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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP5819-2014
Radicación Nº 43240
(Aprobado acta N° 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Luisa Fernanda Giraldo Alape contra el fallo del 27 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia que la condenó por los delitos de hurto agravado continuado, falsedad en documento privado y destrucción supresión y ocultamiento de documento público.
II. H E C H O S
El 21 de enero de 2009 el señor Francisco Javier Zuluaga Gómez, representante legal de la firma Arrendamientos Nuevo Milenio, S.A., con sede en Envigado (Ant.), denunció que con ocasión de la auditoría interna realizada en dicha empresa el 15 de diciembre de 2008 por John de Jesús Agudelo Bermúdez, se detectaron inconsistencias de diverso orden en la gestión realizada por Luisa Fernanda Giraldo Alape, encargada de la Secretaría de la agencia, así como de la facturación y recibos de caja.
Luego de incurrir en repetidas evasivas frente a los requerimientos para aclarar las inconsistencias detectadas la secretaria renunció, aduciendo que estaba siendo presionada.
La auditoría encontró que Giraldo Alape recibió y se apropió de dinero en efectivo, realizó cruces de cartera del dinero recibió y no consignado sin el debido soporte, omitió la facturación del dinero pagado, utilizó indebidamente los inmuebles de propietarios que no cobraban mensualmente el arriendo, alteró los soportes de los recibos elaborados a los inquilinos, adulteró los recibos de caja, se apropió de cobros jurídicos y dio de baja los arrendamientos adeudados por sus propios familiares.
El valor de lo apropiado fue estimado en $200.000.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 18 de febrero de 2011, el Juez 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Envigado, a solicitud de la Fiscalía 245 Seccional, legalizó la imputación formulada contra Luisa Fernanda Giraldo Alape por los delitos de hurto agravado continuado (artículos 239, inciso 1º, 241-2 y 31, parágrafo, de Código Penal) en concurso con falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado (arts. 289 y 293 del mismo estatuto), cargos que la imputada no aceptó.
2. El escrito de acusación, por los delitos antes reseñados, fue radicado el 17 de marzo de 2011. La audiencia de su formulación tuvo lugar ante el Juez Único Penal del Circuito de Envigado, quien en sesiones del 4 de mayo y 24 de junio reconoció a la representante de la víctima, la firma Arrendamientos Nuevo Milenio S.A., y negó la nulidad reclamada por la defensa. La audiencia preparatoria se celebró el 17 de agosto y 4 de octubre de 2011; en ella la procesada se declaró inocente, al tiempo que la fiscalía y la defensa estipularon la identidad de aquella. El juicio oral tuvo lugar el 19 de julio y 14 de noviembre de 2012, y 4 de abril de 2013. En esta última fecha el juez anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. En providencia del 6 de mayo de 2013, el juzgado condenó a Luisa Fernanda Giraldo Alape a la pena principal de 80 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autora de las conductas punibles por las que fue acusada.
La defensa de la procesada apeló la decisión condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 27 de noviembre de 2013, al tiempo que negó la nulidad pedida por el citado sujeto procesal.
4. En contra de lo dispuesto por el ad quem, el apoderado de la sentenciada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el correspondiente libelo.
IV. L A D E M A N D A
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante propone un cargo de nulidad, a través del cual pregona la afectación al debido proceso por violación al derecho a la defensa técnica.
En medio de la reiteración de los argumentos de la apelación contra el fallo del juzgado, alega que su asistida contó con el acompañamiento de un defensor, pero dicho acompañamiento no fue cualificado, como lo exige la jurisprudencia de la Corte en los apartes que trascribe.
Así, asegura que “no se puede considerar acompañamiento cualificado” que la defensa anterior no hubiera cuestionado a los expertos en contabilidad, software y grafología de la fiscalía; que hubiera tratado de rebatirlos con el testimonio de legos en la materia y no con otros expertos; que los contrainterrogatorios hubieran sido deficientes, al punto que terminaran por apoyar la tesis del acusador; que el juez le hubiera dicho al defensor que no aplicaba las reglas del contrainterrogatorio y que el defensor no atacara “los extremos relevantes de la acusación”.
Considera, como así lo argumentó al apelar el fallo del a quo, que no era válido que el anterior defensor se hubiera centrado en reclamar una nulidad con fundamento en la errónea calificación de la conducta.
Manifiesta su discrepancia con el argumento del Tribunal, según el cual la contundencia de la prueba de cargo era innegable, pues dicha prueba fue la practicada por solicitud de la fiscalía; alega que “la asesoría técnica obliga a manejar el asunto de forma profesional buscando el mejor de los mundos para el cliente caído en desgracia”. Agrega que fue por lo anterior que en recurso de apelación expresó que si en realidad la prueba era contundente el defensor ha debido explorar salidas alternas para la terminación del proceso.
Pide, al igual que lo hizo en el aludido recurso de apelación, que se anule lo actuado “muy posiblemente a partir de la audiencia de imputación o mínimo desde la audiencia preparatoria”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de debida fundamentación que deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes:
1. La demanda de casación resulta manifiestamente inconducente para demostrar la ilegalidad del fallo, pues analizada con atención y comparado su contenido con el del recurso de apelación dirigido contra la decisión del juzgado, surge nítido que en realidad aquella no pasa de insistir en idénticos argumentos a los ofrecidos en la instancia, haciendo caso omiso a los ponderados y acertados razonamientos mediante los cuales del ad quem dio respuesta a las inquietudes defensivas. Tan evidente es lo anterior que el demandante sustenta la mayor parte del libelo a partir de la trascripción literal del aludido recurso de apelación.
Sería suficiente lo anterior para concluir en la necesaria inadmisión de la demanda, pues esta no trae nada distinto al argumento de instancia, el cual fue desestimado por el Tribunal en una decisión que, integrada con la del a quo, conforman una unidad que llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad.
2. No obstante lo anterior, no sobra recordar que cuando en esta sede se propone como fundamento de una posible violación al derecho a la defensa, por deficiencias en la gestión de la defensa letrada, la Sala tiene dicho que no es de recibo pretender demostrar el vicio a partir de la sola discrepancia con la gestión defensiva desplegada por el anterior apoderado, tampoco con la propuesta de lo que el casacionista considera una mejor actuación, menos aún con la enunciación de un listado de posibles actuaciones que, de manera incierta o apenas hipotética, podrían conducir a un mejor resultado (CSJ SP, 3 de julio de 2013, Rad. 40568).
Por el contrario, al censor le compete demostrar de manera concreta, y no a partir de un juicio ex post frente al resultado ya conocido o con la sola expectativa de un resultado distinto, que la deficiente defensa técnica configuró una irregularidad de carácter sustancial, con clara incidencia en una lesión irreparable al derecho de defensa.
En el caso presente, la crítica casacional se quedó en el cuestionamiento a la gestión profesional del anterior defensor, pues el impugnante no precisó qué era aquello que el abogado que lo antecedió en el cargo hubiera podido demostrar a través de otros peritajes y que necesariamente hubiera incidido en el resultado del proceso. Menos aún especificó qué relevancia pudo tener en el resultado el supuestamente deficiente contrainterrogatorio, o bien qué fue aquello por lo que el apoderado de entonces debió indagar y cómo dicho omisión fue decisiva para el resultado perjudicial a los intereses de su asistida.
Por otra parte, fácil resulta en este momento, cuando el proceso ha concluido y se conocen los razonamientos jurídicos y las apreciaciones probatorias del juzgador, criticar las posturas defensivas del colega, como el reclamo de una nulidad con fundamento a una indebida calificación de la conducta, o bien la no consideración del acogimiento al mecanismo de terminación anticipada o la práctica de un mejor interrogatorio.
Así las cosas, como lo plasmó el Tribunal y lo evidencia la actuación procesal, sin que el libelista demostrara lo contrario, el resultado de la actuación fue más la consecuencia natural de la contundencia de la prueba que de la manifiesta negligencia o incompetencia del apoderado judicial.
Dígase que en el ejercicio de una adecuada gestión defensiva no es posible asegurar de antemano que una determinada estrategia será más exitosa que otra; incluso, una cierta postura defensiva puede ser excluyente respecto de otra, siendo ambas jurídicas y razonables. Este último es uno de los defectos en que incurre el argumento casacional, pues por una parte asegura que la presentación por la defensa de peritos en software y contabilidad, o la realización de un mejor contrainterrogatorio, hubiera conducido a un mejor resultado, pero por la otra alega que mejor hubiera sido que la procesada se acogiera a la sentencia anticipada.
Así las cosas, el razonamiento del demandante es claramente contradictorio pues, al tiempo que le achaca al entonces defensor que no hubiera realizado una mejor práctica probatoria, también le critica que no hubiera renunciado a ella y optado por el reconocimiento de la responsabilidad de su asistida.
En conclusión, reitera la Corte, el alegato casacional se contrae a discrepar de la gestión defensiva ejercida por el defensor anterior, sin demostrar que una supuesta defensa letrada deficiente hubiera generado un claro e irremediable perjuicio al derecho a la defensa.
3. Así las cosas, por no cumplir la demanda los presupuestos de debida fundamentación será inadmitida a esta sede extraordinaria, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luisa Fernanda Giraldo Alape.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria