AP5705-2014(40720)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5705-2014  

Radicación n° 40720  

(Aprobado Acta No. 318)  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Procede   la   Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la  víctima  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  de  fecha  28  de noviembre de 2012, que confirmó la del Juzgado Trece  Penal  Municipal  con  funciones  de  Conocimiento  de la misma ciudad del 12 de  diciembre   de   2011,  mediante  la  cual  absolvió  al  acusado  José  Ricardo Lizcano Lizcano   por   el   delito   de   perturbación   de  la  posesión  sobre  inmueble.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en  la sentencia de segunda  instancia, en los siguientes términos:   

“…El 5 de mayo  de   2006,  José  Ricardo  Lizcano    y    cinco    personas   más  ingresaron  al  predio  de  la  carrera  5K bis, número  48A-47  sur  de esta ciudad, donde realizaron diversas obras,  entre  ellas demoler varios pisos con el fin de construir un apartamento modelo.  Al     advertir    la    presencia    de    Lizcano  Lizcano,    Bernardo  Mejía,    quien    estaba    dentro    del   lote,  llamó a su tío Segismundo  Fuentes     Gómez,    quien    afirmó  ser poseedor del inmueble y le pidió a  Lizcano  Lizcano salir del  terreno,    llamado    que    José    Ricardo   no  atendió…”.   

         ACTUACIÓN            PROCESAL  RELEVANTE   

En  audiencia  preliminar realizada el 28 de  febrero  de  2011 en el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías,  el  representante  de  la  Fiscalía General de la Nación formuló  imputación  contra  José Ricardo Lizcano  Lizcano por el  delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.   

El  13  de junio de 2011, el Fiscal formuló  acusación  ante  el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Conocimiento  de  Bogotá,  oportunidad  en  que mantuvo la adecuación típica de la conducta  atribuida  en  la  formulación  de  la  imputación,  mientras que la audiencia  preparatoria se realizó el 21 de septiembre de 2011.   

Posteriormente, el 1º de noviembre de 2011,  se  verificó  el  juicio  oral y una vez culminado, el Juez anunció el sentido  del  fallo de carácter absolutorio en favor del acusado, el cual fue emitido el  12 de diciembre de 2011.   

Impugnado  en  apelación el fallo de primer  grado  por  la  Fiscalía  y  el  representante  de  las  víctimas, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante pronunciamiento del 28 de noviembre de 2012, lo  confirmó  en  su  integridad,  determinación  contra  la  cual,  a  su vez, el  apoderado  de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya  calificación     de     la     demanda     es     el    objeto    del    actual  pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  formula el demandante contra el  fallo  absolutorio  de  segundo  grado,  los cuales desarrolla en los siguientes  términos.   

1.           Primer Cargo   

Expresa el libelista que con fundamento en la  “…causal  segunda  del  art. 181 de la Ley 906 de  2004  del  C.P.P.  y  subsidiarias 1 y 3…” acusa el  fallo  de  segundo  grado  de  haber  violado directamente la ley sustancial por  exclusión  evidente  del artículo 264 de la ley 599 de 2000 “…sin       haber       evaluado       prueba      alguna…”.   

Agrega que “…al  omitir  la  prueba  de  la  licencia  de  construcción  en investigación de la  curaduría  No.  2  de  Bogotá en la Fiscalía Delegada 142 Seccional en estatu  quo  y  con  referencia  al  inciso 5 constitucional que dice: Es nula, de pleno  derecho,  la  prueba  obtenida  con  violación  del  debido proceso…”.   

Sostiene  que  igualmente  se deben tener en  cuenta  como  causales subsidiarias la 1ª y 3ª, en cuanto se estaría violando  el bloque de constitucionalidad.   

Afirma    que    en    relación    con  “…la  culpabilidad  del error sobre el tipo penal  de  perturbación  a  la  posesión  sobre  inmueble  se debe tener en cuenta el  delito  Art.  264, 265, 340 y los que se desprendían de la investigación de la  Ley  599 de 2000…”, luego de lo cual expresa que es  evidente  el  actuar  doloso  del Magistrado Ponente del Tribunal Superior al no  calificar  debidamente  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  absolutoria  de  primera  instancia,  debido  a  que  el delito denunciado no es  registrable   en   la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  y  Privados  a  que  corresponde   el  inmueble  “…el  que  solo  debe  hacerse    por   mandato   judicial   en   la   demanda   respectiva…”.   

   Cuestiona  que  el Tribunal Superior  hubiere   acogido   la   decisión   de   primera   instancia   respecto  a  que  “…al  no  aparecer en el registro inmobiliario el  inmueble     de     la    posesión    material    sobre    inmueble…”,  pues  solo  la  escritura  de  venta y la de hipoteca deben  registrarse.   

Manifiesta  que  el  Magistrado  ponente del  Tribunal  Superior  no debió negar el derecho de acceso a la administración de  justicia  ni  “…convertirse  en  cómplice con el  procesado   autor   de   la   violación   del   delito   y   con   los  autores  intelectuales…”.   

Concluye que si el juzgador colegiado hubiera  tenido  en  cuenta y analizado todas las consideraciones expuestas en el escrito  de  apelación, habría revocado la sentencia absolutoria, por lo cual solicitó  a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada.   

2.           Segundo Cargo   

Aduce  el  defensor que con fundamento en la  “…Causal  Segunda  como  cargo  subsidiario 1 y 3  excluyente:  violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Con fundamento en el  inciso  final  del  Art.  29  y  demás sobre la violación al debido proceso en  concordancia  con el Art. 28 de la constitución Política, Art. 23, 455, 457 de  la  eficacia  de  los  actos  procesales  de  la  Ley 906 de 2004 del Código de  Procedimiento  Penal,  Artículo  264,  265, 340 de la Ley 599 del año 2000 del  C.P…”.   

Relata  que  de  acuerdo  con  la  evidencia  procesal,  es  claro  que  el  acusado  José  Ricardo  Lizcano  Lizcano no compareció a ninguna audiencia, no  rindió  versión,  ni acudió a la conciliación, pese a lo cual el juzgador de  segundo  grado  omitió revocar la absolución y en su lugar condenar al acusado  por los daños causados.   

Afirma que no se aplicó el procedimiento de  los  artículos  264,  265,  340  y  los que se pudieran desprender dentro de la  investigación,  al  tiempo que se violó el artículo 72 de la Ley 906 de 2004,  en cuanto se omitió por todas las autoridades.   

Sostiene  que la querella acredita el actuar  doloso    del    imputado    al    actuar   a   nombre   de   “…actores  intelectuales con su complicidad para usurpar la posesión  material del inmueble…”.   

Concluye  que  si  el  Tribunal  Superior no  hubiese  violado  directamente  la  Ley  Penal  por exclusión evidente, hubiere  revocado  la  sentencia  absolutoria, de modo que solicita a la Corte Suprema de  Justicia casar la sentencia impugnada.   

Por  último,  bajo  el  título de pruebas,  adujo  que  oficiosamente  para  acreditar  que  la  posesión material sobre el  inmueble   no  es  registrable,  se  solicite  al  registrador  de  instrumentos  públicos    y    privados    zona    sur    de    Bogotá    “…certifique  del  porqué  no es registrable la posesión material o  la  tenencia  material sobre inmuebles…”; y además  que  se  tenga  en  cuenta el contrato de cesión que se halla dentro de proceso  “…y  que  se  acompaña  en  5 folios anexos a la  presente demanda…”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El Estatuto Procesal Penal expedido mediante  la  Ley  906  de 2004, impone como condición para la admisión de la demanda de  casación  la  satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación,  cuyo  fin  es  permitirle  a  la  Corte,  a partir de la coherencia y precisión  conceptual  del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador  causante  de  la  violación de la Constitución o la ley, o de la  afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido  en  los artículos 183 y 184 de la precitado normatividad,  giran  en  torno  a  la  correcta selección de la causal invocada y al adecuado  desarrollo  de  los  cargos  formulados  a la sentencia atacada, para lo cual se  requiere  que  cada  reproche  se  sustente de manera separada y que las razones  aducidas  se  correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí, como tampoco incurrir en  inconsistencias  de  argumentación,  pues ello atentaría contra los principios  de  no  contradicción  y  autonomía  inherentes  al  recurso extraordinario de  casación.   

Además,  se  hace  imperioso  que  el actor  justifique  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguna  de  las  finalidades  del recurso, según lo tiene establecido el inciso  segundo del mencionado artículo 184.   

   

En esta oportunidad, observa inicialmente la  Sala  que  omitió  el  demandante concretar qué es lo efectivamente pretendido  con  las  censuras  propuestas;  tampoco  explicó las razones que determinan un  pronunciamiento  en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las  finalidades   señaladas   para   el   recurso,   de   acuerdo  con  el  aludido  precepto.   

Lo anterior, en cuanto resulta necesario que  la  demanda  aborde  en  acápite  separado  la  explicación respecto a qué se  pretende  con  el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    o    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

Adicionalmente,  observa  la  Sala  que  la  ausencia  de  claridad  y precisión de los cargos formulados surge evidente, en  cuanto  el  demandante, en contravía del principio de no contradicción, mezcla  tres   causales   de   casación  diferentes,  en  tanto  no  obstante  precisar  inicialmente  que  acude a la causal segunda como fundamento de sus reproches, a  renglón  seguido  al  expresar  la  forma  de concreción del yerro, invoca las  causales   1ª    y   3ª   como   subsidiarias  y que acusa el fallo de segundo grado de haber violado  directamente  la  ley sustancial por exclusión evidente del artículo 264 de la  ley  599  de  2000,  con  lo  cual  incursiona  en  los  senderos  de  la causal  primera.   

Se refirió igualmente el libelista a que no  se  evaluó  prueba  alguna,  a  la  omisión de pruebas y a otras obtenidas con  violación  del debido proceso, eventualidades propias de ser atacadas al amparo  de  la causal tercera de casación, tanto en la modalidad de error de hecho como  de     derecho.    

Conculcó  de  esta manera el demandante los  principios  propios  del  razonamiento  lógico,  en tanto no es viable predicar  respecto  de  un  mismo  cargo y en relación con un similar supuesto fáctico y  jurídico,  que se está ante una actuación viciada de nulidad, y que, además,  se  violó  directamente la Ley, al tiempo que se estructuraron errores de hecho  y  de  derecho  en la valoración probatoria, argumentación equívoca utilizada  por  el  demandante  en  los  dos  cargos  formulados contra el fallo de segundo  grado.   

Vistos así los reproches, se advierte que no  desarrolla  el  demandante ninguna censura a través de la cual precise cómo se  produjo  el yerro, circunstancia que impide a la Corte afrontar el estudio de la  crítica.   

Lo  anterior  por cuanto, cuando se trata de  formular  reparo  al fallo con fundamento en la causal segunda del artículo 181  de  la  ley  906 de 2004, referida a los defectos sustanciales de garantía o de  estructura  aptos  para invalidar las actuaciones, el casacionista debe tener en  cuenta  que  la  sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención  que  no  cualquier  irregularidad  conspira  contra  la vigencia del proceso, en  atención  a  que  la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad  de  medio  para vulnerar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y  si  bien  la  demanda  correspondiente  no  exige  formas  específicas  para su  proposición,  sustentación  y  desarrollo,  tampoco  es  un  escrito  de libre  factura,  porque  igual  que  en  las  otras  causales, debe ajustarse a ciertos  parámetros  lógicos,  de  modo  que se comprenda con claridad y precisión los  motivos  de  ataque,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se afectan las garantías de los  intervinientes,  exigencias absolutamente desconocidas por el demandante en esta  oportunidad.   

          A  su vez, si se considerara que la antinomia resaltada obedece a un  lapsus  del libelista y que  en  verdad su intención era la de proponer los cargos por violación directa de  la  ley,  tampoco  el  reparo puede prosperar, porque se aparta de la visión de  los  hechos  y  de  la  valoración  probatoria  efectuada por los juzgadores de  instancia,    contraviniendo    de   esta   forma   la   naturaleza   de   dicha  causal.   

Cuando   se  demanda  una sentencia por  violación  directa  de  la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades  (falta   de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  corresponde  al  casacionista, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y  sin  discrepar  de la forma como el juzgador los declaró probados, proponer una  discusión  eminentemente  jurídica en la cual demuestre el error o errores del  intelecto  al  momento  de  aplicar  o  interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en  el sentido del fallo, aspectos que tampoco fueron  objeto de atención por parte del recurrente.   

En  el  evento  bajo examen el demandante se  aparta  del  contexto fáctico y la ponderación probatoria con fundamento en el  cual  los  falladores  dictaron  la sentencia, sustrayendo el debate del ámbito  estrictamente   jurídico,   circunstancia   que   desnaturaliza  el  cargo  por  violación directa de la ley.   

De otra parte, si  se  considerara  que  el cargo fue formulado como violación indirecta de la ley  por  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de  la  prueba,  tampoco indica el casacionista la forma de configuración del yerro  ni  vincula el defecto de apreciación probatoria con ninguna norma de carácter  sustancial,  argumentación  carente  de  la  fortaleza necesaria para fundar un  cargo en casación.   

En suma, el libelista se limitó a consignar  el  título de las diferentes causales de casación y a esbozar su inconformidad  con  el fallo por haber absuelto al acusado, sin realizar el juicio de legalidad  de  la  sentencia en la forma que el recurso de casación lo exige, convirtiendo  su demanda en un confuso e inconexo alegato de instancia.   

          Para  concluir, es necesario señalar que no se observa con ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos o  garantías  de  las  partes  e  intervinientes,  como para que tal circunstancia  impusiera  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Por último, es claro que de conformidad con  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, contra el presente auto procede el  mecanismo  de  insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados  por  la  jurisprudencia  de esta Corporación (CSJ SP,  15  Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17  Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.          Inadmitir la  demanda  de  casación presentada por el apoderado  de  la  víctima  dentro  del  proceso     seguido     contra    José    Ricardo    Lizcano    Lizcano por el delito de perturbación de  la  posesión  sobre  inmueble, conforme con       lo       expuesto      en  precedencia.   

         2.                      De conformidad con lo  dispuesto  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  contra   esta   decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según lo indicado en la parte motiva de  este auto.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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