AP5408-2014(44356)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AP 5408-2014  

Radicación n° 44356  

(Aprobado  Acta  No  298)   

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

I.- ASUNTO  

Se   procede   a   resolver  acerca  de  la  manifestación  de  impedimento  de  los  Magistrados  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO,  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO,  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ y  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ para conocer del proceso que se adelanta  contra el exgobernador del Chocó JULIO IBARGÜEN MOSQUERA.   

II.- ANTECENTES RELEVANTES  

          2.1.- El 14 de julio de 2014, la Fiscalía  4ª  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  profirió  resolución de  acusación  contra  el ex Gobernador del departamento del Chocó JULIO IBARGÜEN  MOSQUERA,  como  presunto  autor del delito de concierto para delinquir agravado  (para  promocionar  grupos  al margen de la ley), tipificado en el artículo 340  de la Ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002.   

2.2.- Una vez llega  el  asunto  a  esta Corporación y durante el término del traslado en juicio de  que   trata  el  artículo  400  del  C.P.P.,  los  Magistrados  arriba  citados  manifestaron su impedimento para conocer el proceso.   

2.3.-  Fundan  su  expresión  en  la  causal  cuarta  del  artículo  99  de  la  Ley 600 de 2000,  “por  haber manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso”.   

2.4.- Los referidos  Magistrados  rememoran  que  los  hechos  por  los  cuales ha sido acusado el ex  Gobernador  IBARGÚEN  MOSQUERA  “se contraen, (…)  al  apoyo  que los partidos políticos, entre ellos, Cambio Radical y el Partido  de  la U, representados en el departamento del Chocó por ODÍN HORACIO SÁNCHEZ  MONTES  DE  OCA  y  ÉDGAR  ULISES TORRES, respectivamente, le brindaron a JULIO  IBARGÜEN  MOSQUERA  en  su  candidatura  a la Gobernación de ese departamento,  para  el  período  constitucional  2004-2007.  Acto  denominado  “Acuerdo  de  Singapur”,  el  cual  contó  con  la  “anuencia,  beneplácito  y  el apoyo  decidido,  económico  y  logístico”,  de  FREDY RENDÓN HERRERA, alias “El  Alemán”,    jefe    militar    del   bloque   “Elmer   Arenas”   de   las  autodefensas”.   

2.4.1.- Y precisan  que  el  proceso  contra  IBARGÚEN MOSQUERA, tuvo su génesis en la compulsa de  copias  ordenada  por  la  Corte,  en  auto  del 14 de abril de 2010, dentro del  radicado  31.653,  cuando  se  formuló  acusación  contra  los ex congresistas  SÁNCHEZ  MONTES  DE  OCA y TORRES MURILLO que posteriormente fueron condenados,  mediante  sentencia  del  27  de  julio de 2011, por el delito de concierto para  delinquir  agravado,  en  la  modalidad  de promover grupos al margen de la Ley.   

2.4.2.-  Sostienen  que  al  confrontar las dos actuaciones se evidencia como determinador común la  suscripción     del    aludido    “Acuerdo    de  Singapur”.   

2.4.3.-  Mencionan  que  tanto  en  la  acusación  como  en la sentencia, la Corte no solo declaró  probada  la  intervención  de  los ex congresistas mencionados para favorecer a  IBARGÜEN  MOSQUERA,  sino  que destacó la existencia de referentes probatorios  que  vinculan  a  este  último  con  el  líder  paramilitar alias “el alemán”.   

2.4.4.-  Citan  de  manera  profusa  apartes  de  las providencias enunciadas en las que refieren lo  dicho  por  diferentes  testigos  sobre  el  acusado  en  el  presente  asunto y  efectúan las respectivas valoraciones probatorias.   

2.4.5.- Consideran  que  al  haber  suscrito,  todos,  la sentencia contra los ex Congresistas, y el  doctor  JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, además, la resolución de acusación,  providencias  en  la  que emitieron conclusiones “de  fondo  y  sustanciales”, asunto este en el que existe  adicionalmente,  comunidad de prueba con el presente; ello les impide actuar con  imparcialidad  en  el juicio contra IBARGÚEN MOSQUERA, garantía reconocida por  los  artículos  29  de la Constitución Política, 14-1 del Pacto Internacional  de   derechos   Políticos  y  8-1  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos.   

III. CONSIDERACIONES  

3.1.-  Corresponde  determinar  si en el presente asunto debe aceptarse o no el impedimento conjunto  manifestado por varios Magistrados de esta Corporación.   

3.2.-  En  primer  lugar,  considera  necesario  la  Sala  transcribir el contenido de la causal de  impedimento alegada en el presente asunto:   

“Que  el  funcionario  judicial haya sido  apoderado  o  defensor  de  alguno  de los sujetos procesales, o sea o haya sido  contraparte  de  cualquiera  de  ellos,  o  haya dado  consejo  o  manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso”.      (Artículo     99-4     del  C.P.P).   

3.3.-   Ha   de  indicarse  que en lo relativo al aparte subrayado, que es precisamente el que se  ajusta  al  problema  jurídico  que  aquí se aborda, la Corte ha efectuado las  siguientes  acotaciones, sobre las exigencias tanto formales como materiales del  consejo  o  la  opinión  para  que  puedan  constituirse en motivos solidos que  conduzcan   a   la   separación   del   funcionario   judicial  de  determinado  asunto:   

3.3.1.- Sobre los aspectos formales:   

3.3.1.1.-   En  providencia de 1987 la Sala, expresó:   

Tanto  en  el  anterior  como en el vigente  Código  de Procedimiento Penal perdura la jurisprudencia reiterada de la Corte,  en  cuanto  que  la  opinión  que  imposibilite  la  posterior  actuación  del  funcionario  sea  la  que  emite por fuera del proceso, pero no la que expone en  cumplimiento  de  su  deber  y  en  ejercicio  de  la  función que le es propia  (CSJ   AP,   01  Dic  1987,  Rad.  2386).                           

3.3.1.2.-  Luego,  precisó  que  debía  ser la emitida por fuera del proceso como particular (CSJ  AP, 19-02-1993, rad 8177) y más tarde explicó que ello era así,   

toda  vez  que  si  la Ley ha deferido a un  funcionario  la  facultad  para  que  en  conocimiento a su cargo y en una misma  instancia  adopte  decisiones  en  las  que  expone  obviamente  sus conceptos u  opiniones,  mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera  asumir  en  otro  proceso  su  labor.  (CSJ AP, 17 mar  1999,  Rad.  15466).             

Y, por cuanto:    

Aceptar  que  toda antelación de las ideas  propias   conduzca  a  la  judicatura  a  apartarse  de  un  asunto  equiparable  conduciría  muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar  de  ser  los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a  recordar  su  pronunciamientos  pero  no para acendrarlos sino para entregar los  procesos   a   quienes   deben   reemplazarlos,  en  sucesión  que  resultaría  atrofiante.    (CSJ   AP,   18   feb   2000,   Rad.  16190).                

3.3.1.3.- Más tarde  puntualizó  que la única excepción que podría darse para que se examinara la  opinión  o  consejo  emitida  en  ejercicio de las funciones, se contraía a la  hipótesis  de  haber  “dictado la providencia cuya  revisión  se  trata”  (CSJ  AP,  19  Feb 2000, Rad.  17844).   

Al  respecto, considera oportuno precisar la  Sala  que  en  estricto  sentido  tal circunstancia no constituía una verdadera  excepción  a  la  regla  hasta  ese momento sostenida por la jurisprudencia, en  relación  con  la específica causal cuarta, toda vez que aquella hipótesis se  encuadraba  en  una  causal  de impedimento autónoma prevista por el legislador  (la sexta).   

3.3.1.4.-  Ahora  bien,  debe  admitirse  que  no  obstante  el  mencionado  presupuesto  ha  sido  profusamente  reproducido  en diferentes pronunciamientos, incluidos algunos muy  recientes  (Autos  de  04-Jun2014,  Rad  43867  y de 09 jun 2014, Rad 35223), la  Corte,  en  asuntos  penales,  aceptó  examinar de fondo opiniones emitidas por  funcionarios  judiciales  en  cumplimiento  de  sus deberes constitucionales y/o  legales,  cuando  intervenían  como  jueces  de  tutela  o  en  ejercicio de la  potestad  disciplinaria  (Autos  de  20  enero  1992, Rad. 7111 y de 06 Julio de  1999,  Rad.  15984,  entre  otros)  pero  sin hacer mención expresa a que tales  eventos constituían excepción a la regla antecedentemente fijada.   

3.3.1.5.-   Sin  embargo,  fue  en  una  providencia  de  finales  de  2000,  en  la que luego de  rememorar  y citar que la opinión o consejo que puede constituirse en motivo de  impedimento  no  es  aquella  producida  dentro  de la órbita de sus funciones,  añadió:   

Con  todo  en  aquellos  eventos  en que la  intervención  del  funcionario  se traduce en la orden de compulsar copias para  que  se  adelante  la  investigación  penal, la Sala ha aceptado el impedimento  cuando  el  auto  en  que  se adopta esa determinación, el funcionario judicial  emite   juicios   de   valor   sobre  la  conducta  delictual  y  acerca  de  la  responsabilidad  penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se  ha  restringido  a  la  mera  orden  de  compulsación  de  copias  (CSJ  AP,  29  Nov  2000,  Rad.  17843).             

3.3.1.6.-  Fue por  ello   que   en   decisión   posterior   la  Sala  expresamente  mencionó  tal  circunstancia  como  una  excepción  a  la  regla tantas veces referida, en los  siguientes términos:   

Excepcionalmente  la Corte ha aceptado, sin  embargo,  que  si  el  servidor  judicial,  en  el  desempeño  de sus funciones  anticipa  conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos  propios  de  su  competencia  o  con exceso de ellas que comprometan su criterio  como  cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y  en  la  motivación  hace  pronunciamientos  concretos  sobre  la  calificación  jurídica  o  el  compromiso  penal  del  implicado, resulta sensato y razonable  declarar  su  separación  del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar  el  principio  de  imparcialidad  en  su  definición  y  evitar  que  se genere  desconfianza   en   los   sujetos  procesales  y  en  la  comunidad  en  general  (CSJ   AP,  13  Jul  2005,  Rad.  23878).                           

3.3.1.7.-  Hasta  allí  se  señalaba  como  excepción  exclusivamente los eventos en los que el  servidor  judicial,  actuando  en  ejercicio  de  sus  funciones,  desbordara  o  excediera  el  marco de su competencia, efectuando juicios de valor al compulsar  copias.   

3.3.1.8.-   No  obstante,   poco   después,   la   Corte   matizó  lo  dicho  en  precedencia,  así:   

Es  perfectamente posible entenderla cuando  quiera  que  dicho  concepto  se  ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus  deberes  funcionales  o  con  atinencia  al  desempeño de los mismos, siempre y  cuando,   desde   luego,   tal   anticipación   conceptual   de   los   juicios  “comprometan”  el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera  ver  alterada  su  imparcialidad (CSJ AP, 27 Sep 2005,  Rad.  23690).             

Con lo que quedó claro que lo relevante para  la  excepción  propuesta,  no  era la intervención desbordada del funcionario,  sino el contenido material de la opinión emitida.   

3.3.1.9.-  Adicionalmente,  la  Corte  tuvo  oportunidad  de  enfatizar el citado carácter  excepcional  de  la  procedencia  de  la  aludida  causal  cuando se refiriera a  pronunciamientos  efectuados  en  ejercicio de las funciones judiciales y dentro  del proceso penal (CSJ AP 16 May 2012, Rad. 38872).   

3.3.1.10.-  Y,  de  otro  lado,  debe  quedar  claro  que  la  Corte  siempre ha sido consistente en  precisar  que  no  constituye  motivo de impedimento emitir opiniones previas en  ejercicio  de  las  funciones,  dentro del mismo proceso en el que se expresa la  manifestación  de  separarse  del  asunto (CSJ AP 08 May 2012, Rad 32947, entre  otras).   

3.3.1.11.- Ahora, no  puede  soslayarse que en la construcción de la anterior línea jurisprudencial,  y  específicamente  luego  del  pronunciamiento de 27 de septiembre de 2005, se  han  emitido  por  la  Corte  algunas  determinaciones  que  contienen puntuales  expresiones  que  parecen  insistir en la tesis de la improcedencia de la causal  cuarta  cuando la opinión se ha emitido como consecuencia del rol funcional del  juez.   

3.3.1.12.- Así por  ejemplo,  existen  pronunciamientos  en  los  cuales  se  ha  considerado que la  opinión  expresada  en  el  ejercicio  de  las  funciones legales, no puede ser  valorada  dentro  de  la causal aludida (autos de 09 Mar 2011, Rad 33713, de 16-  Ene 2012, Rad. 37915 y de 21 Mar 2012, Rad 38331, entre otros).   

3.3.1.13.- Y se han  proferido   también   numerosas   providencias   que   continúan  citando  los  precedentes  añejos  que limitaban la procedencia de la causal mencionada, solo  a  opiniones emitidas fuera del ejercicio funcional, no obstante, luego de ello,  finalmente  sí  las  examinan de fondo (Autos de 13 Nov 2013, Rad 42651, 04 Jun  2014, Rad 43867 y de 09 jun 2014, Rad 35223, entre otros).   

3.3.1.14.-  De tal  suerte  que,  en  esta  oportunidad,  considera  necesario  la  Sala unificar su  postura  sobre  el  tema  tratado,  precisando que en lo relativo a los aspectos  formales de la opinión o consejo, se exige:   

A).-  Que  haya  sido expuesto en escenarios  diferentes     al     ejercicio    de    funciones    judiciales    (procedencia  general).   

B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de  los  deberes  funcionales  de  los  servidores  judiciales  pero  por  fuera del  respectivo  proceso  en  el  cual  se  manifiesta el impedimento o se formula la  recusación (procedencia excepcional).   

3.3.1.15.- Solo una  vez,  verificado  lo  anterior  se examinará el contenido de la correspondiente  opinión o consejo para determinar su trascendencia.   

3.3.2.- Sobre el contenido material:   

En  lo  relativo  a  tal temática, también  considera necesario deslindar los presupuestos, según el caso:   

3.3.2.1.-  Procedencia  general. Ha de  señalarse  que  la  jurisprudencia  penal  ha sido consistente desde antaño en  exigir  que  para que resulte fundado un impedimento apoyado en la causal cuarta  del  artículo  99  de  la  Ley  600  de  2000, la opinión debe ser sustancial,  vinculante y de fondo y no, general y abstracta.   

Ilustrativo de lo anterior se torna citar el  siguiente precedente:   

Lo  sustancial  es  lo  esencial  y  más  importante  de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la  pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que  la  opinión  es  vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda  unido,  atado  o  sujeto  a  ella,  de modo que en adelante no pueda ignorarla o  modificarla    sin    incurrir    en    contradicción    (…).    (CSJ  AP,  21  Abr  2004,  Rad.  22121).             

Pues bien, precisa la Sala que tales niveles  de  exigencia  se  predican en casos de procedencia general de la causal cuarta,  es  decir  cuando  la  opinión  se expresa en escenarios diversos a la función  judicial.   

3.3.2.2.-  Procedencia  excepcional. En  ese  sentido  corresponde  a  la Corte definir los criterios que tornan viable y  fundada  la  aludida  causal  dado  el  rigor  que  debe exigirse al advertir su  carácter  excepcional,  en  aquellos  asuntos  en  los que la opinión se emite  dentro del ámbito funcional.   

Además de los presupuestos fijados para los  casos  de  procedencia  general,  la  opinión debe específicamente referirse a  determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación.   

No aplica para conceptos o interpretaciones  de  disposiciones  normativas.  Por ejemplo, si la Corte ha emitido conclusiones  sobre   la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  en  tratándose  de  conductas  punibles  de  ejecución  permanente,  mal  podría  aducirse que los  Magistrados  que  así  conceptuaron  se  hallen  impedidos para conocer en otro  asunto el mismo problema jurídico.   

Ahora,  retomando  el  tema  fáctico,  la  separación  del  funcionario  judicial  procede cuando haya anticipado, en otro  asunto,  juicios  concretos  de  responsabilidad penal contra quien se dirige la  acción  en  el  proceso  en  el  cual  se tramita el incidente de impedimento o  recusación,  circunstancia  que encuentra, además, plena justificación cuando  esta  Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penal propendiendo  por la seguridad jurídica   

Valga  acotar  que  lo  considerado en esta  providencia  aplica  exclusivamente para asuntos rituados por la cuerda procesal  de  la  Ley  600  de  2000,  dado que el otro sistema de juzgamiento (Ley 906 de  2004) se nutre de rasgos disimiles.   

   

3.4.- Sobre   la   manifestación   de   impedimento   en   el   presente  asunto:   

Efectuado  el  anterior  recuento, aborda a  continuación  la Sala el examen de la manifestación de impedimento conjunta de  los Magistrados ya referidos.   

3.4.1.- Como quiera  que  la  opinión,  en  este  caso,  fue  emitida en cumplimiento de los deberes  funcionales  pero  por  fuera  del proceso en mención, debe aplicarse el rasero  anotado para asuntos de procedencia excepcional.   

3.4.2.-  Ya en lo  atinente  al  contenido  material  de  la opinión, encuentra la Corte, y con el  rigor  exigido,  que  ella no cumple a cabalidad con los presupuestos expuestos,  veamos por qué:   

3.4.2.1.- Constata  la  Sala  que,  efectivamente, tanto en la resolución de acusación, como en la  sentencia  condenatoria,  dentro del proceso Número 31653 que esta Corporación  adelantó   contra   dos  ex  congresistas  del  departamento  del  Chocó,  los  Magistrados  manifestantes  del  impedimento,  efectuaron profusas referencias a  pruebas  testimoniales  que  dieron  cuenta  de  la  celebración  de un pacto o  acuerdo   denominado   “de  Singapur”   que   tenía  por  objeto  materializar  una  alianza  entre  los  parlamentarios   procesados   y   el   jefe   militar  del  bloque  “Elmer  Arenas”  de las autodefensas,  Fredy     Rendón     Herrera,     alias     “el  alemán”, con el propósito de apoyar la candidatura  a  la  gobernación  del departamento citado, del acusado en el presente asunto,  JULIO    IBARGÚEN    MOSQUERA;    y    se   valoraron   como   confiables   las  mismas.   

3.4.2.2.-  Por lo  anterior  en  la  sentencia  se  dio  por  probada  la existencia del mencionado  acuerdo.   

3.4.2.3.- Además,  la  acusación  también  rememoró  lo  acotado  por algunos testigos sobre las  reuniones  a  las  que  asistió  IBARGÚEN  MOSQUERA,  en  compañía de los ex  congresistas  mencionados  y  que contaron con la presencia del cabecilla de las  autodefensas.   

3.4.2.4.- Y, como  se  dijo,  tales  relatos  fueron adecuada y positivamente estimados tanto en la  providencia  calificatoria  como  en  la  sentencia,  como  quedó  profusamente  transcrito    en    el    escrito    que    condensa    la   manifestación   de  impedimento.   

3.4.2.5.-  Sin  embargo  advierte  la  Sala  que  en  el  presente  asunto, así los Magistrados  manifestantes  hubiesen  dado  por  sentado  algunos aspectos del marco fáctico  imputado  a  IBARGÚEN  MOSQUERA,  no emitieron juicio de responsabilidad contra  éste  en lo relativo a la satisfacción de los presupuestos de plena tipicidad,  antijuridicidad o culpabilidad.   

3.4.2.6.- Nótese  que  ya  esta  Corporación  había  anotado tales exigencias, en los siguientes  términos:   

En  este orden de ideas, resulta pertinente  traer  a  colación aquí la conclusión expresada por la Sala en el auto del 19  de  agosto  de  2009,  dictada  en  asunto  bastante  similar,  en el sentido de  señalar  que  si  bien  las  pruebas  del  proceso anterior pueden tener alguna  incidencia  en  el  trámite  seguido  en  contra  del ex Juez Tercero Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  “la  evaluación  de  tipicidad, antijuridicidad y  responsabilidad  penal  en  general,  comporta ámbitos fácticos, probatorios y  jurídicos  asaz  disimiles  que  jamás  se emparentan con la evaluación antes  realizada  de manera que ese temor a ver comprometida la imparcialidad no supera  el  estudio  de  la  mera  conjetura.  (CSJ AP, 07 Abr  2010,  Rad.  32777).             

3.4.2.7.- Entonces,  se  itera,  en  criterio  de la Sala, tales opiniones, no alcanzan a cumplir con  los  presupuestos  rigurosos  ya  señalados,  por  lo que no existe alternativa  distinta    que    no    aceptar    el    impedimento    de    los   Magistrados  manifestantes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-  NO ACEPTAR el  impedimento  manifestado  por  los   Magistrados  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO,  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO,  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ y  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ para conocer del proceso que se adelanta  contra el exgobernador del Chocó JULIO IBARGÜEN MOSQUERA.   

2. DISPONER que la  actuación  siga  su trámite con el conocimiento de todos los integrantes de la  Sala.   

3.-  ADVERTIR  que contra la presente determinación no procede ningún recurso.   

C Ú M P L A S E  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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