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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP5704-2014
Radicación n° 40610
(Aprobado Acta No. 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fabio Antonio Mendoza Prieto, contra la sentencia del cuatro de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al acusado a una pena de 100 meses de prisión y multa de 69.42 S.M.L.M.V., como autor de los delitos de peculado por apropiación y fraude a resolución judicial.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:
“…Dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, por MIGUEL RUBIANO GUTIÉRREZ contra GUSTAVO CALDERÓN y CARLOS JULIO VERA GONZÁLEZ, propietario del 50% del apartamento N° 103, localizado en el edificio Ana Carolina, ubicado en la Avenida 15 N° 118-48 de la ciudad, de cuyo otro 50% es dueña la señora NELLY LEONOR DIAGO PATERNINA, se decretó el embargo del 50% de dicho inmueble, cuyo secuestro lo efectuó la Inspección Primera “D” de Policía de Bogotá el día 10 de abril de 2008, diligencia en la que se nombró como secuestre a FABIO ANTONIO MENDOZA PRIETO, integrante de la lista de auxiliares de la justicia, quien lo recibió materialmente el día 30 del mismo mes y año de manos de quien en ese momento lo tenía en arriendo, sin que haya rendido cuentas, no obstante el respectivo requerimiento hecho por el Juzgado, mediante auto del 17 de junio de 2008…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar realizada el 8 de noviembre de 2010 en el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Fabio Antonio Mendoza Prieto por los delitos de peculado por apropiación y fraude a resolución judicial.
El 1° de abril de 2011, el Fiscal formuló acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la cual mantuvo la adecuación típica de la conducta atribuida al acusado en la formulación de la imputación, mientras que la audiencia preparatoria se realizó el 29 de julio del mismo año.
Posteriormente, en sesiones realizadas el 16 de mayo y el 26 de junio de 2012, se verificó el juicio oral y una vez culminado, el Juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra el acusado.
Seguidamente se dio lectura a la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se impuso a Fabio Antonio Mendoza Prieto las penas principales de cien (100) meses de prisión, multa de 69.42 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad, como responsable de los delitos de peculado por apropiación y fraude a resolución judicial.
Impugnada la condena por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, decisión contra la cual, a su vez, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda de casación, acusa el defensor el fallo de segundo grado de haber sido proferido en un asunto viciado de nulidad debido a irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso por afectación de la garantía debida a los procesados, al no existir consonancia entre la acusación y la sentencia, en lo que respecta al delito de peculado por apropiación.
En orden a fundamentar el cargo, aduce que si bien en el escrito de acusación se mencionan correctamente los aspectos personal, fáctico y jurídico del delito de fraude a resolución judicial, no ocurre lo mismo en cuanto se relaciona con el peculado por apropiación, del que solo se hizo referencia a los aspectos personal y jurídico, pero no al fáctico.
Afirmó que no se indicó de manera expresa, clara, precisa y circunstanciada la conducta concreta endilgada a su representado, es decir, no se realizó la imputación fáctica.
En apoyo de su pretensión, luego de transcribir apartes del escrito de acusación, sostuvo que en la respectiva audiencia el Fiscal se limitó a darle lectura al mismo y a agregar que “…los montos que se adeudan son aproximadamente treinta y cuatro millones a la fecha de la denuncia…”, escrito que sólo contiene los supuestos de hecho de un posible delito de fraude a resolución judicial.
Expresa que las sentencias de primera y segunda instancia ofrecen cada una de ellas un supuesto de hecho diferente para el delito de peculado por apropiación, pues mientras en la de primer grado se dice que al haber entregado el secuestre el apartamento en comodato a terceros “…estos disfrutaron de manera gratuita del mismo…”, el Tribunal Superior afirma que “…no existió tal comodato sino que el inmueble fue entregado al tercero a título de arrendamiento y que el acusado se apropió de los cánones pagados…”.
Agrega que la ausencia de señalamiento expreso y circunstanciado de la conducta de peculado es evidente, al punto que ni siquiera se deduce del relato de os hechos juzgados que se hizo en el encabezamiento de los fallos.
Concluye que al no existir congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia en lo relativo al delito de peculado por apropiación, procede la absolución de su representado, acorde con lo previsto en el artículo 448 de la ley 906 de 2004, por lo que solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar absolver a Fabio Antonio Mendoza Prieto por el delito de peculado por apropiación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Atendiendo al contenido de la Ley 906 de 2004, la casación debe entenderse como un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la Ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
En tales condiciones, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, ya que, de lo contrario, el escrito será inadmitido, según lo dispone el artículo 184 de la mencionada Ley.
Lo anterior, en cuanto la sentencia que agota las instancias goza de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto es deber del censor desvirtuarla con la demostración de algún error grave o esencial por parte del Tribunal, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, en razón a que corresponde a la Corte además de verificar los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de la demanda, analizar la procedencia de su intervención en sede extraordinaria con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo, que imponen su inadmisión, según se evidencia a continuación.
Acorde con las estrictas cargas argumentativas fijadas por la Ley 906 de 2004 para acceder a esta sede extraordinaria, es claro que aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente.
No precisa el actor en esta oportunidad la finalidad de su pretensión, circunstancia que le impide demostrar que se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso de casación, en cuanto es bien conocida la exigencia relativa a que la demanda aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, motivo suficiente para no seleccionar el libelo.
Omitió el demandante concretar qué es lo efectivamente pretendido, como tampoco explicó las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.
De esa forma, es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades, lo que necesariamente genera su inadmisión.
Sobre la particular temática planteada por el casacionista relacionada con el principio de congruencia, resulta pertinente recordar que en la acusación deben ser precisados los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible por la cual se procede, parámetros a los cuales indefectiblemente se ha de sujetar el sentenciador a efectos de no incurrir en vulneración de este apotegma, que hace parte de la noción amplia de debido proceso, entendido como el plexo de garantías de que gozan los diversos sujetos procesales e intervinientes que participan en el proceso penal en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho1.
El desconocimiento de este principio no sólo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino que además afecta el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia.
Por consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con las conductas punibles atribuidas en el acto de acusación2.
Dicha imputación debe ser fáctica y jurídica, única manera de garantizar el derecho de defensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la de informar al imputado por parte de la Fiscalía sobre la denominación de las conductas imputadas en forma precisa, de manera tal que se le permita la plena comprensión de sus alcances y consecuencias.
En cuanto se relaciona con la imputación fáctica, ha puntualizado la Sala que se contrae al deber de precisar los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de investigación, esto es, el conjunto de circunstancias espacio temporales y modales que la configuran; mientras que la imputación jurídica se relaciona con la determinación clara y concreta del delito cometido, o especie delictiva que se endilga.
Respecto a las eventualidades procesales que pueden dar lugar a la vulneración del principio de congruencia, ha precisado la Sala que puede producirse, entre otras, cuando el fallo introduce nuevas conductas punibles, agrega circunstancias específicas de agravación o de mayor punibilidad, desconoce las específicas de atenuación o de menor punibilidad tenidas en cuenta al momento de calificar o hace más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone un nuevo fallo que se sujete al marco fáctico y jurídico de la acusación.
Delimitada en tales términos la cobertura del principio de congruencia y apreciado el contenido de la censura, observa la Sala que el demandante lejos de exponer una fundamentación lógica encaminada a demostrar que los juzgadores de instancia se apartaron ostensiblemente de los términos de la acusación, dedicó su esfuerzo a pretender acreditar la indebida motivación de la acusación por ausencia de delimitación del aspecto fáctico relacionado con el delito de peculado por apropiación, con lo cual se alejó de los senderos del motivo de invalidación inicialmente aducido.
En el presente evento, lo único que presenta el censor es una personal opinión acerca de la manera en que debió redactarse el aspecto fáctico relativo al delito de peculado por apropiación, pretendiendo que sea acogida es desmedro de la ofrecida por el representante de la Fiscalía General de la Nación, forma de argumentar que lejos está de acreditar el pretendido error sobre la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia.
Así las cosas, ante la ausencia de precisión de la finalidad de la pretensión y la nula demostración del error aducido, la demanda será inadmitida.
Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado Fabio Antonio Mendoza Prieto, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Fabio Antonio Mendoza Prieto, conforme con lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Sentencia de mayo 4 de 2011, rad. 31091.
2 Artículo 337, ibídem.