AP5430-2014(37665)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

SALA DE INSTRUCCION NUMERO TRES  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP5430-2014  

Aprobado acta número 300  

Bogotá, D.C, diez (10) de septiembre de dos  mil catorce (2014)   

         Decide   la   Corte  la  solicitud  de  nulidad  formulada  por  el  doctor   NÉSTOR   IVÁN   MORENO  ROJAS.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICION  

En  su propio nombre, el doctor  MORENO ROJAS solicita que se decrete la  nulidad  de la actuación que se sigue en su contra con fundamento en el numeral  1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.   

Señala que la Corte Suprema de Justicia no  puede    desobedecer    los    Tratados   Internacionales   y   los   principios  constitucionales,   y  en  particular  el  derecho  ecuménico  que  tiene  todo  procesado  a  ser  “juzgado  ante  Juez  o Tribunal  competente  y  con  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio.”   

En  ese  orden,  aduce  que  la  expresión  “Ante   Juez   o  Tribunal  competente”  significa – según lo dispuesto por  el  numeral  1  del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,  norma  idéntica  a la del numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  -,  que  el  Juez o Tribunal lo establece con  anterioridad  la Ley, lo cual significa, en términos de la Corte Interamericana  de   Derechos   Humanos,   que  la  Ley  de  competencias  solo  puede  crearla,  modificarla,  interpretarla  o derogarla el Congreso de la República (numeral 2  del artículo 150 de la Constitución).   

Por     lo     tanto:    (i) el Juez debe estar preestablecido en  la   Ley,   (ii) la ley de competencia solo la puede  proferir  quien  tenga las funciones constitucionales y legales para emitirla, y  (iii)  no  se pueden crear  jueces   o   tribunales   para   juzgar   hechos   anteriores   a   la   ley  de  competencias.   

De  acuerdo con ello, no es juez o tribunal  competente,  el creado con posterioridad al hecho que se juzga, ni el creado por  un  ente  diferente al legislador, ni mucho menos el estatuido por la Sala Plena  de  la  Corte  Suprema  de Justicia. En este caso, al expedir el Acuerdo número  001  del 19 de febrero de 2009, la Corte desconoció la competencia del Congreso  de  la  República,  usurpó  sus funciones y por eso la Sala de Instrucción es  absolutamente   incompetente   para  iniciar  y  adelantar  cualquier  etapa  de  investigación.   

De otra parte, recuerda que en cumplimiento  de  sus  funciones  constitucionales,  el legislador expidió en el año 2004 la  Ley  906,  que  implantó  el  denominado sistema acusatorio, código en el cual  reiteró  que  “los casos de que trata el numeral 3  del  artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la  Lay   600  de  2000”,  lo  cual  significa  que  de  conformidad  con el artículo 235 del Ordenamiento Superior, le corresponde a la  Sala  de  Casación Penal “investigar y juzgar a los  miembros del Congreso”.   

El  hecho  de  que la Corte Constitucional,  mediante  la  sentencia  C  545  del  28  de  mayo  de  2008,  haya  ordenado al  “legislador  separar las funciones de investigación  y   juzgamiento”,   no  significa  que  la  Corte  pueda  hacerlo,  pues  en  dicha  decisión  se indica con absoluta claridad que  dicha definición le compete al legislador y no al propio juez.   

Por  todo  lo  expresado,  solicita  que se  declare  la  nulidad  de lo actuado, pues además de lo expresado, la defensa no  ha   coadyuvado   a   esa   irregularidad   sustancial   ni  el  investigado  la  convalida.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero. El Estado  democrático  se sustenta en la división de poderes. Ese axioma, tan esencial a  la  democracia,  pretende  impedir  la  concentración del poder público de tal  manera  que  una  rama  no  puede  invadir  la esfera de la otra que a su vez la  controla.  A partir de ese enunciado, el procesado sostiene que la Sala Plena de  la   Corte  Suprema  de  Justicia  desconoció  ese  postulado  y  desbordó  su  competencia  constitucional, al proferir un acto administrativo mediante el cual  dispuso  que  por  hechos cometidos con posterioridad al 29 de mayo de 2008, los  Congresistas  serían  investigados  por Salas de Instrucción, cuestión que en  su  criterio es inadmisible, pues dicha decisión le compete de manera exclusiva  y excluyente al legislador.     

Segundo. La Corte  no  desconoce  los  fundamentos  del  Estado  y  mucho  menos  el  ámbito de su  competencia.  Tampoco  –  ¡ni  más  faltaba!  -,  ignora  los fundamentos y el  equilibrio  de  poderes  en  que  se  sustenta  la estructura constitucional del  Estado  democrático.  Pero lo que no puede admitir es que se mal interprete ese  postulado  y  se  ponga en tela de juicio la competencia que constitucionalmente  le  ha  sido  asignada a la Corte, precisamente para garantizar el equilibrio de  poderes y  no para distorsionarlo.    

En   ese   sentido,   obsérvese  que  la  competencia  que  le  ha  sido  fijada  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia para  investigar  y  juzgar  a Congresistas es un asunto constitucional y no legal. En  efecto: el artículo 235 de la Constitución Política dispone:   

“Son  atribuciones de la Corte Suprema de  Justicia:   

“3.-  Investigar  y juzgar a los miembros  del Congreso”   

Por  lo  tanto,  sostener que la Sala no es  competente   para   investigar   a   los   miembros  del  Congreso  –   tanto   a  quienes  ostenten  tal  condición  como  a los que hayan dejado de serlo, a condición de que el delito  que  se  le  imputa  tenga  relación  con  la  función  -,  es una premisa que  solamente  puede  fundarse  en  una  visión  sesgada  de  la  atribuciones  que  constitucionalmente le han sido confiadas a la Corte.   

En efecto:  

En  la sentencia C 545 de 2008, al ocuparse  de  una  demanda  contra  el  artículo  535  de la Ley 906 de 2004 y definir el  debido  proceso  de  los  aforados  constitucionales,  la Corte no dijo, como no  podía  hacerlo,  que  la  Sala de Casación Penal careciera de competencia para  cumplir  las  funciones  que  le  atribuyó  el constituyente en el Ordenamiento  Superior,  sino  que debía ejercerlas de acuerdo con un sistema que garantizara  la  división  de  funciones  entre  investigación y juzgamiento y por tanto la  imparcialidad  del juez, elementos imprescindibles de métodos que encuentran en  dicha  garantía  el  fundamento  de  la  racionalidad  y  legitimidad  del  ius  puniendi.   

De  manera  que en dicha decisión la Corte  Constitucional  configuró  el  método procesal destacando elementos del debido  proceso,  igual  de  importantes  que la competencia, como son la imparcialidad,  neutralidad   e  independencia  del  juez  frente  a  la  acusación,  verdadera  garantía  orgánica  que es hoy medular en todos los procesos judiciales de los  Estados  Constitucionales,  sea  cual  fuere  el  sistema  de  investigación  y  juzgamiento  que se asuma. En fin, no dijo que la Corte no fuera competente para  investigar  y  juzgar  a  los  Congresistas, sino que debía hacerlo mediante un  procedimiento   que  garantice  la  división  de  funciones  en  relación  con  conductas   cometidas   exclusivamente  con  posterioridad  al  28  de  mayo  de  2008.   

Al  respecto, con base en esos elementos de  juicio,    la    Corte    Constitucional,    en    la    sentencia   mencionada,  concluyó:   

                      “Bajo  tales  supuestos, si bien el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de  2004  es  exequible,  la  dinámica  del  derecho  impone  que  a  partir  de la  expedición       de      esta      providencia1, para efectos de los procesos  adelantados   contra  quienes  ostenten  la  calidad  de  aforados  conforme  al  artículo  235.3  superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a  la  misma,  el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el  artículo  234 ibidem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la  misma   Corte  Suprema  como  juez  natural  en  estos  casos,  la  función  de  investigación de aquella correspondiente al juzgamiento.”   

         Pero  por  supuesto que así como la Corte le impuso al Congreso el  deber  de  legislar  de acuerdo con esa axiología, también decidió con el fin  de  evitar  una anarquía institucional, que mientras el Congreso lo hiciera, la  Corte   Suprema  de  Justicia  de  conformidad  con  la  Constitución,  la  Ley  Estatutaria  de  Administración  de  Justicia  y  la  Ley  600  de 2000, debía  propiciar  los  mecanismos para solventar la imperiosa urgencia de garantizar la  separación  entre  las  funciones  de  investigación y juzgamiento, una de las  finalidades   supremas  del  procedimiento  penal.  De  no  hacerlo,  se  podía  propiciar  un  vacío  legal  de  incalculables repercusiones, al impedirle a la  Corte  el ejercicio de sus delicadas funciones, por falta de una norma legal que  regule el ejercicio de sus competencias.   

         Precisamente  por  esa  razón,  la  Corte  Constitucional,  en las  motivaciones de su decisión, expresó lo siguiente:   

“Está  visto, entonces, que se  trata  de  una  división  de trabajo a futuro entre servidores  judiciales  de  la  misma corporación, que está podrá precaver y organizar en  el  interregno, en preservación y desarrollo de las competencias consagradas en  la   Constitución,  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia (art. 17.4) y en el artículo 75.7 de la Ley 600 de  2000   (equivalente   al   32.7   de   la   Ley   906  de  2004).”2   

         Por  lo  tanto,  la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al  expedir  el  Acuerdo número 001 del 19 de febrero de  2009,   mediante   el  cual  garantizó  la  separación  de  las  funciones  de  investigación  y  juzgamiento  entre  los  integrantes  de la Sala de Casación  Penal,  obró  de  conformidad  con  sus competencia constitucional y legal y no  hizo  nada  distinto  a acatar el fallo de constitucionalidad indicado, mediante  decisiones  a través de las cuales, entre otras cosas, adecuó el procedimiento  a  los  estándares internacionales, con el fin de realzar el principio del Juez  independiente y neutral.   

         En   consecuencia,   los   argumentos   del  procesado  carecen  de  fundamento  y  no corresponden a un cabal entendimiento del Orden Constitucional  y  legal  que  rige la competencia asignada a la Sala de Casación Penal. Por lo  tanto se negará la nulidad propuesta.   

         En  mérito de lo expuesto, La Sala Tres de Instrucción de la Sala  de Casación Penal,   

Resuelve  

         Negar,  por  las  razones  indicadas, la  nulidad  propuesta por el ex congresista Néstor Iván  Moreno Rojas.   

Notifíquese y Cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  artículo  45  de  la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas  por  esta corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del  artículo  241  de  la  Constitución,  tienen efecto  hacia  el  futuro  a  menos  que  la  Corte  resuelva  lo  contrario (no está en negrilla en el texto original).   

2  El  artículo  17  de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala  lo siguiente:   

“La  Sala  Plena cumplirá las siguientes  funciones:   

“4.      Darse      su     propio  reglamento.”     

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