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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5536-2014
Radicación N° 44532
(Aprobado acta Nº 305)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta a ARGENIS GÓMEZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, producto de un preacuerdo, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena, con sede en Arauca, impuso a ARGENIS GÓMEZ RODRÍGUEZ la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal).
2. La vigilancia de la ejecución de dicha sanción correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca que, con auto del 20 de junio de 2014, avocó el conocimiento de la actuación.
3. Luego, el 29 de julio de 2014, el titular de este estrado judicial se declaró impedido para continuar con las diligencias, invocando para el efecto el artículo 56, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, aduciendo que en su momento, como Juez Penal del Circuito de Descongestión de Saravena, dictó el fallo de condena en contra de GÓMEZ RODRÍGUEZ. Por esta razón, remitió el expediente a su homólogo de Pamplona (Norte de Santander) ante la ausencia de jueces de la misma categoría en aquel distrito judicial.
4. El 20 de agosto siguiente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona decidió no admitir el impedimento, por cuanto la competencia de los funcionarios de esa especialidad no tiene relación con los aspectos que son materia de análisis en la sentencia sobre la cual recae la vigilancia y, por tanto, no se compromete la imparcialidad. En consecuencia, conforme con jurisprudencia acerca del tema, envió el trámite a esta Corporación para que dirima el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, ya que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, asigna la función de resolver la discusión sobre el servidor llamado a conocer de un caso por el impedimento de uno de ellos, a su superior funcional, calidad que ostenta esta Corporación al recaer la controversia respecto de dos jueces pertenecientes a diferentes distritos judiciales. (Cfr. CSJ AP, 07 Mar 2011, Rad. 35951)
2. Hecha esta salvedad, debe señalarse que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Por consiguiente, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe1, toda vez que no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
3. Al analizar los motivos aludidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para apartarse del conocimiento de las diligencias, se colige que no se acompasan con la teleología del instituto en comento, toda vez que, como con acierto lo señaló su homólogo de Pamplona, no se advierte la manera en que su ecuanimidad al acometer la vigilancia de la pena impuesta a GÓMEZ RODRÍGUEZ puede verse comprometida, teniendo en cuenta que, por regla general, las aristas objeto de examen en el trámite del proceso y compendiadas en la providencia con el cual culmina, ninguna incidencia tienen en la ejecución de la sanción que allí haya sido irrogada. Lo anterior, porque la competencia del Juez de Ejecución de Penas se circunscribe a la verificación de las condiciones en que se cumple la aflicción2 sin que sea viable en esta fase volver al debate de cuestiones decididas en el fallo, por virtud del principio de cosa juzgada.
En ese orden, la causal de impedimento traída a colación en el sub examine no resulta aplicable, ya que la misma dispone separar al funcionario cuando “[…] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, premisa que cobraría vigencia si se da curso a la revisión de la sentencia, lo que no está contemplado dentro del catálogo de asuntos a cargo de los jueces de ejecución de penas.
Y tampoco puede predicarse que la causal opera porque quien se declaró impedido “participó dentro del proceso”, pues el entendimiento de esa intervención apunta a la injerencia previa en temas de hecho y de derecho cuya discusión vuelve a ponerse de relieve con ulterioridad, de cara a una decisión de fondo que en uno u otro momento aparejen cierta relevancia. Entonces, es palmario que el conocimiento en la sentencia de aspectos relacionados con elementos estructurales de la conducta punible o de valoración probatoria, ninguna afinidad guarda con las variables que se ventilan en sede de ejecución de la pena.
4. Esta hipótesis no ha sido ajena a la jurisprudencia, que sobre el punto ha señalado lo siguiente:
“Los impedimentos están instituidos para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de ahí que especialmente cuando el funcionario judicial ha prefijado conceptos o ha proferido decisiones dentro de un determinado caso, se le debe relevar a fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto.
De tiempo atrás la Corte ha insistido en que para la separación del conocimiento del proceso por parte del funcionario judicial es necesario que las causales en las que se apoyan tengan sustento para acreditar un interés particular que lo afecte directa o indirectamente con capacidad objetiva de alterar su ponderación y ecuanimidad.
En el caso de la especie, el Magistrado […] anunció la perturbación de la objetividad judicial necesaria para conocer del proceso, basado en el hecho de que emitió la sentencia de primer grado al interior del proceso seguido en contra de […], por ello, ubica la circunstancia impeditiva en la previsión del numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 relacionado con que “el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”.
Acerca de los dos motivos impeditivos de la causal en comento la Corte reiteradamente ha señalado que se busca evitar de lado que quien ha proferido una decisión llegue a revisarla en segunda instancia o en casación, como juez de su propia actividad, y de otro que: “ la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de una entidad suficiente, de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración, por lo que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación”3.
No queda duda que surtidas las fases procesales de investigación y juzgamiento con la consiguiente declaración de responsabilidad penal del enjuiciado, procede la etapa de conocimiento de ejecución punitiva, una vez la sentencia condenatoria hace tránsito a cosa juzgada. La inmutabilidad del fallo marca así un límite al restringir la competencia del juzgado encargado de velar por su cumplimiento por cuanto no puede volver a la discutir aspectos probatorios o jurídicos que se abordaron en la providencia que decidió el objeto del proceso.
En este orden, vista la manifestación del motivo de inhibición […] la Corte encuentra razón a la Sala Dual […] que la declaró infundada, puesto que tratándose de la ejecución de la sentencia, carecen de relevancia las decisiones adoptadas al interior del proceso, de ahí que la circunstancia aducida por el Magistrado por haber emitido el fallo de primer grado, cuando anteriormente se desempeñó como juez, no tiene carácter vinculante para decidir aspectos relacionados con la vigilancia del cumplimiento de la sanción.
En efecto, no se trata del examen de alguna providencia por él dictada, ni menos, el hecho de haber emitido el fallo de primera instancia puede considerárselo como participación suya en el proceso, pues al fungir como juez, no se advierte la intervención como parte con interés jurídico, lo que hace inexistente algún compromiso del criterio del Magistrado en sede del recurso de apelación que se elevó contra una decisión adoptada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y por lo mismo, no se aviene la causal impeditiva para separarlo del conocimiento del asunto.
En consecuencia, como las razones expuestas […] no comportan la asunción de una posición judicial determinada que afecte los principios de objetividad e imparcialidad que pongan en cuestión la transparencia en la decisión judicial, la Sala no lo apartará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete”. (CSJ AP, 07 Mar 2007, Rad. 27.003)
5. Ahora, lo anterior no es óbice para que, eventualmente, el juez de ejecución de penas deba resolver asuntos que fueron estudiados en un fallo condenatorio dictado por él como juez de conocimiento, por lo que, en consecuencia, estaría viciada su imparcialidad al haber asumido respecto de los mismos una específica postura. Frente a ello, la Sala ha indicado:
“La materialidad de la causal que se invoca se constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la cual claramente se nota que el juez se ocupó de manera expresa de la prisión domiciliaria […] la cual negó con una argumentación relativamente extensa, lo que conlleva a concluir que ya comprometió su criterio en esa materia, por lo que deberá ser alejado del conocimiento de dicho asunto en segunda instancia.
De suerte que la expectativa que tiene el condenado […] a que la administración de justicia provea para el trámite de la ejecución de su condena, un juez imparcial, debe ser satisfecha, lo cual se garantiza declarando fundada el impedimento propuesto por el magistrado […]
Así las cosas, sin que sea necesaria mayor disquisición, la Sala encuentra fundado el impedimento y así lo declarará”. (CSJ AP, 17 Feb 2010, Rad. 33.525)
No obstante, en el presente evento no se está ante tal hipótesis excepcional, toda vez que el funcionario que se declaró impedido no está avocado a resolver una cuestión que haya tratado en la sentencia, es más, ni siquiera se ha visto compelido a pronunciarse sobre algún asunto en particular, ya que se limitó a cotejar la situación objetiva de la que dio cuenta en el impedimento sin reparar en el verdadero alcance de la causal o siquiera en la naturaleza del instituto, según se expuso en precedencia.
6. En suma, el impedimento expresado en esta oportunidad no se apoya en elementos de juicio que permitan concluir sin dificultad que concurre un suceso actual, cierto y concreto que ponga en tela de juicio la objetividad de quien lo puso de presente, debido a que no se avizora ninguna circunstancia con la entidad de afectar el cabal desempeño de la función pública, la cual demanda a los encargados de la misma asumir con entereza su ejercicio. Por ende, no se colige la configuración de la causal invocada y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta a ARGENIS GÓMEZ RODRÍGUEZ. En consecuencia, remítase la actuación a su despacho para que asuma el trámite correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 906 de 2004, artículo 12
2 Ley 906 de 2004, artículo 38
3 Auto del 15 de julio de 2003 radicación 21149