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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP639-2014
Radicación n° 42000
(Aprobado Acta No. 46)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración del fallo de casación proferido por esta Corporación el 12 de los cursantes mes y año, elevada por el defensor de Miguel Antonio Cuellar Sagastuy.
ANTECEDENTES
Mediante fallo del 24 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), y en su lugar condenó a Miguel Antonio Cuellar Sagastuy a la pena de veintiséis (26) meses doce (12) días de prisión, como responsable de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas.
El defensor del procesado interpuso recurso de casación por la vía discrecional contra la sentencia del Tribunal, el cual fue admitido.
Una vez obtenido el concepto del Ministerio Público, la Sala profirió fallo de casación el pasado 12 de febrero, por cuyo medio decidió casar parcialmente el fallo impugnado, en orden a limitar la condena en perjuicios morales en favor de María Trinidad Lombo y de sus nietos, a la pretensión expresada por el apoderado de la parte civil en su demanda.
Mediante memorial del 17 de febrero el defensor del procesado solicita la aclaración del referido fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento penal por vía de integración, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.
Considera que la sentencia de casación es confusa, dudosa y contradictoria, pues de la comparación entre el desarrollo del cargo formulado y la parte considerativa de la sentencia con lo decidido en la parte resolutiva, se aprecia falta de coherencia entre los dos primeros aspectos con el tercero.
Luego de reiterar los argumentos esgrimidos para fundamentar el cargo respecto a que la parte civil adujo como pretensiones el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, explicó que en su sentir tal monto debía tomarse a favor de las tres personas allí mencionadas de modo solidario, por lo que correspondería a cada uno aproximadamente dieciséis punto seiscientos sesenta seis (16.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agrega que no obstante lo anterior, en el fallo de casación se condenó a su defendido a cancelar a título de daño moral la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las personas reconocidas como parte civil, contrario a lo argumentado y desarrollado en el cargo.
Con base en lo anterior, solicita se aclare el fallo de casación, a fin de “…ajustar la parte resolutiva del fallo, en particular lo contenido en el numeral primero de dicha parte resolutiva, con lo desarrollado en el cargo formulado…”, y en consecuencia se limite la condena en perjuicios morales a favor de María Trinidad Lombo y sus nietos a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para toda la parte civil y no para cada uno de quienes la integran.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Impera señalar inicialmente que, contrario a lo aducido por el defensor, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable en esta oportunidad, toda vez que la Ley 600 de 2000 contiene una norma que se refiere específicamente al tema, esto es, el artículo 412 de dicha normatividad.
Acorde con este precepto, las sentencias son irreformables por el mismo funcionario que las profirió y sólo de manera excepcional procede su aclaración o adición “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, circunstancias en las cuales deberá proferir de inmediato el correspondiente pronunciamiento corrigiendo el yerro.
Así las cosas, es evidente que el tema de la aclaración de los fallos se encuentra expresamente regulado en la normatividad procesal penal, sin que se presenten vacíos que indiquen la necesidad de acudir a otros ordenamientos para superarlos.
Ahora bien, cotejado el fallo con las manifestaciones del peticionario, se concluye que resulta improcedente la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la regla transcrita, circunstancia esta que por sí misma releva a la Sala de hacer cualquier otra consideración, en cuanto no refiere el peticionario la presencia de un error aritmético, equívoco en el nombre del procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva, como para que fuera procedente la aclaración dispuesta en el artículo 412 del estatuto procesal penal.
La petición en cuestión, más que una clarificación de la sentencia, pretende obtener de la Sala un nuevo pronunciamiento en torno a los planteamientos del defensor acorde con su particular punto de vista del contenido de las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, en cuanto considera que el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes solicitados lo eran para repartir entre las tres personas mencionadas en la demanda, sin tener en cuenta que cada uno de ellos fue reconocido como parte civil en calidad de víctima de manera independiente, pese a tener un apoderado común.
Así las cosas, a la Sala no le queda camino diverso que el de negar por improcedente la solicitud de la defensa orientada a conseguir la aclaración del fallo de casación, toda vez que los tópicos en cuestión no pueden ser abordados por la Corporación.
No sobra recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 600 de 2000, norma que regula lo concerniente a la ejecutoria de las providencias en materia penal en el presente asunto, la sentencia de casación emitida por la Sala quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita por los Magistrados que la integran, esto es, el 12 de febrero del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del fallo de casación proferido por esta Sala el 12 de febrero de 2014, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Infórmese al peticionario dicha determinación.
Cúmplase
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria