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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP5094-2014
Radicación n° 43497
(Aprobado Acta n° 282 )
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)
I. ASUNTO
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto, tanto por el postulado JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ, como por su defensora, contra la decisión de 20 de marzo de 2014, proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó las solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte la locomoción.
II. ANTECEDENTES
De la petición realizada por el postulado, coadyuvada en audiencia por su defensora, se puede extractar que JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ se desmovilizó con el “Bloque Central Bolívar” de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 12 de diciembre de 2005, fue privado de la libertad el 21 de diciembre del mismo año y la postulación a la ley de justicia y paz ocurrió el 29 de junio de 2008.
Por la intervención de la Fiscalía se conoció que el desmovilizado CAÑÓN GONZÁLEZ realizó solicitud para ser postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el día 26 de noviembre de 2007 y que se formuló imputación en su contra entre el 16 y 20 de septiembre de 2013, por hechos delictivos cometidos durante la pertenencia al grupo armado y confesados ante la Unidad de Justicia y Paz, por lo que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y homicidio.
El 20 de marzo de 2014 se realizó la audiencia solicitada por el postulado JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ, en la que su abogada asumió la sustentación de la petición de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo los términos del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agregó el artículo 18 a la Ley 975 de 2005.
Escuchada la representación de la Fiscalía, del Ministerio Público y de las víctimas, en la misma fecha la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bucaramanga, negó la solicitud, decisión apelada tanto por el postulado como por su defensora.
III. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
La Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia preliminar denegó la petición impetrada bajo el supuesto principal de que el postulado incumplía los requisitos exigidos en la ley, concretamente, el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, cuyo término debe contabilizarse a partir del momento de la postulación, tal y como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad 015 del 23 de enero de 2014.
Adicionalmente, tampoco cumplió con la exigencia referida a la buena conducta del postulado en el establecimiento carcelario, ya que solo se acreditó esa condición en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2013 y septiembre del mismo año, pese a que la privación de la libertad ocurrió desde diciembre del año 2005.
Consecuencialmente, también negó la suspensión condicional de las penas impuestas en la justicia ordinaria.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Aunque el postulado apeló la decisión, no sustentó el recurso directamente, decidiendo concederle el uso de la palabra a su defensora para que lo hiciera.
2. Pregona la profesional del derecho que debe contabilizarse el término de ocho años de que trata el artículo 18A, a partir del momento que CAÑÓN GONZÁLEZ ingresó al establecimiento carcelario, esto es, 21 de diciembre de 2005, y no desde la postulación, ya que esta última eventualidad se escapa a la voluntad del desmovilizado.
Acudió También a la sentencia de constitucionalidad 015 de 2014, para resaltar que según su entender, CAÑÓN GONZÁLEZ ya cumplió con los ocho años de privación efectiva de la libertad y, por tanto, se hace merecedor a la sustitución de la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad.
No comparte los argumentos de la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz, en cuanto considera que en su representado están reunidas las tres exigencias de que trata la norma: desmovilización, privación de la libertad y postulación.
En cuanto al requerimiento de entrega de bienes, existe constancia que informa la realizada por el comandante CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias macaco, para contribuir a la reparación de las víctimas.
Continuó la profesional exponiendo que también obra prueba de las actividades en las cuales ha participado el postulado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, que dan clara cuenta de su resocialización.
Finaliza diciendo que se cumplen las exigencias del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, habida cuenta que ya se formuló imputación a su defendido por hechos cometidos durante la permanencia en el grupo ilegal.
Por último, solicita a la Corte que tramite ante la Cárcel de Bucaramanga, las constancias de la conducta desplegada por JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ, durante todo el tiempo que ha estado privado de la libertad, pues, solo se le certificó un periodo de seis meses, correspondiente al año 2013.
3. En los traslados a los no recurrentes, la Fiscalía y el representante de víctimas, al unísono, solicitaron la confirmación de la decisión, ya que para ellos ha quedado decantado por la Corte Constitucional, que el término de los ocho años se empieza a contar a partir del momento en que se adquiere la calidad de postulado, y JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ fue postulado el 29 de junio de 2008.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ.
Se ocupará la Sala, entonces, de definir si el postulado JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ se hace merecedor a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte su locomoción, para lo cual resulta oportuno recordar que la Ley de Justicia y Paz busca facilitar los procesos de reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En desarrollo de esos objetivos, el artículo 10º de la Ley 975 de 2005, estableció quiénes pueden aspirar a ser beneficiarios de la pena alternativa contemplada en el artículo 29 de ese proceso:
«Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:…» (Último destacado no original).
Mientras que el artículo 11ibídem fijó los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados individualmente:
Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
(…)
Podrán acceder a los beneficios previstos en esta Ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación. (Resaltado nuestro).
Conforme con lo anterior, la norma señaló la postulación, como presupuesto general para que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, desmovilizados colectiva o individualmente, puedan acceder a los beneficios de la justicia transicional.
A partir del 3 de diciembre de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley 1592, el legislador incluyó dentro del trámite de Justicia y Paz, la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, ante la evidente demora en el curso de las investigaciones, al advertir que en el mes de diciembre de 2014, una parte de los postulados a la Ley 975 de 2005, cumplirá en detención preventiva la pena alternativa que señaló ese estatuto en su artículo 29, sin que hubiese culminado con sentencia el trámite judicial diseñado para ellos.
De acuerdo con el artículo 18A de dicha normatividad, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, esa nueva posibilidad se encuentra planteada en los siguientes términos:
El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.
Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;
2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;
3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley.
Este instrumento, creado para facilitar la aplicación y continuidad de los procesos en los que se juzgan y sancionan todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, apareja la necesidad de verificar puntualmente el requisito temporal de ocho años de que trata el artículo 18A en comento, de cara a precisar a partir de que momento debe contabilizarse.
Al efecto, cabe destacar cómo la nueva Ley diferenció entre quienes se desmovilizaron –individual o colectivamente- estando en libertad y quienes lo hicieron cuando se hallaban en un establecimiento carcelario sometido a las normas de control penitenciario.
De igual manera, es preciso detallar que el acto de postulación, establecido desde el año 2005 como indispensable para acceder a la pena alternativa y consecuencialmente obtener la posibilidad de la libertad a prueba, también se consideró de forma específica para efectos de obtener la sustitución de las medidas de aseguramiento, conforme expresamente lo postula el inciso 1º del artículo 18A, en cuanto, se refiere al “postulado”.
Dentro del proceso especial de Justicia y Paz, no es suficiente con que el desmovilizado libre y voluntariamente solicite su postulación al trámite, sino que corresponde al Gobierno Nacional, luego de estudiar el cumplimiento de las exigencias legales, incluirlo en la lista de los elegibles al procedimiento y beneficios establecidos allí.
Ese acto fundamental de vinculación al trámite de justicia transicional es, por lo anotado, hito fundamental no solo para aspirar a obtener sus beneficios sustanciales, en lo que a la pena alternativa respecta, sino en el cometido de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en lo que atiende al momento a partir del cual deben contabilizarse los 8 años que así lo facultan.
Es claro, porque así expresamente lo consagra la ley, que en tratándose de quienes se hallaban privados de la libertad al tiempo de la desmovilización, la postulación aparece expresamente como límite inicial de contabilización del término de ocho años.
La discusión se plantea, en consecuencia, para los casos en que el desmovilizado se hallaba en libertad.
El examen del tópico debe partir por la interpretación sistemática de La Ley 975 de 2005, la modificatoria 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, cuya conjunción permite deducir que en el proceso de Justicia y Paz la desmovilización e incluso el ingreso al establecimiento carcelario, no son punto de partida suficiente para estimarse vinculado al trámite o acceder a los beneficios del mismo, pues, la postulación ha sido siempre el norte de determinación procesal y sustancial para temas tales como la pena alternativa, la libertad vigilada o, desde la vigencia de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento.
Previo a ello, cabe resaltar, el desmovilizado tiene una simple expectativa, a la espera de cumplir adecuadamente con las exigencias legales para obtener su admisión en el proceso especial de justicia transicional, por lo que no puede entenderse que solo la desmovilización e ingreso a centro carcelario, al margen de la postulación, otorgue derechos al miembro del grupo armado al margen de la ley.
Por lo demás, la definición del tópico debe necesariamente examinar las condiciones particulares de quien obtiene la sustitución, acorde con la pena efectivamente dispuesta y la que alternativamente ha de obtener si cumple con los presupuestos propios de la justicia transicional.
Ello, por cuanto, es necesario relevar, el desmovilizado se entiende ejecutando delitos que comportan, dentro de su definición típica, una pena concreta aplicable al común de las personas si su caso fuese tratado dentro del sistema penal ordinario, solo que de cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 975, incluso después de ejecutoriado el fallo (dado que puede revocarse la pena alternativa), obtiene una sanción diferente.
De esta manera, cuando se asume la posibilidad de obtener la sustitución de la medida, ello necesariamente atiende a la condición particular del beneficiado, en cuanto, de forma abstracta se asume que accedería a la pena alternativa y que el tiempo de detención efectiva cubre el máximo establecido para la misma.
Porque, huelga anotar, si se estimase como término el propio de la sanción ordinaria por el delito cometido, surge evidente que ese lapso dista mucho de haberse cubierto con los 8 años hasta el momento descontados.
Bajo esta premisa fundamental, surge indiscutible la filosofía que anima la sustitución de la medida de aseguramiento, necesariamente ubicada en la condición de postulado de quien aspira a ella, pues, siempre se hace necesario advertir tan especial circunstancia para que los 8 años que se establecieron como límite temporal máximo adquieran todo su sentido.
No es que el término de privación efectiva de libertad anterior a la postulación desaparezca o se halle en un limbo, sino que el mismo corresponde a una circunstancia diferente, atinente a la condición sub iudice que el desmovilizado comportaba para dicho momento, regulado por la normatividad ordinaria y sujeto a sus cláusulas particulares de detención y excarcelación.
Desde luego, si el hoy postulado es desvinculado del trámite de Justicia y Paz por alguna razón, o se hace necesario después del fallo revocar la sanción alternativa y aplicar la propia del delito, ese término opera a su favor y debe descontarse de lo obligado de cumplir en prisión.
En el entretanto, esto es, mientras siga vinculado al proceso especial, debe cumplir con sus reglas particulares y someterse a las exigencias propias del mecanismo excarcelatorio al que aspira, dentro de las cuales, cabe resaltar, se halla la de cubrir en confinamiento carcelario 8 años, con posterioridad a haber adquirido el estatus de postulado.
En consecuencia, no es dable establecer algún tipo de discriminación entre quienes se desmovilizaron estando en libertad y aquellos que lo hicieron cuando estaban privados de ella; por el contrario, el único criterio común en las leyes mencionadas, para unos y otros, es el de la postulación. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 23 de enero de 2014:
4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización.
4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización.
4.5.9. El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…”.
Podría señalarse que la decisión de exequibilidad del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, no se extiende al numeral 1º del mismo canon; sin embargo, no es ello lo que se extracta del examen global que realizó el alto Tribunal de la norma en su integridad.
Incluso, esta postura, que demanda de la postulación como acto con relevancia jurídica dentro del proceso transicional, no es reciente ni exclusiva de la Corte Constitucional, en tanto, ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido (CSJ, AP 5 junio 2013, Rad. 41215):
“…El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006…”.
Y últimamente señaló:
En el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 se establecen los requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios de la justicia transicional para miembros de grupos armados al margen de la ley que se desmovilizan como consecuencia de una decisión individual, hecho que se constituye en el inicio del procedimiento de acceso al trámite de Justicia y Paz y de la posibilidad de optar por el beneficio de la pena alternativa, siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en la norma indicada y sean postulados por el Gobierno Nacional, acto que se constituye en condición esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin dicho aval, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder al proceso de reincorporación.
De manera que el acto de postulación se convierte en un parámetro necesario e indispensable para acceder al proceso de justicia transicional y para delimitar el punto de partida en orden a definir los beneficios para quienes se incorporan a ese especial proceso de reincorporación, y específicamente respecto de la sustitución de las medidas de aseguramiento. (CSJ, AP 2872 de 28 de mayo de 2014 Rad. 43628). (Resaltado fuera del texto original).
Debe añadirse, de igual manera, que la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, con la que la Sala se muestra en acuerdo, no desestimula las desmovilizaciones de quienes se encuentran en libertad.
Por el contrario, si la Sala establece criterios jurisprudenciales claros y respetuosos del derecho de igualdad para unos y otros, ello apenas puede conducir a que las personas en proceso o con intención de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, una vez conocidas las reglas del juego, concurran con plena seguridad jurídica y conociendo suficientemente sus deberes y derechos.
Implica lo anterior, que las distintas eventualidades a que hace referencia el artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011, del 26 de diciembre de 2013, en la actualidad resultan inaplicables, por la obvia razón que este tipo de normas de inferior categoría, no puede alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada.
Por ello, los numerales 1 a 3 del artículo 38 del decreto comentado, no pueden establecer nuevas hipótesis fácticas alejadas del requisito básico de postulación, reclamado como presupuesto ineludible por las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Este aspecto ya había sido analizado por la Corte, al exponer que:
“…Lo anterior aun considerando las precisiones del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en ellas se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en torno al artículo 18 A1, sin que resulte viable pregonar su favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada.
Los decretos reglamentarios, establecidos en el artículo 189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución (C-979 13 noviembre 2002). (CSJ. AP. 30 de Abr. de 2014. Rad. N° 43383).
Así las cosas, atinente a la situación específica del Postulado JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ, sometida a análisis en esta oportunidad, se tiene que se desmovilizó con el “Bloque Central Bolívar” el 12 de diciembre de 2005, pero su postulación por el Gobierno Nacional solo ocurrió el 28 de junio de 20082, fecha a partir de la cual debe contarse el término de ocho años establecido como requisito fundamental para aspirar al mecanismo de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, regulado en el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012.
En consecuencia, es claro que el desmovilizado CAÑÓN GONZÁLEZ, no satisface la exigencia contenida en dicha preceptiva para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto, desde el acto de postulación, a la fecha, no han transcurridos los ocho (8) años de privación de la libertad exigidos, motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó al postulado JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ, la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012.
2 Oficio 08-1109 GJP 0301 del 29 de junio de 2008, emanado del Ministerio del Interior.