AP5534-2014(44617)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP5534-2014  

Radicación Nº 44617  

(Aprobado acta N°  305)   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

Conforme con el numeral 4° del artículo 32  de  la  Ley  906  de  2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y el trámite del juicio dentro del  proceso  que  por  el  delito de secuestro extorsivo agravado se adelanta contra  Doris      Jaramillo      Bonilla     y  Amanda  Martínez  Murillo.   

II. H E C H O S  

Se  tiene,  según el escrito de acusación,  que  a  raíz  de  un  negocio,  en  virtud del cual el denunciante Jaime Posada  Ramírez    le    compró    a    Doris    Jaramillo  Bonilla   un  terreno  ubicado  en  el  corregimiento  Manzanillo  del  Mar,  jurisdicción  del Distrito Cartagena de Indias, del cual  aquella  no  poseía  título  alguno,   se produjeron un conjunto de   maniobras  mediante  las cuales la mencionada Jaramillo  Bonilla  junto  con  Amanda  Martínez  Murillo  pretendieron desposeer del terreno  al  comprador  y  evadir el cobro de una deuda contraída con aquel por valor de  $700.000.000.   

Para   materializar   dichos   propósitos  concibieron  y  prepararon  la  idea  de  acabar con la vida de Posada Ramírez,  sirviéndose  para  ello de varios integrantes de la banda criminal Los Paisas.   

La   víctima  huyó  de  Cartagena  hacia  Medellín,  ciudad  esta  última en donde los criminales y las aquí procesadas  lo  alcanzaron;  allí concretaron una reunión el 18 de diciembre de 2008 en el  establecimiento   comercial   Car   Wash,  ubicado  en  la  calle  49  con  carrera 78. En dicho     lugar    Posada    Ramírez    fue  “retenido    por    un    importante   lapso   de  tiempo”,   obligándosele  a  pagar,  a  cambio  de  perdonarle  su  vida,  una suma total de $918.000.000 y a entregar un vehículo,  además  de  “dejar a las señoras quietas y que no  podía   volver   a   reclamarles   ni   el   lote   ni  dinero  que  éstas  le  debían”.   

Finalmente, hacia finales del mes de julio de  2012,    se    reunieron    en   el   establecimiento   comercial   Juan  Valdez de Cartagena el denunciante,  el  constructor  Juan  Carlos  Giraldo Giraldo y las mencionadas señoras; estas  últimas  reconocieron  haber  planeado la muerte del primero y su relación con  el    grupo    criminal    Los   Paisas,  todo lo cual quedó registrado en un documento de vídeo obtenido  por Giraldo Giraldo.    

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.   Una   vez   capturadas   Doris  Jaramillo  Bonilla  y  Amanda  Martínez  Murillo   comparecieron,   el   28   de  junio  y  12  de  julio  de  2013,  respectivamente,  a  la  correspondiente audiencia concentrada ante los Juzgados  3º  y 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena. En  dichas  diligencias  se  legalizó  su aprehensión, se les imputó el delito de  secuestro  extorsivo  agravado  (artículos  169 y 170, numerales 8º y 9º, del  Código  Penal), cargo que no aceptaron, y se les impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva intramural.   

El escrito de acusación fue radicado el 4 de  octubre  de 2013 y la audiencia para su formulación le correspondió al Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  despacho que le dio  inicio el 7 de mayo de 2014.   

2.  En  dicha  diligencia,  la  defensa  de  Jaramillo Bonilla impugnó la  competencia  del  funcionario  judicial,  toda  vez  que  el delito se cometió,  presuntamente,  en  la  ciudad  de  Medellín;  a  su  turno  el de Martínez  Murillo reclamó la nulidad por  razón  de  la incompetencia territorial del juez de conocimiento, toda vez que,  según  el  escrito de acusación, los hechos ocurrieron en el Distrito Judicial  de  Medellín  el  14  de  diciembre  de  2008  y  no en la ciudad de Cartagena.   

La Fiscalía repuso que aun cuando los hechos  tuvieron  ocurrencia  en  dos ciudades distintas, lo cierto fue que los actos de  intimidación  y  la  amenaza  de  muerte proferida por los miembros de la banda  criminal  Los Paisas tuvieron  su  inicio  en  una  reunión  celebrada  en  Cartagena, encuentro en el cual se  habló  de  lo  mismo que se trató en Medellín, lugar este último donde se le  pidió  a  la  víctima  una suma de dinero. Así, entonces, las negociaciones y  amenazas  se  iniciaron  en  Cartagena  y  terminaron en Medellín, o sea que se  realizaron  en  dos  ciudades. Además, la acusación se formuló en Cartagena y  allí mismo se inició la audiencia para su formulación.   

La  postura del fiscal fue compartida por el  representante de la víctima.   

3.  El juez de conocimiento, conforme con el  artículo  341  de  la  Ley 906 de 2004, remitió la actuación con destino a su  superior  jerárquico, el Tribunal Superior de Cartagena, para que resolviera la  impugnación de competencia.   

A  su  turno, la mencionada corporación, en  auto  del  31  de  julio  pasado,  tras  reseñar  pormenorizadamente los hechos  contenidos  en  el  escrito  de  acusación,  decidió abstenerse de resolver el  asunto,  y  remitió  la  actuación con destino a la Corte Suprema de Justicia,  pues  es a dicha colegiatura a la que compete dirimir el tema por tratarse de la  competencia entre jueces de dos distintos tribunales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De acuerdo con lo regulado en el numeral  4°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución  para  definir  la competencia del funcionario que debe adelantar la audiencia de  formulación  de  acusación  y  tramitar  hasta  su culminación la etapa de la  causa  de esta actuación, según los planteamientos provenientes de la defensa,  comoquiera  que se trataría de hechos que caerían en el ámbito territorial de  jueces  especializados de dos diferentes distritos judiciales, el de Cartagena y  el de Medellín.   

2.   Pues   bien,   la  Sala  anticipa  su  determinación  en  el  sentido de que asignará la competencia para tramitar la  audiencia  de  formulación  de  acusación, así como la etapa del juicio de la  presente  actuación,  al  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de  Cartagena.   

2.1.  La solución anunciada se funda en que  la  inconformidad propuesta por la defensa encuentra clara solución en la regla  consagrada  en  el  artículo  43  de  la  Ley  906  de  2004, cuyo tenor, en lo  pertinente, es el siguiente:   

“ARTÍCULO       43.  COMPETENCIA.   Es   competente   para   conocer  del  juzgamiento   el   juez   del   lugar   donde   ocurrió  el  delito”.   

“Cuando no fuere  posible   determinar   el   lugar   de   ocurrencia   del   hecho,  este   se   hubiere   realizado   en   varios   lugares,  en  uno  incierto o en el extranjero, la competencia del juez de  conocimiento  se  fija  por  el lugar donde se formule  acusación   por  parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación” (subraya la Sala).   

2.2.  Una  atenta  mirada  al  escrito  de  acusación  permite  colegir  sin dificultad que el delito que se les atribuye a  las  imputadas  se  compone  de  un conjunto de hechos que, dada su complejidad,  calidad  de  los  intervinientes  y  las  diferentes  manifestaciones  en que se  presentó,   en  verdad  acaecieron  en  diversos  lugares,  particularmente  en  Cartagena y Medellín.   

Ello es así porque, tal como los planteó la  fiscalía  en  el  aludido  escrito,  se  trataría  de un conjunto de maniobras  extorsivas  que  culminaron  en  la  ilícita  retención  del  ofendido;  así,  mientras  que  el acto que coartó la libertad individual de aquel se produjo en  Medellín,   más   exactamente   en  el  establecimiento  comercial  denominado  Car Wash, no se puede perder  de  vista que el componente extorsivo de la retención se concretó no solamente  en  el mismo acto de la ilegal aprehensión, sino que ya se había materializado  con  subida  intensidad  desde  tiempo  atrás en la localidad de Manzanillo del  Mar,   jurisdicción  del  Distrito  de  Cartagena,   con  ocasión  de  un  encuentro  celebrado  el  20  de  diciembre  de  2008  entre  la víctima y unos  individuos,   al   parecer   integrantes   de  la  banda  criminal  Los   Paisas;  horas  después  de  esta  reunión,  el  denunciante  recibió  amenazas  de  muerte provenientes de dicho  grupo,  según las cuales: “que lo iban a picar, que  él   estaba  muerto,  que  se  escondiera  debajo  de  las  piedras”.  Fue  como  consecuencia  de  los  anteriores  episodios que el  ofendido debió huir a Medellín.   

Así  las  cosas,  resulta  claro  que no es  posible  desligar  lo  ocurridoen  el Distrito de Cartagena de lo acaecido en la  ciudad  de  Medellín,  pues  fueron  conductas  que  hicieron parte de un mismo  episodio  e  intención  criminal.  Fijar  la competencia en Medellín solamente  porque  allí  se  llevó  a  cabo  la  retención,  como  lo  pide  la defensa,  supondría   hacer  caso  omiso  de  otros  comportamientos  integrantes  de  la  acusación,   estrechamente   ligados   con  la  aprehensión,  que  se  venían  materializando con anterioridad en Cartagena.   

2.3.  Bastan las anteriores reflexiones para  advertir  que,  en  efecto,  se trata de un delito que tuvo ocurrencia en varios  lugares,  motivo  por el cual, para fijar el territorio del enjuiciamiento, cabe  aplicar  la regla que fija la norma mencionada, esto es, que se tendrá como tal  “el  lugar donde se formule acusación por parte de  la  Fiscalía  General de la Nación”, el Distrito de  Cartagena,  sin  que  quepa  duda  que  en  dicho  territorio,  como también en  Medellín,      existen      los      elementos      fundamentales     de     la  acusación.      

En   conclusión,   el  conocimiento  para  adelantar  el  presente  juicio  le  corresponde  al  Juzgado  Único  Penal del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  con función de juzgamiento, despacho al  que se ordenará el regreso de la actuación.   

3.  Queda  por  decir  que  en  verdad  el  funcionario  judicial  de  Cartagena  se  equivocó al remitir la actuación con  destino  a  su  superior  jerárquico, el Tribunal Superior de la citada ciudad,  pues  la  jurisprudencia  de la Corte ha decantado que la reforma introducida al  artículo  341  de la Ley 906 de 2004 por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010  no  modificó  el  principio  general,  según el cual, cuando la definición de  competencia  comprometa  jueces  penales  pertenecientes  a  distintos distritos  judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación.   

Así lo ha indicado la Sala (CSJ SP, auto del  10 febrero de 2012, rad. 38300):   

“…el   artículo   99  de  la  citada  disposición  prevé  que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así:  “Trámite  de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia  conocerá  el  superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente  dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En  el  evento  de  prosperar  la  impugnación  de competencia, el superior deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente.  Está decisión no admite  recurso alguno.”   

   

“La   norma  aludida  no  modifica  el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido  de  que  únicamente  cuando  la  definición  de  competencia comprometa jueces  penales   pertenecientes   a  distintos  distritos  judiciales,  corresponde  su  conocimiento a esta Corporación”.   

   

“La  impugnación de competencia regulada en  la  Ley  906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio  y  difiere  del  trámite  de  la  colisión  de  competencias  previsto  en las  legislaciones precedentes   .  En  efecto  su  artículo  10  desarrolla el principio de  efectividad,  el  cual  se  concibe  como  la armonía que debe existir entre la  materialización  de  los  derechos  fundamentales  de  los intervinientes en el  proceso  y  la  necesidad  de  lograr  una  justicia eficaz con predominio de lo  sustancial,   caracterizada   principalmente   por   la  celeridad  con  la  que  corresponde desarrollar la actuación”.   

   

“Por   esta  razón,  el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento  ante  quien  se  presente  la  acusación manifieste su incompetencia, o como en  este   evento,  el  defensor  del  acusado  impugne  la  competencia,  fijó  un  procedimiento  ágil  en  desarrollo  del  cual  no  se  envía la actuación al  funcionario  que  considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar  las  razones  en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional  que,  de  acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando  de  este  modo  la  dilación  injustificada  de la actuación, pues al fin y al  cabo,  ante  la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como  ocurría en el sistema anterior”.   

   

“De este modo,  las  audiencias  de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de  verificación  del  preacuerdo,  cuando  éste  ha  sido  realizado  antes de la  presentación   del   escrito  acusatorio,  constituyen  el  escenario  procesal  adecuado  para  que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o  los  intervinientes  la  impugnen,  pues,  se  trata  de  un aspecto que se debe  resolver  de  manera  previa a la continuación del trámite respectivo   ”.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

ASIGNAR    el  conocimiento  para  impulsar  este  juicio, al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  con  función de conocimiento de Cartagena de Indias, despacho al  que se ordena regresar inmediatamente la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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