AP5541-2014(44650)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5541-2014  

Radicación nº 44650  

Aprobado en Acta nº 305  

          Bogotá.  D.C,  dieciséis  (16)  de  septiembre  de dos mil catorce  (2014)   

          La  Sala  resuelve acerca del impedimento manifestado por el titular  del  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Arauca, Jaime  Enrique  Bernal  Ladino,  para conocer la vigilancia de la pena impuesta a PABLO  ANTONIO  DÍAZ AVENDAÑO por el delito de rebelión, el cual no fue aceptado por  su  homólogo  de  la  ciudad  de  Pamplona  (Norte de  Santander).   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

          1.  El  11  de  abril  de  2014, previa verificación del preacuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía y el procesado PABLO ANTONIO DÍAZ AVENDAÑO, el  entonces  Juez  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Saravena con sede en  Arauca,  doctor  Jaime  Enrique  Bernal Ladino, profirió sentencia condenatoria  contra  el sindicado por el delito de rebelión, imponiéndole la pena principal  de  84  meses  de  prisión  y  multa de 116 salarios mínimos mensuales legales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la privativa de la libertad. Así mismo, le negó los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, por incumplimiento del requisito objetivo.   

          2.  Ejecutoriada  la  anterior  determinación,  le correspondió el  asunto  a  la  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Arauca,  doctora  Laura  Janeth  Ferreira  Cabarique,  quien el 27 de mayo de 2014 avocó  conocimiento de las diligencias.   

          3.  El  10  de  junio de este año, el INPEC presentó la respectiva  documentación del interno, para efectos de redención de pena.   

          4.  El  7  de  julio  del  presente  año,  el  nuevo titular de ese  despacho,  doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, se declaró impedido para ejercer  la vigilancia de la sanción impuesta a los sentenciados.   

          En  sustento,  argumentó  que  al  haber  proferido la sentencia de  primera  instancia,  a  través  de  la cual resultó condenado el implicado, se  encuentra  incurso  en  la  causal de impedimento prevista en el numeral 6° del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004,  «[q]ue el  funcionario   judicial   haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata».   

          En  consecuencia,  remitió  el  asunto  a  su homólogo de Pamplona  (Norte  de Santander), ya que  en  el  Distrito  Judicial  de  Arauca  no  existen  más  jueces  de  la  misma  categoría,  conforme  al  artículo  57 ibídem y el auto CSJ AP, 07 Mar. 2011,  rad 35.951 de esta Corporación.   

          5.  Por  su  parte,  el  3  de  septiembre  siguiente,  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Pamplona decidió no admitir el  impedimento,  debido  a  que  el juez de conocimiento no está inhabilitado para  conocer  de la vigilancia de la pena, porque en los distritos donde no funcionen  los jueces de ejecución de penas aquéllos asumen tal función.   

            Además,  advirtió  que  en  sede  de  ejecución  de penas no se  controvierte  lo  decidido  en  la  sentencia  de  condena  y,  por lo tanto, no  compromete la imparcialidad del juzgador.   

          Por  tal  razón,  ordenó  el  envío  del  proceso  a  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia para que dirima de plano la  cuestión.   

CONSIDERACIONES  

          1.  De  conformidad  con  el  artículo  57  de  la Ley 906 de 2004,  modificado  por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano el asunto, ya  que  el  trámite  del  impedimento  involucra  despachos judiciales de diversos  distritos  judiciales  (Arauca y Pamplona),    por   lo   que   el   superior   funcional   común   es   esta  Corporación1.   

2.  Desde  ahora,  esta Sala advierte que el  impedimento  formulado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Arauca,  se encuentra infundado, razón por la cual éste deberá vigilar la  ejecución  de  la  pena  impuesta  a  PABLO  ANTONIO  DÍAZ  AVENDAÑO, por los  siguientes  motivos que en lo esencial comparten las manifestaciones del Juez de  Pamplona:   

Ahora, surge viable que quien ha conocido del  proceso   o   ha   intervenido  dentro  del  mismo,  al  conocer  de  instancias  posteriores,  pueda  estar  contaminado  respecto de una determinada postura, en  detrimento  de la imparcialidad que le es exigible. Sin embargo, cuando se trata  de  vigilar  el  cumplimiento  de la sanción impuesta en un fallo ejecutoriado,  por  regla general lo acaecido dentro del proceso ninguna incidencia tiene sobre  la  ejecución  del  castigo,  es  decir,  que  al  juez ejecutor le corresponde  simplemente  estar al tanto de que se acate lo resuelto en la sentencia, sin que  los  asuntos  decididos  en  ella  puedan  ser  controvertidos,  precisamente en  respeto de la cosa juzgada.   

En  otras  palabras,  al  juez  vigía  le  corresponde  dar  cabal  cumplimiento a la sentencia de condena, sin que ni él,  ni las partes, puedan reabrir controversias ya superadas.   

2.2. Por otra parte, nótese que la causal de  impedimento  alegada  (numeral  6° artículo 56 de la  Ley  906  de  2004),  no  resulta  aplicable  al  caso  concreto,   ya  que  la  misma  se  configura  cuando  el  funcionario  judicial  «haya dictado la providencia  de  cuya revisión se trata»,  es  decir,  que  el  juez  hubiese dictado la sentencia que se va a revisar, situación incontrastable con la  función  del  juez  vigía,  ya  que  éste  en  modo  alguno  puede revisar la  sentencia  de  condena,  sino que debe encargarse de su cumplimiento, lo cual es  diferente.  El  reexamen  de  que  se  trata  solo  puede hacerse por vía de la  acción de revisión.   

2.3.  Es  más, tampoco puede habilitarse la  causal  impedimento  por la circunstancia que el juez de ejecución «hubiere     participado     dentro    del    proceso»,  dado  que  el  alcance  de  esa  intervención apunta a que en la  primera  ocasión  se  trataron temas de hecho y de derecho que resultan ser los  mismos  que  deben  resolverse  en  la  oportunidad posterior y sucede que en la  sentencia  condenatoria  se  valoraron  aspectos de tipicidad y responsabilidad,  que    resultan    ajenos   a   los   que   han   de   tratarse   en   sede   de  ejecución.   

En  este punto, se debe precisar que el juez  ejecutor  cuando  fungió como fallador emitió sentencia condenatoria contra el  procesado,  negándole  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, es decir, que en dicho juicio  no  fueron  abordados  los  tópicos  que ahora pretende el implicado en sede de  ejecución de penas.   

Nótese  que  la  petición  pendiente  por  resolver  en  el  trámite  de  vigilancia es de redención de pena, tema que en  momento  alguno  fue  objeto de pronunciamiento en la sentencia condenatoria, ya  que éste solo puede darse en sede de ejecución.   

Entonces,  es  evidente que las petición de  redención  de  pena  a  favor  del recluso, es un tema que en momento alguno ha  sido   abordado  por  el  funcionario  y,  por  ende,  no  puede  predicarse  un  conocimiento  previo  del  asunto que habilite la causal de impedimento alegada.   

Caso  contrario,  ocurriría  si  el juez de  instancia  hubiera  desarrollado  los tópicos reclamados en sede de ejecución,  por  lo  que  al  tratarse  del  mismo  funcionario,  podría  verse afectada su  imparcialidad.   (Cf.  CSJ  AP,  17  Feb.  2010,  rad.  33525)   

Se  insiste  en  que  el  funcionario  que  previamente   actuó  como  fallador  de  instancia,  siempre  que  no  se  haya  pronunciado  sustancialmente  sobre  los  motivos  que  deba  resolver como juez  vigía,  no  se  encuentra  impedido  para  vigilar  la  ejecución  de la pena.   

Dicha postura ha sido adoptada por esta Sala  de  Casación  Penal  en  auto  CSJ  AP,  7 Mar. 2007, rad. 27003, (reiterado  en  los recientes pronunciamientos CSJ AP, 1° Sep. 2014,  rad.  44477  y  CSJ AP, 1° Sep. 2014, rad. 44471), que  en caso similar indicó:   

No  queda  duda  que  surtidas  las  fases  procesales  de  investigación y juzgamiento con la consiguiente declaración de  responsabilidad  penal  del  enjuiciado,  procede  la  etapa  de conocimiento de  ejecución  punitiva,  una  vez  la sentencia condenatoria hace tránsito a cosa  juzgada.  La  inmutabilidad  del  fallo  marca  así un límite al restringir la  competencia  del  juzgado  encargado  de velar por su cumplimiento por cuanto no  puede  volver  a  la  discutir aspectos probatorios o  jurídicos   que  se  abordaron  en  la  providencia  que decidió el objeto del proceso.   

En  este  orden, vista la manifestación del  motivo  de  inhibición  del  Magistrado…  la Corte encuentra razón a la Sala  Dual  del  Tribunal  Superior de Medellín que la declaró infundada, puesto que  tratándose  de  la  ejecución  de  la  sentencia,  carecen  de  relevancia las  decisiones  adoptadas  al  interior  del  proceso,  de ahí que la circunstancia  aducida  por  el  Magistrado  por haber emitido el fallo de primer grado, cuando  anteriormente  se  desempeñó  como  juez,  no  tiene carácter vinculante para  decidir   aspectos  relacionados  con  la  vigilancia  del  cumplimiento  de  la  sanción.   

En efecto, no se trata del examen de alguna  providencia  por  él  dictada,  ni menos, el hecho de haber emitido el fallo de  primera  instancia puede considerárselo como participación suya en el proceso,  pues  al  fungir como juez, no se advierte la intervención  como parte con  interés  jurídico,  lo que hace inexistente algún compromiso del criterio del  Magistrado  en sede del recurso de apelación que se elevó contra una decisión  adoptada  por  el  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad y por lo  mismo,  no  se  aviene la causal impeditiva para separarlo del conocimiento  del asunto.   

3. Así las cosas, como en este evento no se  estructuró  el impedimento alegado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  Arauca,  ya que los aspectos puestos a su consideración como  juez  ejecutor  no  fueron  tratados  en  la  sentencia condenatoria que emitió  cuando  fungió como juez de conocimiento, el mismo se declarará infundado, por  lo  que  deberá  conocer  de  la ejecución de la pena impuesta a PABLO ANTONIO  DÍAZ AVENDAÑO.   

En   consecuencia,   se   remitirán   las  diligencias  al  citado  juzgado y se informará de esta decisión al Juzgado de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas  de  Seguridad  de  Pamplona  (Norte de Santander).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  infundado  el  impedimento  formulado  por  el Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para vigilar la ejecución  de la pena impuesta a PABLO ANTONIO DÍAZ AVENDAÑO.   

Segundo:  Remitir  las  diligencias al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Arauca, quien deberá  conocer de la ejecución del fallo de que se trata.   

Tercero:  Informar de esta decisión al  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander).   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cf.  los autos CSJ AP, 7 Mar. 2011, rad. 35951,     

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