AP5012-2014(43895)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP5012-2014  

Radicación n° 43895  

Aprobado acta Nº 280  

          Bogotá  D.C.,  veintisiete  (27)  de  agosto  de  dos  mil catorce  (2014)   

VISTOS  

Estudia la Sala si las demandas de casación  propuestas  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Medellín  el 13 de diciembre de 2013, confirmatoria de la emitida  por  el  Juzgado  21  Penal  del  Circuito de la misma ciudad que condenó a los  miembros  del  Ejército  Nacional,  Mayor  Jhon Alexander Sandoval, Subteniente  Edwin  Leonardo  Toro Ramírez y Cabo Carlos Medardo Cuesta Pizarro como autores  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  cumplen los presupuestos de  lógica y adecuada fundamentación para que sean admitidas.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

         Conforme  a  la  resolución  de  acusación,  en  las  horas de la  mañana  del 18 de mayo de 2004, integrantes del grupo de caballería mecanizado  número  4 «Juan del Corral» y del batallón número 10 «Atanasio Girardot»,  reportaron  la  muerte  en  combate de dos personas a las cuales señalaron como  presuntos  milicianos  de  las  denominadas  fuerzas  armadas revolucionarias de  Colombia FARC.   

         Estos  hechos  tuvieron ocurrencia, según los documentos anexados,  en la vereda «Chontaduro» del municipio de Ituango (Antioquia).   

         Los  abatidos  fueron  identificados  como  José  Neftalí  Posada  Úsuga y Fabio de Jesús Piedrahita Betancur.   

         Para  la  época  quien  estaba  al  mando del grupo de caballería  mecanizado  número 4 «Juan del Corral»,  escuadrón  Corcel – 6, era el entonces Capitán, luego Mayor del  Ejército  Nacional, Jhon Alexander Sandoval Díaz. Por su parte, el subteniente  Edwin  Leonardo Toro comandaba el escuadrón «Atacador 1» al que se encontraba  adscrito  el  cabo  Carlos  Medardo  Cuesta  Pizarro,  escuadra perteneciente al  Batallón No 10 Anastasio Girardot.   

         

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  estos hechos la investigación fue  inicialmente  asumida  por  el  Juzgado  25 Penal de Instrucción Penal Militar,  pero   luego   dicha   autoridad  consideró  que  dada  la  naturaleza  de  los  acontecimientos,  el conocimiento de los mismos correspondía a la jurisdicción  penal  ordinaria  y  no  a  la  militar,  disponiendo el envío del proceso a la  Fiscalía   General   de  la  Nación  que  asumió  el  caso  en  diciembre  de  2008.   

         Desde  el  inicio  fueron llamados como investigados Jhon Alexander  Sandoval  Díaz,  Lewis  Américo Palacios Copete, José Berardo Guzmán, Carlos  Medardo  Cuesta Pizarro y Edwin Leonardo Toro, siendo todos vinculados a través  de indagatoria, excepto este último.   

         

         Una  vez el proceso paso al conocimiento de la Fiscalía General de  la  Nación,  se  escuchó en ampliación de indagatoria a los investigados y en  indagatoria  a  Edwin  Leonardo  Toro,  luego de lo cual en resolución de 17 de  septiembre  de 2010 se les resolvió situación jurídica, imponiéndoles medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como presuntos coautores del punible  de homicidio en persona protegida.   

         En  decisión  de  8 de marzo de 2008, el ente investigador revocó  la  medida de aseguramiento que había impuesto a Lewis Américo Palacios Copete  y  José  Berardo  Guzmán  como  coautores  del  delito de homicidio en persona  protegida,  para  mantenerla pero por el punible de favorecimiento de homicidio.  Con  posterioridad  estos dos procesados se acogieron a sentencia anticipada por  dicho comportamiento.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la Nación,  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  con sede en Bogotá, el 1º de abril de  2011  profirió  resolución de acusación contra Jhon Alexander Sandoval Díaz,  Edwin  León  Toro  Ramírez  y Carlos Medardo Cuesta Pizarro como coautores del  delito de homicidio en personal protegida.   

3.  La  anterior  decisión  fue objeto del  recurso  de  reposición  y  en  subsidio de apelación por la defensa de Carlos  Medardo  Cuesta  Pizarro,  y  apelada  por la defensa de Jhon Alexander Sandoval  Díaz.   

4. Al resolverse el recurso de reposición,  mediante  resolución  de  13  de  mayo de 2011 la Fiscalía repuso su decisión  inicial,  concluyendo  que el procesado Cuesta Pizarro no había tomado parte en  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  por  lo  que le precluyó la  investigación  por  dicha  conducta  y  en  su  lugar,  lo  acusó  por  el  de  favorecimiento.   

5.  Al  llegar el proceso a la Fiscalía de  segunda  instancia,  ésta  se  abstuvo de resolver el recurso de apelación que  como  subsidiario  había  propuesto  el  defensor  de Carlos Medardo Cuesta, al  considerar  que  la  decisión que resolvió el recurso de reposición contra la  acusación  del 1º de abril de 2011, carecía de motivación. Por ello decretó  la  nulidad  en  lo  atinente  a  este  procesado,  a  partir,  inclusive, de la  resolución  de  mayo  13 de 2011 y en consecuencia, se ordenó la ruptura de la  unidad procesal.   

En   cuanto   al  recurso  de  apelación  presentado  por los defensores de Jhon Alexander Sandoval Díaz y Edwin Leonardo  Toro  Ramírez,  la  acusación  en  su  contra  como  coautores  del  delito de  homicidio   en   persona  protegida,  fue  confirmada  en  su  integridad.    

6.  Teniendo en cuenta que respecto de la  actuación  seguida  contra  Carlos  Medardo  Cuesta  Pizarro, se dispuso que el  trámite  se  rehiciera  desde  cuando  se  resolvió  el recurso de reposición  interpuesto  como principal por su defensor contra la resolución de acusación,  la  Fiscalía en decisión del 3 de enero de 2012, no repuso el pliego de cargos  y  envió  el  asunto  a  su  superior  para que resolviera la apelación que se  presentó como subsidiaria.   

Por su parte, la Fiscalía que conoció del  recurso  vertical,  en  resolución  de  22  de  febrero  de  2012  confirmó el  llamamiento  a  juicio de Carlos Medardo Cuesta Pizarro como posible coautor del  delito de homicidio en persona protegida.   

7.  La fase de juzgamiento fue iniciada por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Ituango-Antioquia, pero por el cambio de  radicación  ordenado  por  esta Corte el 29 de agosto de 2012, el proceso pasó  al  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de  Medellín  que el 14 de junio de 2013  profirió  sentencia  de  primera  instancia en la que condenó al Capitán Jhon  Alexander  Sandoval Díaz, al Subteniente Edwin Leonardo Toro Ramírez y al Cabo  Carlos  Medardo  Cuesta  Pizarro  a  la pena de 382 meses de prisión y multa de  2.133  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, como coautores del delito  de homicidio en persona protegida.   

Como  pena  accesoria  se  les  impuso la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20 años. También fueron condenados al pago de perjuicios morales  en el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

8. El fallo de primera instancia fue apelado  por  la  defensa  de  Carlos  Medardo  Cuesta  Pizarro  y de Edwin Leonardo Toro  Ramírez,  motivo  por  el que el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de  13   de   diciembre   de   2013,  confirmó  integralmente  la  declaratoria  de  responsabilidad de estos acusados.   

9.  Contra  la  anterior  decisión,  los  defensores  de  estos  dos  procesados interpusieron y sustentaron el recurso de  casación.   

LAS DEMANDAS  

    

1. Defensa de Carlos Medardo Cuesta Pizarro     

     

1. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo     

segundo,  violación  indirecta de la norma  sustancial,  este sujeto procesal propone un error de hecho derivado de un falso  raciocinio.   

         Al   desarrollar   dicha   censura,   remembra   el  recurrente  la  manifestación  del  fiscal  del  caso  al  momento  en el que solicitó condena  contra  su  cliente,  cuando el acusador dijo que fueron Lewis Américo Palacios  Copete  y  José  Berardo  Guzmán quienes lo sindicaron del  crimen de los  campesinos que fueron presentados como dados de baja en combate.   

Sostiene  que  no existe claridad acerca de  cuáles  fueron los sujetos que le dieron muerte a las víctimas, «porque   las   pruebas   debatidas  no  tuvieron  la  capacidad  de  desvirtuar la presunción de inocencia».   

Agrega que resulta incoherente la decisión  de  condena,  toda  vez  que  se  le atribuye a este acusado responsabilidad por  haber  permitido  que  miembros  del  Ejército  Nacional  ejecutaran  a los dos  civiles,  si  al  mismo  tiempo  el  fallador  afirma  que Carlos Medardo Cuesta  Pizarro  cometió  los  homicidios  pero  sin  precisar  realmente qué soldados  dispararon,  lo  cual  es reconocido en las dos instancias, conclusión que para  el casacionista riñe con las reglas de la lógica.   

Resalta una expresión contenida en el fallo  de  segunda  instancia,  acerca  de que allí se dice que no se demostró que su  defendido  hubiera  sido  quién  asesinó  a los dos campesinos o determinado a  otro a hacerlo.   

Afirma  que  se  transgredió  el principio  lógico   de  no  contradicción,  puesto  que  «los  falladores  debieron  concluir  que  no  era  lógico  exigirle a Carlos Medardo  Cuesta  Pizarro  que  impidiera  que  otro  u  otros mataran a los occisos si la  verdad  probatoria admitida en ambas instancias, fue la de que no se estableció  quién o quiénes les dieron muerte».   

1.2   Como   segundo  reparo  propone  un  desconocimiento  directo  de  la  norma  sustancial  por exclusión evidente del  artículo 9º del Código Penal.   

Funda  dicha  censura  en  que  al  haberse  reconocido  en  el  fallo que no se probó la comisión del delito por parte del  procesado  Cuesta  Pizarro,  obligado  resultaba  aplicar el artículo 9º de la  norma  penal  sustancial.  El  soporte de dicho señalamiento es que como quiera  que  no  se  logró  establecer quién disparó contra las víctimas, que no fue  Carlos  Medardo  Cuesta  Pizarro  y  que  tampoco  se  probó  que  él  hubiera  determinado  a  un  tercero  para  que lo hiciera, es que afirma el censor no se  acreditó responsabilidad en el hecho atribuible a su defendido.   

Luego  aborda  el  tema de las escuelas del  delito  para indicar que bajo el esquema causalista el comportamiento por el que  fue   acusado   Carlos  Medardo  Cuesta  Pizarro,  carece  del  elemento  de  la  antijuridicidad,  dado  que  no produjo una lesión o puesta en peligro del bien  jurídico.  Y  desde  la  teoría  finalista,  sostiene,  la  conducta atribuida  adolece  de  desvalor  de  acción  por  ausencia de dolo, en ambos casos porque  «no  se probó que haya (sic) sido quien las mató o  determinó a hacerlo».   

1.3  Otro  de  los reproches que plantea la  defensa  de Carlos Medardo Cuesta Pizarro, también por la vía de la violación  directa  de  la  norma  sustancial,  es la falta de aplicación del principio de  in dubio pro reo, artículo  7º  del  Código  Penal,  a  pesar  de que su existencia fue reconocida por los  sentenciadores de instancia.   

Para demostrar su queja acude a citar varias  frases   contenidas   en   la   sentencia   como   por  ejemplo,  «es  plenamente  cierto…nadie ha querido señalar concretamente al  autor»;  no se probó que  haya  (sic)  sido  quien  las  mató  o  determinó  a  hacerlo»; «sin poderse  determinar  quién o quiénes abrieron fuego en contra de aquellos»;  para concluir que lo que surge es una duda insalvable que obliga  a  privilegiar  la  presunción  de  inocencia, en sustento de lo cual procede a  citar jurisprudencia sobre este tema.   

Solicita  que case la sentencia para que en  su  lugar  se  emita  un  fallo  absolutorio  a  favor  de Carlos Medardo Cuesta  Pizarro.   

    

1. Demanda    presentada    a    nombre   de   Edwin   Leonardo   Toro  Ramírez.     

Como  un  cargo  que  denomina  principal,  señala  la  falta  de  aplicación  del  inciso  segundo  del artículo 7º del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, para lo cual alude a la causal prevista  en  el  numeral  1º  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, alegando una  violación directa de la norma sustancial.   

Funda  dicha  queja  en  que  al no haberse  concluido  en  la  sentencia cuáles fueron los efectivos del Ejército Nacional  que  ultimaron  a  los  civiles,  surge  la  duda  acerca  de la responsabilidad  atribuida  a  Edwin  Leonardo  Toro  Ramírez,  por  lo que debió ser absuelto.   

Denuncia también la aplicación indebida de  los  artículos  29 y 135 del Código Penal, este último que tipifica el delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  puesto  que  no  podía afirmarse que el  procesado     incurrió     en    esa    conducta    delictiva    «cuando  quiera que los sentenciadores manifestaron no tener certeza  sobre  la  autoría  ni  la individualización del autor de las muertes (…) no  existe  un cargo fundamentado en contra de mi patrocinado, se está partiendo de  supuestos  por  el  solo hecho de hacer parte del Ejército que se encontraba en  el  sector,  pero  en  plenaria existe prueba de que no todos participaron en el  supuesto  acto  criminal como es el caso de mi defendido que estaba más o menos  a  1600  metros  del  lugar  de  los  hechos y no dio la orden de captura ni dar  muerte  a  las víctimas porque recordemos que él solo mandó un grupo de apoyo  en  cabeza  del cabo Cuesta para prestar seguridad a otro grupo por órdenes que  le dio su superior el Capitán Sandoval».   

Luego  precisa que se incurrió en errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  debido  a que se desconocieron «las  reglas  de  la  ciencia  jurídica  y  la experiencia sobre la  manera  como  se  debe  razonar  para  valorar  el  silencio  inicial  sobre los  acontecimientos   y   su   posterior   narración   de   la   verdad».   

También aborda el tema de la coautoría y  cómo  en la sentencia se endilgó responsabilidad bajo la figura de los delitos  de  omisión  impropia  derivada, para este caso, de la posición de garante que  tienen  las fuerzas militares sobre la población civil, cuyos elementos refiere  el  casacionista  para  concluir  que  los  mismos  no  concurren respecto de la  situación  de  su  cliente,  en  la  medida  en  que  se encontraba en un lugar  diferente  al  de  ocurrencia  de  los hechos y desconocía que las dos personas  capturadas  iban a ser asesinadas, además a que uno de sus subalternos, el cabo  Cuesta  Pizarro, llegó al sitio después de que aquellas habían sido ultimadas  por  efectivos  del  escuadrón  «Corcel  6»  al  mando del Capitán Sandoval.   

Después de hacer una serie de críticas a  las  consideraciones  del  fallo,  se ocupa del tema del dolo eventual, forma de  «culpabilidad» que según  el  recurrente fue la que se le atribuyó a su prohijado y muestra su desacuerdo  habida  cuenta  que  éste  no  tenía  la  capacidad  militar  para  evitar  el  resultado,  además  que  para ser responsable a título de dolo eventual debió  observar  los  hechos  y  consentir su realización, lo cual no ocurrió, motivo  por   el  que  tampoco  puede  ser  considerado  coautor  del  doble  homicidio.   

Añade  que  este  es  un asunto en que se  condena  con  base  en  una responsabilidad objetiva, toda vez que el compromiso  penal  de Edwin Leonardo Toro Ramírez se edifica simplemente por ser comandante  de  uno  de  los  escuadrones que para el 18 de mayo de 2004 se encontraba en la  vereda  Chontaduro  del municipio de Ituango, y a pesar de que no tenía dominio  del  hecho  sobre  la conducta que estaba realizando otro escuadrón en la misma  zona,  pues  cuando  recibió  la  llamada de Cuesta ya los civiles habían sido  asesinados.   

Dentro de esta misma censura de violación  directa  de  la  norma  sustancial,  recaba  en  la  aplicación indebida de los  artículos  29  y  135  del  Código  Penal,  por  razón de la imposibilidad de  responsabilizar  a Edwin Leonardo Toro Ramírez de la muerte de los dos civiles,  porque  en  últimas  nunca  se  logró  individualizar  a los autores de dichos  homicidios.   

Afirma  que  el Tribunal reconoció que no  existe  prueba  que  acredite  la participación de su representado en el suceso  delictivo, pese a lo cual decidió condenarlo como coautor.   

También  alude a una violación indirecta  de  la  norma  por error de hecho por falso raciocinio, consistente en que no es  correcto  concluir que por pertenecer el procesado al estamento militar, tuviera  posición  de  garante  sobre la vida de las dos personas asesinadas. Además de  que  su labor fue disponer que hombres bajo su mando escoltaran al escuadrón al  mando  del  Capitán  Jhon Alexander Sandoval Díaz, en cumplimiento de la orden  que  recibió  de  éste,  su  superior y más antiguo en el Ejército Nacional,  motivo  por  el  que  tampoco podía exigírsele que se enfrentara al mencionado  ofiical para defender a los civiles.   

Solicita que se case la sentencia, para que  se  absuelva al subteniente del Ejército Nacional Edwin Leonardo Toro Ramírez.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Calificación de la Demanda  

Oportuno es recordar que cualquiera que sea  la  causal  invocada,  la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de libre  elaboración  en  tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  esto  es,  en esencia, citar las normas que se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los  fundamentos  completos  con  claridad,  precisión y lógica, en armonía con la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar la trascendencia del  yerro  en  la decisión, así como sustentar en cargos separados cada uno de los  reparos  de  los  que se acusa a la sentencia de segunda instancia (principio de  autonomía de las causales).   

También  se  tiene  dicho  que,  no será  admitido  el  libelo  de  casación cuando el demandante carezca de interés, no  señale  la  causal,  no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o  cuando  se  advierta  que  no  es  necesario el fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

Teniendo en cuenta que son dos las demandas  presentadas  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Medellín y que las  mismas  proponen reparos que guardan identidad temática y coinciden en cuanto a  la causal invocada, dichos reproches se resolverán conjuntamente.   

Violación    Directa    de    la   Ley  sustancial   

Ambos  recurrentes  sostienen  un error de  derecho  derivado  de  la violación directa de la norma por exclusión evidente  de  los  artículos  9º  del  Código  Penal y 7º del Código de Procedimiento  Penal,  al  mismo  tiempo que la aplicación indebida de los artículos 29 y 135  del Código Penal.   

Respecto de la violación directa de la ley  sustancial,  la  Corte  tiene fijado que para recurrir en casación a través de  la  causal  primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige  que el actor cumpla los siguientes requisitos:   

Afirmar y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido en error de derecho ya sea (i) por falta de aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta cuando el funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la  reclama, o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en  cuenta  habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o  en  el  espacio; (ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador  por  equivocarse  al  calificar  jurídicamente  los  hechos  o, cuando habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra  al  elegir  la norma correspondiente a la  calificación  jurídica  impartida;  y,  (iii) por interpretación errónea que  ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde  al  caso  sometido  a  su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le  atribuye  un  sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su  real contenido.   

En orden a verificar este error de derecho,  es  menester  establecer  cuál  es  el  contenido  de  la  norma en cuanto a su  alcance,  descubriendo  su  real sentido, lo que requiere de quien lo demanda la  manifestación  expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron  los  trasgredidos  por  el  fallador de segundo grado, pero siempre aceptando la  declaración  que  sobre  el  soporte  fáctico del fallo, haga el sentenciador.   

Lo más importarte para este tipo de vicio  es  que  quien lo alega debe abstenerse de realizar disquisiciones en torno a la  prueba,  pues  tiene  que aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta con la declaración de los hechos contenida en  la  sentencia, ya que la discusión se limita exclusivamente a una equivocación  en  la  aplicación  de  las  normas  llamadas  a  regular  un  hecho concreto y  específico.    

En  el  caso  objeto de estudio, sin mayor  dificultad  se  advierte la infracción a los presupuestos de lógica y adecuada  fundamentación  propios  de  la  trasgresión  directa  de la ley, toda vez que  tanto  en  la  demanda propuesta a nombre de Carlos Medardo Cuesta Pizarro, como  en  la  presentada  por la defensa de Edwin Leonardo Toro, se hace manifiesta la  inconformidad  de los libelistas con la valoración probatoria efectuada por los  falladores  de instancia, puesto que ambos recurrentes afirman que al no haberse  podido  establecer  quién  disparó contra los dos civiles, o que Cuesta o Toro  hubieran  dado  la  orden para ello, o determinado a otro miembro de su escuadra  para  que lo hiciera, lo que emergía era la duda respecto de la responsabilidad  de   estos   dos  acusados,  la  cual  debió  favorecerlos  con  una  sentencia  absolutoria.   

Como  se observa, los casacionistas riñen  en  todo  con  la  conclusión  derivada en el fallo, motivo por el que su queja  acerca  de  la  exclusión  evidente  del precepto que establece el principio de  in  dubio pro reo, lo que a  su  vez  condujo a la aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de  homicidio  en  persona  protegida  y  el  que  establece las formas de autoría,  tenía  que  haberse  propuesto  por  la  senda de la violación indirecta de la  norma  sustancial  por errores de hecho que podían sustentarse, ya fuera por la  vía del falso juicio de existencia, identidad o raciocinio.   

Sin embargo, la inconformidad acerca de que  el  Tribunal  pese  a  reconocer la ausencia de identificación del efectivo del  Ejército  Nacional  que  aquel  18  de  mayo  de 2004, cegó la vida de las dos  víctimas,  condenó  como  coautores  a  los  aquí  procesados,  se  funda  en  apreciaciones  de  carácter personal que desconocen otros argumentos contenidos  en la sentencia y que son los que soportan la condena.   

Véase  por  ejemplo,  que los dos civiles  fueron  reportados  como guerrilleros dados de baja en combate por dos escuadras  del  Ejército  Nacional a las que pertenecían tanto Carlos Medardo Cuesta como  Edwin  Toro  Ramírez, entre otros, según informe suscrito por el Capitán Jhon  Sandoval Díaz.   

Dicho informe posteriormente fue desmentido  cuando  el  hecho  del  combate se desvirtuó al lograrse establecer que los dos  civiles  ultimados,  fueron  ejecutados luego de ser privados de su libertad por  los  integrantes de los escuadrones «Atacador 1 y Corcel 2», circunstancia que  en  nada  es  abordada por los demandantes, mucho menos desacreditada, cuando lo  cierto  es  que  debieron  haber  hecho  evidente la existencia de errores en la  apreciación   de   las   probanzas   que  soportaron  tal  conclusión  y  que,  ciertamente,  es  la  que  en  gran  medida  edifica el fallo de responsabilidad  contra   los   militares  que  tomaron  parte  en  esa  operación,  quienes  se  atribuyeron  unas  bajas  en  combate  que  no corresponden con lo que realmente  sucedió.   

En este orden de ideas, siendo manifiestos  los  yerros  en  la  sustentación  del reparo de violación directa de la norma  sustancial, deviene necesaria la inadmisión del mismo.   

Violación  indirecta  de la ley sustancial   

En la demanda presentada a nombre de Edwin  Leonardo  Toro  Martínez,  dentro del mismo reparo por violación directa de la  norma  sustancial  que  propone  como principal, también se alude a un error de  hecho   por  falso  raciocinio  en  un  capítulo  que  denomina  «subsidiario     dentro     del     cargo    principal»,  queja  que  por  razón  del  principio  de  autonomía  de  las  causales,  debió postularse por la senda de la violación indirecta de la norma  sustancial,  cuerpo segundo de la causal primera prevista en el artículo 207 de  la   Ley   600   de   2000,   en  forma  independiente  y  también  como  cargo  principal.   

Además  del anterior desatino, otro error  que  resulta  común  a  ambas  demandas  es que el presunto falso raciocinio lo  soportan  en posturas de carácter personal, en las que se dedican a reiterar la  existencia  de duda sobre la responsabilidad de los procesados, fundada ésta en  el  hecho  de que no se pudo establecer en concreto cuáles fueron los efectivos  del Ejército Nacional que dispararon contra las víctimas.   

Ningún  esfuerzo argumentativo despliegan  los  libelistas  en  orden  a  demostrar  los  errores  del  sentenciador que lo  condujeron  a  dicha  conclusión,  de  la  que  además  debieron acreditar, se  trataba  de  una  deducción  absurda  y alejada por completo de un razonamiento  lógico,  indicando  cuál  fue  la  regla de la experiencia,  la ley de la  ciencia o el principio de la lógica que se trasgredió.   

        Lo  anterior,  muy  seguramente porque para cumplir con dicha carga  tenían  que  identificar los medios de convicción que le sirvieron al Tribunal  para  afirmar  la  responsabilidad  de  los  acusados,  fijar cuál fue el hecho  indicado  deducido por el ad quem y, por último, demostrar que tal razonamiento  era abiertamente contrario a la sana crítica.   

        Sin  embargo, en las demandas se pasa por alto indicar tales medios  de  convicción y los casacionistas se limitan a insistir en el argumento acerca  de  que  se  desconoce  quién accionó las armas contra los civiles, como si el  resultado   antijurídico   solo   fuera  posible  atribuirlo  a  quien  ejecuta  materialmente  el  hecho,  cuando  en  la coautoría por dominio funcional aquel  también  le  es imputable a quien producto de un acuerdo común y con división  de  trabajo,  hace  un  aporte  importante  en  la  realización  de la conducta  punible,  aun  cuando  éste  individualmente  considerado,  no  constituya  una  infracción penal.   

        En  el  libelo presentado a nombre de Carlos Medardo Cuesta Pizarro  se  enuncian  los  testimonios de Lewis Américo Palacios Copete y José Berardo  Guzmán,  ambos  efectivos del Ejército y quienes presenciaron lo acontecido en  la  mañana  del  18  de  mayo  de  2004,  dicho  sobre el cual en gran parte se  edificó  la  responsabilidad  penal  de  los  procesados,  puesto  que  los dos  declarantes  señalaron  que  las  víctimas  no  habían  sido dadas de baja en  combate, describiendo los pormenores previos a su muerte.   

        En  esa  medida  el  censor debió señalar los motivos por los que  dichos  testimonios  fueron  incorrectamente apreciados y por qué conllevaron a  un  falso  raciocinio,  empero  ninguna  consideración  se  hizo  al  respecto,  conformándose  con  afirmar  que  no  se  logró  desvirtuar  la presunción de  inocencia.   

         

Sobre  la  imputación  a  los militares a  título  de  garantes,  la  defensa de Edwin Leonardo Toro Ramírez sostiene que  los  requisitos  de  dicha figura no concurren en la situación de su prohijado,  por  encontrarse  distante  del  lugar  de  los  hechos y desconocer que las dos  personas  iban a ser asesinadas, pero no indica las razones de su aserto, ya que  tenía   que   precisar   cuáles   medios   de   convicción  acreditaban  esas  circunstancias,  haciendo  ver  los  motivos  por  los  que no fueron tenidos en  cuenta  por  el  ad  quem,  o  habiéndolo sido, fueron indebidamente estimados,  quedándose su queja en la mera enunciación.   

        De  otra  parte, coinciden los dos libelistas en que en el fallo se  incurrió  en la trasgresión del principio lógico de no contradicción, cuando  por  un  lado  a  los procesados se les atribuyó responsabilidad por omisión a  título  de  garantes,  dada  su condición de miembros de la fuerza pública de  conformidad  con  el  artículo  217 superior, pero de otro lado, los señala de  haber  participado  activamente  en  los  homicidios  y  querer su realización.   

        Al  respecto  debe  precisarse  que  la atribución de un resultado  antijurídico  a  título  de  comisión  por  omisión, no es excluyente con la  figura  de  la  coautoría,  habida  cuenta que se puede ser coautor de un hecho  delictivo  por  omitir  la  evitación  de  un  resultado o la concreción de un  riesgo  teniendo el deber legal de evitarlo, cuando esa omisión que es exigible  solo  para  quien  tiene  posición  de  garante,  hace parte del plan de autor.   

        En   reciente   pronunciamiento   la   Sala   tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  en  un caso en el que se discutía justamente la forma de autoría  que  debía  endilgarse  al  procesado  y  sobre  el tema que ahora proponen los  recurrentes, esto fue lo que se dijo:   

«Roxin1  explica  en  qué caso puede  presentarse  la  coautoría  en  un delito de comisión por omisión, señalando  que  varios  autores  pueden  ser considerados como autores de un hecho omisivo,  cuando  un  sujeto  actuante y otro omitente cooperan como coautores de un hecho  común  o  cuando  varios omitentes son titulares de un deber común y no están  llamados  a actuar como individuos singulares, en ambos casos, debe corroborarse  la  existencia  de una coordinación por acuerdo para dar lugar a la atribución  del  hecho  a  título de coautoría». (CSJ SP 16 jun  2014, rad. 35113)   

        En  este  orden  de ideas, no resulta ilógico el planteamiento del  Tribunal  cuando propone la infracción al deber de salvamento que como miembros  de  las  fuerzas militares les correspondía a los procesados, pues aún bajo la  hipótesis  de  que  desconocieran que los civiles retenidos por hombres bajo su  mando  iban  a  ser  ejecutados,  tenían la obligación de detener esta acción  sometiendo  a  los  presuntos  milicianos de las FARC capturados, poniéndolos a  disposición de la autoridad judicial competente.   

Sin  embargo,  lo  que  da  más peso a la  hipótesis  de  la  coautoría  es que decidieron faltar a la verdad, señalando  que  los  occisos  habían  sido guerrilleros muertos en combate, atribuyéndose  cada  escuadrón,  «Corcel  II»  al  mando  del Capitán Jhon Sandoval Díaz y  «Atacador  I»  al mando del subteniente Edwin Toro Ramírez, una víctima para  cada  uno,  procediendo  a  elaborar  el  respectivo informe que acompañaron de  fotografías  en las que se plantó evidencia para soportar la versión sobre el  enfrentamiento  armado,  la  cual fue en todo desvirtuada, sin que tan relevante  aspecto fuera objeto de discusión por parte de los recurrentes.   

Es con base en lo anterior que el Tribunal  igualmente  contempló  los elementos propios de la coautoría para sustentar su  fallo  de  responsabilidad, valorando circunstancias tales como la finalidad que  conllevó  el  despliegue  de  la  operación  militar y la presencia de las dos  escuadras  en  la  vereda  Chontaduro  del  municipio  de Ituango,  que fue  precisamente  la  de  ubicar  a uno de los occisos, José Neftalí Posada Ùsuga  por  haber sido señalado por un informante como miembro de las FARC, de lo cual  eran  plenamente conocedores tanto Jhon Sandoval Díaz como Edwin Toro Ramírez,  ambos  al  mando  de  sus  respectivas escuadras, «Atacador 1» y «Corcel 2».   

También que tuvieron absoluto conocimiento  que  sus  hombres habían retenido a dos presuntos guerrilleros, entre ellos, el  señor  Posada  Úsuga,  sin  que  impartieran  orden alguna para judicializar a  estas   personas,   para   luego   sí  mostrarlas  como  abatidas  en  combate,  distribuyéndose equitativamente el número de víctimas.   

        Es  con  base  en  esas  consideraciones que el fallador de segunda  instancia,  desde  un  principio  concluyó  la  existencia  de un plan de autor  encaminado  a ultimar los presuntos guerrilleros, conclusión que claramente nos  ubica  dentro del terreno de la coautoría. Esto fue lo que señaló el Tribunal  de Medellín:   

        «Conclusión  que  se  ofrece generosa,  pues  si  el  grupo  de militares se hacía acompañar de individuos adscritos a  los  denominados  grupos de autodefensa, luego de identificar a José Neftalí y  a  su  hijo  como  milicianos,  fueron  tras  ellos  sin procurarse una orden de  captura,  no  es  descabellado  pensar  que  el  operativo  no  tenía finalidad  diferente  a  darlos  de  baja  en caso de hallarlos en el lugar que había sido  señalado  por  el  informante  y en este evento no tendría que recurrirse a un  delito  de comisión por omisión sino a un conducta claramente dolosa imputable  a los acusados».   

        Así  las cosas, no asiste razón a los recurrentes cuando plantean  el  desconocimiento  de  los  principios  de la lógica, pues como se indicó la  imputación  a  título  de  comisión  por  omisión no excluye la coautoría y  además  el Tribunal también hizo consideraciones encaminadas a deducir que los  procesados  cuando  tomaron  parte  en la operación militar eran conocedores de  que  privarían  de  la  libertad  a  las  víctimas,  para  luego ejecutarlas y  finalmente  mostrarlas  como  guerrilleros  ultimados  en un combate, como si se  tratara de un legítimo acto de guerra.   

        Pero  además  de  no  tener  razón en su queja, los libelistas se  equivocan  en  la  vía  de  ataque  seleccionada,  ya  que  el  supuesto  falso  raciocinio  no lo hacen recaer sobre el análisis de alguna de las pruebas, sino  en  la  argumentación  contenida  en  la  sentencia  que califican de ilógica,  cuando  debieron recurrir a la causal tercera, alegando una nulidad por falta de  motivación  de  la  sentencia  por  adolecer  ésta  de un discurso dilógico o  ambivalente,  esto es, por sustentarse en razones contradictorias o excluyentes,  las cuales impiden conocer su verdadero sentido.   

        Por  último,  frente  a  los  reparos  que presenta el defensor de  Edwin  Leonardo  Toro  Ramírez acerca de que su cliente es inocente, claramente  están  basados  en  su  personal  apreciación  de  los hechos, toda vez que no  indica  qué  medios  de convicción sustentan sus afirmaciones, mucho menos por  qué  fueron  indebidamente  apreciados,  y  frente  a  los  que  soportaron  la  sentencia  condenatoria  del  Tribunal,  ninguna  apreciación hace encaminada a  demostrar  que  fueron  incorrectamente  valorados, aspecto que evidencia que su  inconformidad  se  basa  en simples afirmaciones carentes de sustento y alejadas  por   completo   de  los  requisitos  que  se  exigen  en  sede  extraordinaria.   

En  tal  medida,  la Corte inadmitirá las  demandas  de  casación  promovidas  por  los  defensores  del Subteniente Edwin  Leonardo   Toro   Ramírez   y   Cabo   Carlos  Medardo  Cuesta  Pizarro,  ambos  pertenecientes al Ejército Nacional para la época de los hechos.   

Resta   señalar  que  no  se  vislumbra  vulneración  de  garantías  que imponga superar los defectos de la demanda, en  orden  a  intervenir  oficiosamente  para  asegurar  su protección, conforme lo  prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  del  Subteniente del Ejército Nacional Edwin  Leonardo Toro Ramírez y del Cabo Carlos Medardo Cuesta Pizarro.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  ROXIN,  Autoría  y  Dominio del Hecho en Derecho Penal. Editorial Marcial Pons.  Madrid       2000.       Séptima      edición.      Pág.      508.     

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