AP5410-2014(42471)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP5410-2014  

Radicación n°. 42.471  

(Aprobado acta n° 297).  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de  septiembre  de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la demanda de  revisión  presentada por el defensor de WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ contra la  sentencia  del  16 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Distrito Judicial de Tunja confirmó la dictada el 28 de octubre de 2010 por  el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad y  lo  condenó a las penas principales de noventa y siete (97) meses de prisión y  multa  de  dos  mil  ciento  sesenta (2.160) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  igual  término  de  la  sanción  intramural, como cómplice del delito de  extorsión  agravada  en  grado  de  tentativa  en  perjuicio  de  JOSÉ ANTONIO  SARMIENTO   MOLINA,   al  tiempo  que  le  negó  la  concesión  de  subrogados  penales.   

HECHOS  

El  5  de  febrero  de  2010  JOSÉ  ANTONIO  SARMIENTO  MOLINA  recibió  varias llamadas y mensajes de texto en su teléfono  celular,  mediante  los  cuales  se  le exigía la entrega de veinte millones de  pesos  con  destino a un grupo paramilitar, so pena de atentar contra su familia  si no pagaba.   

Acordó  entonces  entregar  la suma de diez  millones  de  pesos  el día 9 de febrero siguiente, en la Estación de Servicio  Terpel  ubicada  en  el  barrio  Jordán  de  Tunja,  en  donde previo operativo  antiextorsivo  planeado  con  el  C.T.I.,  se  logró la captura de JOSÉ MANUEL  ORTEGA  GARCÍA  y  de  su acompañante HÉCTOR JAVIER GARCÍA MUÑOZ, cuando el  primero  de  los sujetos en cita recibía el paquete señuelo dispuesto para tal  efecto.   

Se estableció también, que en la ejecución  del  delito  intervinieron  RICARDO GARCÍA MUÑOZ, WILSON GARCÍA MUÑOZ y JUAN  CAMILO CORTÉS FIGUEROA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 26 de febrero de 2010 ante el Juez Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de Sogamoso, previa  legalización  de  la  captura, la Fiscalía le imputó a WILSON ORLANDO GARCÍA  MUÑOZ  el  delito  de tentativa de extorsión agravada, cargos que el procesado  debidamente asesorado por su abogado defensor decidió no aceptar.   

En  la  misma audiencia, por solicitud de la  Fiscalía  el  imputado  fue afectado con medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento de reclusión.   

El  3  de  mayo  de  2010  se  llevó a cabo  audiencia  de  formulación  de  acusación,  segmento  procesal  en  el cual el  encartado  JUAN CAMILO CORTÉS FIGUEROA aceptó cargos, sobreviniendo la ruptura  procesal.  Lo propio hizo RICARDO GARCÍA MUÑOZ en diligencia de 29 de julio de  2010.   

Finalmente,  el  2  de  septiembre del mismo  año,   en  sede  de  audiencia  preparatoria,  WILSON  ORLANDO  GARCÍA  MUÑOZ  presentó  acuerdo  celebrado con la Fiscalía, en donde se pactó el cambio del  cargo  de  coautor  del  injusto  de  tentativa de extorsión agravado por el de  cómplice   con   miras  a  verificar  la  aceptación  del  delito  enrostrado.  Verificado  el  acuerdo  y  las  condiciones  de  la  manifestación, el Juez lo  aprobó   y   con   fundamento   en   él   se  profirió  sentencia  de  primer  grado,1  misma  que  fue  confirmada  por  la  segunda  instancia,  en  los  términos           ya           señalados.2   

El defensor de WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ  interpuso  recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida el  16   de   febrero   de  2011  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  aduciendo  interpretación  errónea  del  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 y falta de  aplicación  del  precepto  269  del Código Penal, que prevé la rebaja de pena  por  reparación.  Esta  Corporación, en auto del 29 de mayo de 2013, resolvió  no      casar     la     sentencia     impugnada.3   

LA DEMANDA  

El  demandante  sustentó su solicitud en la  causal  7°  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  aduciendo que con  posterioridad  a  los  fallos de instancia proferidos el 28 de octubre de 2010 y  el  16  de  febrero  de  2011, la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada  dentro  del proceso con radicación 33.254, varió favorablemente su doctrina en  punto  de  la  interpretación  del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  estableciendo  que,  en los procesos de terminación anticipada por allanamiento  o  preacuerdo,  dada la prohibición expresa que dicha disposición contempla en  punto  de  la  concesión  de  beneficios  y subrogados penales para los delitos  allí  reseñados,  debía  inaplicarse  el  incremento  punitivo previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Así,  para  ilustrar  su  pretensión,  el  demandante  describió  que  el  fallador al momento de realizar el ejercicio de  dosimetría  punitiva,  partió  del  quantum  previsto  en el artículo 244 del  Código  Penal modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002, adicionado  con  el  aumento  consignado  en  la  Ley  890  de  2004  y con el agravante del  artículo  6°  de  la  Ley 733 en cita, para deducir las atenuaciones aplicadas  por  cuenta  del registro de la tentativa y de la complicidad acordada. De igual  modo,  señaló  los  hitos  que  marcaron  los  cuartos  punitivos, precisando,  entonces  que  la  sanción  intramural  impuesta  por  el  juez,  conforme a la  regulación  legal  del  artículo  61  del Código Penal, quedó establecida en  noventa y siete (97) meses de prisión.   

Acto  seguido, realizó similar ejercicio de  tasación  punitiva, esta vez, prescindiendo del aumento de pena contenido en el  mencionado  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para señalar que, si se atiende  el  pronunciamiento  unificador  adoptado  por  la  Corte,  la pena privativa de  libertad  sería  de  cincuenta y ocho (58) meses de prisión, circunstancia que  resulta favorable a los intereses de WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ.   

Bajo tal proyección, el togado solicita que  se  declare  fundada  la  causal  de  revisión incoada, y en virtud de ello, se  emita  fallo  mediante  el  cual  se  rescindan los efectos de cosa juzgada y se  modifique la pena de prisión impuesta a su prohijado.   

CONSIDERACIONES  

    

1. De conformidad con lo dispuesto en  el  numeral  2°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer la presente  acción  de  revisión,  dirigida  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.     

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la  revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal  y  la  decisión;   la  causal  que  invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud; y la relación de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones   de   única,  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto  de la cual se demanda la revisión.   

3.   El  motivo  previsto    en    la    causal    7°    del    artículo    192    ejusdem,  se  estructura cuando la Corte,  mediante  pronunciamiento  judicial,  ha  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar la decisión que se somete a revisión.   

En  este  sentido, ha dicho la Sala que para  efectos   de   la  misma,  se  exige  que  el  actor  acredite  que  la  postura  argumentativa  en  virtud  de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche,  fue  posteriormente  variada  por  esta  misma  Corporación,  a  través  de un  pronunciamiento  que  contiene  razonamientos cuya aplicación al caso concreto,  benefician  al  condenado  (CSJ  SP,  17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad.  40208).   

Lo  anterior,  implica  para  el interesado,  llevar  a  cabo  una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva  que  los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares  a la que se cuestiona por esta vía.   

Es  decir, el demandante debe acreditar como  mínimo  los  siguientes  requisitos: (i) que  la  demanda  se  dirija  contra una sentencia ejecutoriada cuya  condena  se  haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal; (ii)  que  el  referente jurisprudencial de la Sala Penal se  cambie  mediante  un  fallo  proferido con posterioridad a la providencia que se  revisa;  (iii) que a través  de  un  análisis  comparativo  se  pueda demostrar que fundamentado en el nuevo  razonamiento  jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para  el demandante. (CSJ SP, 15 ago 2013, Rad.40093).   

4.   En   esas  condiciones,   descendiendo   al  asunto  de  trato,  observa  la  Sala  que  la  pretensión  del accionante se encuentra encaminada a que, conforme el derrotero  jurisprudencial  plasmado  en la sentencia proferida por esta Corporación el 27  de  febrero  de 2013, dentro del proceso con radicación 33.254, se modifique la  dosificación   punitiva   determinada   en   los   fallos   cuya  revisión  se  demanda.    

En  este  sentido, el apoderado judicial del  condenado  plantea  que  con  posterioridad  a  la emisión de las sentencias de  primera  y  segunda  instancias,  a  partir de las cuales WILSON ORLANDO GARCÍA  MUÑOZ  fue  condenado  como  cómplice  del  injusto de tentativa de extorsión  agravada  a  la  pena  intramural  de noventa y siete (97) meses de prisión; la  Corte  Suprema  de  Justicia  varió  favorablemente  su doctrina en punto de la  interpretación  del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, estableciendo que, en  los  procesos de terminación anticipada por allanamiento o preacuerdo, a fin de  aplicar  tal  disposición,  se  imponía  no  dar cabida al incremento punitivo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

          Inconcuso  resulta  que,  respecto  de  la  aplicación  del mentado  incremento  punitivo,  la  Sala,  en  sentencia  invocada  como  sustento  de la  pretensión demandada, dijo:   

“En  efecto,  al vincular la norma con la  realidad  que  en  la  actualidad  pretende  regular,  se  presenta la siguiente  situación:  el  fundamento  del  aumento  genérico  de  penas  estriba  en  la  aplicación  de  beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el  art.  26  de  la  Ley  1121  de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por  allanamiento como por preacuerdo.   

Bajo  ese  panorama,  pese  a  admitirse la  legitimidad  de  la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121  de  2006),  en  tanto  medida  de  política criminal en lo procesal, salta a la  vista  una  inocultable  y  nefasta  consecuencia, a saber, el decaimiento de la  justificación  del  aumento  de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley  890  de  2004  o,  lo  que  es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del  plurimencionado incremento punitivo.   

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que  en  relación  con  los  delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006  –en   eventos   cuyo  juzgamiento  se gobierna por la Ley 906 de 2004–, el aumento de penas de la Ley  890   se   ofrece  injustificado  en  la  actualidad,  en  tanto  el  legislador  únicamente  lo  motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal,  sin   ninguna   otra   consideración   de   naturaleza   penal   sustancial   o  constitucional.   

De  manera  pues que si un aumento de penas  carente  de  justificación  se traduce en una medida arbitraria, la aplicación  del  incremento  genérico  del  art.  14  de  la  Ley 890 de 2004 a los delitos  previstos  en  el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.”   

          De  manera  que,  lo que se dejó sentado a partir de la providencia  transcrita,  es  que  frente a los delitos contemplados en el artículo 26 de la  Ley  1121  de  2006, esto es, terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos, como no resultan procedentes las rebajas por  allanamientos  y  preacuerdos,  no hay lugar a aplicar los incrementos punitivos  contemplados  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, norma conforme a la cual  las  penas  se  aumentan  en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el  máximo,  pues, estos aumentos se justifican en el marco de una justicia premial  o negociada.       

Sin embargo, desde ahora impera advertir que  los  lineamientos  de  esta  nueva  jurisprudencia  no  se  cumplen en el evento  considerado,  en  atención a que, como se observa en la sentencia dictada el 28  de  octubre  de 2010, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de  Conocimiento, en sede de audiencia preparatoria, el procesado WILSON ORLANDO  GARCÍA   MUÑOZ  acordó  con  la  Fiscalía  aceptar  los  cargos  materia  de  acusación  a cambio de que se degradara la calidad de  coautor  en  la  que  fue  formalmente acusado, por la de cómplice,  acuerdo  este  último que dio paso a la aceptación de cargos y a  su  prosperidad  legal,  al ser avalado por el juez de conocimiento.4   

En  ese  orden,  la  sentencia y por ende la  tasación  punitiva  efectuada  en  ella,  tuvo  como fundamento la negociación  denotada,  misma  que  conllevó  a  que el encartado se hiciera acreedor de una  rebaja  sustancial  del  quantum  punitivo  que correspondía a su condición de  coautor,  aun  cuando,  se  enfatiza,  en  ese  momento por expresa disposición  legal,  existía  la  prohibición de no conceder beneficio o subrogado alguno a  los  punibles  precisados  en  la  norma  enunciada,  cometidos  después  de su  vigencia.   

Por consiguiente, es claro que la situación  fáctica  aquí  registrada,  con  apoyo  de  las  sentencias  aportadas,  no es  idéntica  a  la  contemplada en el referente jurisprudencial en cita, dado que,  si  bien  WILSON EDUARDO GARCÍA MUÑOZ en virtud de un preacuerdo celebrado con  la  agencia  fiscal,  aceptó  su  responsabilidad  penal  por uno de los reatos  contemplados  en  el  artículo  26 de la Ley 1126 de 2006, y por tal motivo fue  condenado  a  las  penas principales de noventa y siete (97) meses de prisión y  multa  de  dos  mil  ciento  sesenta (2.160) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  teniendo en cuenta el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de  la  Ley  890  de 2004; dicha sanción no se erige injusta o desproporcionada, ya  que  se  itera,  por  la  variación  del grado de participación en la conducta  delictiva endilgada, obtuvo un descuento de pena significativo.   

Así  las  cosas,  es  cierto  que existe un  criterio  jurisprudencial  dictado  con  posterioridad  a  la  emisión  de  las  sentencias  de instancia, no empece, la postura doctrinaria que allí se enuncia  no  le  es  aplicable  al  caso  particular  del condenado GARCÍA MUÑOZ, en la  medida  que  aquella  sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales  el  acusado  que  se  allana  a  cargos  y suscribe preacuerdo con fiscalía, no  recibe  ningún  beneficio  por  expresa prohibición del artículo 26 de la Ley  1121  de 2006, y aún así, en la determinación de la sanción penal a imponer,  el  juzgador tiene en cuenta el incremento punitivo de que trata el artículo 14  de la Ley 890 de 2004.   

Hipótesis  que,  a la luz de lo expuesto en  precedencia,  no  se actualiza en relación a la situación particular del aquí  sentenciado,  ya que, a diferencia de lo anterior, pese a encontrarse vigente la  mentada  prohibición legal para el momento en que WILSON EDUARDO GARCÍA MUÑOZ  desplegó  la  conducta  ilícita  de  tentativa  de  extorsión agravada, éste  recibió   un   beneficio   punitivo   consistente  en  la  degradación  de  su  participación    en    la   misma   –léase  de  coautor  a  cómplice-,  lo que le significó una rebaja  sustancial en el quantum de pena impuesto.   

5.  Corolario de lo  anterior,  como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la  causal  de  revisión  que  propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la  presente acción de revisión.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de revisión presentada a nombre de WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

YESID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria   

    

1 Folios  32 – 48.   

2 Folios  17 – 31.   

3 Folios  6 – 16.   

4 Folio  36.     

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