AP5536-2014(44532)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5536-2014  

Radicación N° 44532  

(Aprobado acta Nº 305)   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

La  Sala  se pronuncia sobre el impedimento  manifestado  por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca  (Arauca),  para  vigilar  el cumplimiento de la sanción impuesta a ARGENIS GÓMEZ RODRÍGUEZ.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Mediante  sentencia  proferida el 14 de  mayo  de  2014,  producto  de  un  preacuerdo,  el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión   de   Saravena,  con  sede  en  Arauca,  impuso  a  ARGENIS   GÓMEZ   RODRÍGUEZ   la  pena  principal  de  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión como autor  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años  (artículo 208 del Código Penal).   

2.  La vigilancia de la ejecución de dicha  sanción  correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Arauca  que,  con auto del 20 de junio de 2014, avocó el conocimiento de la  actuación.   

3. Luego, el 29 de julio de 2014, el titular  de   este   estrado  judicial  se  declaró  impedido  para  continuar  con  las  diligencias,  invocando  para  el efecto el artículo 56, numeral 6º, de la Ley  906  de  2004,  aduciendo  que  en  su  momento, como Juez Penal del Circuito de  Descongestión   de   Saravena,   dictó  el  fallo  de  condena  en  contra  de  GÓMEZ  RODRÍGUEZ. Por esta  razón,  remitió  el expediente a su homólogo de Pamplona (Norte de Santander)  ante   la   ausencia  de  jueces  de  la  misma  categoría  en  aquel  distrito  judicial.   

4.  El  20  de agosto siguiente, el Juez de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Pamplona decidió no admitir el  impedimento,  por  cuanto la competencia de los funcionarios de esa especialidad  no  tiene  relación  con  los  aspectos  que  son  materia  de  análisis en la  sentencia  sobre  la  cual recae la vigilancia y, por tanto, no se compromete la  imparcialidad.  En  consecuencia,  conforme  con jurisprudencia acerca del tema,  envió    el    trámite    a    esta    Corporación   para   que   dirima   el  particular.     

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Sala  es competente para resolver de plano el asunto sometido a  su  consideración, ya que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el  artículo  82  de  la  Ley  1395  de 2010, asigna la función de resolver la  discusión  sobre el servidor llamado a conocer de un caso por el impedimento de  uno  de ellos, a su superior funcional, calidad que ostenta esta Corporación al  recaer  la  controversia  respecto  de  dos  jueces  pertenecientes a diferentes  distritos judiciales. (Cfr. CSJ AP, 07 Mar 2011, Rad. 35951)   

2. Hecha esta salvedad, debe señalarse que  los   motivos   específicos  constitutivos  de  impedimento  o  recusación  se  estatuyeron  en  desarrollo  del  principio  de  imparcialidad,  con  el  fin de  garantizar  al  conglomerado  social  que  el  funcionario  judicial  llamado  a  resolver  el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la  recta administración de justicia.   

Por  consiguiente,  la  manifestación  de  impedimento  debe  ser  un  acto  unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio  ante  la  convergencia  de alguna de las causales que de modo taxativo contempla  la  ley  para  negarse  a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe  estar  soportada  dentro  de los cauces del postulado de la buena fe1, toda vez que  no  debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal  o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.   

3.  Al analizar los motivos aludidos por el  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para apartarse del  conocimiento  de  las  diligencias,  se  colige  que  no  se  acompasan  con  la  teleología  del  instituto  en  comento,  toda  vez  que,  como  con acierto lo  señaló  su  homólogo  de  Pamplona,  no  se  advierte  la  manera  en  que su  ecuanimidad  al  acometer  la  vigilancia  de  la  pena  impuesta a GÓMEZ     RODRÍGUEZ    puede    verse  comprometida,  teniendo  en cuenta que, por regla general, las aristas objeto de  examen  en  el trámite del proceso y compendiadas en la providencia con el cual  culmina,  ninguna  incidencia  tienen  en la ejecución de la sanción que allí  haya  sido  irrogada.  Lo anterior, porque la competencia del Juez de Ejecución  de  Penas se circunscribe a la verificación de las condiciones en que se cumple  la  aflicción2  sin  que  sea  viable en esta fase volver al debate de cuestiones  decididas en el fallo, por virtud del principio de cosa juzgada.   

En  ese  orden,  la  causal  de impedimento  traída  a  colación  en  el sub examine no   resulta   aplicable,  ya  que  la  misma  dispone  separar  al  funcionario   cuando   “[…]   haya   dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se trata”, premisa  que  cobraría vigencia si se da curso a la revisión de la sentencia, lo que no  está  contemplado  dentro  del  catálogo  de  asuntos a cargo de los jueces de  ejecución de penas.   

Y  tampoco  puede  predicarse que la causal  opera  porque quien se declaró impedido “participó  dentro  del  proceso”, pues el entendimiento de esa  intervención  apunta a la injerencia previa en temas de hecho y de derecho cuya  discusión  vuelve  a  ponerse  de  relieve  con  ulterioridad,  de  cara  a una  decisión  de  fondo  que  en  uno  u  otro  momento aparejen cierta relevancia.  Entonces,   es  palmario  que  el  conocimiento  en  la  sentencia  de  aspectos  relacionados   con   elementos   estructurales  de  la  conducta  punible  o  de  valoración  probatoria,  ninguna  afinidad  guarda  con  las  variables  que se  ventilan en sede de ejecución de la pena.   

4.  Esta  hipótesis  no ha sido ajena a la  jurisprudencia, que sobre el punto ha señalado lo siguiente:   

“Los impedimentos están instituidos para  garantizar  la  objetividad  e  independencia  en  la  función  de  administrar  justicia,  de ahí que especialmente cuando el funcionario judicial ha prefijado  conceptos  o  ha  proferido decisiones dentro de un determinado caso, se le debe  relevar  a  fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que  debe reinar al resolver el asunto.   

De  tiempo  atrás la Corte ha insistido en  que  para  la separación del conocimiento del proceso por parte del funcionario  judicial  es  necesario  que  las  causales en las que se apoyan tengan sustento  para  acreditar  un  interés  particular que lo afecte directa o indirectamente  con     capacidad     objetiva    de    alterar    su    ponderación    y   ecuanimidad.   

En  el  caso  de  la especie, el Magistrado  […]  anunció  la  perturbación  de  la  objetividad  judicial necesaria para  conocer  del  proceso,  basado en el hecho de que emitió la sentencia de primer  grado  al  interior  del  proceso seguido en contra de […], por ello, ubica la  circunstancia impeditiva en la previsión del numeral  6°  del  artículo  99  de  la  Ley  600  de  2000  relacionado  con  que “el  funcionario  judicial  haya  dictado  la  providencia  cuya revisión se trata o  hubiere participado dentro del proceso…”.   

Acerca de los dos motivos impeditivos de la  causal  en  comento  la Corte reiteradamente ha señalado que se busca evitar de  lado  que  quien  ha  proferido  una  decisión  llegue  a  revisarla en segunda  instancia  o  en casación, como juez de su propia actividad, y de otro que: “  la  participación  del  funcionario  judicial  en  el  proceso  debe ser de una  entidad  suficiente,  de  fondo,  sustancial,  esto  es,  que  lo vincule con el  diligenciamiento  puesto a su consideración, por lo que le impide actuar con la  imparcialidad  y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente,  los  sujetos  intervinientes  en  la  actuación”3.    

No   queda   duda   que   surtidas  las  fases  procesales de investigación y juzgamiento con  la  consiguiente  declaración  de responsabilidad penal del enjuiciado, procede  la   etapa  de  conocimiento  de  ejecución  punitiva,  una  vez  la  sentencia  condenatoria  hace  tránsito  a  cosa juzgada. La inmutabilidad del fallo marca  así  un límite al restringir la competencia del juzgado encargado de velar por  su  cumplimiento  por  cuanto no puede volver a la discutir aspectos probatorios  o   jurídicos  que  se  abordaron en la providencia que decidió el objeto  del proceso.   

En  este orden, vista la manifestación del  motivo  de inhibición […]  la     Corte     encuentra     razón    a    la    Sala    Dual    […]  que la declaró infundada, puesto  que  tratándose  de  la  ejecución  de la sentencia, carecen de relevancia las  decisiones  adoptadas  al  interior  del  proceso,  de ahí que la circunstancia  aducida  por  el  Magistrado  por haber emitido el fallo de primer grado, cuando  anteriormente  se  desempeñó  como  juez,  no  tiene carácter vinculante para  decidir   aspectos  relacionados  con  la  vigilancia  del  cumplimiento  de  la  sanción.   

En efecto, no se trata del examen de alguna  providencia  por  él  dictada,  ni menos, el hecho de haber emitido el fallo de  primera  instancia puede considerárselo como participación suya en el proceso,  pues  al  fungir como juez, no se advierte la intervención  como parte con  interés  jurídico,  lo que hace inexistente algún compromiso del criterio del  Magistrado  en sede del recurso de apelación que se elevó contra una decisión  adoptada  por  el  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad y por lo  mismo,  no  se  aviene la causal impeditiva para separarlo del conocimiento  del asunto.   

En consecuencia, como las razones expuestas  […]  no  comportan  la  asunción  de  una  posición  judicial determinada que afecte los principios de  objetividad  e  imparcialidad  que  pongan  en  cuestión la transparencia en la  decisión  judicial,  la  Sala no lo apartará del conocimiento que como juez de  segundo   grado   le   compete”.    (CSJ   AP,   07   Mar   2007,   Rad.  27.003)   

5. Ahora, lo anterior no es óbice para que,  eventualmente,  el  juez de ejecución de penas deba resolver asuntos que fueron  estudiados  en  un fallo condenatorio dictado por él como juez de conocimiento,  por  lo que, en consecuencia, estaría viciada su imparcialidad al haber asumido  respecto  de  los  mismos  una  específica  postura.  Frente a ello, la Sala ha  indicado:   

“La  materialidad  de  la  causal  que se  invoca  se  constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la  cual  claramente  se nota que el juez se ocupó de manera expresa de la prisión  domiciliaria  […]  la  cual  negó  con una argumentación  relativamente  extensa,  lo  que  conlleva  a  concluir  que ya comprometió su criterio en esa  materia,  por  lo  que  deberá  ser alejado del conocimiento de dicho asunto en  segunda instancia.   

De  suerte  que la expectativa que tiene el  condenado  […] a que la administración de justicia provea para el trámite de  la  ejecución de su condena, un juez imparcial, debe ser satisfecha, lo cual se  garantiza   declarando  fundada  el  impedimento  propuesto  por  el  magistrado  […]    

Así las cosas, sin que sea necesaria mayor  disquisición,   la   Sala   encuentra   fundado   el   impedimento  y  así  lo  declarará”.   (CSJ   AP,   17   Feb   2010,  Rad.  33.525)   

No  obstante,  en  el presente evento no se  está  ante  tal  hipótesis  excepcional,  toda  vez  que el funcionario que se  declaró  impedido no está avocado a resolver una cuestión que haya tratado en  la  sentencia,  es  más, ni siquiera se ha visto compelido a pronunciarse sobre  algún  asunto en particular, ya que se limitó a cotejar la situación objetiva  de  la  que  dio cuenta en el impedimento sin reparar en el verdadero alcance de  la  causal  o  siquiera  en  la  naturaleza  del  instituto, según se expuso en  precedencia.   

6. En suma, el impedimento expresado en esta  oportunidad  no  se  apoya  en  elementos  de  juicio  que permitan concluir sin  dificultad  que  concurre  un suceso actual, cierto y concreto que ponga en tela  de  juicio  la  objetividad  de  quien  lo  puso de presente, debido a que no se  avizora  ninguna  circunstancia con la entidad de afectar el cabal desempeño de  la  función  pública,  la cual demanda a los encargados de la misma asumir con  entereza  su  ejercicio.  Por  ende, no se colige la configuración de la causal  invocada y así se declarará.       

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

DECLARAR INFUNDADO  el  impedimento  manifestado  por  el  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Arauca  para  vigilar  el  cumplimiento de la sanción impuesta a  ARGENIS  GÓMEZ  RODRÍGUEZ.  En  consecuencia,  remítase  la  actuación  a  su  despacho  para que asuma el  trámite correspondiente.   

Contra esta decisión no  procede recurso   

Comuníquese    y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Ley 906 de 2004, artículo 12   

2  Ley 906 de 2004, artículo 38   

3  Auto   del   15   de   julio   de  2003  radicación  21149     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *