AP639-2014(42000)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP639-2014  

Radicación n° 42000  

(Aprobado Acta No. 46)  

          Bogotá,  D.C.,  diecinueve  (19)  de  febrero  de  dos  mil catorce  (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  aclaración  del fallo de casación proferido por esta Corporación el 12 de los  cursantes    mes   y   año,   elevada   por   el   defensor   de   Miguel          Antonio         Cuellar         Sagastuy.   

ANTECEDENTES  

Mediante  fallo  del  24 de abril de 2012, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  revocó  la  absolución emitida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Espinal  (Tolima),  y  en su lugar condenó a  Miguel   Antonio   Cuellar   Sagastuy   a  la  pena  de  veintiséis (26) meses doce (12) días de prisión,  como   responsable   de   los   delitos   de  Homicidio  y  Lesiones  Personales  Culposas.   

El  defensor del procesado interpuso recurso  de  casación por la vía discrecional contra la sentencia del Tribunal, el cual  fue admitido.   

Una  vez obtenido el concepto del Ministerio  Público,  la  Sala  profirió  fallo  de casación el pasado 12 de febrero, por  cuyo  medio  decidió  casar parcialmente el fallo impugnado, en orden a limitar  la  condena  en  perjuicios  morales  en favor de María Trinidad Lombo y de sus  nietos,  a  la  pretensión  expresada  por el apoderado de la parte civil en su  demanda.   

Mediante  memorial  del  17  de  febrero  el  defensor   del  procesado  solicita  la  aclaración  del  referido  fallo,  con  fundamento  en  lo  previsto  en  el  artículo 309 del Código de Procedimiento  Civil,   aplicable   al   procedimiento  penal  por  vía  de  integración,  de  conformidad   con   lo  establecido  en  el  artículo  23  de  la  Ley  600  de  2000.   

Considera  que  la sentencia de casación es  confusa,  dudosa  y  contradictoria, pues de la comparación entre el desarrollo  del  cargo formulado y la parte considerativa de la sentencia con lo decidido en  la  parte  resolutiva,  se  aprecia  falta  de coherencia entre los dos primeros  aspectos con el tercero.   

Luego  de reiterar los argumentos esgrimidos  para  fundamentar el cargo respecto a que la parte civil adujo como pretensiones  el  pago  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  explicó  que en su sentir tal monto debía tomarse a favor de las tres personas  allí  mencionadas  de  modo  solidario,  por  lo que correspondería a cada uno  aproximadamente  dieciséis  punto  seiscientos  sesenta  seis (16.666) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Agrega  que  no  obstante lo anterior, en el  fallo  de  casación  se  condenó  a su defendido a cancelar a título de daño  moral  la  suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  a  cada  una de las personas reconocidas como parte civil, contrario a  lo argumentado y desarrollado en el cargo.   

Con  base en lo anterior, solicita se aclare  el  fallo de casación, a fin de “…ajustar la parte  resolutiva  del fallo, en particular lo contenido en el numeral primero de dicha  parte   resolutiva,  con  lo  desarrollado  en  el  cargo  formulado…”,  y  en  consecuencia  se  limite  la  condena  en perjuicios  morales  a  favor  de María Trinidad Lombo y sus nietos a la suma equivalente a  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para toda la parte  civil y no para cada uno de quienes la integran.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Impera señalar inicialmente que, contrario a  lo  aducido por el defensor, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil  no  resulta  aplicable  en  esta  oportunidad,  toda  vez que la Ley 600 de 2000  contiene  una  norma  que  se  refiere  específicamente  al  tema,  esto es, el  artículo 412 de dicha normatividad.   

Acorde con este precepto, las sentencias son  irreformables  por  el  mismo  funcionario  que  las profirió y sólo de manera  excepcional  procede  su  aclaración  o adición “en  caso  de  error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial  en  la  parte  resolutiva”,  circunstancias  en  las  cuales   deberá   proferir  de  inmediato  el  correspondiente  pronunciamiento  corrigiendo el yerro.   

Así las cosas, es evidente que el tema de la  aclaración  de los fallos se encuentra expresamente regulado en la normatividad  procesal  penal,  sin  que  se  presenten  vacíos  que indiquen la necesidad de  acudir a otros ordenamientos para superarlos.   

Ahora  bien,  cotejado  el  fallo  con  las  manifestaciones  del  peticionario,  se  concluye  que  resulta  improcedente la  solicitud,  en  tanto  no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la  regla  transcrita,  circunstancia  esta  que  por  sí misma releva a la Sala de  hacer  cualquier  otra  consideración,  en cuanto no refiere el peticionario la  presencia  de  un  error  aritmético,  equívoco  en  el nombre del procesado u  omisión  sustancial  en  la parte resolutiva, como para que fuera procedente la  aclaración    dispuesta   en   el   artículo   412   del   estatuto   procesal  penal.   

La  petición  en  cuestión,   más   que   una   clarificación   de   la   sentencia,   pretende  obtener  de  la  Sala  un  nuevo  pronunciamiento  en  torno  a los planteamientos del defensor acorde con su particular punto de vista  del  contenido  de  las  pretensiones  de  la  demanda de constitución de parte  civil,   en   cuanto   considera  que  el  monto  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  solicitados  lo eran para repartir entre las tres personas mencionadas  en  la  demanda,  sin  tener en cuenta que cada uno de ellos fue reconocido como  parte  civil  en  calidad  de  víctima de manera independiente, pese a tener un  apoderado común.   

Así las cosas, a  la  Sala  no  le  queda  camino  diverso  que  el  de  negar por improcedente la  solicitud  de  la  defensa  orientada  a  conseguir  la aclaración del fallo de  casación,  toda  vez  que los tópicos en cuestión no pueden ser abordados por  la Corporación.   

No  sobra recordar que de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo  187  de  la  ley  600  de 2000, norma que regula lo  concerniente  a  la  ejecutoria  de  las  providencias  en  materia  penal en el  presente   asunto,  la  sentencia  de  casación  emitida  por  la  Sala  quedó  ejecutoriada  el  día  en que fue suscrita por los Magistrados que la integran,  esto es, el 12 de febrero del año en curso.   

         

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR   por  improcedente  la  solicitud  de aclaración del fallo de casación proferido por  esta  Sala  el 12 de febrero de 2014, de conformidad con las razones consignadas  en la anterior motivación.   

Infórmese    al    peticionario   dicha  determinación.   

Cúmplase  

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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