Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP5705-2014
Radicación n° 40720
(Aprobado Acta No. 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 2012, que confirmó la del Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la misma ciudad del 12 de diciembre de 2011, mediante la cual absolvió al acusado José Ricardo Lizcano Lizcano por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:
“…El 5 de mayo de 2006, José Ricardo Lizcano y cinco personas más ingresaron al predio de la carrera 5K bis, número 48A-47 sur de esta ciudad, donde realizaron diversas obras, entre ellas demoler varios pisos con el fin de construir un apartamento modelo. Al advertir la presencia de Lizcano Lizcano, Bernardo Mejía, quien estaba dentro del lote, llamó a su tío Segismundo Fuentes Gómez, quien afirmó ser poseedor del inmueble y le pidió a Lizcano Lizcano salir del terreno, llamado que José Ricardo no atendió…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar realizada el 28 de febrero de 2011 en el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra José Ricardo Lizcano Lizcano por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.
El 13 de junio de 2011, el Fiscal formuló acusación ante el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en que mantuvo la adecuación típica de la conducta atribuida en la formulación de la imputación, mientras que la audiencia preparatoria se realizó el 21 de septiembre de 2011.
Posteriormente, el 1º de noviembre de 2011, se verificó el juicio oral y una vez culminado, el Juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del acusado, el cual fue emitido el 12 de diciembre de 2011.
Impugnado en apelación el fallo de primer grado por la Fiscalía y el representante de las víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del 28 de noviembre de 2012, lo confirmó en su integridad, determinación contra la cual, a su vez, el apoderado de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el demandante contra el fallo absolutorio de segundo grado, los cuales desarrolla en los siguientes términos.
1. Primer Cargo
Expresa el libelista que con fundamento en la “…causal segunda del art. 181 de la Ley 906 de 2004 del C.P.P. y subsidiarias 1 y 3…” acusa el fallo de segundo grado de haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 264 de la ley 599 de 2000 “…sin haber evaluado prueba alguna…”.
Agrega que “…al omitir la prueba de la licencia de construcción en investigación de la curaduría No. 2 de Bogotá en la Fiscalía Delegada 142 Seccional en estatu quo y con referencia al inciso 5 constitucional que dice: Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”.
Sostiene que igualmente se deben tener en cuenta como causales subsidiarias la 1ª y 3ª, en cuanto se estaría violando el bloque de constitucionalidad.
Afirma que en relación con “…la culpabilidad del error sobre el tipo penal de perturbación a la posesión sobre inmueble se debe tener en cuenta el delito Art. 264, 265, 340 y los que se desprendían de la investigación de la Ley 599 de 2000…”, luego de lo cual expresa que es evidente el actuar doloso del Magistrado Ponente del Tribunal Superior al no calificar debidamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primera instancia, debido a que el delito denunciado no es registrable en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados a que corresponde el inmueble “…el que solo debe hacerse por mandato judicial en la demanda respectiva…”.
Cuestiona que el Tribunal Superior hubiere acogido la decisión de primera instancia respecto a que “…al no aparecer en el registro inmobiliario el inmueble de la posesión material sobre inmueble…”, pues solo la escritura de venta y la de hipoteca deben registrarse.
Manifiesta que el Magistrado ponente del Tribunal Superior no debió negar el derecho de acceso a la administración de justicia ni “…convertirse en cómplice con el procesado autor de la violación del delito y con los autores intelectuales…”.
Concluye que si el juzgador colegiado hubiera tenido en cuenta y analizado todas las consideraciones expuestas en el escrito de apelación, habría revocado la sentencia absolutoria, por lo cual solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada.
2. Segundo Cargo
Aduce el defensor que con fundamento en la “…Causal Segunda como cargo subsidiario 1 y 3 excluyente: violación directa de la ley sustancial. Con fundamento en el inciso final del Art. 29 y demás sobre la violación al debido proceso en concordancia con el Art. 28 de la constitución Política, Art. 23, 455, 457 de la eficacia de los actos procesales de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal, Artículo 264, 265, 340 de la Ley 599 del año 2000 del C.P…”.
Relata que de acuerdo con la evidencia procesal, es claro que el acusado José Ricardo Lizcano Lizcano no compareció a ninguna audiencia, no rindió versión, ni acudió a la conciliación, pese a lo cual el juzgador de segundo grado omitió revocar la absolución y en su lugar condenar al acusado por los daños causados.
Afirma que no se aplicó el procedimiento de los artículos 264, 265, 340 y los que se pudieran desprender dentro de la investigación, al tiempo que se violó el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se omitió por todas las autoridades.
Sostiene que la querella acredita el actuar doloso del imputado al actuar a nombre de “…actores intelectuales con su complicidad para usurpar la posesión material del inmueble…”.
Concluye que si el Tribunal Superior no hubiese violado directamente la Ley Penal por exclusión evidente, hubiere revocado la sentencia absolutoria, de modo que solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada.
Por último, bajo el título de pruebas, adujo que oficiosamente para acreditar que la posesión material sobre el inmueble no es registrable, se solicite al registrador de instrumentos públicos y privados zona sur de Bogotá “…certifique del porqué no es registrable la posesión material o la tenencia material sobre inmuebles…”; y además que se tenga en cuenta el contrato de cesión que se halla dentro de proceso “…y que se acompaña en 5 folios anexos a la presente demanda…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Estatuto Procesal Penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, impone como condición para la admisión de la demanda de casación la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador causante de la violación de la Constitución o la ley, o de la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la precitado normatividad, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí, como tampoco incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según lo tiene establecido el inciso segundo del mencionado artículo 184.
En esta oportunidad, observa inicialmente la Sala que omitió el demandante concretar qué es lo efectivamente pretendido con las censuras propuestas; tampoco explicó las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Lo anterior, en cuanto resulta necesario que la demanda aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Adicionalmente, observa la Sala que la ausencia de claridad y precisión de los cargos formulados surge evidente, en cuanto el demandante, en contravía del principio de no contradicción, mezcla tres causales de casación diferentes, en tanto no obstante precisar inicialmente que acude a la causal segunda como fundamento de sus reproches, a renglón seguido al expresar la forma de concreción del yerro, invoca las causales 1ª y 3ª como subsidiarias y que acusa el fallo de segundo grado de haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 264 de la ley 599 de 2000, con lo cual incursiona en los senderos de la causal primera.
Se refirió igualmente el libelista a que no se evaluó prueba alguna, a la omisión de pruebas y a otras obtenidas con violación del debido proceso, eventualidades propias de ser atacadas al amparo de la causal tercera de casación, tanto en la modalidad de error de hecho como de derecho.
Conculcó de esta manera el demandante los principios propios del razonamiento lógico, en tanto no es viable predicar respecto de un mismo cargo y en relación con un similar supuesto fáctico y jurídico, que se está ante una actuación viciada de nulidad, y que, además, se violó directamente la Ley, al tiempo que se estructuraron errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, argumentación equívoca utilizada por el demandante en los dos cargos formulados contra el fallo de segundo grado.
Vistos así los reproches, se advierte que no desarrolla el demandante ninguna censura a través de la cual precise cómo se produjo el yerro, circunstancia que impide a la Corte afrontar el estudio de la crítica.
Lo anterior por cuanto, cuando se trata de formular reparo al fallo con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, el casacionista debe tener en cuenta que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso, en atención a que la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para vulnerar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura, porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos, de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes, exigencias absolutamente desconocidas por el demandante en esta oportunidad.
A su vez, si se considerara que la antinomia resaltada obedece a un lapsus del libelista y que en verdad su intención era la de proponer los cargos por violación directa de la ley, tampoco el reparo puede prosperar, porque se aparta de la visión de los hechos y de la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, contraviniendo de esta forma la naturaleza de dicha causal.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), corresponde al casacionista, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo, aspectos que tampoco fueron objeto de atención por parte del recurrente.
En el evento bajo examen el demandante se aparta del contexto fáctico y la ponderación probatoria con fundamento en el cual los falladores dictaron la sentencia, sustrayendo el debate del ámbito estrictamente jurídico, circunstancia que desnaturaliza el cargo por violación directa de la ley.
De otra parte, si se considerara que el cargo fue formulado como violación indirecta de la ley por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, tampoco indica el casacionista la forma de configuración del yerro ni vincula el defecto de apreciación probatoria con ninguna norma de carácter sustancial, argumentación carente de la fortaleza necesaria para fundar un cargo en casación.
En suma, el libelista se limitó a consignar el título de las diferentes causales de casación y a esbozar su inconformidad con el fallo por haber absuelto al acusado, sin realizar el juicio de legalidad de la sentencia en la forma que el recurso de casación lo exige, convirtiendo su demanda en un confuso e inconexo alegato de instancia.
Para concluir, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes e intervinientes, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima dentro del proceso seguido contra José Ricardo Lizcano Lizcano por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, conforme con lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria