AP4463-2014(42467)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP4463-2014  

Radicación No. 42467  

(Aprobado Acta No. 243)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

    

1. VISTOS     

Provee   la   Sala  sobre  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el libelista en revisión, contra la decisión de  fecha   30   de   abril   de   2014,   mediante   la  cual  la  Corte  inadmitió  la  demanda  de revisión  que  fuese  presentada  a  nombre  de  JUSTO  GIL  ZUÑIGA  LABRADOR.   

2. ANTECEDENTES:  

El  abogado  LUIS  EDMUNDO  RIVAS  ARGOTE,  diciendo  actuar  en  nombre de JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR, presentó demanda de  revisión    contra   la   sentencia   emitida  el  18  de  enero de 2001 por el  Tribunal     Superior     de    Bogotá,  a través de  la   cual   se  confirmó  el  fallo  de  primer  grado  proferido  el  16  de  diciembre  de  1999  por el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito Especializado de la  misma  ciudad, a través del  cual  fue  condenado  a  43  años  de prisión al ser  declarado   responsable   como  coautor  de  la comisión del delito de homicidio  agravado  en  la  persona  del  Senador  de  la  República doctor Manuel Cepeda  Vargas.   

Mediante  decisión calendada el 30 de abril  de  2014,  la Corte inadmitió la demanda al considerar que “el actor no allegó  poder  especial  para acudir a la acción de revisión, no adjuntó la sentencia  de  segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco constancias  de ejecutoria de las sentencias demandadas.”   

Contra  esta decisión interpuso recurso de  reposición el libelista.   

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:  

Sostiene  el  impugnante  que  debido a las  condiciones  económicas  del  señor  ZUÑIGA LABRADOR, no le fueron entregadas  copias  de  las sentencias demandadas, por lo cual no las aportó; de otro lado,  en  cuanto al poder, aduce que tampoco fue aportado con la demanda por cuanto al  parecer  se  extravió.  De  esta  forma,  con el objeto de subsanar la demanda,  procede  a  allegar  las  copias  de  las  decisiones  con  sus correspondientes  constancias  de  ejecutoria  y de la misma forma anexa un poder conferido por el  aludido  ZUÑIGA  LABRADOR,  con fecha de presentación personal el 9 de mayo de  2014 ante notaría de la ciudad de Cali.   

Bajo tales supuestos, considera subsanada la  falla advertida y depreca la admisión de la demanda.   

4. CONSIDERACIONES:  

1.  El recurso de reposición, como medio de  impugnación,  pretende  demostrar  el desacierto de una decisión, para que sea  revocada,    adicionada   o   corregida   por   el   mismo   operador   que   la  emitió.   

Este  cometido  se  logra  a  través de la  exposición  de  una “argumentación clara y coherente que fundada en razones de  hecho  y  derecho  consistentes,  lleve  a  concluir  a  la Sala la necesidad de  reexaminar  su  postura,  para dar así vía al reclamo rescisorio”. (AP457-2014  Rad. N° 41103, 7 feb. 2014).   

Para  el  caso  bajo  examen, el impugnante  debió  encaminar  su  argumentación  a  demostrar que la Corte se equivocó al  echar  de  menos  las  copias  de las sentencias demandadas y las constancias de  ejecutoria  de  tales  providencias,  así como el poder para actuar. Pero en el  sub  judice,  ocurre  todo lo contrario, por cuanto el impugnante ha admitido el  acierto  de  la  decisión  que  impugna  y  se  allana  a los postulados que la  sustentan.   

2.  En  este  sentido,  debe  declararse, el  libelista  equivoca el camino dado que, si lo pretendido es subsanar la demanda,  debe  responderse,  como en pretéritas oportunidades ha sostenido la Corte, que  la  inadmisión  de la demanda de revisión equivale al rechazo in límine de la  misma.  No  contempla  la  ley  procesal  penal, a diferencia de la ley adjetiva  civil,  la  oportunidad de un traslado para corregir las falencias de la demanda  de  revisión  dentro  de  término  que,  acorde con la ley, se fija en el auto  inadmisorio.  Si  así  fuese, esto es, si la norma previese la inadmisión como  un  estanco previo en el cual deban sanearse los defectos formales, la Corte y/o  los  Tribunales  según el caso, estarían en la obligación de advertirlo en el  mismo  auto  inadmisorio,  y  conceder  el  término para que así procediese el  demandante.   

El   recurso   interpuesto,   desde   esa  perspectiva,  carece de vocación alguna de prosperidad en tanto no cuestiona la  decisión  que  dice  controvertir,  sino  que, por el contrario, exterioriza su  conformidad  con  la  misma,  reafirmando su corrección, de donde claramente se  concluye  que  al  no  haberse  demostrado  el  yerro  de la decisión, no puede  prosperar la impugnación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto  impugnado   mediante   el   cual   se   inadmitió   la   demanda  de  revisión  presentada por el  abogado  LUIS  EDMUNDO  RIVAS  ARGOTE  a  nombre  del condenado  JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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