AP5903-2014(40178)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP5903-2014  

Radicación N°40178  

(Aprobado   Acta  No.318)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil  catorce (2014).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación     presentada     por     la          defensora   de  JUAN  CARLOS     SÁNCHEZ     GARCÍA     contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio   el   25   de   julio   de   2012,     mediante   la   cual   confirmó   la   proferida  anticipadamente    por    el   Juzgado  Cuarto   Penal   del   Circuito   Especializado   de  esa ciudad el 10 de octubre  de   2011,  que       condenó      al  procesado  por  el  delito de fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Hechos    

El 15 de junio de 2010, en el barrio Quinta de  las  Acacías  de  Villavicencio, unidades de la policía nacional, alertados de  la  presencia  sospechosa de dos personas en el sector, que se movilizaban desde  el  día  anterior  en  una  motocicleta,  los abordaron y sometieron a requisa,  hallando  en  poder  de  quien  dijo  llamarse  GABRIEL  PEDREROS RODRÍGUEZ una  pistola  marca  Browing,  un  silenciador,  10 cartuchos 7.65 y un celular marca  Nokia,   y   en  posesión  de  JUAN  CARLOS  SÁNCHEZ  GARCÍA,   quien  manifestó  ser  el  dueño  de  la  motocicleta,  un  proveedor,  9  cartuchos  calibre 7.65 y un celular marca Sony  Ericsson.    

Actuación procesal relevante  

1.  En audiencia celebrada el 16 de junio de  2010,  la  fiscalía imputó cargos a GABRIEL PEDREROS RODRÍGUEZ y JUAN  CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA por el delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  tipificado  en  el  artículo  366  del Código Penal, con la  circunstancia  agravante  prevista  en  el  artículo  365.1 ejusdem, y el 20 de  octubre  del mismo año los acusó por el mismo delito. Posteriormente, PEDREROS  RODRÍGUEZ  suscribió  un  acuerdo con la Fiscalía, propiciando el rompimiento  de la unidad procesal.   

2.  El  29  de  agosto de 2011, la fiscalía  radicó   un   acta   de  preacuerdo  suscrito  con  el  procesado  JUAN   CARLOS   SÁNCHEZ   GARCÍA  y  su  defensor,  en el que retiraba la agravante del artículo 365.1, por considerarla  ilegal,   otorgaba una rebaja del 50% de la pena a imponer, partiendo de la  pena  mínima  (5  años), para una sanción definitiva de 30 meses de prisión,  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado desde el inicio de la actuación estuvo  dispuesto  a  preacordar,  a condición de que se eliminara la agravante por ser  ilegal,   y  que  en  los mismos términos se preacordó con el coprocesado  PEDREROS RODRÍGUEZ.   

3.  El  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito  Especializado  de  Villavicencio aprobó el preacuerdo en audiencia celebrada el  28  de  septiembre  de  2011,  y en sentencia fechada el 10 de octubre siguiente  condenó  a  JUAN CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA a  la  pena  principal  de  30  meses de prisión, y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  como autor responsable del delito aceptado, y le negó los sustitutos  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la prisión domiciliaria.    

4.  Apelada  esta decisión por la defensora  del  procesado  para  demandar  el  otorgamiento  de  la  condena  de ejecución  condicional,  por  estimar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 63  del  Código  Penal  para  conferirla,  el  Tribunal  Superior de Villavicencio,  mediante  el  suyo  de  25  de julio de 2012, que ahora el mismo sujeto procesal  recurre    en   casación,   la   confirmó   en   los   aspectos   objeto   del  recurso.   

La demanda  

Con fundamento en la causal primera (no dice  de  qué  estatuto),  la  impugnante  sostiene  que  la sentencia viola en forma  directa  la  ley sustancial, por “aplicación indebida” del artículo 63 del  Código  Penal,  que  define y regula el sustituto de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

En la labor de demostrar el cargo, afirma que  “lo  que  a bien respecta acerca de la exclusión del subrogado penal, o dicho  de  otro  modo,  la  falta  de  motivación  del fallo en cuanto a sustraerse de  conceder  los  subrogados solicitados en el recurso de alzada presentado ante el  H.  Tribunal  de  Villavicencio,  Sala  Penal,  obliga  a  colegir  la  indebida  aplicación  integral  de  la norma respecto al requisito subjetivo contenido en  el numeral segundo del artículo 63”.   

Sostiene  que  este  numeral,  cuyo  texto  transcribe,  contiene unos elementos que no se pueden analizar en forma aislada,  puesto  que  el  legislador  los  adhirió como un sistema integral que obliga a  estudiarlos  en  conjunto,  y  si  se incumple alguno de ellos, el juzgador debe  poner  en  balanza los distintos aspectos sopesados, para determinar la negativa  o concesión del subrogado.   

El  ad  quem,  no  obstante,  se limitó a  sustentar  el  fallo  en  el aspecto referido a “la modalidad y gravedad de la  conducta  punible”,  pues dejó entrever que el delito por el cual fue juzgado  el  procesado  es  de  gran  entidad,  sin  contemplar  los  demás ingredientes  subjetivos que contiene el precepto.   

Analiza los antecedentes personales, sociales  y  familiares  del  procesado,  para  sostener  que  nunca  ha  tenido problemas  judiciales  ni policivos, que en el ámbito social ha sido una persona ejemplar,  y  en  el  familiar  conforma  el  núcleo  con  sus padres, personas de edad, a  quienes cuida y mantiene.   

Sostiene   que  la  expresión  “así  como”,  que  contiene  el numeral 2° del artículo 63, “es inclusiva de los  otros  requisitos,  pues  se  comporta  como hito de unión de los requisitos ya  explicados   y   el  complemento  de  ‘la   modalidad   y   gravedad  de  la  conducta  punible’,  la  misma  que  sirvió para que el  Tribunal  prescindiera  de  ayuntar  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares”.   

Argumenta  que opuesto a lo sostenido por el  tribunal  en  el  sentido de que el aspecto subjetivo no concurría “ya que la  modalidad  y  gravedad  de  la  conducta punible hacen prever la necesidad de la  ejecución  de  la  pena”,  se  encuentran  los postulados de la Corte, que en  varias  de  sus  decisiones  ha  sostenido  que  “la viabilidad de conceder la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, cuando la impuesta al  procesado  permite  acceder  a ese subrogado, no sólo  puede  tener  como referente la gravedad del delito, o las circunstancias en las  cuales  este  se cometió, sino también y con mayor énfasis, la buena conducta  anterior  del  procesado,  las  actitudes  posteriores  al  hecho  delictivo que  tiendan      a      detener      sus      efectos      perjudiciales,      la  indemnización  y  la  presentación voluntarias (sic) como elementos expresivos  de una personalidad positiva del acusado”.    

Insiste en resaltar que el procesado ha dado  lo  mejor  de  sí,  puesto que ha permanecido constante en su actividad laboral  para  cuidar  a sus padres y su menor hija. Además,  cuando ocurrieron los  hechos  laboraba  en  oficios  varios,  y  durante el adelantamiento del proceso  siempre  acudió  al  llamado  de la justicia, sin que existiera la más mínima  intención de eludir su gestión.     

Señala  que el principio de necesidad de la  pena  debe  sostenerse  en  la  premisa  de  humanización del derecho, y que el  tribunal  cometió  un  error  al motivar la negación del subrogado, puesto que  aparte  de  excluir  varios  de  los  aspectos del enunciado penal del artículo  63.2,  olvidó  ubicarlos en el ámbito espacial, es decir, antes, durante y con  posterioridad  al delito, cercenando la posibilidad de devolver a la sociedad un  individuo que no representa peligro.   

Cita apartes de la decisión del tribunal, y  recuerda,  en  alusión  a  las modalidades de la conducta punible, que SÁNCHEZ  GARCÍA  no opuso resistencia cuando se efectuó su captura, ni irrespetó a los  policiales,  y  que  constituye  una  apreciación subjetiva, ajena y equívoca,  soportar  la  decisión en aspectos referidos a la forma como fue sorprendido su  compañero  de  ilicitud,  cuando,  como  es  natural,  estaban compartiendo los  mismos hechos dentro de la justa jurídica.   

Concluye diciendo que si el tribunal hubiera  tenido  en  cuenta lo más benéfico para el procesado y la sociedad, si hubiera  equiparado  la  modalidad  de  la  conducta  con  sus actitudes posteriores, sus  presentaciones  voluntarias  y  su buen comportamiento mientras estuvo detenido,  “no  habría  caído  en  la  falta  de  motivación  del  fallo en el tema de  concesión  de  subrogados  y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión  evidente  del  artículo 63, numeral segundo, el Código Penal, configurándose,  así la causal de casación invocada”.   

SE CONSIDERA  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia  por  no  reunir  los  requerimientos  mínimos de orden formal  exigidos  para  su  estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad  sustancial, necesarios para la realización de los fines del recurso.   

La  casacionista,  como se dejó visto en el  resumen  de  la  demanda,  plantea  violación directa de la ley sustancial, por  “aplicación    indebida”    (sic)    del   artículo   63.2   del   Código  Penal,1  que  consagra  el requisito subjetivo requerido para la concesión  del  sustituto  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

La  Corte  tiene  dicho  que  esta  forma de  infracción  se  presenta  cuando  el juzgador acierta en la declaración de los  hechos  y la valoración de las pruebas, pero se equivoca en la declaración del  derecho  sustancial,  porque  aplica  al  caso  una  norma  que  no  corresponde  (aplicación  indebida),  o  inaplica   la   llamada   a   regularlo   (falta  de  aplicación),   o   le   otorga  a  la  correctamente  seleccionada      unos      alcances      que     no     causa     (interpretación   errónea).     

Siendo  esta  la  hipótesis regulada por la  causal,  quien  acude  a  ella debe circunscribir el ataque al aspecto puramente  jurídico,  con  absoluto  respeto  de  la  valoración  fáctica  y  probatoria  realizada  por  los  juzgadores,  porque  ésta se considera acertada, siendo un  contrasentido,  por  tanto, cuando se acude a esta forma de violación, discutir  su corrección.   

En  este error incurre la casacionista, pues  todo  su  discurso,  como  se dejó visto, lo dedica a cuestionar la valoración  que  los  juzgadores  hicieron  de  los  aspectos  fácticos  que la norma exige  examinar  para  el  otorgamiento  del  subrogado,  por  considerar que omitieron  valorar  algunos  de  ellos,  planteamiento  que  se  aparta por completo de las  directrices  lógicas  de  la  causal  invocada,  que  no  admite  esta clase de  censuras.     

Un   ataque  por  violación  directa  del  artículo  63,  por  excusión  evidente,  tenía  cabida solo si los juzgadores  hubieran   admitido   en   los   fallos,  implícita  o  expresamente,  que  los  presupuestos   fácticos   requeridos   para   el   otorgamiento  del  sustituto  concurrían,  y  no obstante ello, hubieran ignorado o negado su reconocimiento,  pero  esta no es la situación que la casacionista denuncia, ni la que revela la  verdad procesal.    

Examinados los fallos de instancia, que para  efectos  del  recurso de casación constituyen una unidad jurídica inescindible  en  los  aspectos  compartidos,  se establece que los juzgadores, al analizar el  concurso  de  los  presupuestos para el otorgamiento del sustituto, coincidieron  en  señalar  que  la  modalidad y gravedad de la conducta punible no permitían  arribar  a  un  juicio  positivo  sobre su procedencia, por el potencial peligro  para  el bien jurídico tutelado y para otros bienes legalmente protegidos, como  la  vida,  la  libertad  o  la integridad física, y el alto reproche social que  revestía.     

Si  la  demandante  pretendía revertir esta  decisión,  debía  demostrar  que  la  fundamentación en que se sustentaba era  equivocada,  porque  se  apartaba  de  la  realidad,  ataque que solo podía ser  intentado  por  la  vía  de  la  violación  indirecta,  con indicación de los  errores   de   hecho   o   de  derecho  cometidos,  y  la  acreditación  de  su  trascendencia,  labor argumentativa que no lleva a cabo.       

Sus  reflexiones  impugnatorias  se  centran  básicamente  en  la  afirmación de que los juzgadores omitieron considerar los  otros  componentes  fácticos que la norma ordena examinar al realizar el juicio  sobre  la  necesidad  de  aplicación de la pena, concretamente sus antecedentes  personales,  familiares y sociales, cuestionamiento que  tampoco es cierto,  como  claramente se desprende del siguiente aparte de la decisión del tribunal,  donde  hace  mención expresa a ellos y al balance favorable que en principio se  obtenía de su estudio,     

«Luego,  los  hechos  por los cuales está  siendo  juzgado  el aquí acusado, revisten un pesado reproche social, y merecen  una  acertada sanción penal digna de tratamiento penitenciario, pues aunque sus  condiciones  personales,  familiares y sociales guardan alguna aquiescencia para  acceder  al mentado beneficio, la verdad es que no infieren total certeza de que  sea  innecesaria la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, máxime  cuando   la   situación  en  la  que  fue  hallado  no  emerge  como  una  mera  coincidencia,  pues  nótese  como  junto  a  su compañero de ilicitud portaban  diverso  material  bélico  de  alta  entidad  como  un silenciador, entre otros  elementos,  sin  ofrecer  una  explicación coherente y menos razonable de ello,  como  tampoco  del  uso  que  le  darían, lo que deduce sin duda, que no es una  persona  ajena  a  actividades  delictivas  que  puedan  colocar en peligro a la  comunidad».2   

Sostiene  también  la  demandante  que  la  expresión  “así  como” que contiene el artículo 63.2, es inclusiva de los  otros  requisitos,  lo  cual  no  se  discute, pero no dice por qué el tribunal  desconoció  este  precepto, ni la Sala logra desentrañarlo, pues es claro, por  el  contrario,  que  todos  los  componentes  subjetivos  fueron  analizados  en  conjunto,  sin dejar ninguno por fuera, y que este estudio lo llevó a ratificar  la  negación  del  subrogado,  por  considerar,  con  el juez de instancia y el  ministerio  público,  que  no se daban las condiciones para el otorgamiento del  sustituto, por las razones ya vistas.   

   

Además de estas falencias argumentativas, la  libelista  incurre  en  otras, no menos trascendentes, que generan confusión en  su  planteamiento, como invocar a la vez  aplicación indebida y exclusión  evidente  de  la misma norma sustantiva, y equiparar la falsa motivación con la  falta  de  motivación, haciendo que la invocación del sentido de la violación  se  torne contradictoria y que no pueda saberse con exactitud si lo planteado es  un  error  in  iudicando  porque  la  motivación  es  equivocada, o un error in  procedendo porque no existe motivación.   

Decisión       

Visto, entonces, que la demanda estudiada no  cumple  las  condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite, en cumplimiento de lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia por parte de la casacionista, de conformidad con   

lo  establecido  en  el  artículo 184 inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte  en  jurisprudencia  reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322;  CSJ,  SP,  28  de  septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012,  radicado número 34946).   

Favorabilidad  

El  artículo  29  de  la  Ley  1709 de 2014  modificó  el  artículo  63  del  Código Penal, para hacer menos rigurosas las  exigencias  objetivas  y  subjetivas  establecidas  para  el  otorgamiento de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Como   este  cambio  puede  beneficiar  al  procesado,  corresponderá al Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  pronunciarse  sobre la procedencia del subrogado frente a la nueva normatividad,  en   aplicación del principio de favorabilidad, por ser el competente para  hacerlo,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.7 de la Ley 906 de  2004  y  lo  resuelto  por  la  Sala en decisión AP4073-2014, de 23 de julio de  2104, dictada dentro del radicado 43591.       

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

          RESUELVE   

Inadmitir la demanda de casación presentada  por    la   defensora   de   JUAN   CARLOS   SÁNCHEZ  GARCÍA.   

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  enunciado  del  cargo  plantea  aplicación  indebida,  pero en las conclusiones  asegura que se trata de exclusión evidente.     

2  Páginas 4 y 5 del fallo de segunda instancia.     

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