conocimientos  técnicos  que  evidencian   que   conocía  cabalmente  la  forma  en  que  se  tramitaban  las  licitaciones,  sus  pasos,  requisitos  y los principios, luego sabía que no se  podía  iniciar  una  licitación  con diseños incompletos o modificarlos en el  pliego  de condiciones o los documentos que hacen parte del mismo, en este caso,  el  listado  de  cantidades  de  obra  y  el  plan de manejo de tráfico, y este  conocimiento  es  aún  más exigible de un ingeniero civil, resultando por ende  inaudito  que permtiera el uso de un material cuyo comportamiento no se conocía  con  certeza  en  una obra pública de gran envergadura como lo era la autopista  Norte,  lo  que por el contrario denota es su intención dolosa de favorecer con  ello  a  quienes  estaban  agenciando  el  material  relleno  fluido149.   

Los   reproches,   por   lo   tanto,  son  incoherentes y carecen de relevancia.   

(iii)    Cuarto   cargo   (subsidiario)   

El demandante adujo un falso raciocinio por  violación  de  los principios de la lógica a fin de establecer que a partir de  la  existencia  de  unos  convenios  entre  el  IDU  y  Asocreto S. A. no podía  deducirse,  como lo hizo el Tribunal, el ingrediente subjetivo del tipo previsto  en  el artículo 146 del Código Penal de 1980, de acuerdo con el cual el sujeto  agente  debía actuar «con el propósito de obtener un  provecho  ilícito  para  sí, para el contratista o para un tercero».   

El   planteamiento,   sin   embargo,   es  equivocado,  pues  a  pesar  de  proponer  un  yerro  de  inferencia lógica, el  apoderado,  al  desarrollar  el  cargo,  manifestó  que  los jueces incurrieron  «en  la tergiversación del contenido material de los  convenios,  pues  al  apreciarlos  dejan  de  lado  aspectos de su contenido que  indican    lo    contrario    de   que   el   sentenciador   infiere»150,  es  decir,  en  un falso  juicio de identidad por cercenamiento.   

Como si lo anterior fuese poco, el problema  jurídico  que  subyace  en  el  reproche  partió de aserciones contrarias a la  realidad  de  lo decidido, por cuanto el Tribunal, en la decisión recurrida, no  dedujo  el  ingrediente subjetivo de la suscripción de convenios entre el IDU y  cualquiera  de  las  empresas involucradas, sino a partir del comportamiento del  procesado  que  configuraba  la  realización  del tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

La anterior postura la fundó el juez plural  en  fallos  de  la Corte como CSJ SP, 5 may. 2003, rad. 18754, y CSJ SP, 17 jun.  2004, rad. 18608. En palabras del ad quem:   

De  otro lado, se adujo por la defensa para  sustentar  el  error  de  tipo  que no se demostró la ventaja económica que el  cambio    de    resistencia    del    Rf    [relleno  fluido]  puso haber reportado a los servidores del IDU  y  a los proveedores; al respecto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia tiene decantado:   

“…el  propósito  de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un  tercero  que  consagraba el artículo 146 del Código Penal en vigencia del cual  sucedieron  los  hechos,  y que suprimió por innecesario el 410 del vigente, es  derivado  del  simple  hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y  normas  de  carácter  constitucional  y  legal  aplicables  a  la contratación  administrativa,   en  consideración  –se  reitera–  a  que  el  objeto de protección del tipo penal es el principio de legalidad en  la   contratación  estatal,  cuyo  quebrantamiento  por  el  servidor  público  estructura  objetivamente  ese  tipo  penal  aunque  el  resultado práctico del  convenio  será  beneficioso  para  la  administración  y desventajoso desde el  punto     de     vista     económico     para     el    contratista”             […].   

En el caso bajo examen, emerge demostrado el  conocimiento  y voluntad de ANDRÉS CAMARGO ARDILA de perpetrar el delito que se  le  atribuye,  pues  con  su  connivencia  se  introdujo  el Rf como material de  renivelación,  modificando sustancialmente los diseños de SD&G, situación  que   conllevó   el   beneficio   de   terceros   agremiados   de  Asocreto,  y  específicamente   a  Cémex,  Metroconcreto  y  proveedores  del  Rf,  producto  novedoso  cuyo  posicionamiento  pretendía  la  Asociación  a  través  de  su  implementación en obras de la magnitud de Transmilenio.   

Indefectiblemente, la conducta es adversa a  los  postulados  que rigen la contratación pública, es decir, a los principios  de  planeación  y  responsabilidad en que incurrió el Director General del IDU  al  permitir  la  ejecución  del contrato 403 de 2000 en franca oposición a lo  recomendado  por el diseñador; ello fue revelador de su intención de facilitar  a  Asocreto  la  introducción  del  Rf  al  elaborar  documentos  contractuales  erróneos,  confusos,  permitiendo  diseños  insuficientes  y que en la obra se  adoptaran  injustificadas  determinaciones  técnicas,  se  itera,  [que]   en   contravía   del   diseño,  radicaron   básicamente   en  la  utilización  de  un  material  nuevo  en  el  mercado151.   

En  fecha  más reciente, este criterio fue  ratificado  por la Corte en la sentencia CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 37523, de la  siguiente manera:   

Le  asiste la razón al Procurador Delegado  cuando  en  su  concepto  sostuvo  que,  conforme  a una postura de la Sala aún  vigente,  la  estructura  típica  del actual artículo 410 del Código Penal no  conlleva  cambios  sustanciales  frente  a  la  del  artículo  146 del anterior  estatuto.  […]   

En  otras  palabras,  exigir  el  elemento  relativo  al  propósito  de provecho ilícito es inocuo para efectos del delito  de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,  en  la  medida en que sería derivable de la  misma   realización   objetiva  del  tipo.  Lo  importante,  para  la  anterior  legislación  y  la presente, son los datos provenientes de la realidad física,  o  acontecimientos  en  el  mundo  exterior,  que  impliquen la celebración del  contrato   estatal  “sin  acatar  los  principios  y  las  normas  tanto  de  orden constitucional como de  carácter      legal     aplicables”   [CSJ   SP,   17   jun.   2004,   rad.  18608].   

De   ahí  que  las  únicas  diferencias  sustanciales  entre  el  tipo  del  artículo 410 del Código Penal y el del 146  anterior  estarían  circunscritos  a  la  multa, así como a la inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, en las cuales los límites  previstos por el Decreto Ley 100 de 1980 son más favorables.   

En este orden de ideas, aun en el evento de  considerar  que  el  ad  quem extrajo el elemento subjetivo del tipo distinto al  dolo  de  los  convenios  debatidos  por  el  demandante, y que lo hizo mediante  razonamientos  contrarios  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  el  reproche  permanecería   inane   para   los   efectos   de  la  prosperidad  del  recurso  extraordinario,  pues  la solución consistiría en retirar de la motivación de  la  providencia  esos  supuestos argumentos contrarios a la razón, pero sin que  de  ello  se  pueda  predicar  que  la  decisión  debería  ser  diferente a la  adoptada,  en la medida en que las intenciones típicas del sujeto activo fueron  deducidas  de  los  actos  que  violaron  los  principios  de  la  contratación  administrativa.   

El cargo, por consiguiente, carece tanto de  fundamentos como de trascendencia.   

2.2.  Cargos  cinco  y seis (subsidiarios).  Violaciones del debido proceso y del derecho de defensa   

2.2.1.  Cuando con  fundamento  en  la causal tercera de casación el demandante solicita a la Corte  anular  lo  actuado  por  violación  de las garantías judiciales, le asiste la  carga  de  individualizar  la  irregularidad  aludida,  así como especificar su  clase  (es  decir,  si  se trata de la afectación de uno de los derechos de los  sujetos  procesales  o  el  menoscabo  a  una  de  las  bases  esenciales  de la  instrucción  o  del juicio), y exponer los argumentos de hecho y de derecho que  la  apoyan,  el  daño  ocasionado  y  el  momento  a  partir  del cual debería  decretarse la invalidación.   

2.2.2.   En  el  presente   caso,   el   profesional  del  derecho  planteó  dos  (2)  reproches  subsidiarios  al  amparo de la causal tercera, ambos relacionados con la condena  en perjuicios emitida por el Tribunal.   

Por un lado, sostuvo que la decisión de la  funcionaria   de  primera  instancia  de  «no  emitir  condena  en  perjuicios»152     (debido    a    que  «el  daño  acaecido y sus consecuencias […]  están  siendo  reclamados  paralelamente por medio de  otras     acciones»153)   devino   en   que   se  pretermitiera  una instancia cuando el Tribunal en el fallo impugnada la revocó  para,  en su lugar, condenar por dicho concepto, tras encontrar que los reclamos  ante   las   demás   jurisdicciones   obedecían   a   pretensiones   y  partes  distintas154.   

Los argumentos del demandante se redujeron a  señalar   que   (i)   la  decisión  del a quo no tiene el carácter de sentencia, sino de interlocutorio,  porque  obró  en  aplicación  del  artículo  56  de  la  Ley  600  de 2000; y  (ii)  a la defensa no se le  brindó  la oportunidad de cuestionar la decisión que en esta materia se dictó  en  segunda  instancia,  cuando  debió  haberse proferido en un principio en un  fallo de primera.   

Esta  postura  no es convincente. En primer  lugar,  el  abogado  no  profundizó,  más  allá  de las aserciones expuestas,  acerca  de  las  razones  por  las  cuales  la  decisión  de la juez de primera  instancia  no  debería  considerarse  una  sentencia,  sino  tan  solo  un auto  interlocutorio.   

Es  más, de acuerdo con el numeral 1º del  artículo  169  del  Código de Procedimiento Penal, sentencias son aquellas que  «deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera  o  en  segunda  instancia,  en  virtud  de  la  casación  o  de  la  acción de  revisión».   Resolver   acerca  del  objeto  de  la  actuación  implica  desatar la relación jurídico procesal y definir de manera  definitiva  la relación jurídico sustancial de ésta. Y la relación jurídico  sustancial  relativa a la indemnización de perjuicios en el proceso penal está  íntimamente  ligada al fallo de condena, como se deriva de los artículos 94 de  la  Ley  599  de  2000,  según  el  cual «la conducta  punible  origina  la  obligación  de  reparar  los  daños materiales y morales  causados  con ocasión de aquella», y 56 de la Ley 600  del  mismo  año,  conforme al cual «[e]n todo proceso  penal  en  que  se  haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del  hecho  investigado,  el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado  en la actuación».   

En este orden de ideas, todo pronunciamiento  acerca  de los perjuicios (bien sea de absolución, condena o abstención porque  «el  ofendido  ha  promovido  independientemente  la  acción  civil», en los términos del inciso final del  artículo   56   del  estatuto  adjetivo)  es  parte  imprescindible  del  fallo  condenatorio,  es  decir,  de  una  decisión  que  le  puso  fin a la relación  jurídico procesal y jurídico sustancial de lo actuado.   

En  segundo lugar, la decisión del ad quem  en  el  fallo  de segunda instancia estaba regulada en materia de perjuicios por  dos    (2)   aspectos   basilares:   (i)  la  prohibición de reforma peyorativa, según la cual el superior  no  podrá  agravar  la  situación  del  procesado  cuando se ha constituido en  apelante  único;  y  (ii) el  principio  de  limitación,  de acuerdo con el cual la competencia de la segunda  instancia  deberá  extenderse  a los asuntos impugnados y a aquellos vinculados  que sean imposibles de escindir.   

De  ahí que, en este caso, no se presentó  irregularidad  alguna  en relación con el tema de los daños y perjuicios, pues  el  fallo  de primera instancia no sólo fue apelado por ANDRÉS CAMARGO ARDILA,  MARÍA  ELVIRA  BOLAÑO  VEGA  y  ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA, sino  además  por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y el IDU  como  parte  civil,  siendo  este  último  el  sujeto  procesal que debatió la  ausencia  de  condena  en  perjuicios  y  le  pidió  al Tribunal «revocar        la        decisión        atacada       […],   así  como  reparar  el  daño  que  producto  de  los  ilícitos  han  generado  a  la  administración  pública en  detrimento  de  sus arcas»155.   

Y,  en  tercer  lugar,  el  que  la juez de  primera  instancia,  con  la  convicción  de  que  ésa  era  la  decisión que  correspondía  en  derecho, haya adoptado la postura de no condenar por daños y  perjuicios,  por  cuanto  se  adelantaban  otras  acciones,  de  ninguna  manera  implicaba   obligación  alguna  para  el  Tribunal  de  dejar  de  examinar  la  acreditación  de  los  daños en el caso concreto si hallaba que los argumentos  de  la  primera  instancia no podían compartirse. Sería como afirmar que si el  juez  de primera instancia concluye en el ámbito jurídico penal que no hay una  conducta  atribuible al procesado (sino, por ejemplo, una fuerza mayor o un caso  fortuito),  el  Tribunal  de  segunda  al  que le apelan por esta cuestión, aun  cuando  pretendiera  revocarla,  de manera alguna podría pronunciarse acerca de  otras    categorías    como    la    tipicidad,   la   antijuridicidad   y   la  culpabilidad.   

En  otras  palabras,  resolver acerca de la  acreditación  de perjuicios en segunda instancia era un tema vinculado de forma  inescindible  al  de la necesidad de revocar la decisión de la juez a quo de no  emitir un pronunciamiento en tal sentido.   

2.2.3.  Por  otro  lado,  planteó  el demandante como último cargo subsidiario que la motivación  de  la  condena por daños era incompleta o deficiente, pues en ella el Tribunal  no  indicó  las  pruebas  por  las  cuales acogió las pretensiones de la parte  civil,  reduciendo  su  análisis  al  límite  de  la indemnización que debía  imponer.   

Dicho  criterio  parte  de  un  presupuesto  contrario  a  la realidad de lo actuado. En efecto, no es cierto que en el fallo  impugnado  hubieran dejado de apreciarse los medios de prueba concernientes a la  demostración  del  daño,  ya  que entendiéndose la motivación del ad quem un  todo  dinámico  y  coherente entre los diferentes apartados que la integran, es  obvio  que las conclusiones fácticas según las cuales las fallas en la obra se  evidenciaron   desde   el  1º  de  marzo  de  2002156,   y  que  éstas  fueron  avaluadas       en       $108.622’563.622  de  acuerdo con los estimados del IDU y la Contraloría (lo  que   suscitó   la   condena  en  perjuicios  por  idéntico  valor157),  tienen  sustento  probatorio  a lo largo del resto de las consideraciones obrantes en la  providencia          (folios          66-186158).   

Adicionalmente, sugirió el profesional del  derecho  que  el  único delito que podía dar lugar a una condena en perjuicios  era  el  de  peculado culposo,  conducta  respecto  de  la  cual  operó  el fenómeno de la prescripción, y de  ninguna  manera  el  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos legales.   

Esta postura no puede ser compartida por la  Sala,  pues  la  acción  que  se  le  imputó  a ANDRÉS CAMARGO ARDILA para la  realización  de  ambos  comportamientos  fue la misma, con la diferencia de que  para  efectos  de  la calificación del tipo del artículo 137 del Código Penal  de  1980  se  le  incluyó  un  resultado  material,  consistente  en el daño o  pérdida  de  los bienes estatales que tenía bajo su cuidado, mientras que para  la  adecuación  del  artículo 146 se le atribuyó uno valorativo, es decir, la  violación de los principios de la contratación administrativa.   

Lo anterior implicaba que esa sola conducta  desplegada  por  el  procesado,  además  de encajar en las descripciones de dos  delitos  distintos,  fue  la que produjo los daños y perjuicios reconocidos por  el  ad  quem, de suerte que la prescripción de la acción penal respecto de uno  de  los  injustos no impedía la condena en perjuicios en relación con el otro,  sobre  todo  cuando  el deber de reparar proviene «del  hecho  investigado»,  según  lo  preceptuado  en  el  inciso  1º  del  artículo  56 de la Ley 600 de 2000, y no de la índole de las  imputaciones jurídicas de allí derivadas.   

En consecuencia, el demandante no demostró  anomalía    procesal    alguna    en    relación    con   el   tema   de   los  perjuicios.   

3.  Demanda  en  representación  de MARÍA  ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA   

3.1.    Primer    cargo.    Violación  directa   

3.1.1.  Cuando en  sede  de casación el censor formula la violación directa de la ley sustancial,  la  Corte  ha  sido  enfática y reiterativa al indicar que a éste le asiste la  obligación  de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección  o  comprensión  de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular  el  caso  (falta  de  aplicación),  o  ajustó de manera incorrecta el supuesto  fáctico  a  lo  contemplado  en  otra  disposición  (aplicación  indebida), o  asignó  al  precepto  elegido en forma adecuada un sentido o efecto contrario a  su contenido (interpretación errónea).   

Una   censura   en  cualquiera  de  estas  modalidades,  por  lo tanto, le impone a quien la postula el deber de aceptar no  sólo  la  apreciación  probatoria  efectuada  en  el  fallo objeto del recurso  extraordinario  sino  también la situación fáctica que se declaró demostrada  a raíz de tal valoración.   

3.1.2.   En  el  presente  asunto,  el  apoderado  de  MARÍA  ELVIRA  BOLAÑO  VEGA  propuso  la  aplicación  indebida del artículo 82 del Código Penal de 1980, porque, según  él,  las  instancias  no  debieron  reconocerle  el  incremento  punitivo de la  tercera  parte  para  efectos de contabilizar el término de la prescripción en  los  delitos  cometidos por servidores públicos, en la medida en que se trataba  de una particular que nunca ejerció una función pública.   

Sostuvo el recurrente en apoyo de su postura  que  la procesada desarrolló  una  actividad  de  utilidad  pública, pero jamás una función pública, en la  cual   tenía   como  fin  «realizar  materialmente  los  cometidos  propios del  contrato»159;    por    lo    tanto,  «se   obligó   al   cumplimiento  de  una  función  material»160     y    «nunca    perdió    su    condición    de    particular»161.   

El profesional del derecho, sin embargo, no  confrontó  su criterio con el del Tribunal en la sentencia impugnada, según el  cual  MARÍA  ELVIRA  DE  LA  MILAGROSA  BOLAÑO  VEGA  no sólo tenía el deber  funcional  de «coordinar todos los aspectos previos al  inicio    de    las   obras   de   Transmilenio,   principalmente   estudios   y  diseños»162,   que   fue   la  única  circunstancia  admitida por el actor, sino además «la  elaboración  del  pliego de condiciones para el contrato de obra número 403 de  2002,  al  igual  que  calificar  la  idoneidad  del  diseño  y  estructurar la  licitación»163,  aspectos  que  no  sólo  estaban  relacionados  con  la  ejecución  material del contrato del obra, sino  igualmente  con  «la  correcta  planificación  y  el  eficaz       desarrollo       del       trámite      precontractual»164.   En   palabras  del  ad  quem:   

Inicialmente  debe  referirse  la  Sala  al  objeto  del  contrato de prestación de servicios número 452 de 1999, celebrado  entre  el  IDU y MARÍA ELVIRA BOLAÑO, con una vigencia de un año a partir del  26 de julio de 1999.   

En las cláusulas del contrato se establece  que a MARÍA ELVIRA le correspondían las siguientes actividades:   

“…prestar  servicios  de  asesoría  técnica  y administrativa a la Dirección Técnica de  Construcciones  para coordinar todos los aspectos previos al inicio de las obras  de  Transmilenio,  principalmente  estudios  y  diseños  e interacción con las  demás   empresas  relacionadas  con  dicho  proyecto,  de  conformidad  con  la  propuesta     presentada     el     23     de    junio    de    1999…”   

De  igual  manera,  conforme a la cláusula  segunda del contrato en mención, tenía como obligaciones:   

“1)  Utilizar  todos  los  conocimientos  e  idoneidad profesional en la asistencia y apoyo que  deba  prestar al IDU. 2) Prestar colaboración para la diligente prestación del  servicio  al  IDU.  3)  Coordinar  la  entrega  de  los  estudios  del  Proyecto  Transmilenio  contratados  por  la  Secretaría  de  Tránsito, revisando que el  producto  final  entregado  sea  el  requerido  por la entidad para adelantar el  proceso  licitatorio  de  construcción.  4) Establecer y regular los canales de  comunicación  necesarios entre los diferentes contratistas que tienen relación  con  el  Proyecto  Transmilenio  y  los  otros  proyectos que se adelanten en la  entidad.  5)  Establecer y regular los canales de comunicación necesarios entre  las  diferentes  empresas  o  entidades distritales (DAPD, EAAB, EEB, ETB, DAMA,  etc.)   y   el   IDU,  para  tratar  todos  los  temas  referentes  al  Proyecto  Transmilenio,  para  impulsar los procesos de contratación de obras. 7) Evaluar  los  presupuestos  de  los trabajos. 8) Elaborar las condiciones particulares de  los  términos  de  referencia  o  pliegos  de  condiciones  de las obras que se  planean  ejecutar.  9)  Evaluar y hacer seguimiento a los cronogramas de trabajo  del  Proyecto,  aportando  de  manera  oportuna las soluciones necesarias en los  casos  donde  se detecten fallas para su cumplimiento. 10) Todas aquellas que se  le    asignen   o   deriven   del   cumplimiento   de   lo   pactado”.   

Ahora  bien, como quiera que el contrato de  prestación  de servicios suscrito entre el IDU y la señora MARÍA ELVIRA DE LA  MILAGROSA  BOLAÑO  VEGA  se rige por la Ley 80 de 1993, es claro que para todos  los  efectos  se  ha  de  aplicar  la  normatividad  establecida en el precitado  estatuto,  en  el  que, conforme a su artículo 2º, que define la naturaleza de  las  entidades, de las personas que se vinculan y de los servicios públicos que  se  prestan,  establece en su numeral 2º literal a) que se denominan servidores  públicos  las  personas  naturales  que  prestan  servicios dependientes de los  organismos  y  entidades  de que trata este artículo, ubicándose en el numeral  1º literal a) de esta norma el Distrito Capital.   

De  acuerdo  a lo anterior, para la Sala la  señora  MARÍA  ELVIRA BOLAÑO VEGA, en razón de la dependencia, pero también  por  la  naturaleza  de  las  funciones  cumplidas  consistentes en la asesoría  administrativa  y  técnica,  así  como  las  de  coordinar  todos los aspectos  relacionados  con  las obras de Transmilenio, como fue el estudio de proyectos y  los  diseños requeridos para la puesta en marcha de las mismas, entre ellas una  de  gran  trascendencia  en  esta actuación, cual es el proceso licitatorio, lo  relacionado  con  el  manejo de los pliegos de condiciones y desarrollo integral  de   los  estudios  y  diseños  definitivos  del  Proyecto,  ha  de  concluirse  fundadamente  que ostentó la calidad de servidora pública, pues de acuerdo con  las  funciones  que le fueron conferidas a través de contrato de prestación de  servicios   número   452   de  1999,  tenía  la  obligación  de  “coordinar  todos los aspectos previos  al   inicio   de   las   obras   de   Transmilenio,  principalmente  estudios  y  diseños”,  así  como la  puesta en marcha de las obras.   

En conclusión, no puede afirmarse, como lo  pretende  el abogado de la defensa, que por el hecho de haber sido vinculada por  un  contrato  de  prestación  de servicios la procesada no tenía la calidad de  servidora  pública,  sino la de un particular vinculado a un servicio público,  ya  que  lo  trascendente  es que en el contrato de prestación de servicios las  funciones  que se le atribuyeron eran de una connotada naturaleza pública, pues  ejercía  las funciones propias del IDU en las diferentes fases del contrato 403  de 2000.   

Así  las  cosas,  resulta claro que MARÍA  ELVIRA  DE  LA  MILAGROSA  BOLAÑO  VEGA desempeñó funciones públicas, si por  tales  se  entiende  “el  conjunto  de  actividades  que  realiza  el  Estado a través de sus órganos de  poder  público,  de  los  órganos  autónomos e independientes y de las demás  entidades  o  agencias  públicas,  en  procura  de  realizar  los fines que son  inherentes   a   su   razón   de  ser”,  de  acuerdo  con  lo  cual  estima  la  Sala  que  se cumplen las  exigencias  señaladas  por  el legislador y la jurisprudencia para que se tenga  como servidora pública.   

Adicionalmente,  frente  a  los  argumentos  esgrimidos  por  el apelante al cuestionar la responsabilidad de su representada  en  los hechos objeto de juzgamiento, se tiene que en ejercicio de las funciones  que  le  fueron  encomendadas  tuvo  a  su  cargo  la elaboración del pliego de  condiciones  para  el  contrato  de  obra  número  403  de  2000,  al igual que  calificar  la idoneidad del diseño y estructurar la licitación, lo que implica  que  de su labor dependía la correcta planificación y el eficaz desarrollo del  trámite  precontractual,  lo que garantizaría una etapa de ejecución ajustada  a    los    parámetros    previamente    establecidos,   como   se   analizará  seguidamente165.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta el demandante que  entre  los  deberes funcionales adelantados por el Director del IDU se hallaban,  según  el  Tribunal,  los  de «[d]irigir, coordinar y  controlar  las  funciones  administrativas  y  técnicas  de  los  proyectos del  Instituto»,  tal  como lo prescribía el numeral 7 de  la   Resolución  2069  de  2000  citado  en  precedencia  (2.1.2,  (i)).   

Ello  implicaba  que  las  funciones que le  fueron  asignadas a la contratista eran de naturaleza eminentemente pública, en  la  medida en que tuvo como responsabilidad la preparación de todos los asuntos  de  orden  técnico  indispensables  para las obras de Transmilenio, incluido lo  relacionado  con  el pliego de condiciones, aspectos de tanta importancia que su  control,  coordinación  y  supervisión  se hallaban a cargo de ANDRÉS CAMARGO  ARDILA,  cuya  calidad  de  servidor  público  nadie  discute.  No  se trataba,  entonces,  de una simple ejecutora material, como lo sostuvo el recurrente, sino  de  un  elemento clave para planificar y concretar proyectos esenciales para los  cometidos de la institución.   

El  discurso  del demandante, por lo tanto,  fue  parcial y descontextualizado, sin que fuera más allá de la transcripción  de  fallos  como  CSJ  SP, 13 mar. 2006, rad. 24833, en el cual, sin embargo, la  Corte  advirtió que «se hace necesario establecer, en  cada  evento,  si  las  funciones  que debe prestar el particular por razón del  acuerdo  o  de  la  contratación consisten en desarrollar funciones públicas o  simplemente  se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la  función pública propia del Estado»:   

Por  ello,  si  el  objeto  del  contrato  administrativo  no  tiene  como  finalidad  transferir  funciones  públicas  al  contratista,   sino   la   de  conseguir  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  con  el  fin  de  realizar materialmente los cometidos propios del  Estado,  necesario es concluir que la investidura de servidor público no cobija  al particular.   

En  otras  palabras,  en  este  evento,  se  repite,  el  contratista  se  constituye en un colaborador de la entidad estatal  con   la  que  celebra  el  contrato  administrativo  para  la  realización  de  actividades  que  propenden  por  la  utilidad  pública,  pero no en calidad de  delegatario  o  depositario  de  sus  funciones.  Contrarios  sería cuando, por  virtud  del  contrato,  el  particular  adquiere  el carácter de concesionario,  administrador  delegado  o  se  le  encomienda  la  prestación  de  un servicio  público  a  cargo  del  Estado,  el  recaudo  de caudales o el manejo de bienes  públicos,  actividades  éstas  que  necesariamente  llevan  al  traslado de la  función  pública  y,  por  lo  mismo,  el  particular  adquiere, transitoria o  permanentemente,  según  el  caso,  la calidad de servidor público166.   

En  este  orden  de  ideas,  la  condición  pública  de  los deberes funcionales desplegados por la particular dependía de  las  circunstancias  concretas  del  caso  y  no de abstracciones, aseveraciones  genéricas  o  transcripciones  referidas a otros asuntos, como ocurrió en este  evento,   que   no   consultaban   la   realidad   de   lo   actuado  ni  de  lo  decidido.   

El  reproche,  en  consecuencia,  carece de  fundamentos.   

3.2. Cargos dos, tres, cuatro, cinco y seis.  Errores de hecho   

3.2.1.    El  recurrente,  en  los  reproches  restantes,  planteó  varios  falsos juicios de  existencia  por  omisión,  al  igual  que  un  falso  juicio  de  identidad por  distorsión  y  un  falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la  lógica.   

El  censor, sin embargo, cometió numerosos  equívocos  al  formularlos.  En  primer lugar, adujo que las instancias habían  dejado  de  apreciar  por  completo las declaraciones de Carlos Iván Gutiérrez  Guevara  (segundo,  tercer  y  sexto cargo), Gloria Eugenia Molina Parra y Jaime  Dudley  Pío  Bateman  Durán (tercer cargo). Pero, tal como lo precisó la Sala  en  precedencia (2.1.2, (ii)),  estos  medios de conocimiento sí fueron tenidos en cuenta por los juzgadores. Y  no  sólo  eso,  sino  que  sucedió  otro tanto con el contenido material de lo  relatado  por  Diego  Antonio Jaramillo Porto, que igualmente abordó como falso  juicio  de  existencia por omisión pese a haber sido valorado en las decisiones  de  primer  y  segundo  grado  (folios  90-96  del  fallo  del a quo167  y 74-76,  así  como  141-143,  de  la  sentencia  del ad quem168).   

En  segundo  lugar,  aludió  a  otro falso  juicio  de  existencia  por omisión respecto de la definición de la situación  jurídica  proferida  por  la  Fiscalía  durante  la  instrucción.  Olvidó el  profesional  del  derecho  que  todo  fáctico se predica de las pruebas y de la  apreciación  que  en  tal  sentido  efectúa  el  juez  en  el fallo, no de las  opiniones  que  en  etapas  anteriores  hayan  emitido  quienes conocieron de la  actuación procesal.   

De   ahí   que,  cuando  el  profesional  manifestó  al  respecto  que  «esta  prueba  es  muy  importante  y  no  se entiende por qué no es tenida en cuenta en ninguna de las  sentencias»169,   la   solución  a  tal  reclamo  era  muy  sencilla,  pues  ni  siquiera  se  trataba  de  un  medio  de  conocimiento,  sino  de una pieza procesal, y por lo tanto no hubo pretermisión  por parte de las instancias.   

En  tercer  lugar,  el  falso  juicio  de  identidad  que  formuló  en  el cuarto reproche, respecto de la declaración de  Alberto  José  Otoya  Villegas,  ni siquiera tiene la calidad de tal, ya que en  lugar  de  establecer  una  tergiversación, supresión o adición del contenido  material  de este medio de prueba, se limitó a afirmar que a partir del listado  de  cantidades  de  obra (es decir, de otro elemento de convicción) el Tribunal  debió llegar a una conclusión fáctica distinta a la enunciada.   

Y,  por último, como no planteó reproches  principales  ni  subsidiarios, los cargos cuarto, quinto y sexto terminan siendo  excluyentes,  en  la  medida  en  que en dos de ello adujo que la obligación de  utilizar    material    de    relleno    fluido    en    30    kg/cm2 de resistencia no provenía del listado  de  materiales  de obra, mientras que en el otro admitió tal circunstancia como  cierta,  con  la  única adición de que a partir de ella no podía deducirse el  ingrediente subjetivo del tipo distinto al dolo.   

3.2.2. En cualquier  caso,  los  problemas  jurídicos  que  propuso el demandante en cada uno de los  cargos devienen en inanes por su absoluta falta de trascendencia.   

En  efecto,  el  Tribunal,  en  el  fallo  impugnado,  condenó  a  MARÍA  ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA después de  concluir lo siguiente:   

(i) Ella             «dispuso  intencionalmente  la inclusión  del  material  Rf en una resistencia de 30 kg/cm2 en el listado de cantidades de  obra,  basada  en  el  bajo  costo  del mismo en comparación con otros de igual  referencia,  documento  que  ciertamente  hace  parte  integral  del  pliego  de  condiciones»170.   

(ii) Aunque en el  plan  de manejo de tráfico realizado por el consorcio Civiltec se establecieron  dos  alternativas  para  nivelar la vía (concreto asfáltico o relleno fluido),  «aprovechó   esta  situación  para  introducir  el  relleno  fluido  en la baja resistencia en que fue implementado, en beneficio de  Asocreto  como  entidad promotora del uso del mismo, cuando el Rf se contemplaba  sólo  para  determinados  sitios  con “ondulaciones    grandes”»171.   

(iii)  Participó  «en la elaboración del adendo número 1 del contrato  403         de        2000        […]   como  asesora  de  la  Dirección  Técnica de Construcciones para prever los aspectos  técnicos   que   conllevaba   la  modificación  del  presupuesto  […],  lo que lleva a inferir que fue esa la  razón  por  la  cual  se  mantuvo la resistencia del Rf en 30 kg/cm2»172.   

(iv)  Finalmente,  realizó  «la  licitación  con base en unos diseños  incompletos  y  colmados  de  inexactitudes,  que  finalmente  derivaron  en los  resultados    ampliamente    conocidos»173.   

El  demandante, por su parte, antepuso a la  postura del ad quem las siguientes explicaciones:   

a.  Como  podía  imponérsele  al constructor la obligación de complementar los diseños, éstos  no    podían    considerarse    errados    (segundo  cargo).   

b. En el pliego de  condiciones  no se indicaba que el material relleno fluido que debía utilizarse  para  nivelar  las  vías  de  la autopista norte era el de 30 kg/gm2    de    resistencia    (tercer cargo).   

c.  En el listado  de  materiales  y  cantidades  de obra tampoco se preceptuaba que el material de  relleno  era  el de 30 kg/cm2  (cuarto cargo).   

d. A pesar de que  en  el listado de materiales se incluía la utilización de relleno fluido en 30  kg/cm2, de lo anterior no se  podía  inferir que la intención de la procesada era favorecer los intereses de  Asocreto        (quinto       cargo).   

e. La decisión de  nivelar  la  autopista con relleno fluido en resistencia de 30 kg/cm2  se adoptó mediante acta número 4 del  28  de  junio  de  2000,  en  la  que no tuvo participación MARÍA ELVIRA DE LA  MILAGROSA   BOLAÑO   VEGA  (sexto  cargo).   

En este orden de ideas, salta a la vista que  incluso  en  el  evento  de  aceptar  como  demostradas las aserciones fácticas  traídas  a  colación  por el recurrente, éstas carecerían de la vocación de  derruir  todas  las  conclusiones que bajo su propia óptica plasmó el Tribunal  en  la sentencia impugnada y que condujeron a declarar a la procesada penalmente  responsable  del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

Nótese,  por  ejemplo,  que  las  posturas  defendidas  en  los cargos tercero, cuarto y sexto tan solo estaban orientadas a  desvirtuar  el  argumento conforme al cual MARÍA ELVIRA BOLAÑO VEGA determinó  la  utilización  de  relleno  fluido  en  resistencia  de  30 kg/cm2; y la del segundo cargo, al criterio en  virtud  del  cual  los  diseños se presentaron en forma errada e incompleta. Lo  anterior  dejaba incólumes las proposiciones relacionadas con su participación  en  la  elaboración  del  pliego  de  condiciones y en la adición número 1 al  contrato  403  de  2000, circunstancias igualmente esenciales para efectos de la  decisión proferida.   

En cuanto al quinto reproche, concerniente a  la  prueba  con la que se infirió el propósito de obtener un provecho ilícito  para  un  tercero,  su intrascendencia es evidente, dadas las razones que acerca  de  la  demostración de dicho ingrediente subjetivo expuso la Sala en acápites  anteriores       (2.1.2.,       (iii)).   

Los  cargos,  en  consecuencia,  carecen de  relevancia.   

4.  Demanda  en  nombre  de ÓSCAR HERNANDO  SOLÓRZANO PIEDRAHITA   

4.1. El recurrente  planteó  dos  (2)  reproches,  uno  por  nulidad  y  el otro por violación del  principio  de  consonancia  entre  acusación  y  sentencia, debido a que, en la  imputación  jurídica formulada en el pliego de cargos, no se especificó si la  conducta  de  ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA  consistió  en tramitar,  celebrar  o  liquidar, que son los verbos rectores previstos en el artículo 146  del Decreto Ley 100 de 1980.   

El  demandante,  sin embargo, no probó que  esa  aparente irregularidad fuese trascendente. En el cargo por nulidad, sostuvo  que  la  anterior  situación  habría  vulnerado  el  derecho  de  defensa  del  procesado,  pues  «sólo a partir del conocimiento de  los    ámbitos    y    alcances    exactos    de    la   acusación»174  podía ejercitarlo. Y, en  el  reproche  por  incongruencia,  señaló  que  el  menoscabo al principio era  evidente  por  la sola ausencia de consonancia entre lo que no se le atribuyó y  la modalidad por la que a la postre hubiere sido condenado.   

Ninguno de tales argumentos es convincente.  Por  un  lado,  a partir de la lectura de la resolución de acusación, es claro  que  a ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA de ninguna manera se le vulneró el  derecho  de  defensa,  por  cuanto  la imputación tanto fáctica como jurídica  obrante  en  dicha  pieza  procesal  no  dio  lugar a equívocos ni a diferentes  interpretaciones.  En  palabras  del  funcionario acusador de primera instancia:   

Teniendo  en  cuenta  que  el  ingreso  del  sindicado  al IDU lo fue el 25 de marzo de 1998, hasta el 11 de febrero de 2001,  tenemos  que  su  permanencia  en  el  IDU  abarcó el periodo precontractual de  celebración  y  parte  del  periodo de ejecución del contrato de construcción  403  de  2000  y,  en  tal sentido, con base en sus funciones, se le atribuye el  hecho  de  permitir  que sin justificación técnica se modificaran los diseños  entregados  a  la  firma  Steer  Davies  & Gleave, los cuales fueron la base  técnica  de  los  Pliegos de Condiciones Técnicas para la Licitación Pública  IDU-LP-GPTN-002-2000  de  febrero de 2000, cuyo objeto fue la contratación para  la  rehabilitación  de  las  calzadas centrales de tráfico mixto y adecuación  para  la  operación  de Transmilenio en la autopista Norte, de Los Héroes a la  calle 26.   

Lo  anterior,  por  cuanto en los planos de  diseño  para  ampliación  de bermas, es decir, carriles nuevos, se especificó  una  capa  de  15  cm.  de espesor de relleno fluido, con resistencia de Fc = 60  kg/cm2,   lo   cual   fue  modificado  en  el pliego de condiciones, indicando el uso para los carriles 1 y  8.  Dicha  modificación fue confirmada en el adendo número 1 de la licitación  pública.   

Como  consecuencia  del  cambio  de diseño  inicial,  es  decir,  reemplazar  la  base  de material asfáltico (combinación  entre  fresado de los puntos altos y bacheo con material de base asfáltica) por  relleno    fluido   Fc   =   30   kg/cm2,  se  presentaron  daños  en  un  alto  número de losas, debido a  problemas  de bombeo, por la baja resistencia, impermeabilidad y erodabilidad de  este material.   

[…]  Con base en lo anterior, la conclusión  es  que  el  sindicado  ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA incurrió en la  conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales  contenido en el artículo 146 del  Decreto  Ley 100 de 1980, puesto que claramente se evidencia la existencia de un  estudio  previo  contratado  por  el  FONDATT  con  la  firma Steer Davies &  Gleave,   que   estableció  los  diseños  geométricos  y  de  pavimentos,  su  estructura,  presupuesto  y  programa  de  construcción  estimado, en el que se  especifica  hasta  la  clase  de  material y cantidad a invertir en la autopista  Norte  para  la  adecuación del sistema Transmilenio. Estudio que no fue tenido  en  cuenta  en  su totalidad por el pliego de condiciones de la obra pública de  Transmilenio,  sin  ninguna  prueba  que  establezca  que  su cambio obedeció a  estudios  posteriores  y  serios  (folios  135  a 147 del cuaderno de anexo II).  Así,  pues,  se  varió la especificación del relleno fluido establecido en el  estudio  en  comento  de  Fc  =  60 kg/cm2    a   Fc   =   30   kg/cm2,  de una parte, y omitiendo la especificación de los lugares a los  cuales  debía  ser aplicado, en tanto que en el estudio se indicaba el uso para  los carriles 1 y 8.   

Adicionalmente,   se   vislumbra   de  la  actuación  que  el  proceso  de  licitación se llevó a cabo con un estudio de  diseños  inconcluso,  habiendo  sido  imperioso su perfeccionamiento para luego  proceder  a  la  apertura  de la licitación; a contrario sensu, se conculcó el  principio  de  planeación  y  legalidad  esencial  del  contrato,  como que con  anterioridad  a  la  apertura  del  procedimiento de selección objetiva o de la  firma  del contrato se debió agotar la elaboración de los estudios, diseños y  proyectos  requeridos  para  el  logro  del  cometido  contractual  ajustado  al  principio           de          planeación175.   

Y   de   acuerdo   con   el   Fiscal   ad  quem:   

El  procesado  incurrió  en  el  delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, porque existía un estudio  previo  contratado  por  FONDATT  con  la  firma  Steer  Davies & Gleave que  estableció   los   diseños   geométricos  y  de  pavimentos,  su  estructura,  presupuesto  y  programa  de  construcción  estimado, en el que se especificaba  hasta  la  clase de material y cantidad a invertir en la autopista Norte para la  adecuación del sistema Transmilenio.   

El  estudio  no  fue tenido en cuenta en su  totalidad  por  el pliego de condiciones de la obra pública, sin ninguna prueba  que  establezca  que  el  cambio  obedeció  a estudios posteriores y serios. Se  varió  la  especificación  de  los  lugares  a  los  cuales  debía aplicarse,  mientras  que  en  el  estudio  se  indicaba  el  uso  para  los  carriles  1  y  8.   

El proceso de licitación se tramitó con un  estudio  inconcluso  de  diseños,  siendo  imperioso  su perfeccionamiento para  proceder   a   la   apertura   de   la  licitación176.   

En  este  orden de ideas, lo que propuso el  demandante  fue,  en últimas, una discusión semántica inane, en el sentido de  dilucidar  si  expresiones  como  «abarcó el periodo  precontractual  de  celebración  y parte del periodo de ejecución del contrato  de  construcción  403  de  2000» podían ajustarse a  cualquiera  de  los  verbos  rectores (‘tramitar’,  ‘celebrar’         o         ‘liquidar’), cuando lo verdaderamente importante  en  este  asunto  radicó  en  que le fue especificado no solo el comportamiento  fáctico  por  él  desplegado  sino  además  los  principios  de contratación  estatal  que  a raíz de dicha conducta conculcó. Es decir, en la medida en que  ÓSCAR  HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA tuvo a lo largo de la actuación procesal  la  oportunidad  de  conocer,  controvertir  y  refutar  tales señalamientos de  índole   fáctica   y   jurídica,   no   se   le  desconoció  el  derecho  de  defensa.   

Tampoco  hubo  una  ausencia de consonancia  entre  la  atribución de la Fiscalía y la decisión condenatoria de los fallos  de  instancia,  pues  fue  por idéntica acción, tipo y pena por los que ÓSCAR  HERNANDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA resultó en últimas condenado. En palabras del  Tribunal:   

Sobre  este punto, ha quedado claro cuáles  eran  las  funciones  del  señor SOLÓRZANO PIEDRAHITA, las que incluían, como  repetidamente  se  ha  dicho, dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios  pertenecientes  a  su  dependencia, e, igualmente, coordinar el desarrollo de la  preparación  de  la información técnica para la elaboración de los términos  de  referencia,  pliegos  de  condiciones y guías y requisitos básicos para la  contratación   tanto   de   estudios   y   diseños  como  de  construcción  e  interventorías  respectivas,  y responder por el cumplimiento de los requisitos  exigidos  por  el  Instituto  a los contratistas e interventores en los aspectos  relacionados  con  los  estudios  y  diseños  y  la ejecución de las obras, de  suerte  que la elaboración del pliego de condiciones en cabeza de MARÍA ELVIRA  BOLAÑO  VEGA y Jorge Ordóñez Caicedo no estaba fuera de su órbita funcional,  ni  tampoco  las  decisiones  adoptadas en el comité de obra, pues es claro que  éste   [sic]  último  lo  enteraba   de   lo   sucedido,  situación  que  desvirtúa  la  alegación  del  defensor.   

[…]  [P]ara esta Sala no existe duda de que  los  diseños  estaban incompletos y se debió imponer a SD&G entregarlos en  condiciones   idóneas   para   ser  sometidos  a  la  licitación  y  posterior  ejecución,  dados los deberes asumidos por dicha entidad en virtud del contrato  de consultoría BIRF-4021 del 4 de diciembre de 1998.   

Dicha  responsabilidad,  sin duda, recae en  ÓSCAR  HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA como Director Técnico de Construcciones,  a  quien funcionalmente le estaba atribuido, de conformidad con los numerales 3,  8  y  14  del  Manual  de  Funciones  del  IDU, según resoluciones 2069 y 8556,  además   de   “dirigir,  coordinar    y    supervisar    a   los   funcionarios   pertenecientes   a   su  dependencia”,  también  “coordinar el desarrollo  de  la  preparación  de  la  información  técnica para la elaboración de los  términos  de  referencia, pliegos de condiciones y guías y requisitos básicos  para  la  contratación  tanto  de  estudios  y diseños como de construcción e  interventorías       respectivas”  y “responder  por  el  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  por  el  Instituto  a  los  contratistas  e  interventores  en  los aspectos relacionados con los estudios y  diseños  y  la ejecución de las obras”,  de  suerte  que  carecen  de  fundamento  las alegaciones con las  cuales  el  apelante pretende desconocer el compromiso de su representado en las  omisiones aludidas.   

[…]  [N]o  se puede alegar que el pliego de  condiciones  era transparente, pues si bien, ante cualquier duda, el contratista  estaba  obligado  a  remitirse  al  diseño  original,  lo  cierto  es  que  los  documentos  que  hacían  parte  integral  del pliego, como lo son el listado de  cantidades  de  obra y el plan de manejo de tráfico, de un lado, lo modificaron  sustancialmente  y,  de  otro,  denotaron  ambigüedades  frente  al material de  renivelación,  lo  que  aunado  a  las  deficiencias  de  los  diseños permite  concluir   sin   duda   que  el  pliego  y  los  documentos  contractuales  eran  evidentemente  confusos  y  ello  influyó  en  la  ejecución y los lamentables  resultados de la obra.   

Tampoco es posible aceptar que el ingeniero  ÓSCAR  SOLÓRZANO  PIEDRAHITA,  como  Director  Técnico  de Construcciones, no  estuvo  al  tanto de la elaboración del pliego de condiciones, pues como quedó  establecido  era  el  superior  inmediato  de  MARÍA  ELVIRA  BOLAÑO, quien le  rendía  informes sobre el proceso licitatorio, entonces, no comparte la Sala el  argumento  de la defensa, en el sentido de que desconocía los detalles, máxime  cuando  fue  el mismo Director General del IDU, ANDRÉS CAMARGO ARDILA, quien lo  señaló  como el responsable del Proyecto Transmilenio, lo que significa que no  es  dable eludir la responsabilidad que funcionalmente le estaba atribuida en la  Subdirección  de  Licitaciones  y  Concursos,  oficina  que  aprobó el pliego,  previa remisión de la Dirección Técnica de Construcciones.   

[…]  ÓSCAR  HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA  tenía   a   su  cargo,  entre  otros  asuntos,  la  supervisión  del  Proyecto  Transmilenio,  de  suerte  que  era  responsable  y  por  ello  conocía que los  diseños  de SD&G tenían falencias, por lo que ciertamente correspondía al  contratista  su  complementación,  como  en  efecto  se  acordó;  sin embargo,  permitió  que la Subdirección de Licitaciones y Concursos, dependencia directa  de  la  Dirección  Técnica  Legal,  modificara  el  numeral  1.22.2 del Adendo  número  1  del 20 de marzo de 2000, que en palabras de la señora MARÍA ELVIRA  BOLAÑO  VEGA  pasó  de  señalar que “el  contratista deberá realizar los diseños que se requieran para  la  dotación  de  las estaciones (paraderos) de servicios públicos”         a         “será responsabilidad del contratista  la  dotación  de  las estaciones (paraderos) de servicios públicos señalados,  de  acuerdo  con  las  investigaciones  y  trabajos  que  deba realizar para tal  efecto”.   

Igualmente,  frente a la cláusula original  “adicionalmente   el  contratista   seleccionado  tendrá  la  posibilidad  de  evaluar,  verificar  y  complementar  la información que tenga disponible y que pueda estar…”,  en el  adendo         quedó:         “adicionalmente    el    contratista    seleccionado    tendrá   la  responsabilidad  de  evaluar  y verificar la información que tenga disponible y  que         pueda         estar…”.   

De  lo  anterior  se  infiere,  como quedó  demostrado,  que  ÓSCAR  SOLÓRZANO,  a quien le estaba atribuido, velar por la  correcta  ejecución  de  las  obras  de  la  autopista  Norte, permitió que se  introdujera  las  aludidas  modificaciones  sin  ningún  tipo de justificación  técnica  […]   

[…]  [C]on ello se demuestra que SOLÓRZANO  PIEDRAHITA   ostenta   responsabilidad   en   la  conducta  punible  que  se  le  atribuye177.   

Como la aludida violación del principio de  consonancia  no  puede  ser  por  la  incongruencia  misma,  sino  que ello debe  conducir  a  un  daño  concreto en la situación jurídica de quien lo propone,  los  cargos  que  el  demandante  planteó  en  tales  sentidos carecen tanto de  fundamentos como de relevancia.   

4.2.  Finalmente,  propuso  el  profesional  del derecho la violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  122  de la Constitución Política y  ausencia  de  aplicación del cuerpo segundo del artículo 146 del Código Penal  de  1980, puesto que las instancias condenaron a los procesados a la inhabilidad  intemporal  prevista  en  la  Carta  cuando  entre  otras  razones  se afecta el  patrimonio  del  Estado  y  no  a  la  interdicción que como sanción principal  contempla  el  tipo  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos legales.   

El  único argumento empleado por el censor  en  apoyo  de  tal postura radicó en señalar que la única conducta que debió  suscitar  la  sanción  intemporal  de  la  Constitución  era  la del delito de  peculado   culposo,   cuya  acción penal fue declarada prescrita por la segunda instancia.   

Dicha  postura  es  insostenible, dadas las  razones  que  expuso  la  Corte en párrafos precedentes (2.2.3), de acuerdo con  las  cuales  el  daño lo origina la conducta investigada, sin que sea relevante  que  el  tipo  imputado  contemple  igualmente  el  perjuicio  patrimonial  como  elemento  indispensable  para  su  configuración,  de  suerte  que  si el mismo  comportamiento  se  le  imputó  a ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA como un  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales,  debido  a la violación de los principios de  contratación   administrativa,   y   a   la   vez   como  uno  de  peculado,  en  razón del provecho ilícito que en efecto creó a  favor  de  terceros,  ello no significa que, a falta de este último, deba dejar  de  predicarse  que  la primera vulneración ya no es fuente del menoscabo a las  arcas estatales.   

El  demandante  incluso  reconoció  esta  circunstancia  cuando  en  su escrito aseveró que «si  en  la contratación se hubieran observado los requisitos legales esenciales, no  habría   habido   daño   patrimonial   para   la   administración»178.   Es  decir,  si  no  se  hubiera  incurrido en la conducta punible del artículo 146 del anterior Código  Penal, no se habría causado el daño patrimonial al Estado.   

Adicionalmente, la Sala, en fallos como CSJ  SP,  19  jun.  2013,  rad. 36511, ha precisado que la inhabilidad intemporal del  artículo  122  de  la  Constitución Política, modificado por el artículo 4º  del   Acto   Legislativo   de  2009,  (i)  debe  imponerse  en  todos  los casos en los cuales el delito haya  ocasionado  la  afectación  de bienes estatales; (ii)  opera   de   pleno   derecho,   sin   necesidad   de  pronunciamiento   judicial;   y   (iii)  la   imposición   simultánea   de  las  sanciones  de  inhabilidad  constitucional  y  legal no vulnera el principio de no volver dos veces sobre lo  mismo.   

De acuerdo con la Corte:  

La    finalidad   de   la   inhabilidad  constitucional,  según  los  términos  de  la  disposición  vigente, es la de  impedir  que  quienes  sean condenados en cualquier tiempo por delitos contra el  patrimonio  estatal,  de  lesa  humanidad  o  relacionados  con  el  tráfico de  estupefacientes  o  con  la  pertenencia,  promoción  o financiación de grupos  armados  ilegales, puedan inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección  popular,   ser  designados  servidores  públicos  o  contratar  con  el  Estado  directamente o por interpuesta persona.   

No   es   parte   de   la   prohibición  constitucional,  en  consecuencia, el ejercicio de los derechos políticos, cuya  noción  abarca  un  contenido  mayor  al  del  simple  desempeño  de funciones  públicas,  según  lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-652/03  atrás   mencionada   y   lo   comparte   esta   Sala  de  Casación.   

[…]  La Sala, pues, en completo acuerdo con  la  jurisprudencia  constitucional y clara en cuanto a los contenidos de la pena  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas regulada  en  el  artículo 44 del Código Penal y de la sanción intemporal consagrada en  el artículo 122 de la Constitución Política, concluye:   

En  todos  los  casos  de  condena  por  la  comisión  de  delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado,  […]  se  debe  imponer  la  pena de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término previsto en el  Código Penal.   

Es  deseable  en  la  sentencia,  a la vez,  imponer   la   sanción   permanente  del  artículo  122,  inciso  5º,  de  la  Constitución.  Pero  si  no  se hace, es una omisión intrascendente porque, de  todas  formas,  como  lo  ha  reiterado  la  Sala,  la  medida  opera  de  pleno  derecho.   

La   imposición   simultánea   de   las  inhabilidades  temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem.  Y  sea  que  la  regulada  en  la norma constitucional se fije exactamente en la  sentencia  o  no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado  queda  privado  a  perpetuidad  de  los  derechos a inscribirse como candidato a  cargos  de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y  a   contratar   con   el  Estado  directamente  o  por  interpuesta  persona.  Y  temporalmente,  por  el  término  establecido  en el fallo, queda privado de la  facultad  de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos al  de   acceso   al   desempeño  de  funciones  y  cargos  públicos  –art.       40-7       de       la  Constitución–,  pues  su  prohibición  es  intemporal)  y  el  de  recibir  las  dignidades y honores que  confieran  las  entidades  estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio  de        una        función        pública179.   

En este orden de ideas, el abogado no sólo  ha  solicitado  que se deje de aplicar una sanción prevista en la Constitución  Política  que  opera  de  pleno  derecho,  sino  además  ha  pedido  que se le  reconozca  a  su  protegido, en detrimento de sus intereses, una inhabilidad, la  del  artículo  146 del Decreto Ley 100 de 1980, que no equivale a la anterior y  las instancias ni siquiera le impusieron.   

El  cargo,  por  consiguiente,  carece  de  interés y sustento.   

5.  Decisión y cuestión final   

5.1. De conformidad  con  lo  hasta ahora analizado, como los planteamientos de los apoderados no son  suficientes  para  establecer algún error de trámite o de juicio trascendente,  la Sala no admitirá las demandas.   

5.2.          Adicionalmente,  tras  estudiar  la  actuación,  la  Corte  tampoco  advierte  violación alguna de los derechos y garantías a nombre de los sujetos  procesales.   

A  este  respecto, si bien es cierto que al  revisar  el  proceso  a  raíz  de  una  solicitud del Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá  no  fueron  encontrados  dentro de la  actuación    los   registros   de   audio   correspondientes   a   (i)    «las  sesiones  de audiencia pública que comprenden la variación de la calificación  jurídica  del  procesado  Alberto  José  Otoya Villegas (no recurrente en este  asunto)    de    18    de    enero   y   30   de   marzo   de   2012»180,        (ii)    «las  audiencia  que  contienen  los alegatos de conclusión de los sujetos procesales  de  15,  16,  17,  21,  22,  23,  27,  28, 29 y 30 de agosto de 2012»181     y     (iii)    «la  audiencia  de incidente de objeción por error grave contra el dictamen pericial  del   ingeniero   Álvaro   Corrales   de   29   de  marzo  de  2012»,  tal  como  se  especificó  en  el auto del pasado 9 de mayo de  2014,  también  lo  es  que  la  ausencia  de  dichas piezas procesales no tuvo  incidencia  alguna para efectos de la decisión adoptada, en la medida en que no  fueron  objeto  de debate por los recurrentes, ni fueron problematizados por las  instancias,   ni  de  esta  circunstancia  podría  predicarse,  por  sí  sola,  vulneración alguna del debido proceso.   

En  cualquier  caso,  la  Sala  dispondrá  remitir   copias  de  esta  actuación  para  determinar  si  hay  mérito  para  investigar  disciplinaria  o  penalmente  a  los  servidores  judiciales  que se  establezca   tuvieron   responsabilidad   en   el   extravío   parcial  de  las  diligencias.   

Por  otro  lado,  la  Sala encuentra que el  Tribunal,  en la época en que profirió el fallo de segundo grado (30 de agosto  de  2013),  cometió  un  error  al  declarar  la prescripción por el delito de  peculado    culposo.   Lo  anterior,  por  cuanto  el cuerpo colegiado tomó como fecha de ejecutoria de la  acusación  el  11  de  diciembre de 2006, es decir, cuando se firmó la segunda  instancia,  siendo  que  dicha  providencia  sólo  adquirió  firmeza cuando se  agotó  el  trámite  de  su  notificación,  esto  es,  el  5 de marzo del año  siguiente,  pues el Fiscal Delegado revocó una preclusión de la investigación  y,  en  su  lugar,  llamó  a  juicio a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio  Jaramillo  Porto  por  la  conducta punible de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.  La acción  penal,  por lo tanto, no había prescrito el 11 de junio de 2013, como lo había  deducido el ad quem.   

La  anterior  circunstancia,  no  obstante,  carece  de  toda trascendencia, en la medida en que el término de prescripción  para  la  etapa  del  juicio  (de  seis  -6-  años  y  ocho  -8- meses para los  servidores  públicos  y  los particulares que ejercían funciones públicas) se  agotó  en  este  asunto  el  5  de noviembre de 2013, esto es, antes de que las  diligencias   fueran   remitidas  a  la  Corte  el  18  de  diciembre  del  año  pasado.   

En  consecuencia,  ningún  pronunciamiento  oficioso   hará   la   Corte   contra   la   sentencia   dictada  por  el  juez  plural.   

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero. No admitir  las  demandas  de  casación de los apoderados de ANDRÉS CAMARGO ARDILA, MARÍA  ELVIRA  DE  LA  MILAGROSA  BOLAÑO  VEGA y ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  el  30 de agosto de 2013, que los declaró responsables por la conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  penales  y,  además,  declaró la prescripción de la  acción    penal    por   el   delito   de   peculado  culposo, pese a que el término respectivo únicamente  se  venció  el 5 de noviembre de 2013, y no el 11 de junio de ese año, como se  anunció en la providencia.   

Segundo.  Remitir  las   copias   anunciadas  en  el  numeral  5.2  de  la  parte  motiva  de  este  proveído.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

                                                          

           

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folios 453-454 del cuaderno del juicio.   

2  Reverso del artículo 192 del cuaderno de segunda instancia de la  Fiscalía.   La   resolución   por   edicto   ocurrió  el  28  de  febrero  de  2007.   

3 Folio 72 del cuaderno II del Tribunal.   

4 Folio 186 del cuaderno III del Tribunal.   

5 Folio 190 ibídem.   

6 Folio  191 ibídem.   

7 Folio 143 ibídem.   

8  Ibídem.   

9  Ibídem.   

10  Ibídem.   

11  Folios 197-198 ibídem.   

12 Ibídem.   

13  Folio 201 ibídem.   

14  Ibídem.   

15  Folio 202 ibídem.   

16 Ibídem.   

17  Ibídem.   

18  Folio 205 ibídem.   

19  Ibídem.   

20 Folio 212 ibídem.   

21  Ibídem.   

22  Ibídem.   

23  Folio 213 ibídem.   

24 Folio 218 ibídem.   

25  Ibídem.   

26  Folio 221 ibídem.   

27  Ibídem.   

28  Folio 222 ibídem.   

29 Folio 224 ibídem.   

30  Folio 225 ibídem.   

31  Folio 227 ibídem.   

32  Folio 229 ibídem.   

33 Folio 230 ibídem.   

34  Folio 234 ibídem.   

35  Ibídem.   

36  Folio 235 ibídem.   

37  Ibídem.   

38  Folio 237 ibídem.   

39 Folio 237 ibídem.   

40  Folio 230 ibídem.   

41 Folio 241 ibídem.   

42  Ibídem.   

43  Folio 242 ibídem.   

44  Folio 243 ibídem.   

45 Folio 344 ibídem.   

46  Folio 244-245 ibídem.   

47  Folio 246 ibídem.   

48  Folio 247 ibídem.   

49  Ibídem.   

50  Ibídem.   

51 Folios 249- 250 ibídem.   

52  Folio 250 ibídem.   

53 Folio 263 ibídem.   

54  Folio 266 ibídem.   

55  Folio 267 ibídem.   

56  Ibídem.   

57 Folio 269 ibídem.   

58  Ibídem.   

59  Folio 271 ibídem.   

60  Folio 272 ibídem.   

61  Folio 278 ibídem.   

62 Ibídem.   

63  Folio 279 ibídem.   

64  Ibídem.   

65  Folio 281 ibídem.   

66  Folio 283 ibídem.   

67 Folio 285 ibídem.   

68  Folio 289 ibídem.   

69  Folio 291 ibídem.   

70  Folio 292 ibídem.   

71  Folio 295 ibídem.   

72 Folio 296 ibídem.   

73  Folio 300 ibídem.   

74  Folio 301 ibídem.   

75  Ibídem.   

76 Folio 305 ibídem.   

77  Folio 306 ibídem.   

78  Folio 307 ibídem.   

79 Folio 311 ibídem.   

80  Folio 312 ibídem.   

81  Ibídem.   

82  Folio 313 ibídem.   

83 Folio 70 ibídem.   

84  Ibídem.   

85  Folio 74 ibídem.   

86  Ibídem.   

87  Ibídem.   

88  Ibídem.   

89 Folio 89 ibídem.   

90 Folio 144 ibídem.   

91  Folio 148 ibídem.   

92 Folios 148-149 ibídem.   

93  Folios 157-158 ibídem.   

94  Folio 158 ibídem.   

95 Ibídem.   

96  Folio 162 ibídem.   

97  Folio 160 ibídem.   

98  Ibídem.   

99 Folio 163 ibídem.   

100  Folio 164 ibídem.   

101  Folio 164 ibídem.   

102 Folio 12 ibídem.   

103 Folio 16 ibídem.   

104  Ibídem.   

105  Folio 18 ibídem.   

106 Folio 19 ibídem.   

107  Folio 27 ibídem.   

108  Ibídem.   

109 Folio 17 ibídem.   

110  Folio 27 ibídem.   

111 Folio 164 del cuaderno II del Tribunal.   

112 Folios 164-165 ibídem.   

113  Folio 193 del cuaderno III del Tribunal.   

114  Folio 164 del cuaderno II del Tribunal.   

115  Folio 196 del cuaderno III del Tribunal.   

116 Folio 198 ibídem.   

117 Folio 205 ibídem.   

118  Ibídem.   

119  Folios 248-249 del cuaderno XXVI de la actuación principal.   

120  Folio 132, 170-171 del cuaderno II de la actuación principal.   

121  Folios 9-10 del cuaderno XXVII de la actuación principal.   

122    Folios   249-250   del   cuaderno   XXVI   de   la   actuación  principal.   

123  Folios 273-278 ibídem.   

124  Folios 3-5 del cuaderno XXVII de la actuación principal.   

125 Folio 166 del cuaderno II del Tribunal.   

126 CSJ SP, 8 nov. 2008, rad. 18029.   

127  Folio 22 del cuaderno XXVII de la actuación principal.   

128  Folios 285-294 del cuaderno XXVI de la actuación principal.   

129  Folios 10-16 del cuaderno XXVII de la actuación principal.   

130    Folios    31-32   del   cuaderno   XXVII   de   la   actuación  principal.   

131  Folio 150 del cuaderno II del Tribunal.   

132  Folios 6-8 del cuaderno XXVII de la actuación principal.   

133  Folios 16-18 del cuaderno XXVII de la actuación principal.   

134  Folios 18-20 del cuaderno XXVII de la actuación principal.   

135  Folios 20-21 del cuaderno XXVII de la actuación principal.   

136  Folio 158 del cuaderno II del Tribunal.   

137  Folios 22-26 del cuaderno XXVII de la actuación principal.   

138  Folios 172-173 del cuaderno III de la actuación principal.   

139  Folio 66 del cuaderno XXVII de la actuación principal.   

140  Folio 3 del cuaderno II del Tribunal.   

141  Folios 262-265 y 271-275 del cuaderno II del Tribunal.   

142  Folios 277-278 y 283-285 del cuaderno II del Tribunal.   

143 Folio 234 del cuaderno III del Tribunal.   

144  Ibídem.   

145  Folio 235 ibídem.   

146 Ibídem.   

147  Folio 164 del cuaderno II del Tribunal.   

148  Folios  151-152  y  153  del  cuaderno  XXVII  de  la  actuación  principal.   

149 Folios 175-176 del cuaderno II del Tribunal.   

150 Folio 360 del cuaderno III del Tribunal.   

151 Folios 176-178 del cuaderno II del Tribunal.   

152    Folio    225    del    cuaderno    XXVII   de   la   actuación  principal.   

153  Folio 220 ibídem.   

154  Folio 194 del cuaderno II del Tribunal.   

155 Folio 56 ibídem.   

156 Folio 4 del cuaderno II del Tribunal.   

157  Folio 195 ibídem.   

158  Folios 66-186 ibídem.   

159 Folio 74 del cuaderno III del Tribunal.   

160  Ibídem.   

161  Ibídem.   

162 Folio 107 del cuaderno II del Tribunal.   

163  Folio 108 ibídem.   

164  Ibídem.   

165 Folios 105-108 ibídem.   

166 CSJ SP, 13 mar. 2006, rad. 24833.   

167   Folios   263-269   del   cuaderno   XXVII   de   la   actuación  principal.   

168 Folios 74-76 y 141-143 del cuaderno II del Tribunal.   

169  Folio 160 del cuaderno III del Tribunal.   

170 Folios 109-110 del cuaderno II del Tribunal.   

171 Folio 114 ibídem.   

172  Folio 118 ibídem.   

173  Folio 123 ibídem.   

174 Folio 16 del cuaderno III del Tribunal.   

175   Folios   85-86  y  94-95  del  cuaderno  XXVI  de  la  etapa  de  instrucción.   

176  Folio    177    del   cuaderno   II   de   la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal.   

177  Folios  136,  140,  146-147,  151-152  y  163 del cuaderno II del  Tribunal.   

178 Ibídem.   

179 CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 36511.   

180 Folio 51 del cuaderno de la Corte.   

181 Ibídem.     

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