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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
SALA DE INSTRUCCION NUMERO TRES
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AP5430-2014
Aprobado acta número 300
Bogotá, D.C, diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte la solicitud de nulidad formulada por el doctor NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
En su propio nombre, el doctor MORENO ROJAS solicita que se decrete la nulidad de la actuación que se sigue en su contra con fundamento en el numeral 1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Señala que la Corte Suprema de Justicia no puede desobedecer los Tratados Internacionales y los principios constitucionales, y en particular el derecho ecuménico que tiene todo procesado a ser “juzgado ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
En ese orden, aduce que la expresión “Ante Juez o Tribunal competente” significa – según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma idéntica a la del numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -, que el Juez o Tribunal lo establece con anterioridad la Ley, lo cual significa, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la Ley de competencias solo puede crearla, modificarla, interpretarla o derogarla el Congreso de la República (numeral 2 del artículo 150 de la Constitución).
Por lo tanto: (i) el Juez debe estar preestablecido en la Ley, (ii) la ley de competencia solo la puede proferir quien tenga las funciones constitucionales y legales para emitirla, y (iii) no se pueden crear jueces o tribunales para juzgar hechos anteriores a la ley de competencias.
De acuerdo con ello, no es juez o tribunal competente, el creado con posterioridad al hecho que se juzga, ni el creado por un ente diferente al legislador, ni mucho menos el estatuido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, al expedir el Acuerdo número 001 del 19 de febrero de 2009, la Corte desconoció la competencia del Congreso de la República, usurpó sus funciones y por eso la Sala de Instrucción es absolutamente incompetente para iniciar y adelantar cualquier etapa de investigación.
De otra parte, recuerda que en cumplimiento de sus funciones constitucionales, el legislador expidió en el año 2004 la Ley 906, que implantó el denominado sistema acusatorio, código en el cual reiteró que “los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Lay 600 de 2000”, lo cual significa que de conformidad con el artículo 235 del Ordenamiento Superior, le corresponde a la Sala de Casación Penal “investigar y juzgar a los miembros del Congreso”.
El hecho de que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C 545 del 28 de mayo de 2008, haya ordenado al “legislador separar las funciones de investigación y juzgamiento”, no significa que la Corte pueda hacerlo, pues en dicha decisión se indica con absoluta claridad que dicha definición le compete al legislador y no al propio juez.
Por todo lo expresado, solicita que se declare la nulidad de lo actuado, pues además de lo expresado, la defensa no ha coadyuvado a esa irregularidad sustancial ni el investigado la convalida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. El Estado democrático se sustenta en la división de poderes. Ese axioma, tan esencial a la democracia, pretende impedir la concentración del poder público de tal manera que una rama no puede invadir la esfera de la otra que a su vez la controla. A partir de ese enunciado, el procesado sostiene que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desconoció ese postulado y desbordó su competencia constitucional, al proferir un acto administrativo mediante el cual dispuso que por hechos cometidos con posterioridad al 29 de mayo de 2008, los Congresistas serían investigados por Salas de Instrucción, cuestión que en su criterio es inadmisible, pues dicha decisión le compete de manera exclusiva y excluyente al legislador.
Segundo. La Corte no desconoce los fundamentos del Estado y mucho menos el ámbito de su competencia. Tampoco – ¡ni más faltaba! -, ignora los fundamentos y el equilibrio de poderes en que se sustenta la estructura constitucional del Estado democrático. Pero lo que no puede admitir es que se mal interprete ese postulado y se ponga en tela de juicio la competencia que constitucionalmente le ha sido asignada a la Corte, precisamente para garantizar el equilibrio de poderes y no para distorsionarlo.
En ese sentido, obsérvese que la competencia que le ha sido fijada a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a Congresistas es un asunto constitucional y no legal. En efecto: el artículo 235 de la Constitución Política dispone:
“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
“3.- Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”
Por lo tanto, sostener que la Sala no es competente para investigar a los miembros del Congreso – tanto a quienes ostenten tal condición como a los que hayan dejado de serlo, a condición de que el delito que se le imputa tenga relación con la función -, es una premisa que solamente puede fundarse en una visión sesgada de la atribuciones que constitucionalmente le han sido confiadas a la Corte.
En efecto:
En la sentencia C 545 de 2008, al ocuparse de una demanda contra el artículo 535 de la Ley 906 de 2004 y definir el debido proceso de los aforados constitucionales, la Corte no dijo, como no podía hacerlo, que la Sala de Casación Penal careciera de competencia para cumplir las funciones que le atribuyó el constituyente en el Ordenamiento Superior, sino que debía ejercerlas de acuerdo con un sistema que garantizara la división de funciones entre investigación y juzgamiento y por tanto la imparcialidad del juez, elementos imprescindibles de métodos que encuentran en dicha garantía el fundamento de la racionalidad y legitimidad del ius puniendi.
De manera que en dicha decisión la Corte Constitucional configuró el método procesal destacando elementos del debido proceso, igual de importantes que la competencia, como son la imparcialidad, neutralidad e independencia del juez frente a la acusación, verdadera garantía orgánica que es hoy medular en todos los procesos judiciales de los Estados Constitucionales, sea cual fuere el sistema de investigación y juzgamiento que se asuma. En fin, no dijo que la Corte no fuera competente para investigar y juzgar a los Congresistas, sino que debía hacerlo mediante un procedimiento que garantice la división de funciones en relación con conductas cometidas exclusivamente con posterioridad al 28 de mayo de 2008.
Al respecto, con base en esos elementos de juicio, la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, concluyó:
“Bajo tales supuestos, si bien el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta providencia1, para efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibidem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento.”
Pero por supuesto que así como la Corte le impuso al Congreso el deber de legislar de acuerdo con esa axiología, también decidió con el fin de evitar una anarquía institucional, que mientras el Congreso lo hiciera, la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 600 de 2000, debía propiciar los mecanismos para solventar la imperiosa urgencia de garantizar la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento, una de las finalidades supremas del procedimiento penal. De no hacerlo, se podía propiciar un vacío legal de incalculables repercusiones, al impedirle a la Corte el ejercicio de sus delicadas funciones, por falta de una norma legal que regule el ejercicio de sus competencias.
Precisamente por esa razón, la Corte Constitucional, en las motivaciones de su decisión, expresó lo siguiente:
“Está visto, entonces, que se trata de una división de trabajo a futuro entre servidores judiciales de la misma corporación, que está podrá precaver y organizar en el interregno, en preservación y desarrollo de las competencias consagradas en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 17.4) y en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de la Ley 906 de 2004).”2
Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al expedir el Acuerdo número 001 del 19 de febrero de 2009, mediante el cual garantizó la separación de las funciones de investigación y juzgamiento entre los integrantes de la Sala de Casación Penal, obró de conformidad con sus competencia constitucional y legal y no hizo nada distinto a acatar el fallo de constitucionalidad indicado, mediante decisiones a través de las cuales, entre otras cosas, adecuó el procedimiento a los estándares internacionales, con el fin de realzar el principio del Juez independiente y neutral.
En consecuencia, los argumentos del procesado carecen de fundamento y no corresponden a un cabal entendimiento del Orden Constitucional y legal que rige la competencia asignada a la Sala de Casación Penal. Por lo tanto se negará la nulidad propuesta.
En mérito de lo expuesto, La Sala Tres de Instrucción de la Sala de Casación Penal,
Resuelve
Negar, por las razones indicadas, la nulidad propuesta por el ex congresista Néstor Iván Moreno Rojas.
Notifíquese y Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario (no está en negrilla en el texto original).
2 El artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala lo siguiente:
“La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:
“4. Darse su propio reglamento.”