AP437-2014(43142)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP437-2014  

Radicación N° 43.142  

Aprobado acta N° 027  

Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 24 de abril de 2013,  el  Juez 1º Penal del Circuito de Quibdó absolvió a los señores Pablo    Emilio    Cáceres   Bonilla   y  Heiler  Gómez  Hinestroza de  los cargos que les había formulado la Fiscalía.   

El fallo fue recurrido por el apoderado de la  parte civil.   

El  19  de  septiembre siguiente el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  lo revocó.   En   su   lugar,   declaró  a  Gómez  Hinestroza   y   Cáceres  Bonilla interviniente y autor, en su orden, penalmente  responsables de la conducta punible de peculado por apropiación.   

Les  impuso  46  y 54 meses de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, multa en  cuantía  equivalente  al  valor  de lo apropiado, la inhabilidad intemporal del  artículo  122.5 de la Constitución Política, la obligación de indemnizar los  perjuicios  causados  y les negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

Los  acusados  interpusieron casación, pero  solo   la   sustentó   la   defensora   de   Cáceres  Bonilla.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Varias  quejas  de  clientes  de la sucursal  Bahía  Solano  (Chocó) del Banco Agrario de Colombia llevaron a que la Oficina  de  Control  Interno  de  la  entidad practicara una investigación interna, que  arrojó  como  resultado  que  entre  el  año 2004 y primeros meses del 2005 se  cometieron   irregularidades  en  el  manejo  de  varias  cuentas  de  ahorro  y  corrientes,  consistentes  en  que  Merlley  Palacios  Mosquera,  vinculada como  oficial  bancaria,  adulteraba  formatos  de  retiro,  efectuaba notas débito y  crédito  mediante  la  transferencia de fondos sin soportes de autorización de  los titulares y pagaba retiros de manera irregular.   

El  monto  de  lo apropiado indebidamente se  estableció en $ 55.529.298.   

Vinculada  mediante  indagatoria,  Palacios  Mosquera  confesó  los hechos, se acogió a sentencia anticipada y señaló que  el  delito  lo  cometió  de  común acuerdo con Heiler  Gómez   Hinestroza,   director   de  la  oficina,  y  Pablo     Emilio    Cáceres    Bonilla,   cajero   principal,   con   quienes   se   repartía  el  dinero  obtenido.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  15  de diciembre de 2008 la Fiscalía acusó a Cáceres   Bonilla  como  responsable  del  delito  de  peculado por apropiación previsto en el artículo 397.3 del Código  Penal,  lo  favoreció con preclusión por el de falsedad en documento público,  determinación  última  que  igual  cobijó  a  Gómez  Hinestroza por las dos conductas punibles.   

Al resolver la apelación interpuesta por la  parte  civil,  el  23 de abril de 2009 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la  revocó  parcialmente,  para  acusar   a   Gómez  Hinestroza como interviniente de la  conducta de peculado por apropiación.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

La  defensora hace una extensa reseña de lo  actuado,   intercalando  frases  sobre  la  existencia  de  nulidades  desde  la  indagatoria,  una indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal, en  tanto  que  el  juez  sí  acertó,  el desconocimiento del in dubio pro reo, la  presunción  de inocencia, la investigación integral y el debido proceso, haber  conferido  valor  probatorio  a  la  indagatoria  que  se rindió sin juramento.  Luego,  formula  dos cargos,  así:   

Primero.  Causal  tercera,  nulidad  porque  se  realizó  una  indagatoria  en forma no clara, no  precisa,   no  concreta  sin  especificar  si  los  cargos  eran  como  autor  o  interviniente,    absteniéndose   el   funcionario   de   imponer   medida   de  aseguramiento,  por  lo  que  finalmente  no  se resolvió situación jurídica.   

Hace  algunas  precisiones doctrinales sobre  los  lineamientos de la formulación de imputación, para concluir que, respecto  de  su  acudido,  en ese acto no se cumplió con la tipicidad estricta, toda vez  que  se  formuló imputación sin contar con el sustento legal y probatorio para  ello,  lo  cual afecta el derecho a la defensa y el debido proceso por infringir  el principio de legalidad.   

Solicita  se  invalide  lo  actuado desde la  indagatoria.   

Segundo.  Causal  primera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  consecuencia de  errores  de  hecho  y  de  derecho en la evaluación de las pruebas. El Tribunal  omitió  un  verdadero  control  al  proceso  y  avaló medios de convicción no  legales  y  testimonios poco claros y contradictorios, tornándose irracional su  decisión.   

Al  apreciar  la  indagatoria  de  Palacios  Mosquera  se  cometió  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, pues  las  inculpaciones  hechas  al  acusado  no  podían  ser objeto de valoración,  además  de  que  la denuncia y el informe del servidor bancario no pasan de ser  especulaciones   o   sospechas  que  no  tocan  la  esfera  del  derecho  penal,  debiéndose excluir tales elementos.   

Sobre  los  mismos  medios  probatorios  se  cometió  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, lo cual generó que  se razonara sin apego a la sana crítica.   

Solicita  que  la  condena  se  mude  a  una  absolución.  Implora  que,  de   no  cumplir  las exigencias técnicas, la  demanda se admita de manera oficiosa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En el primer cargo, la defensora postula  una  nulidad,  pero se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto, además  de  no señalar cuál de los motivos de invalidación se estructuraba (faltas al  debido  proceso o lesión al derecho a la defensa), no concretó en cuál de las  diversas  indagatorias  obrantes  en  lo  actuado  se incurrió en las supuestas  irregularidades,  las  cuales  tampoco  especificó, como que se limitó a decir  que  la  diligencia  no  fue clara, ni precisa, ni concreta, sin saberse en qué  consistió  cada  uno  de  tales  aspectos  y  no  argumentó  de qué manera la  circunstancia  de  que  en  ese acto no se hubiera anunciado al sindicado si era  autor o interviniente pudo afectar sus derechos.   

2.  En  forma  contradictoria  indica  que,  recibida  la  indagatoria,  no  se  resolvió  situación  jurídica, lo cual es  negado  por ella misma en tanto asevera que el funcionario se abstuvo de imponer  medida  de aseguramiento, determinación que constituye una de las formas en que  esa situación puede ser decidida.   

3.  Alude  a supuestas irregularidades en la  formulación  la  de  imputación,  instituto propio del procedimiento de la Ley  906  del  2004,  inaplicable en este asunto que se rigió bajo los postulados de  la Ley 600 del 2000.   

Por  lo  demás, el pretendido yerro lo hizo  consistir  en  que  se  formuló  imputación  sin que se contase con suficiente  sustento  probatorio  para  ello,  lo  cual  en  modo  alguno  puede  constituir  irregularidad  que comporte la nulidad de lo actuado, sino que estructuraría un  cuestionamiento  a  la  estimación  probatoria del Tribunal, que debe planearse  por   vía   de   la  violación  indirecta  en  aras  de  lograr  un  fallo  de  reemplazo.   

4.   En  la  introducción  hecha  por  la  demandante,  previa  a  plantear  los  cargos, hizo alusiones a la existencia de  nulidades  por  haberse  conferido  valor  probatorio  a  la  indagatoria que se  rindió sin juramento.   

A  pesar  de  la ausencia de claridad, puede  entenderse  que  se refiere a los descargos de Merlley Palacios Mosquera, de tal  forma  que, de nuevo, el asunto estaría encaminado a cuestionar el alcance dado  a  un  medio probatorio, lo cual no genera nulidad, sino que debe plantearse por  vía de la violación indirecta.   

Por lo demás, la Corte ha precisado que ese  tipo  de  falencia  en  modo  alguno  impide  valorar  las  imputaciones  que el  sindicado  haga  en su indagatoria. Por ejemplo, ha dicho (CSJ SP, 27 feb. 2003,  Rad. 17.837):   

«Con  todo,  puede  señalarse  que  nada  irregular  surge  del  simple  hecho  de que los juzgadores hayan decidido darle  crédito  a  unas manifestaciones incriminatorias dadas por quien en ese momento  tenía  la  calidad de sindicado, expuestas en su injurada, las cuales no fueron  ratificadas bajo la gravedad del juramento…   

La  fórmula  del  juramento  no  implica  asignarle  el  valor de veracidad a las expresiones dadas por la persona a quien  se  le impone; quien declara bajo juramento queda expuesto a un compromiso de su  responsabilidad  penal,  en  caso  de  que sus atestaciones no correspondan a la  verdad.  En  la  indagatoria,  medio  de  defensa  pero  también  de prueba, el  juramento  se  emplea  cuando el sindicado hace imputaciones a terceros, de modo  que  se  expone  a cometer otra conducta punible si sus afirmaciones son falsas.  Empero,  si  se  omite imponerle el juramento al momento de hacer la imputación  el  único  efecto  es  que en caso de falsedad de la imputación no se le pueda  procesar  por  falso  testimonio,  porque  de  todos  modos  el acto conserva su  calidad de medio de prueba».   

          5.  En  el  segundo  cargo  se  invoca  la violación indirecta como  consecuencia  de  un  error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar  la  indagatoria  de  Palacios  Mosquera, en tanto los señalamientos hechos a su  asistido no podían ser objeto de valoración.   

Por parte alguna la señora defensora explica  los  motivos  por los cuales estaba vedado apreciar ese elemento de juicio, como  tampoco  precisó cuáles fueron las formalidades omitidas en la práctica de la  indagatoria  y  las  normas  del ordenamiento jurídico que las regulan, pues no  debe  olvidarse  que  el  falso  juicio  de  legalidad  se  estructura cuando el  juzgador  valora  y  confiere  eficacia  a  una  prueba  que  fue practicada con  omisión   de   las   formas   legales   regladas  por  el  legislador  para  su  incorporación y validez.   

6.  Si  la  Corte,  haciendo  a  un lado el  principio  de  limitación, entendiera que el anhelo de la recurrente apuntaba a  que  no  se  hubiesen  apreciado  las  imputaciones  hechas en una diligencia de  descargos  sin  que  se  juramentara  al testigo, se impone hacer remisión a lo  dicho en el apartado anterior.   

7.  Respecto  del  supuesto falso juicio de  legalidad  al  apreciarse  la denuncia y un informe bancario, sucede otro tanto:  no  se indicaron cuáles fueron las formas preestablecidas por el legislador que  el Tribunal desconoció.   

8.  Finalmente, aducir que sobre los mismos  elementos  de  juicio  se  incurrió  en  falso juicio de identidad, infringe el  postulado  que prohíbe formular cargos contradictorios en un mismo contexto, en  tanto,  o  la  prueba se allegó ignorando las formas legales señaladas para su  incorporación  (error de derecho por falso juicio de legalidad), o la misma fue  aducida  con  respeto  irrestricto  de  esas reglas (lo cual descarta ese yerro)  pero  al  apreciarse se distorsionó su contenido real (error de hecho por falso  juicio de identidad).   

Por  lo demás, la impugnante no demostró,  con  las  citas  textuales respectivas, que el juzgador hubiese tergiversado las  reales palabras de las pruebas.   

9.  La  demandante pretendió cuestionar la  valoración  probatoria  de los jueces, de ahí que en forma acertada invocó la  violación indirecta de la ley sustancial.   

Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni  demostración,  pues  no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su  censura  en  forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y  los que la jurisprudencia ha decantado hace décadas.   

La  defensa  no procedió de esa manera, en  tanto  en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y  a    cuestionar    el    alcance   que   el   Tribunal   dio   a   las   pruebas  practicadas.   

10.  Cuando  se  acude  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este  caso,  indicar  la  prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de  ellas,  precisar  si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de  falso  juicio  en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en  el  caso  del  error  de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de  derecho).   

Con nada de lo anterior cumplió la señora  apoderada,  quien  se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en  que  el  Tribunal  ha  debido  concluir  y  a reiterar que la única valoración  acertada era la suya.   

11. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

La  defensora no cumplió con ellos, porque  se  dedicó  a  reiterar,  una  y  otra  vez, que la única forma de estimación  probatoria es la propuesta por ella.   

12.  La impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer  sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

La   señora  apoderada  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido proceso se agota en la segunda instancia y que,  por   ende,  solamente  en  esas  dos  fases  se  puede  acudir  a  escritos  de  elaboración  libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una  sede  extraordinaria,  no  se puede llegar con alegatos genéricos que solamente  buscan  oponer,  al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino  que  es  necesario  se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores  precisos,  que  deben  ser  verificados,  no  a partir de discursos libres, sino  desde  la  argumentación  debida  que  de  tiempo  atrás  exigen  la  ley y la  jurisprudencia.   

13. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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