AP5696-2014(39694)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP5696-2014  

Radicación no. 39694  

Aprobado Acta No. 318  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Procede  la Sala a verificar si la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de  la  víctima,  reúne  los presupuestos de  lógica  y  adecuada fundamentación para su admisión, luego de que el Tribunal  Superior   de  Bogotá,  mediante  pronunciamiento  del  31  de  mayo  de  2012,  confirmara  en  su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado  dieciocho  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  por  medio  de  la  cual  absolvió  al  acusado  Fredy  Alexander   Rodríguez   Leguizamón   del  cargo  de  homicidio culposo.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  las  10:45 de la noche del 18 de agosto de 2005,  en  instantes  en que Javier Alfonso Ortiz Duarte intentaba atravesar la Avenida  Primera  de  Mayo  a  la  altura  de  la  transversal  78  H de esta ciudad, fue  impactado  por  el vehículo de servicio público de placas SIE 274, modelo 2002  que    se    desplazaba   en   sentido   oriente   occidente,   causándole   la  muerte.   

          El    mencionado    rodante    era    conducido   por   Fredy       Alexander       Rodríguez       Leguizamón.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

Por los hechos antes narrados, en diligencia  celebrada  el  23  de  octubre  de  2007  ante  el  Juzgado Cuarenta y Dos Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  el  representante de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  formuló  imputación  contra  Fredy   Alexander  Rodríguez  Leguizamón  como  posible  autor  del delito de homicidio culposo, cargo que no fue aceptado  por el indiciado.   

Posteriormente, en audiencia celebrada el 19  de  diciembre  de  2007,  el  ente  investigador presentó escrito de acusación  contra   el  procesado,  reiterando  los  cargos  por  los  cuales  le  formuló  imputación,  mientras que el 25 de marzo de 2008 el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito    con    funciones    de    conocimiento    celebró    la   audiencia  preparatoria.   

El  juicio  oral  tuvo  lugar  en  sesiones  verificadas  entre  el  11  de marzo de 2009 y el 23 de agosto de 2011, mientras  que  la  lectura  del  fallo absolutorio de primera instancia se produjo el 3 de  noviembre de 2011.   

La sentencia de primera instancia fue apelada  por  el apoderado de las víctimas, en razón de lo cual el Tribunal Superior de  Bogotá,  por  medio  de pronunciamiento del 31 de mayo de 2012, la confirmó en  su integridad.   

Contra   la   anterior  determinación  el  apoderado  de  las  víctimas  interpuso el recurso extraordinario de casación,  cuya  calificación  de  la  demanda  es  el  objeto del actual pronunciamiento.   

EL LIBELO  

El  profesional que representa los intereses  de  las  víctimas, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia,  que desarrolla en los siguientes términos:   

    

1. Primer Cargo. Violación Directa de la Ley Sustancial     

Al amparo de la causal primera prevista en el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, denuncia la falta de aplicación de los  artículos  9  y  109  de  la  Ley 599 de 2000, que condujo a la absolución del  acusado  no obstante que “…de acuerdo con el acervo  probatorio   recaudado,   se   demostró   la   conducta  punible  de  homicidio  culposo…”, ya que acredita la infracción al deber  objetivo  de  cuidado  por parte del acusado al no cumplir con la obligación de  reducir  la  velocidad  acorde con lo previsto en el artículo 74 del Código de  tránsito  (Ley 769 de 2002), según el cual debe ser de 30 kilómetros por hora  en  lugares  de  concentración  de  personas,  en  zonas  residenciales o en la  proximidad a una intercepción.   

Luego de consignar que el yerro denunciado en  nada  compromete  la  apreciación  probatoria  y  fáctica plasmada en el fallo  “…lo      cual      se      acepta…”,  expresa  que si se hubiera acatado la norma de tránsito en  mención  y  obrado con previsibilidad, no se habría producido el accidente que  culminó con la muerte de Javier Alfonso Ortiz Duarte.   

Agrega que el Tribunal Superior, con apoyo en  lo  previsto  en  los  artículos  55 y 58 del Código de Tránsito, traslada la  responsabilidad  del  hecho  a  la  víctima y absuelve al acusado, sin tener en  cuenta  que éste incumplió las obligaciones que deben cumplir los conductores,  en   especial   las  previstas  en  los  artículos  63  y  74  del  Código  de  Tránsito.   

    Sostiene   que   el   funcionario  ad  quem  se  refirió  a la  posibilidad  de mantener los límites de velocidad previstos en el artículo 106  de  la  mencionada  Ley  769  de  2002 cuando no existan en el perímetro urbano  señales  de  reducción  de  velocidad  “…excepto,  claro  está,  cuando  el  arribo  o  tránsito  tenga lugar en zonas escolares,  residenciales,  se  reduzcan  las  condiciones  de  visibilidad  etc…”,  pero sin mencionar la eventualidad prevista en el artículo  74  en cuanto a que se debe reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en la  proximidad  a  una  intersección, eventualidad que demuestra la responsabilidad  penal del acusado.   

Afirma que según el croquis del accidente de  tránsito  y  el  testimonio de Beatriz Barriga Vargas, funcionaria de tránsito  de  la  Policía Nacional, quien expuso la pericia e incorporó el croquis a las  diligencias,   los   hechos   objeto   de   investigación   ocurrieron  en  una  intersección a la entrada al barrio Socorro.   

Concluye  el  libelista que la irregularidad  denunciada   tuvo   incidencia   en   el   fallo   impugnado,   toda   vez   que  “…conforme   con   la   imputación   fáctica  y  jurídica,   demostrada  con  los  medios  cognoscitivos  recaudados…”  el  fallo  debía ser condenatorio por lo que solicitó a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar emitir la de remplazo de  carácter  condenatorio  en  contra  de Fredy Alexander  Rodríguez Leguizamón.   

    

1. Segundo   Cargo   (subsidiario).  Violación  Indirecta  de  la  Ley  Sustancial     

          Con  fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 181 de  la  Ley  Procesal  Penal, aduce el libelista en esta oportunidad que el Tribunal  Superior  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  Ley  sustancial  por  el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de apreciación de la prueba sobre la  cual  se  ha  fundado la sentencia, que condujo a la falta de aplicación de los  artículos  8  y  109  del  Código  Penal  “…y la  vulneración  de  los  artículos  380  y  404 de la Ley 906 de 2004…”.   

          En  desarrollo  de  la censura, sostiene que se estructuró un error  de  hecho  por  falso raciocinio en razón de haber otorgado los funcionarios de  instancia  credibilidad  al  testimonio  de  Diego  Mauricio  Rivera  Barragán,  compañero  de  estudios  del  acusado,  y por consiguiente unido a éste por un  fuerte  vínculo  de  amistad, que lo convierte en un testigo sospechoso, pese a  lo   cual   la   sentencia   absolutoria   emitida   en  favor  de  Rodríguez  Leguizamón  se fundamentó en  esta declaración.   

          Expresa  que  confrontado el mencionado testimonio con los restantes  medios  de  prueba,  se  aprecia  lo  inverosímil  e  increíble  de su relato,  caracterizado  por  la  mendacidad  de  sus  afirmaciones  y por las falencias e  inconsistencias del mismo.   

Mencionó  los  criterios  de  valoración  probatoria  previstos  en  los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, luego  de  lo  cual  sostuvo que al conceder los funcionarios de instancia credibilidad  al  relato  de  Rivera  Barragán,  vulneró  las  reglas  de  la sana crítica,  específicamente   la   máxima   de   la   experiencia   acorde   con  la  cual  “…por  ordinario  la  amistad  con  el  procesado,  impide  al  testigo  a  declarar  con veracidad los hechos acaecidos…”.   

Luego  de  transcribir  en  su integridad el  contenido  del  relato  de Diego Mauricio Rivera Barragán, afirmó que el yerro  denunciado   es   trascedente,  por  cuanto  dio  lugar  a  la  absolución  del  acusado.   

          Solicita  que se case la sentencia de segunda instancia impugnada, y  en  su  lugar  se  emita  una  de  carácter  condenatorio  contra  Fredy  Alexander Rodríguez Leguizamón por  el delito de homicidio culposo.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  ha  precisado que para acudir a la  sede  extraordinaria  de  casación acorde con los lineamientos de la Ley 906 de  2004,  es  necesario satisfacer unos requisitos mínimos, cuales son, contar con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal, desarrollar los cargos en forma  lógica  y  coherente  en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

Lo  anterior  por cuanto, en correspondencia  con   lo  establecido  en  el  artículo  184,  inciso  2°,  de  la  mencionada  normatividad,  no  será  seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de los siguientes supuestos:   

     

i. El demandante carece de interés jurídico.     

     

i. Se prescinde de señalar la causal.   

ii. No desarrolla los cargos de sustentación, y     

     

i. Cuando  de  su  contexto  se advierte fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.     

En  el  presente  asunto,  de la lectura del  libelo,  sin  mayor  dificultad  se  observa el desconocimiento a los requisitos  mínimos  lógicos  y  de coherencia que regulan el recurso extraordinario, pues  en  primer  lugar, no cumple el censor con la obligación de indicar cuál es la  finalidad  del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  circunstancia  que  por  sí sola amerita el rechazo de la demanda, en cuanto es  bien  conocida  la  exigencia  relativa  a  que  la  demanda  aborde en acápite  separado   la   explicación   respecto  a  qué  se  pretende  con  el  recurso  extraordinario,  esto  es, si la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

Omitió  el  demandante concretar qué es lo  efectivamente  pretendido,  como  tampoco explicó las razones que determinan un  pronunciamiento  en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las  finalidades   señaladas   para   el   recurso,   de   acuerdo  con  el  aludido  precepto.   

Adicionalmente,  observa  la  Sala  que  la  ausencia  de  claridad  y  precisión  de  los cargos formulados es evidente, en  cuanto  emerge  claro  que  el libelista desconoce los presupuestos de lógica y  debida  fundamentación  de  un cargo de violación directa, que es el propuesto  en  primer  lugar y como principal, dado que, acorde con la reiterada y uniforme  jurisprudencia  de la Sala, es claro que para recurrir en casación a través de  esta  causal,  se exige que el actor cumpla con la exigencia de afirmar y probar  que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea:   

(i)  Por  falta  de aplicación o exclusión  evidente,  que se presenta cuando el funcionario judicial se equivoca en torno a  la  existencia  de  la  norma  y por eso no la aplica al caso específico que la  reclama.   

(ii) Por aplicación indebida, que se origina  cuando  el  juzgador  por  equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando  no  obstante  acertar  en  su  adecuación,  yerra  al  elegir  la norma  correspondiente a la calificación jurídica impartida, y;   

(iii)  por  interpretación errónea, que se  presenta   cuando   el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde   al  caso  sometido  a  su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y  le  atribuye  un  sentido  jurídico  que no tiene o le asigna  efectos contrarios a su real contenido.   

Alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica  del  censor,  abstenerse  de  reprochar  la prueba, pues debe  aceptar  la  apreciación  que  de ella hizo el fallador y conformarse de manera  absoluta   con  la  declaración  de  los  hechos  contenida  en  la  sentencia.   

Edifica  en esta oportunidad el primer cargo  el  demandante  sobre  la  base  de la violación directa de la Ley de carácter  sustancial.  Sin  embargo,  al  desarrollar dicha censura, plantea una cuestión  que  tiene  que  ver con la valoración de los medios de convicción hecha en la  sentencia  y cómo a partir de una errada estimación de las pruebas, se arribó  a  una  conclusión  desatinada,  en  cuanto  se  refiere  el  demandante  a que  “…de  acuerdo  con el acervo probatorio recaudado,  se    demostró   la   conducta   punible   de   homicidio   culposo…”,  pues  en  su  sentir  el  análisis  de las pruebas permite  concluir  que infringió el acusado el deber objetivo de cuidado, al desplazarse  excediendo  el  límite  de velocidad previsto en el artículo 74 del Código de  tránsito.   

Es  decir, se dedica el demandante a esbozar  argumentos  encaminados  a afirmar la responsabilidad del acusado, habida cuenta  que  bajo  su particular apreciación de los medios de convicción, concluye que  se   desplazaba   por   la   vía   excediendo   los   límites   de   velocidad  permitidos.   

De  igual  manera, se refiere a que según el  croquis  del  accidente  de tránsito y el testimonio de Beatriz Barriga Vargas,  los  hechos  objeto  de  investigación  ocurrieron  en  una  intersección a la  entrada  al  barrio Socorro y por consiguiente que se encontraba el conductor en  la  obligación  de  reducir la velocidad al límite máximo permitido, esto es,  30 kilómetros por hora.   

En   estos  términos,  es  claro  que  el  recurrente  no  se refiere en verdad a la falta de aplicación de un precepto de  carácter  sustancial,  sino  a  la forma en que según su personal análisis de  las  pruebas,  ocurrieron  los  hechos  objeto  de investigación, olvidando que  cuando  se  alega  la violación directa de la ley sustancial, de ninguna manera  puede  entrarse  en  controversia  sobre este aspecto, dado que quien postula el  reparo  por  la  égida  de esta causal, debe aceptar los hechos tal cual fueron  establecidos por el sentenciador.   

Con   claridad  se  observa  la  falta  de  coherencia  en  la  exposición  del cargo, pues anuncia una violación directa;  pero  al exponer el fundamento del mismo se refiere a la indebida valoración de  los  elementos de juicio, no acudiendo a una exposición propia de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  como  era lo adecuado, mucho menos a fijar y  demostrar  el  falso  juicio  que  derivó  en una errada conclusión, sino a su  particular   criterio   acerca   de  cómo  debieron  estimarse  los  medios  de  convicción.    

Es tan evidente la intención del recurrente  para  que  la  Corte  acoja  sus  propias  razones  y no las del sentenciador de  segunda  instancia,  que  a  modo  de una instancia adicional, expone argumentos  dirigidos  a  que  se  concluya  que  el  acusado  se  desplazaba excediendo los  límites   de  velocidad,  eventualidad  desvirtuada  por  los  funcionarios  de  instancia.   

Es  por  lo  expuesto  que se observa que el  recurrente  se  encuentra  en  total  desacuerdo  con  el  análisis  fáctico y  probatorio  del  sentenciador  de segunda instancia, lo cual no corresponde a la  violación  directa  a que alude al enunciar el cargo, pero tampoco, en gracia a  discusión,  a  la  indirecta,  en  la  medida  en  que a partir de una personal  postura,  es  palpable  su exclusivo desacuerdo con las conclusiones consignadas  en el fallo del Tribunal Superior.   

Las  anteriores  razones  con  suficiencia  permiten  predicar que el cargo primero se ajusta a un alegato de instancia y no  sigue  en  lo  más mínimo los presupuestos de lógica y debida fundamentación  que  se exigen en sede extraordinaria, pues la discusión se contrae a un ataque  frente  al mérito dado en la sentencia a los medios de prueba aportados por las  partes,  aspecto  con  el  que el recurrente se encuentra en desacuerdo, para lo  cual utiliza valoraciones de estricto índole personal.   

En  este  orden  de  ideas,  el  cargo será  inadmitido.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  la segunda  censura,   planteada   al   amparo   de   la   causal   tercera   de  casación,  específicamente   por  la  presunta  estructuración  de  un  falso  raciocinio  originado  en  la  violación  de  las  reglas  de  la experiencia al valorar el  testimonio  de  Diego  Mauricio  Rivera  Barragán,  compañero  de estudios del  acusado, se considera:   

Tratándose  de  esta  clase  de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no  quedarse en simples afirmaciones pregonando genéricamente que  se  violaron  las  reglas de la sana crítica, sino que es necesario identificar  con  precisión  si  la trasgresión se dio de manera específica en una máxima  de  experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la  ciencia  o  en  el  desconocimiento  de  algún criterio técnico científico de  apreciación probatoria.   

Adicionalmente,  es  necesario  demostrar la  incidencia  de  dichos errores en la decisión adoptada en el fallo, y demostrar  que  de  no  haber  ocurrido  dichas  falencias  valorativas otro habría sido o  podido   ser   el  sentido  de  lo  decidido,  aspectos  estos  que  omitió  el  casacionista,  quien  se  limitó  a  decir  de  manera  escueta que el Tribunal  Superior  incurrió  en  falso  raciocinio  por  haber  otorgado credibilidad al  testigo  y  no haber tenido en cuenta los vínculos de Amistad que lo unían con  el  acusado, pero sin ocuparse en demostrar la trascendencia de tal eventualidad  en el sentido de los fallos de instancia.   

Se  conformó el Libelista con poner en duda  la  versión  de Diego Mauricio Rivera Barragán basado en su personal criterio,  más  no en razones objetivas soportadas en el material probatorio, de forma tal  que  deba  quebrarse  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cobija la  sentencia del Tribunal.   

Es  preciso  mencionar  que  los errores en  punto  de la valoración de la prueba no pueden surgir  de  la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la  ofrecida  por  los  sujetos  procesales,  sino  de la  evidente  contradicción entre aquella y las reglas de  la     sana     crítica    que    gobiernan    la  apreciación  de los medios de convicción.   

Ningún  esfuerzo  realizó  el  censor  por  comprobar  el error supuestamente atribuible al Tribunal Superior, ocupándose a  contrario  sensu  de  manifestar  su opinión acerca de la valoración que en su  sentir  correspondía  a la prueba en mención, operación dedicada a cuestionar  el crédito otorgado por las instancias a este medio probatorio.   

Un  planteamiento  como  el aquí formulado,  donde  no  se pone de presente ninguna censura en concreto, sino que simplemente  se  ofrece  un criterio personal respecto de la manera en que debe analizarse la  prueba  pero  sin  apoyo  en  razonamiento dialéctico de demostración de error  alguno  aducible en sede extraordinaria de casación, conduce a la improsperidad  del reproche.   

Lo que se percibe es el deseo del demandante  de  disentir  de  una  valoración  probatoria razonable de las instancias, para  oponer  su  propio  criterio  al  del  sentenciador,  sin  que tal disquisición  muestre  la  existencia  de algún error cometido por el funcionario, o aparezca  nítidamente  establecida  la  arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones  de la sentencia.   

En  estas  condiciones,  antes  que  hacer  evidente  la  pretermisión  de  principios de la lógica, leyes de la ciencia o  reglas  de  la  experiencia en el proceso intelectivo del examen del testimonio,  la  pretensión  del  libelista sólo persigue que se acoja su personal punto de  vista   diametralmente   opuesto   a   la   visión   del   juzgador,  pero  esa  diferenciación  así  se  la  acompañe  de detalles y técnicas referencias no  puede  definirse  en  favor suyo, porque, como es sabido, la sentencia prevalece  por razón de su doble presunción de acierto y legalidad.   

Por   tanto,   no   se  trata  de  alegar  discrepancias  interpretativas  entre la apreciación que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta     impertinente    en    sede    del    recurso    extraordinario    de  casación.   

El cargo, en consecuencia, por la sinrazón  de  la  pretensión  que  se  suma  a  la falta de desarrollo adecuado, debe ser  inadmitido.   

Resta  señalar  que  se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  no  se han violado derechos o garantías de los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo,  en  orden  a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Por  último,  en  caso  de que se acuda al  mecanismo  de  insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto  del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada en representación de la víctima, dentro del  proceso  seguido  contra  Fredy  Alexander  Rodríguez  Leguizamón    por    el    delito    de   homicidio  culposo   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA     SALAZAR     CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *